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CC - C754-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C754-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-754/04

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad Como ha recordado la Corte de manera reiterada, por expreso mandato del numeral 3° del artículo 242 de la Carta, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, el cual empieza a contar a partir de la publicación del respectivo acto jurídico. La Corte ha precisado que dicho término “impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”. LEY-Requisitos TRAMITE LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOExcepciones contenidas en la Constitución y la ley/SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARAS Esta Corporación ha señalado que el trámite legislativo se guía por los principios de consecutividad e identidad. Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. Con todo, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio está sujeto a las excepciones plasmadas en la Constitución y en la

ley. Ejemplo de ellas son las sesiones conjuntas de las comisiones de una y otra Cámara para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Estudio y debate de todos los temas/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Totalidad del articulado propuesto debe ser discutido y aprobado o improbado/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Discusión y votación de proposiciones modificatorias o aditivas así como las supresiones En virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias de una y otra Cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra célula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. Así, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión y votación, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación o a modificaciones (artículo 111 de la Ley 5ª de 1992).

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE

LEGISLATIVO-Inexistencia de primer debate en la comisión constitucional permanente de una de las cámaras PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOAlcance del concepto/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Autorización de introducción de modificaciones o adiciones durante el segundo debate de cada cámara El concepto de identidad comporta mas bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a que se refiera la adición o modificación. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo. En efecto, la Carta autoriza la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema al que se refiera la modificación o adición hayan sido debatidos y aprobados durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones.

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL

TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Texto sobre concesión de facultades extraordinarias aprobado por comisiones séptimas tiene contenido normativo distinto del finalmente votado por las plenarias/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Textos que no guardan identidad

temática/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD

EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Distinción entre el alcance de la norma que confiere facultades sobre una materia y el alcance de la norma que regula directa y concretamente la materia La Corte llama la atención sobre el hecho consistente en que el texto relativo a la concesión al Presidente de la República de facultades extraordinarias aprobado por las Comisiones séptimas constitucionales tiene un contenido normativo distinto del que fue finalmente votado como proposición sustitutiva por las plenarias de Cámara y Senado y que se convirtió en el artículo 4° acusado. Si bien en ambos casos se alude a la modificación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-materia que les es común-dichos textos no guardan identidad temática en los términos que en forma reiterada ha señalado esta Corporación. Al respecto téngase en cuenta que uno es el alcance de una norma que confiere facultades sobre una materia determinada -que plantea sólo un asunto de mera competencia, en cuanto se refiere a la investidura transitoria al Presidente de la República de la facultad de legislar sobre un determinado asunto-y otro bien distinto es el

alcance de una norma que regula directa y concretamente la materia que eventualmente podría ser objeto de dichas facultades. TRAMITE LEGISLATIVO-En asunción de regulación de una materia los contenidos deben ser objeto de análisis específico PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOModificaciones, adiciones o supresiones introducidas por plenarias deben guardar identidad no sólo de materia sino temática con lo discutido y aprobado en comisiones/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Debate y aprobación en comisiones séptimas constitucionales de texto sobre facultades extraordinarias que respeta unidad de materia más no guarda identidad temática con el aprobado en plenarias que contiene una regulación concreta La Corte constata que en el presente caso se desconoció el principio de identidad, que exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se introduzcan por las plenarias de las Cámaras guarden identidad, no sólo de materia, sino temática, con lo discutido y aprobado en las comisiones permanentes respectivas. En efecto, dichas Comisiones séptimas constitucionales debatieron y aprobaron un texto sobre facultades extraordinarias que si bien respeta el principio de unidad de materia no guarda identidad temática con el texto que fue aprobado por las Plenarias de Cámara y Senado que contiene una regulación concreta que modifica el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL

TRAMITE LEGISLATIVO-Análisis debe efectuarse en relación con textos discutidos y aprobados y no con los retirados de la discusión en comisiones Cabe recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-372 de 2004 en donde se puso de presente que es en relación con los textos discutidos y aprobados y no con textos que hayan sido retirados de la discusión en comisiones que el análisis debe efectuarse. TRAMITE LEGISLATIVO-Ausencia de debate en la plenaria de la Cámara de Representantes del texto propuesto como proposición sustitutiva TRAMITE LEGISLATIVO-Realización efectiva de los debates TRAMITE LEGISLATIVO-Deber del Congreso no sólo de votar las iniciativas sino debatirlas de forma suficiente Ha dicho igualmente la Corte que el Congreso de la República tiene dentro del trámite legislativo el deber no sólo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representación popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democrático y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa.

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del deber de deliberar

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Omisión de debate en la plenaria de la Cámara de Representantes al no darse oportunidad para discutir su contenido Como consta en la respectiva acta, luego de la lectura del texto de la

proposición donde se contenía el hoy artículo 4° demandado, la Presidencia de la sesión se limitó a repetir la fórmula: “En consideración la proposición sustitutiva. Se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueba la plenaria de la Cámara?”, sin dar oportunidad alguna de discutir su contenido, el cual apenas en ese momento fue dado a conocer a la plenaria. De dicha circunstancia, como ya se señaló, se dejó constancia por parte de uno de los congresistas que solicitó sin éxito el uso de la palabra. Ello solo basta para significar que en la Plenaria de la Cámara de Representantes se omitió el debate del artículo acusado, contenido en una proposición que regulaba de manera concreta la modificación de algunos apartes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que a propósito de la iniciativa ninguno de los Honorables Representantes hubiese podido tomar la palabra para expresar ya sea su acuerdo o su desacuerdo. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Texto no discutido por comisiones séptimas constitucionales conjuntas ni por la plenaria de la Cámara de Representantes CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO SUBSANABLES-Devolución del acto sujeto a su control a la autoridad que lo profirió CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE IRREGULARIDAD EN EL TRAMITE DE UNA LEY-Aspectos que debe examinar atendiendo que la sola constatación no comporta inevitablemente su

retiro En aplicación de dichos textos y del principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha señalado que la sola constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no comporta inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento sino que es necesario que el juez constitucional examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Carácter insubsanable por ausencia de trámite en comisiones séptimas constitucionales y en la plenaria de la Cámara de Representantes La posibilidad de proceder a subsanar los vicios de trámite identificados en este caso no existe. En efecto, los vicios que se presentaron son de tal magnitud que equivalen a la ausencia de trámite en las comisiones séptimas constitucionales y en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR VICIOS DE

PROCEDIMIENTO-Reiteración de fundamento de decisión anterior frente a formulación también de cargos de fondo ACCESO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONESReiteración de criterios fijados en sentencia de constitucionalidad REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismo de protección ante los cambios producidos por un tránsito legislativo De las consideraciones transcritas se desprende, sin lugar a dudas, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 i)“(c)onstituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”; ii) que este instrumento ampara a los trabajadores, hombres y mujeres, “que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones”, tuvieran más de cuarenta años o treinta y cinco años respectivamente, y a quienes, “independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados”; y iii) que los amparados por este régimen “si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Establecido no puede el legislador desconocer la expectativa legítima De dichas consideraciones surge así mismo que “no se vulnera el artículo 58 de la Constitución cuando una disposición legal permite que quienes no han adquirido el derecho a la pensión, pero se encontraron temporalmente dentro del régimen de transición, renuncien voluntariamente a él”, como quiera que “el régimen de transición consagra únicamente la posibilidad de obtener la pensión para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos por la misma norma (..)”; pero que no obstante quienes aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo, no pueden perder “las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”; por ello la Corte consideró que establecido el régimen de transición, el legislador no podría “de manera heterónoma, desconocer la expectativa legítima de quienes están incluidos en él”. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Alcance de los derechos de las personas según la jurisprudencia en tutela REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de reglas respecto de quienes estaban próximos a pensionarse

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Variación de requisitos REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Finalidad de no provocar traslado masivo del Instituto a los fondos REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones establecidas REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio después de entrada a regir la norma y de haberse consolidado la situación resulta

ilegítimo En la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió claramente que si el cambio en la normativa del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situación de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegítimo. DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONESConsolidación de una situación concreta que no se puede menoscabar El Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar. NORMA ACUSADA-Inexequibilidad por vicios de procedimiento y por su contenido material REGIMENES DE TRANSICION-Establecimiento legislativo y límites/DERECHO A LA PENSION-Competencia legislativa para modificar condiciones de obtención y límites PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisión desde la fecha de promulgación de la ley Referencia: expedientes D-5092 y 5093 acumulados Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “por la

cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.”

Actores: Armando Enrique Arias Pulido

Francisco Ordóñez Jiménez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Armando Enrique Arias Pulido demandó parcialmente por vicios de fondo el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.” Por su parte el ciudadano Francisco Ordóñez Jiménez demandó la totalidad de dicho artículo tanto por vicios de fondo como de forma.

La Sala Plena de la Corporación en sesión del 24 de febrero decidió acumular los dos procesos para que fueran decididos en la misma sentencia. Mediante auto del 11 de marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió las demandas y dispuso correr traslado de las mismas al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del

Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 860 de 2003 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos e igualmente que se certificara sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 860 de 2003 se discutió y aprobó. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. “LEY 860 DE 2003”

(diciembre 26) por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el

inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003 . 1 PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. (…)

III. LAS DEMANDAS

3.1. Expediente D-5092. Demanda del ciudadano Armando Enrique Arias Pulido El actor afirma que las normas demandadas vulneran el preámbulo constitucional y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, , 182 y 243 de la Constitución. Recuerda que la Corte Constitucional mediante sentencia C-789 de 2002 se pronunció en relación con las expectativas legítimas de los trabajadores y el régimen pensional y en ese sentido fue enfática en tres aspectos: i) el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las que aspiran a recibir su pensión como resultado de su trabajo pues de lo contrario se estaría desconociendo el derecho al trabajo como valor fundamental del Estado y como derecho-deber, ii) una ley posterior no puede desconocer la protección que se ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia de sistema de pensiones llevaban más de quince (15) años cotizados y iii) las personas que hubieren cotizado durante quince (15) años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones y se encuentran en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de 1 Se subraya el aparte acusado por el ciudadano Armando Enrique Arias Pulido Expediente D-5092 tiempo de servicio, edad y monto de la pensión previstos en el régimen anterior. En ese orden de ideas precisa que “…si bien las expectativas legítimas no se consideran derechos adquiridos, sí se equiparan jurídicamente a éstos en razón a que gozan de fuero constitucional. Así las cosas, en la medida en que

el Congreso, mediante la Ley 860, menoscaba tales expectativas, está vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política…”, además la Ley 100 de 1993 en el artículo 272 defiende la prevalencia de los derechos de los trabajadores sobre la aplicación del sistema de seguridad social. Estima que la disposición acusada vulnera el artículo 243 superior, toda vez que desconociendo la sentencia C-789 de 2002 el Congreso aprobó a solicitud de Gobierno Nacional la Ley 860 de 2003, que produjo un impacto psicológico y económico a los individuos que estaban sometidos al régimen pensional al afrontar con esa nueva normatividad un desconocimiento arbitrario de sus expectativas de pensión, sobre la que habían proyectado durante largos años el mantenimiento y bienestar de sus familias. Indica que la norma acusada desconoce el artículo 53 superior, toda vez que vulnera el principio de aplicación de la norma más favorable previsto en la normatividad laboral vigente, dado que al respetar únicamente la condición de edad y dejar la de monto de la pensión y tiempo de servicio bajo la reglamentación de la Ley 100 de 1993, desconoce igualmente el principio de inescindibilidad a que debe estar sometida la Ley. Así mismo, al reducir a un solo beneficio el régimen de transición vulnera el principio de la condición más beneficiosa frente a los trabajadores que tenían la calidad de trabajadores regulados por una norma existente, pues si la nueva normatividad menoscaba sus derechos, no se aplica y por tanto continúa rigiendo la preexistente que les sea más favorable. Señala que “…No existen razones que justifiquen que el legislador, en el texto

demandado del artículo 4º haya supeditado el goce de la totalidad de las condiciones de la pensión a que las personas cumplan con los requisitos de tiempo de servicio y edad a diciembre 31 de 2007, como si se tratara de una situación que los trabajadores pudieran prever, evitar o decidir, lo cual riñe con el principio protector establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, el cual es aplicable al derecho del trabajo…”. Considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13 superior en la medida en que no pueden existir diferencias que hagan menos beneficiosas las condiciones en las que se aspira a disfrutar de la pensión, por circunstancias que son totalmente ajenas a la voluntad del trabajador, y en ese sentido el texto demandado coloca en desventaja a las personas que cumplen con las condiciones establecidas para su pensión con posterioridad al 1º de enero de 2008 frente a las personas que cumplen con esas mismas condiciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, puesto que si bien la condición de edad es la misma para los dos grupos de personas, el monto de la pensión y el tiempo de servicios son más favorables para quienes cumplen las condiciones de pensión antes del 31 de diciembre de 2007. Finalmente considera que la disposición acusada vulnera “…los principios constitucionales de universalidad, unidad y solidaridad, cuyos fines son garantizar el reconocimiento de las pensiones de los colombianos sin ninguna discriminación a través de la articulación de políticas, instituciones y procedimientos para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar el derecho de toda persona a la dignidad humana de que tratan los artículos 1 y 48 de la Constitución Nacional…”. Así mismo, vulnera el principio de

proporcionalidad en el que debe soportarse todo estatuto legislativo en procura de evitar la injusticia, la arbitrariedad y la desigualdad. 3.2. Expediente D-5093 Demanda del ciudadano Francisco Ordóñez Jiménez El demandante afirma que las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, “por presión del Doctor Diego Palacio Betancourt Ministro de Protección Social” votaron y aprobaron la Ley 860 de 2003 en la madrugada del 19 de diciembre de 2003 “sin discutir el artículo 4°” sobre régimen de transición. Así como que dicho artículo “no se estudió en primer debate en las Comisiones Conjuntas Octavas de Senado y Cámara, que por el contrario dieron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional durante 6 meses para modificar o reformar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, con lo que se habría desconocido el artículo 157-2 así como la ley 5a de 1992. Precisa que “Cuando el proyecto de ley se llevó a Plenaria del Senado el 19 de diciembre de 2003 esa Corporación negó las facultades extraordinarias para reformar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia casi se hunde toda la iniciativa”, Por lo que el Ministro de la Protección Social propuso súbitamente un nuevo artículo consistente en que el Régimen de Transición artículo 4° de la Ley 860 de 2003 fuera hasta el 31 de diciembre de 2007, artículo que “fue votado por la Plenaria del Senado sin ningún debate o discusión de fondo y lo propio hizo la Plenaria de la Cámara de

Representantes frente a un tema tan delicado y de trascendental importancia para los colombianos” vulnerando de esa forma el artículo 157-2 superior así como la Ley 5ª de 1992. Señala que la aprobación de la Ley 860 de 2003 fue efectuada a las carreras pese a que el Congreso había sido citado a sesiones extraordinarias el 22 de diciembre de 2003, situación que fue aprovechada por el Ministro de la Protección Social para presionar a los Congresistas con el fin de que aprobaran la Ley referida y en especial la norma acusada, sin tener en cuenta que varios artículos de la Ley 797 de 2003 habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2003. Estima que no solamente en la expedición de la norma se incurrió en los vicios de forma anotados sino que con ella se “desconoce ostensiblemente el derecho de equidad, justicia y afectando sobre todo el principio de legitimidad, razonabilidad y de proporcionalidad, de no discriminación y arbitrariedad…”. Afirma que el Congreso al aprobar la Ley 860 de 2003 y especialmente el artículo 4° acusado relativo al régimen de transición desconoció que había 10 años de transición comprendidos entre diciembre 26 de 2003 y diciembre 31 de 2013 y en consecuencia al aprobar la norma acusada recortaron en 6 años el término de transición y quedó vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, quedando por tanto solo 4 años de vigencia que perjudican enormemente a un gran número de personas y funcionarios en por lo menos dos años más de

transición, especialmente para los hombres que tenían cumplidos 40 años o más y las mujeres con 35 años o más

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