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CC - C756-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C756-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-756/08

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA REGULAR PROCESO DE RECERTIFICACION DE PROFESIONALES DE LA SALUDProcedencia por cuanto la regulación afecta el núcleo esencial de los derechos a ejercer profesión y al trabajo de los profesionales de la salud La inconstitucionalidad que se ha constatado de la consagración de la recertificación para los profesionales de la salud no reside en el hecho de que el legislador hubiere excedido su facultad de inspección y vigilancia sobre las profesiones o que la Corte no hubiere reconocido la potestad para exigir títulos de idoneidad cuando el ejercicio de las mismas genera riesgos sociales, puesto que podría ser válido constitucionalmente que el legislador cambie, modifique o renueve los requisitos para el ejercicio de una profesión. El problema de las disposiciones acusadas se circunscribe al hecho de que fueron aprobadas mediante ley ordinaria a pesar de que regulaban el núcleo esencial de los derechos a ejercer la profesión y al trabajo de los profesionales de la salud, por lo que debían ser tramitadas mediante ley estatutaria. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACIONES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas interpretativas La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado cinco reglas interpretativas que permiten conocer cuáles son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria y en que casos corresponde al legislador ordinario establecer las limitaciones o restricciones del derecho, a saber: i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a

favor del legislador ordinario; ii) La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. En consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe; iii) mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria; iv) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico.” 2 Expediente D-7182 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DEL NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTALConstituye una garantía constitucional La reserva de ley estatutaria para regular el núcleo esencial de un derecho fundamental constituye una garantía constitucional de eficacia normativa de los derechos fundamentales frente a la competencia del legislador para

regularla, que consiste en la mayor rigidez de su reforma y mayor consenso para su reglamentación. TEORIA DEL NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Se aplica como garantía reforzada de eficacia normativa de los derechos fundamentales Tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia de esta Corporación coinciden en señalar que la teoría del núcleo esencial se aplica como una garantía reforzada de eficacia normativa de los derechos fundamentales, en tanto que es exigible un mínimo de contenido que vincula y se impone principalmente frente al legislador. En efecto, frente a la indiscutible facultad del legislador de regular e, incluso, de restringir los derechos fundamentales de las personas, el deber de respetar su núcleo esencial aparece como una barrera insuperable que es exigible para evitar que la limitación del derecho se convierta en su anulación o para impedir que se despoje de su necesaria protección. NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTALConcepto El núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo

resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección. NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTALCriterios que sirven de apoyo para su determinación Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se 3 Expediente D-7182 hace impracticable. Esto explica entonces por qué el constituyente exigió que la regulación del núcleo esencial de los derechos fundamentales esté sometida a la reserva de ley estatutaria, pues es evidente que la brecha que separa la limitación legítima del núcleo y su anulación (que por ese hecho resultaría contraria a la Constitución) no sólo es muy sensible, sino que además requiere de un debate legislativo responsable, consciente y fundamentado que soporte la decisión. DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Contenido y núcleo esencial El núcleo esencial del derecho fundamental al ejercicio de la profesión supone, entre otros aspectos, la existencia y goce de la facultad que el Estado otorga o reconoce a una persona para desempeñarse en el campo técnico en el que su titular acreditó conocimientos y aptitudes. De igual manera, hace parte del mínimo de protección del derecho la posibilidad de desarrollar, aplicar y aprovechar los conocimientos profesionales adquiridos, en condiciones de igualdad, dignidad y libertad. Se afecta el contenido mínimo

de este derecho fundamental cuando el legislador exige requisitos que vulneren el principio de igualdad [o] restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o impongan condiciones exageradas para la adquisición del título de idoneidad. PROCESO DE RECERTIFICACION DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Concepto El proceso de recertificación de talento humano en salud consiste en la evaluación individual, obligatoria y periódica de conocimientos y desempeño de los profesionales de la salud, esto es, de las personas que obtuvieron título en alguna de las profesiones de la salud, y corresponde a un título de idoneidad que limita el ejercicio de la profesión, pues tiene como objetivo evitar la práctica de las profesiones de la salud de mala calidad y sin condiciones de idoneidad, se impone para todos los profesionales del área de la salud y lleva implícita la evaluación periódica de conocimientos y condiciones de idoneidad para todos los profesionales de las áreas de la salud.

Referencia: expediente D-7182

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, literal d y parágrafo 1º (parcial), 24 (parcial) y 25 de la Ley 1164 de 2007.

Actor: Diego Marín Charris

4 Expediente D-7182

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil,

Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Marin Charris demandó la constitucionalidad de los artículos 10, literal d) y parágrafo 1º (parcial), 24 (parcial) y 25 de la Ley 1164 de 2007.

1. Normas demandadas A continuación se transcriben las normas acusadas, contenidas en la Ley 1164 de 2007 y se subraya lo demandado: “Artículo 10. De las funciones públicas delegadas a los Colegios Profesionales. Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales de la salud cumplirán las siguientes

funciones públicas: 5 Expediente D-7182 a) inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario de que trata el parágrafo 3° del artículo l8 de la presente ley, el permiso solo será otorgado para los fines expuestos anteriormente;

d) Recertificar la idoneidad del personal de salud con educación superior, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social para la recertificación de que trata la presente ley. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional con la participación obligatoria de las universidades, asociaciones científicas, colegios, y agremiaciones de cada disciplina, diseñará los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar la idoneidad del personal de salud e implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. (…)” 6 Expediente D-7182 “Artículo 24. De la identificación única del talento humano en salud. Al personal de la salud debidamente certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud, la cual tendrá una vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley. El valor de la expedición de la Tarjeta Profesional será el equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos legales vigentes a la fecha de la mencionada solicitud.” “Artículo 25. Recertificación del Talento Humano en Salud. Para garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los programas de educación en salud, habrá un proceso de recertificación como mecanismo para el cumplimiento de los criterios de calidad del personal en la prestación de los servicios de salud. El proceso de recertificación por cada profesión y ocupación, es individual y obligatorio en el territorio nacional y se otorgará por el mismo período de la certificación. Parágrafo 1°. El proceso de recertificación de los profesionales será

realizado por los colegios profesionales con funciones públicas delegadas de conformidad con la reglamentación que para los efectos expida el Ministerio de la Protección Social quien ejercerá la segunda instancia en estos procesos. En caso de que una profesión no tenga colegios con 7 Expediente D-7182 funciones públicas delegadas estas serán efectuadas por el Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 2°. Una vez establecido el proceso de recertificación las Instituciones que presten servicios de salud deberán adoptar las medidas necesarias para que el personal de salud que labore en la entidad, cumpla con este requisito.

2. La demanda El señor Diego Marín Charris interpone acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 25 de la Ley 1164 de 2007 y, por unidad normativa, contra los artículos 10, literal d y parágrafo 1º parcial, y 24, también parcial de esa misma normativa, por cuanto los considera contrarios a los artículos 152 ordinal a), 153, 25 y 26 de la Carta Política.

El actor señala que las normas demandadas son inconstitucionales no sólo por vicios en el trámite, sino por vicios de fondo. En cuanto a los vicios de trámite, dijo que el establecimiento de un proceso de recertificación de los profesionales de la salud es un asunto propio de una ley estatutaria, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución, los proyectos referidos a derechos y deberes fundamentales deben ser tramitados y regulados mediante ley especial. Y, como, a juicio del demandante, en este caso es claro que la ley se refiere al núcleo esencial del derecho fundamental a escoger profesión y oficio, es

lógico concluir que debió tramitarse con el procedimiento previsto en la Constitución para las leyes estatutarias. Para sustentar su premisa, el demandante citó apartes de la sentencia C-425 de 1994, según la cual debe ser desarrollada por una ley estatutaria “la afectación producida por un precepto jurídico, que limite, restrinja, excepcione o prohíba el núcleo esencial de un derecho fundamental” En efecto, las normas acusadas afectan, en su opinión, el núcleo esencial del derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio establecido en el artículo 26 del Estatuto Superior, entre otras, por las siguientes razones: (i) se crea una carga adicional, desproporcionada, accesoria y desigual frente a otras profesiones u ocupaciones, situación que afecta la decisión vital de dedicar la vida a los servicios de salud, (ii) en los casos en que se ha elegido y se ha adquirido el título profesional en el área de la salud, título avalado por el Estado, se constriñe a demostrar la capacidad y conocimientos en forma periódica para poder desempeñarse en el campo elegido, (iii) el 8 Expediente D-7182 condicionamiento del ejercicio de la profesión a los procesos de recertificación implica una inestabilidad profesional, familiar y económica de los egresados de las ciencias de la salud y (iv) obliga a los profesionales de la salud a costear cursos de especialización, cuando es sabido, los bajos salarios de los profesionales de la salud. En este sentido, el demandante considera que el proceso de recertificación desconoce el núcleo esencial del derecho a escoger profesión u oficio,

teniendo en cuenta que la prueba no tienen carácter optativo sino por el contrario, obligatoria y habilitante del ejercicio de la profesión, por lo que los profesionales de la salud se verán constreñidos a optar por: (i) abandonar la labor por el desestímulo que significa verse sujeto, en forma periódica, a un examen que certifique sus conocimientos, (ii) aquellos que no cuentan con los recursos económicos para realizar cursos de actualización, perderán sus trabajos, por cuanto las posibilidades de lograr la certificación son muy bajas, (iii) también se presentará el caso de profesionales debidamente certificados, pero desempleados, que además de cursar su carrera profesional, han debido prepararse para las pruebas, y aún así no se cumplen sus expectativas laborales y (iv) los certificados con trabajo, que contarán con una ventaja otorgada por la norma, frente a los otros profesionales de la salud. Concluye que “La recertificación regula, restringe y limita el núcleo del ejercicio de la profesión médica al talento humano del área de la salud en todas sus manifestaciones, tanto como profesión, como ocupación, cambiando el paradigma de la competencia e idoneidad de los egresados de los programas de educación en salud antes y después de su vigencia afectando el derecho fundamental en aspectos principales e importantes no solamente de quienes ejercen las mencionadas actividades sino de la población en general como opción de vida y como efector final del proceso”. Además de lo dicho en precedencia como argumentos para sustentar la contradicción de las normas demandadas con el artículo 26 superior, el demandante manifestó que, en relación con los cargos de fondo, el establecimiento de pruebas de calidad a los profesionales de la salud vulnera

el derecho al trabajo de los afectados con la medida. Para el actor el carácter obligatorio de la prueba, desconoce el proceso formativo y el título profesional adquirido en una Institución Universitaria, autorizada por el Estado para instruir a los futuros profesionales. Así mismo, la pérdida de la prueba se traduce en una imposibilidad de trabajar en las Instituciones Prestadoras de Salud, situación no razonable y desproporcionada. Según su criterio, esta desproporción sería equivalente a impedir a las empresas colombianas el giro ordinario de sus negocios, sino no cumplieren con las normas de calidad ISO

9000. Para demostrar su argumento presenta el ejemplo de un médico cirujano, con 45 años de edad y 23 años de experiencia profesional, que por no tener los recursos suficientes para realizar cursos de actualización, no es certificado como especialista y se ve obligado a ejercer sólo la medicina general.

9 Expediente D-7182 Agrega que tal situación se ve agravada en el hecho de que los profesionales de la salud se ven sujetos a largas jornadas laborales, con una muy baja remuneración, que en la actualidad oscila en doce mil pesos ($12.000) la hora y un millón trescientos mil mensuales ($1.300.000), pero que ahora con la obligación de recertificación deben no sólo proveer el sustento de su familia, sino pagar costosos cursos de postgrados, maestrías, doctorados, entre otros. Pese a estas desfavorables condiciones laborales, el legislador, en vez de tomar medidas que ofrezcan mejores condiciones al gremio con voluntad de servicio, impone una carga sumamente gravosa, puesto que en otros países estas pruebas son optativas y no implican una barrera para el ejercicio de la

profesión. Señala el demandante que si lo que se quiere es el mejoramiento de la calidad de los médicos, la vigilancia del Estado debe concentrarse en las universidades, muchas de las cuales, a su juicio, ofrecen programas de bajo a calidad y a pesar de ello obtienen autorización de funcionamiento gubernamental. En estos términos, considera que el Estado debe atacar el problema en las instituciones de educación superior y evitar la proliferación desmedida y sin control de programas académicos relacionados con el área de la salud. Para el actor, el legislador omitió un estudio juicioso de las condiciones que rodean las profesiones relacionadas con la salud. Por ejemplo, desconoció que el Decreto 2174 de 1996 crea el Sistema Obligatorio de garantía de la calidad en salud, el cual contiene normas de actualización periódica acorde con los estándares internacionales, cosa diferente a lo que sucede con las Universidades que ofrecen programas relacionados con el gremio de la salud. Por otro lado, considera que la recertificación debe ser voluntaria, pues debe verse como una ventaja competitiva y no como un impedimento para el ejercicio de la profesión. En estos términos, señala que la única opción constitucionalmente válida, sería el establecimiento de un examen de Estado voluntario, periódico y permanente, no restrictivo del derecho al trabajo y más exigente, entre mayor sea el grado de formación académica, realizado por organismos extranjeros especializados, bajo la tutela y supervisión del gobierno. Por último, señala que el hecho de que sean los Colegios de Profesionales, los encargados de realizar las pruebas, puede generar que tales procesos no sean transparentes y desconocer el derecho a la igualdad de aquellos profesionales

que no hacen parte del mismo. Además, debe tenerse en cuenta que existen diversidad de criterios en las Escuelas de Formación de profesionales de la salud en cuanto a los contenidos y formas de enseñanza. Por consiguiente, considera que el proceso de elección de estos pares puede no ser transparente y se cuestiona que sean ellos quienes manejen unos bancos de preguntas que pueden ser ofrecidos a unos pocos, en abierto desconocimiento del derecho a la igualdad. 10 Expediente D-7182 Para demostrar sus argumentos, el actor adjuntó estudios sobre los costos de cursos de educación continuada en las ciencias de la salud, así como la diversidad de los pénsum de las distintas Facultades de Medicina.

3. Intervenciones 3.2. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

El Ministerio de la Protección Social intervino dentro del proceso de inconstitucionalidad a través de apoderada judicial, en la cual solicitó, se declarara la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda. Esa petición la realizó con base en los siguientes argumentos: En primer término, señaló que el programa de recertificación responde al conjunto de estudios adelantados por el Ministerio, encaminados a apoyar la reforma de Salud del año 2002. Así, de los Estudios “Plan Multidisciplinario para la Modernización de la Educación, Capacitación y de Apoyo a la Reforma de salud de mayo de 2002”, del Plan a Largo Plazo “Los Recursos Humanos en Colombia, Balance, Competencias y Perspectivas” y del documento Desafíos para los Recursos Humanos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, puede concluirse que la recertificación es un

mecanismo necesario y adecuado que utilizan los órganos de inspección y vigilancia de la prestación de servicios de salud para promover la actualización permanente de los profesionales de esas áreas que, por los cambios científicos y tecnológicos frecuentes, requieren para asegurar niveles altos de aptitud profesional. Por ello, el interviniente define la recertificación como “… un acto por el que una entidad competente, a merced de criterios preestablecidos, asegura que un profesional de la salud debidamente inscrito y previamente certificado, mantiene actualizados sus conocimientos y habilidades y ha desarrollado sus actividades profesionales dentro de marco ético adecuado, propios de la especialidad o actividad que desarrolla”. Por otro lado, señala el Ministerio, que el demandante incurre en un error interpretativo del artículo 152 de la Constitución, toda vez que considera que el asunto desarrollado en las normas acusadas debió tramitarse a través de un Ley Estatutaria. A su juicio, el contenido de una ley estatutaria no se compadece con el de las normas que se acusan, las cuales se refieren a disposiciones en materia de Talento Humano en Salud y no regulan derecho fundamental alguno ni sus medios de protección. Para la entidad, lo que el demandante realizó fue una “interpretación extensiva por conexidad” del artículo 152 superior con el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. En adición a lo antes dicho, la representante del Ministerio de la Protección Social recordó lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 1998, según la cual el trámite de ley estatutaria es una excepción y no la 11 Expediente D-7182

regla general. En este mismo sentido, transcribió apartes de la sentencia C-620 de 2001, en la que esta Corporación manifestó que sólo cuando se afecta el núcleo esencial del derecho fundamental, la materia ha de desarrollarse a través de una ley estatutaria. En relación con el cargo de la demanda sobre violación de los derechos al trabajo y a escoger profesión y oficio, el interviniente manifestó que el hecho de que el legislador imponga un proceso de recertificación no implica una vulneración de esos derechos, toda vez que la garantía constitucional de ejercicio profesional tiene una doble dimensión, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional. Así, de una parte, está el derecho a escoger profesión u oficio y de otra, el derecho a ejercer la actividad escogida. El primer derecho implica un ejercicio pleno de la voluntad individual de las personas, ámbito en el cual, en principio el Estado no puede tener ninguna injerencia. En cuanto al segundo, éste envuelve una “faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucre al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social”. En consecuencia, la recertificación se configura como una forma de control estatal, que responde a mandatos constitucionales, tales como la exigencia de un título profesional y la vigilancia del ejercicio de las profesiones por las autoridades competentes. Lo anterior se ve reforzado en el hecho de que el sector de la salud es el campo con más compromiso en la comunidad, al estar de por medio la vida e integridad de las personas. Por último, la representante del Ministerio de la Protección Social afirmó que los objetivos de la recertificación, tales como asegurar que los profesionales

de la salud mantengan actualizados sus conocimientos y desarrollen su actividad profesional dentro de un marco ético adecuado, no sólo se ajustan a la Constitución sino que la desarrollan. 3.2. Intervención de la Federación Colombiana de OptómetrasFEDOPTOLa Federación Colombiana de Optómetras, a través de su Presidenta, la doctora Patricia Elena García Álvarez, intervino en este proceso de constitucionalidad en debido momento para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Señala la interviniente que la regulación del núcleo esencial de los derechos fundamentales debe hacerse a través de de leyes estatutarias, sin embargo y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la obligación impuesta por el artículo 152 de la Constitución, no puede entenderse en todos los casos en los que la ley regule un asunto referido a un derecho fundamental, puesto que, la regla general, impone que el desarrollo normativo de aquellos debe hacerse a través de leyes ordinarias. En este sentido, manifestó la interviniente que la norma bajo examen no se refiere al núcleo del derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u 12 Expediente D-7182 oficio, por lo que aseveró que “en virtud de la potestad legislativa si le era viable al congreso regular aspectos accesorios al derecho al trabajo y a la libertad del ejercicio profesional, exigencias que redundan en beneficio de la comunidad y de los profesionales de la salud”. Por otra parte señaló que las normas acusadas desarrollan la facultad del Estado de vigilar y controlar el servicio de salud, pues constituye una “necesidad social para garantizar la prestación de un servicio competitivo y

de calidad a favor de los habitantes del territorio Colombiano” y un instrumento estatal permitido por la Constitución para expedir los títulos de idoneidad para el desempeño de las profesiones en materia de salud. Finalmente, dijo que la implementación de un proceso de recertificación no es una restricción a la libre escogencia de profesión, sino que por el contrario, éste configura un mecanismo idóneo para establecer pautas de idoneidad de los profesionales de la salud, ello debido al aumento de vertiginoso de instituciones que se han encargando de ofrecer los programas académicos en la materia y el consecuencial aumento de egresados de la mismas, menoscabando la calidad de los servicios de salud. 3.3. Federación Odontológica Colombiana El Presidente de la Federación Odontológica Colombiana intervino dentro del término legal en la demanda de la referencia y solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En cuanto a la reserva de la ley estatutaria, el interviniente señaló que la Ley 1164 de 2007 regula temas generales sobre políticas públicas encaminadas a la planeación, formación, ejercicio, desempeño y ética del personal que presta servicios de salud. Específicamente en cuanto a la recertificación, dice que la ley se refiere al control sobre la idoneidad de los prestadores del servicio, por lo que concluye que esa normativa no restringe, ni regula, ni coarta el derecho fundamental de las personas a escoger profesión u oficio y, por tanto, la ley no debía ser tramitada mediante ley estatutaria. Para la Federación odontológica el proceso de recertificación “es el acto por el cual un profesional que haya obtenido legalmente un título se presenta ante

sus pares, para que éstos evalúen su trabajo, condiciones y cualidades en forma periódica y le otorguen un aval que lo acredite y jerarquice, en su labor profesional específica en el campo de la salud, que LIBREMENTENTE YA HA ESCOGIDO (sic)”. Por consiguiente, mediante este procedimiento se demuestra periódicamente las competencias profesionales para el cabal desempeño de la carrera escogida, situación que se justifica por el altísimo riesgo que implica para los pacientes y para la sociedad en general, el ejercicio indebido o negligente de la profesión. En este sentido, el interviniente reitera la posición establecida por la Corte Constitucional en Sentencia C-377 de 1994 sobre la constitucionalidad de la exigencia de los títulos profesionales. 13 Expediente D-7182 Concluye entonces que la recertificación no restringe el núcleo esencial del derecho a la salud, sino que por el contrario, es mecanismo creado por el legislador para garantizar una óptima prestación del servicio de salud.

4. Concepto del Ministerio Público El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista para solicitar que la Corte declare: i) la exequibilidad de la Ley 1164 de 2007 por el cargo formal de la demanda, ii) la inexequibilidad de la expresión “y obligatorio” del artículo 25 de la Ley 1064 de 2007 y, iii) se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 10 y 24 (parciales) demandados, en consideración con lo siguiente: Para el Ministerio Público la demanda plantea dos problemas juríd

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