CC - C753-2004
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C753-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-753/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Acusación no dirigida contra la totalidad de la disposición DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones CARGOS EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADOPeriodos/CARGO PUBLICO-Periodo/CARGO PUBLICO-Variación intempestiva del periodo en curso La Corte señala la trascendencia jurídica que para la estabilidad institucional y para garantizar el derecho de acceso a los cargos públicos tienen los períodos señalados en la Constitución o en la ley cuando fuere el caso. La variación intempestiva del período en curso es un asunto muy sensible desde el punto de vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organización de la estructura del Estado.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN ACTO
LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Observancia Como aparece demostrado en el trámite del Proyecto de Acto Legislativo N° 012 de 2002 Senado, N° 237 de 2002 Cámara, que luego de su tramitación constituye el Acto Legislativo N° 001 de 3 de julio de 2003, por lo que hace a la reforma del artículo 266 de la Constitución Política y, mas concretamente en lo referente al período del Registrador Nacional del Estado Civil, se dio cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad que para la
formación de los actos legislativos se exige por la Constitución (artículo 375), así como por la ley 5 de 1992 – Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes – (artículos 224 a 227). Durante todo el trámite de este Acto Legislativo, tanto en los cuatro debates de la primera vuelta, como en los cuatro debates de la segunda vuelta, siempre estuvo presente como algo especifico el señalamiento del período institucional del Registrador Nacional del Estado Civil. Es decir, que por este aspecto, como aparece demostrado, no sufrieron mengua alguna los principios de identidad y de consecutividad. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Introducción de modificadores en la segunda vuelta al articulado aprobado en primera En la segunda vuelta pueden introducirse modificaciones al articulado aprobado en la primera vuelta, como quiera que la formación del Acto Legislativo es un proceso de carácter dialéctico que permite que durante la discusión del proyecto puedan presentarse modificaciones a los textos normativos a lo largo de los debates respectivos, o de lo contrario carecería de sentido su tramitación en segunda vuelta o, mas aun en los sucesivos debates también en la primera vuelta. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Decisión contenida en parágrafo transitorio es una norma de característica fundamental necesaria/ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Decisión contenida en parágrafo transitorio guarda conexidad inmediata con el resto del artículo
Es claro para la Corte que dada la vigencia inmediata del Acto Legislativo N° 1 de 2003, como norma general, la decisión contenida en el parágrafo transitorio del artículo 266 de la Constitución con el nuevo texto del mismo conforme al artículo 15 de esa reforma a la Constitución, fue una decisión del Constituyente Derivado, adoptada por el como una norma de carácter instrumental necesaria, aunque tenga efecto jurídico propio guarda conexidad inmediata con el resto del artículo 266 a que ella se refiere. De no ser así, se habría desintegrado de manera inmediata el Consejo Nacional Electoral y se habría producido la vacancia del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, de tal suerte que para integrar aquel y para proveer el reemplazo de este, habría que proceder a darle aplicación inmediata a lo dispuesto en el nuevo texto normativo del citado artículo del 266 de la Carta Política reformado por el artículo 15 del Acto Legislativo aludido. ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusión de parágrafo que establece una norma de transición/ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusión en parágrafo transitorio es un instrumento necesario con relación de conexidad evidente con el nuevo texto/ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusión en parágrafo transitorio para evitar un vacío jurídico Para evitar el vacío jurídico y garantizar la continuidad en el desempeño en
la función lectoral que les compete, se decidió entonces la inclusión del parágrafo que establece una norma de transición entre la norma constitucional precedente y la nueva, lo que señala claramente que aun cuando tal parágrafo tiene efecto jurídico propio, es un instrumento necesario y con una relación de conexidad evidente con el nuevo texto normativo, expedido por el Constituyente Derivado con una finalidad especifica, para clarificar una situación jurídica concreta y de enorme trascendencia en el transito legislativo entre la norma constitucional anterior y la nueva. Esto claramente significa que no hubo ninguna elusión del debate, ni tampoco rompimiento de los principios de consecutividad e identidad, ni una prórroga del período del Registrador Nacional del Estado Civil. Por el contrario, lo que se encuentra es que se trata de una previsión del Congreso de la Republica como Constituyente Derivado para impedir un salto al vacío entre la normatividad anterior y la puesta en vigencia de la que la sustituye.
Referencia: expediente D-4986
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio (parcial) del artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
Demandante: Orlando Serrano Guayara
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
IANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Serrano Guayara solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la cual concreta en la demanda a la expresión “y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006”.
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, conforme a lo establecido por el artículo 242 de la Constitución Política y por el Decreto 2067 de 1991, la Corte Consideró el proyecto de sentencia presentado por el ponente inicial Magistrado Jaime Araujo Rentería, el cual no fue aprobado por la Sala Plena en sesión del 10 de agosto del presente año, por lo que el expediente pasó al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético para los fines pertinentes. 0 LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, subrayando y resaltando el aparte acusado.
DIARIO OFICIAL 45.237
ACTO LEGISLATIVO 01
03/07/2003 Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 15. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así: Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige
la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Parágrafo transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo. IIILA DEMANDA Considera el demandante que la expresión demandada vulnera los artículos 151, 157 y 375 de la Constitución, al igual que los artículos 147 y 177 de la ley 5ª de 1992. Sus argumentos se resumen así: - De acuerdo con el artículo 227 de la ley 5ª de 1992, en lo pertinente, los parámetros establecidos para el proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, se aplicarán en el trámite legislativo constituyente. En tal virtud, al proceso legislativo constituyente le
es aplicable el artículo 147 de la ley 5ª, cuyo contenido es el del artículo 157 superior, de manera que el desconocimiento de algunos de los requisitos establecidos en estas disposiciones, se traduce en una violación de los artículos 151 y 157 de la Carta. - En el caso del parágrafo demandado se quebrantó el artículo 157 superior, así como los artículos 147 y 177 de la ley 5ª de 1992, y por estos últimos el artículo 151 constitucional, dado que el mismo: (i) no fue incluido dentro del texto del proyecto de acto legislativo que fue discutido y aprobado en la primera vuelta en el Congreso; (ii) no fue aprobado en primer debate en segunda vuelta por parte de la Comisión Primera del Senado, ni en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes; porque tanto la Plenaria del Senado como la de la Cámara aprobaron un artículo negado por la respectiva Comisión Constitucional sin que lo hubieran devuelto a las mismas para que reconsideraran la novedad, lo cual implica que el artículo en los apartes demandados no tuvo los debates reglamentarios. - En lo relativo a primera y segunda vueltas se pueden verificar las siguientes Gacetas del Congreso: No. 303 de 29 de julio de 2002; No. 406 de 1 de octubre de 2002; No. 437 de 22 de octubre de 2002; No. 540 de 22 de noviembre de 2002; No. 567 de 6 de diciembre de 2002; No. 146 de 3 de abril de 2003; No. 169 de 22 de abril de 2003. De su estudio se desprende que no hay ningún artículo que haga referencia a modificaciones del artículo
266 superior, puesto que los ponentes mantuvieron el mismo texto aprobado en primer debate en la Comisión Primera del Senado, y como se indicó antes, el artículo concerniente a la precitada norma constitucional fue suprimido en ese debate. - Del texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado en segundo debate, en segunda vuelta –publicado en la Gaceta del Congreso No. 190 de 7 de mayo de 2003se deduce que en tal instancia se aprobó un artículo que había sido negado por la Comisión Primera, sin que al efecto se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la ley 5ª de 1992, esto es, la devolución del proyecto para su reconsideración por parte de la Comisión Constitucional que negó el artículo en primer debate, de suerte que la aprobación del artículo en tales condiciones vició el trámite dado, como que se violó el artículo 151 de la Carta. - En el texto aprobado en primer debate en segunda vuelta por la Comisión Primera de la Cámara (séptimo debate), publicado en la Gaceta del Congreso No. 271 de 11 de junio de 2003, como parte del informe de ponencia para segundo debate en segunda vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes, aparece por primera vez el texto que ahora se demanda en cuanto a la prolongación del período del actual Registrador. Con flagrante violación de la Constitución por cuanto este texto, ni fue discutido ni incluido en los debates de las Cámaras, en la primera vuelta en el Congreso. - El informe de ponencia para segundo debate en segunda vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No.
271 de 11 de junio de 2003, y contiene el texto de la parte demandada. El cual es el mismo que fue aprobado por dicha Plenaria, y luego publicado en la Gaceta del Congreso No. 301 de 18 de junio de 2003. Nótese que la Plenaria de la Cámara de Representantes aprueba el artículo que aunque fue aprobado por la Comisión Primera de esa célula legislativa en el séptimo debate, no fue examinado, ni discutido, ni aprobado en los anteriores seis debates que en el Congreso se surtieron durante el trámite del acto legislativo reformatorio de la Constitución. - Finalmente cabe registrar que el texto conciliado entre las comisiones de mediación de ambas cámaras, acogido por las respectivas Plenarias, corresponde al texto definitivo del acto legislativo en cuyo contenido figura como artículo 15 la regla acusada, cuyo trámite, como ya se indicó, violó varias disposiciones del reglamento del Congreso y desconoció una norma constitucional básica de procedimiento legislativo, como es la aprobación de las iniciativas legislativas en primer debate en cada una de las comisiones constitucionales. Pues como se vio, ni en la Comisión Primera del Senado ni en la Cámara de Representantes durante la primera vuelta, ni en la Comisión Primera del Senado ni en la Plenaria del Senado en la segunda vuelta, en modo alguno se dio cumplimiento al artículo 177 de la ley 5ª de 1992. Sin que la posterior aprobación por las Plenarias hubiera podido subsanar este vicio de procedimiento. - Por lo mismo, resulta claro que el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de
2003 únicamente fue aprobado en 2 de los 8 debates reglamentarios, y que su aprobación en tercer debate en segunda vuelta por parte de la Comisión Primera y de la Plenaria de la Cámara de Representantes fue irreglamentaria, por lo cual el texto impugnado debe ser retirado del ordenamiento jurídico, en el aparte referido a la prolongación del período del Registrador Nacional del Estado Civil.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue intervino en representación de este Ministerio para, en su opinión, justificar la constitucionalidad de la norma demandada. - Después de hacer un resumen de lo actuado en el Senado y en la Cámara de Representantes durante el primer período, la interviniente expresó que el artículo demandado figura en todas las ponencias al Proyecto de Acto Legislativo en cuestión, esto es, tanto en el primero como en el segundo debates de las respectivas Cámaras. Asimismo, después de hacer lo propio en relación con el segundo período concluyó que el texto aprobado en las respectivas Plenarias contiene la norma que adiciona el artículo 266 de la Constitución y que es materia de impugnación. - Enseguida advirtió: como quiera que se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en una y otra Cámara se procedió a designar una comisión conciliadora. El informe que ésta presentó fue aprobado de manera independiente por las Plenarias de ambas Cámaras. De otra parte debe observarse que la Constitución establece que las comisiones y las Plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de ley, y que las
discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, habida consideración de la participación de la comisión accidental de conciliación. - Por lo tanto, no se requiere que los proyectos de Acto Legislativo tengan el mismo texto durante los ocho debates; la única limitación que establece la Carta consiste en que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta, no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones, ni pueden ya introducirse temas nuevos. Siendo evidente que el texto acusado fue aprobado tanto en la primera vuelta como en la segunda vuelta. - De lo expresado se puede deducir que no existe ningún vicio de forma en el trámite dado a la formación del aparte acusado del artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 1993, el cual adiciona el artículo 206 superior. Siendo igualmente pertinente destacar que conforme a la Constitución, durante el segundo debate cada Cámara puede introducir cambios al proyecto, de suerte que la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta. A lo cual concurren las comisiones de conciliación, que justamente buscan flexibilizar el trámite legislativo para superar las divergencias existentes entre los textos aprobados en una y otra Cámara.
2. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil La ciudadana Elvira Helena Montañés Romero intervino en representación de esta entidad para defender la constitucionalidad de la ley acusada. Al respecto hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el Congreso, para luego
afirmar:
- De la lectura de las diferentes ponencias y textos aprobados se observa que desde el inicio del trámite de la reforma –primera vueltase planteó la materia relacionada con la Organización Electoral, su estructura, las autoridades que la integran, sus funciones, la forma de designación de sus titulares y el período de éstos. En este sentido, en el informe de ponencia para segundo debate en primera vuelta se encuentra incluida la iniciativa de reforma al artículo 266 superior, y como uno de los temas principales el relacionado con el período del Registrador Nacional. Es de suma importancia tener en cuenta que de acuerdo con la grabación magnetofónica y su correspondiente transcripción, en la Plenaria del Senado de la República de 30 de abril de 2003 se constata que en dicha sesión se discutió in extenso el tema de la prórroga del período de los actuales miembros del Consejo Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, aprobándose un parágrafo transitorio que inicialmente contemplaba que la reforma en cuanto a la elección del Registrador Nacional del Estado Civil tendría aplicación a partir de las próximas elecciones para Senado y Cámara, es decir, a partir del año 2006. - Todo lo anterior demuestra la falta de veracidad del actor, en el sentido de que en el segundo debate en segunda vuelta en el Senado, no se haya debatido el tema de la modificación del artículo 266 superior. Como tampoco en cuanto a que la norma acusada sólo aparece por primera vez en el texto aprobado en primer debate en segunda vuelta por la comisión primera de la Cámara, ya que este texto se venía discutiendo desde la primera vuelta, y en segunda vuelta su debate comenzó en el Senado y luego en la Cámara, así
como en la Comisión de Conciliación, pero siempre haciendo referencia a la iniciativa original, que no fue negada en sus comisiones. Es preciso puntualizar que desde el texto original hasta el último que se aprobó en los ocho debates, incluida la comisión de conciliación, uno de los temas principales, básicos y genéricos, fue el de la reforma al artículo 266 de la Carta, y entre ellos, el relacionado con el período del Registrador Nacional. Finalizó especificando las siguientes conclusiones: - Que la iniciativa y materia dominante presentada correspondió a la reforma del artículo 266 de la Constitución Política. - Que esta iniciativa se discutió y aprobó a lo largo de los ocho debates y en la Comisión de Conciliación. - Que dentro de esa iniciativa o materia dominante se encontraba el tema relativo a la definición del período del Registrador Nacional del Estado Civil. - Que al finalizar la primera vuelta y al inicio de la segunda vuelta, ya se había debatido el tema concerniente al respeto del período del actual Registrador Nacional. - Que al quedar definitivamente consagrado el parágrafo transitorio referente al período del actual Registrador, se obró con arreglo a los artículos 375 superior y 226 de la ley 5ª de 1992. - Que, igualmente, por ser una materia que no constituía una iniciativa nueva, sino estrechamente ligada con la materia dominante del período del Registrador, se respetaron los principios de consecutividad, conexidad y los demás definidos por la Constitución. - Que el parágrafo transitorio del artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, razonable y objetivamente, no sólo se halla en una relación de conexidad
causal, sino también teleológica y sistemática con la materia dominante. Además, su aprobación era necesaria para darle una aplicación práctica a la reforma del artículo 266 de la Carta, pues con él, se homologan todos los períodos, para de esa forma partir de una sola fecha y acabar con los períodos de carácter personal que venían desfasando el ejercicio de la función pública. Como se ve, en el trámite de la norma censurada no se presentó vicio alguno de procedimiento.
3. Intervención ciudadana 3.1. El ciudadano Jorge Arango Mejía intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del segmento demandado. Así, después de un extenso análisis sobre el procedimiento surtido en el Congreso, concluyó expresando las mismas conclusiones que planteó la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.2. El ciudadano Álvaro Echeverry Uruburu intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Al respecto comenzó con un resumen sobre el trámite dado en el Congreso a la norma impugnada, indicando a continuación que durante la primera vuelta fue intención expresa del legislador reformar el artículo 266 de la Constitución, relacionado con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Prosiguió diciendo: permanentemente en los debates se hicieron expresas referencias al tema relacionado con el período del Registrador Nacional del Estado Civil. Lo mismo se puede predicar de la segunda vuelta en la Plenaria del Senado, donde se aprobó como parágrafo transitorio lo concerniente a los períodos actuales de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, así como del Registrador Nacional del Estado Civil, como un tema inherente y propio de la
iniciativa original de la reforma al artículo 266 superior. - Nótese el hilo conductor en este sentido, pues, desde el inicio del trámite de la reforma, en la primera vuelta la materia relacionada con las autoridades que integran la Organización Electoral, el procedimiento para su designación y su período, constituyeron el centro fundamental de la discusión. Por tanto, es claro que la prórroga del período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, fue ampliamente examinada durante los ocho debates de los períodos y se aprobó dentro del contexto natural y obvio de la iniciativa tendiente a modificar la estructura de la Organización Electoral. - No es cierto entonces que durante el segundo debate en segunda vuelta en el Senado, no se discutió el tema relativo a la modificación del artículo 266 superior; no es cierto que las comisiones constitucionales de ambas Cámaras hubieren negado la reforma que se ataca; no es cierto que el tema de la norma demandada aparece por primera vez en el texto aprobado en primer debate en segunda vuelta por la Comisión Primera de la Cámara, dado que el texto venía siendo objeto de discusión desde la primera vuelta y durante el trámite de la segunda también fue objeto de debate y aprobación en el Senado; posteriormente en la Cámara y en la Comisión de Conciliación. - La reforma del artículo 266 y el período del Registrador siempre fueron objeto de discusión y debate durante las distintas etapas del trámite legislativo. No podemos olvidar que uno de los temas de la reforma que demandó mayor atención de los legisladores fue el atinente a la unificación de los períodos de los altos servidores del Estado y su denominación de institucionales. Tema
que, como es apenas obvio, abarcó también a los miembros del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, con efectos a partir del año 2006. - En relación con la supuesta violación del artículo 375 de la Constitución es claro que no existe la exigencia de que las disposiciones de un proyecto de ley o de acto legislativo permanezcan iguales e invariables en todos los debates. Por el contrario, es propio de la dinámica y lógica democrática parlamentaria que se introduzcan modificaciones, válidas en la medida en que guarden la debida unidad de materia, es decir, tengan una conexidad objetiva y razonable con el asunto que se pretende regular. Por ende, el artículo 375 no se vulneró en el presente caso. - De acuerdo con todo lo actuado en el Congreso, fuerza concluir que la norma que modifica el artículo 266 superior, incluido su parágrafo, está acorde y satisface en su trámite los principios de consecutividad e identidad de materia, puesto que la iniciativa, como arriba se observó, fue discutida y aprobada a lo largo de los ocho debates y en la Comisión de Conciliación, siendo conexa la definición del período del Registrador Nacional del Estado Civil, por ser un tema que guarda relación causal, teleológica, temática y sistémica con la materia originaria o predominante objeto de regulación. 3.3. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán intervino para defender la constitucionalidad de la regla acusada. En este sentido comenzó formulando la pregunta sobre la posibilidad de que en el transcurso de los debates que debe hacer el Congreso en el trámite de una reforma constitucional, es dable hacer una modificación al texto inicialmente aprobado durante los mismos.
Contestando al respecto en forma positiva. Luego afirmó: la Constitución faculta a los congresistas para que en los debates posteriores al primero puedan presentar las modificaciones, adiciones y supresiones que estimen necesarias, dentro de la iniciativa propuesta, siempre y cuando se observe el principio de identidad o unidad de materia. - Ahora bien, analizadas las Gacetas que contienen el trámite del Acto Legislativo 01 de 2003, se constata que la iniciativa con sus variaciones conexas a la institución objeto de modificación fue aprobada en los ocho debates previstos en la Carta Política. Obsérvese que esa iniciativa original se refería a la Organización electoral, y en particular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, institución prevista en el artículo 266 superior. - Dentro de los varios aspectos es importante destacar la intención del legislador desde el inicio de la legislación, en el sentido de establecer como institucionales los períodos de algunas autoridades, entre ellos el del Registrador Nacional del Estado Civil, determinando además que éste será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según ley. Esto implica que el artículo 266 modificado no podría tener vigencia inmediata, pues para seleccionar al nuevo Registrador Nacional del Estado Civil se debe expedir una ley y efectuar un concurso. El parágrafo en cuestión se refiere al mantenimiento y respeto del período del actual Registrador Nacional del Estado Civil, al momento de la aprobación de la reforma y hasta la fecha en él indicada. Por lo tanto es importante hacer las siguientes precisiones: El proyecto en cuestión siempre se refirió a la
modificación del artículo 266 de la Constitución; la modificación de este artículo fue discutida y aprobada en los ocho debates; el período del Registrador Nacional del Estado Civil siempre fue materia fundamental en la reforma; fue voluntad del Congreso no dar aplicación inmediata al inciso primero del artículo 15 del Acto Legislativo, teniendo en cuenta entre otras razones, la determinación de que el período del Registrador es institucional; el parágrafo transitorio aprobado guarda estrecha relación con la iniciativa del artículo 15, conservando la unidad de materia.
VCONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto recibido el 23 de marzo de 2004 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, únicamente en cuanto a los cargos analizados. El Procurador inició sus consideraciones haciendo una síntesis del trámite legislativo surtido en la primera vuelta. Luego afirmó que en el texto del proyecto del artículo con el cual se pretendía modificar el artículo 266, y del cual conoció la Comisión Primera Constitucional, nada se dijo respecto del contenido del parágrafo transitorio en lo relativo a la ampliación del período del actual registrador, pero, en cambio sí se consideró que su elección se haría por el término de 4 años. Lo mismo aconteció en relación con el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado y a su vez propuesto para segundo debate, salvo en cuanto a que el período del Registrador sería de 5 años. El texto aprobado en Plenarias del Senado no alude al parágrafo del artículo 15 del contenido final en lo
concerniente a la ampliación del período del actual Registrador, pero sí al período por el cual se elegiría a dicho funcionario. - Prosigue diciendo que el texto propuesto por los ponentes a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes no hacía mención al parágrafo censurado en lo tocante a la ampliación del período del actual Registrador, pero sí a su período. Este mismo texto fue aprobado en Comisión, y posteriormente en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El 16 de diciembre de 2002 las Plenarias de Cámara y Senado aprobaron el texto presentado por la Comisión de Conciliación. Posteriormente la Vista Fiscal se refirió al trámite en la segunda vuelta, expresando: - Los ponentes introdujeron modificaciones al texto del proyecto que reformaba el artículo 266 superior. Con las respectivas modificaciones el texto del proyecto fue aprobado por la Comisión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.