CC - C757-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C757-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-757/02
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites Como lo ha expresado siempre esta Corporación, el límite de las facultades comporta una doble connotación, a saber: a) Límite temporal: el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) Límite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No admisión de implícitas, análogas e interpretación extensiva DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Alcance y presupuestos AGENCIAS DEL ESTADO-Significado DELEGACION DE FUNCIONES Y ACTO MATERIAL DE EJECUCION PRESIDENCIAL-Distinción ACTO MATERIAL DE EJECUCION PRESIDENCIALConservación de responsabilidad, vigilancia y control
ACTO MATERIAL DE EJECUCION PRESIDENCIAL-Alcance y límites
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No delegación de calidad de Comandante Supremo DELEGACION DE FUNCIONES-Carácter expreso e inequívoco PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejecución material en Ministro de Defensa de Comandante Supremo FUERZAS ARMADAS-Comandante Supremo FUERZAS MILITARES-Clasificación de oficiales y suboficiales
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE FUERZAS MILITARES-Clasificación general y particular de oficiales y suboficiales 2 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No autohabilitación para ejercer función legislativa FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No indefinición CARRERA DE PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Cambio de fuerza, arma, cuerpo o especialidad ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Reglamentación operativa POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE FUERZAS MILITARES-Cursos de ambientación a la normatividad
CARRERA DE PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES
DE LAS FUERZAS MILITARES-Escalafón complementario FUERZAS MILITARES-Escalafón complementario FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materialidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad de conferir grados a miembros de la Fuerza Pública FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión JUSTICIA PENAL MILITAR-Regla de transición en desempeño de cargos para ascenso
Referencia: expediente D-3940
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 11, 24, 25, 30, 31, 32, 65, 66, 67 y 74 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Demandante: Nancy Susana Gómez
Quiroz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana NANCY SUSANA GOMEZ QUIROZ, demandó en forma parcial o total los artículos 5, 11, 24, 25, 30, 31, 32, 65, 66, 67 y 74 del Decreto Ley 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44161 del 14 de Septiembre de 2000 y en negrilla los apartes demandados.
DECRETO NUMERO 1790 DE 2000
(septiembre 14) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. ARTICULO 5.- COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de
ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional. ARTICULO 11.- FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. El Gobierno clasificará a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, procederán en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva fuerza. ARTICULO 24.- ARMAS, CUERPOS Y ESPECIALIDADES. De acuerdo con las necesidades de las fuerzas, el Gobierno podrá modificar la clasificación general y la clasificación particular. ARTICULO 25.- CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y/O ESPECIALIDAD. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los comandos de fuerza, los oficiales hasta el grado de mayor o capitán de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, así como pasar de una fuerza a otra. Las limitaciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio. Los cambios que afecten a oficiales serán dispuestos por resolución ministerial y los de los suboficiales por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y por orden administrativa del respectivo comando de fuerza cuando sea cambio de arma, cuerpo o especialidad. Los oficiales y suboficiales a quienes se les autorice el cambio de fuerza, deberán adelantar el curso
de ambientación a la normatividad de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentación que expidan los Comandantes de fuerza. 4 ARTICULO 30.- ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el conformado por aquellos oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para continuar en servicio activo. PARAGRAFO.- El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario. ARTICULO 31.- LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. El oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste. PARAGRAFO 1º.- Lo anterior no obsta para que el oficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente. PARAGRAFO 2º.- Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez o muerte ARTICULO 32.- CAMBIO DE ESCALAFON. Los oficiales del escalafón regular que de
conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas. ARTICULO 65.- ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina. PARAGRAFO.- Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva fuerza y el oficial haya permanecido por lo menos las tres cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado. ARTICULO 66.- ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE. Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina, que posean el título de oficial de Estado Mayor y además
que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. ARTICULO 67.- ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina. PARAGRAFO 1°.- Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, deberán acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educación superior. PARAGRAFO 2°.- El requisito exigido en el parágrafo 1º del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia del presente Decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en el parágrafo del artículo 63 del decreto 1211 de 1990. PARAGRAFO 3°.- De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío. ARTICULO 74.- REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al Cuerpo de Justicia Penal Militar, además de los 5
requisitos señalados en el artículo 53 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos: a. De Teniente a Capitán o su equivalente en la Armada: tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra. b. De Capitán a Mayor o su equivalente en la Armada: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Guerra de Brigada, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar. c. De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la Armada: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia. PARAGRAFO.- Los oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el grado que ostenten, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior.
III. LA DEMANDA La acción de inconstitucionalidad propuesta se fundamenta en que las normas impugnadas vulneran total o parcialmente los artículos 1, 4, 13, 40 numeral 7º, 150 numeral 10º, 189 numerales 3º y 11º, 209, 217 y 221 de la Constitución
Política. En tal sentido afirma la demandante que las normas acusadas son violatorias de la Constitución por las siguientes razones: Primer Cargo: El artículo 5 del Decreto Ley 1790, se opone parcialmente al numeral 3º del
artículo 189 del Constitución Política Nacional, por cuanto quien tiene la facultad constitucional de dirigir la Fuerza Pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República es el Presidente de la República y no el Ministro de Defensa Nacional por autorización o delegación de éste. Igualmente, considera que se vulnera el artículo 4º de la Carta Política, el cual expresa que la Constitución es “norma de normas”, prevaleciendo las disposiciones constitucionales frente a las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias, por cuanto el artículo acusado excede lo expresado en el numeral 3º del artículo 189 superior, en tanto faculta al Ministro de Defensa para el ejercicio de una competencia exclusiva e indelegable del Presidente de la República, a través de la frase “o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional”, cuya inconstitucionalidad se acusa. Así mismo, la citada función no se encuentra consagrada en el artículo 208 de la Constitución Política, como tampoco en los artículos 59 de la Ley 489 de 1998 y 5º del Decreto Ley 1512 de 2000, teniendo en cuenta que el artículo 211 de la Carta indica que es la ley la encargada de señalar las funciones que el Presidente de la República puede delegar en sus Ministros y en otros servidores públicos. Por último, señala que en la sentencia C-1293 de 2001, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se pronunció con 6 respecto a las funciones delegables indicando que “(...) la función de dirigir y comandar la Fuerza Pública ha sido calificada por la doctrina constitucional
como propia de la condición de Jefe de Estado. En los regímenes parlamentarios a los cuales en la cabeza del ejecutivo se distinguen nítidamente los cargos de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno, que ocupan diferentes personas, la función discrecional de las Fuerzas Militares radica en cabeza del primero de estos funcionarios. Tales funcionarios de dirección en cuanto involucran decisiones políticas que comprometen la seguridad del Estado y su unidad política son indelegables, salvo en el caso a que se refiere el inciso cuarto del artículo 196 de la Constitución...” Segundo Cargo: Estima la actora que los artículos 11 y 24 del Decreto Ley 1790 de 2000, son totalmente inconstitucionales. Fundamenta su aseveración en que la clasificación de oficiales y suboficiales, así como su modificación, debieron realizarse dentro del límite temporal que estableció la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con la Fuerza Pública, y no determinar que fuera el Gobierno, el Ministro de Defensa o los Comandantes de Fuerza, cuando en estos dos últimos se delegue, quienes, en cualquier tiempo, estén facultados para el ejercicio de las mencionadas funciones, las cuales no les corresponden, teniendo en cuenta que es una competencia exclusiva del Congreso Nacional o del Presidente de la República, siempre y cuando haya sido autorizado de acuerdo al numeral 10 del artículo 150 constitucional. Adicionalmente, observa que la clasificación particular fue realizada por los artículos 12 a 23 del Estatuto en comento.
Tercer cargo a) Opina la actora que el primer inciso del artículo 25 del Decreto Ley 1790 de 2000 contraría el artículo 13 superior, puesto que sólo permite que los oficiales y suboficiales hasta el grado mayor o capitán de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe puedan cambiar, a solicitud propia, de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, así como también pasar de una fuerza a otra, excluyendo a los demás oficiales y suboficiales que integran la jerarquía militar de las Fuerzas Militares. De esta manera, si los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 1790 de 2000 desarrollan la viabilidad de cambiar de arma, cuerpo, especialidad o fuerza independientemente del grado dentro de la jerarquía militar, de forma tal que el inciso primero del artículo 25, indica que las limitaciones no se tendrán en cuenta cuando se traten de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio, mientras que el artículo 26 permite los cambios por incapacidad física, entonces, con base en lo establecido en el artículo 13 de la Carta Política, relativo al derecho a la igualdad, debe permitirse a oficiales y suboficiales de grado superior a mayor o capitán de 7 corbeta y los suboficiales de grado superior de sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe que puedan cambiar, a solicitud propia, de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, así como también pasar de una fuerza a otra en igualdad de condiciones que sus inferiores.
Con base en lo anterior solicita se declarare la inconstitucionalidad de las frases “hasta el grado mayor o capitán de corbeta” y “hasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe inclusive”, con la finalidad de que, de acuerdo al artículo 13 de la Constitución Política, todos los militares reciban la misma protección y trato y tengan igual derecho respecto a la posibilidad de solicitar los cambios a los que alude el artículo 25 del Decreto Ley 1790 de 2000. b) Adicionalmente pide se declarare la inconstitucionalidad parcial del tercer inciso del mencionado artículo 25, en razón de que el ejercicio de la potestad reglamentaria radica en cabeza del Presidente de la República, conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, y no los Comandantes de Fuerza; además, los cursos que realiza el personal militar son parte de la denominada carrera especial, la cual únicamente puede reglamentarse por el Ejecutivo. De igual manera, no corresponde a los comandantes de Fuerza reglamentar lo relativo al curso de ambientación, pues lo concerniente a la carrera militar es competencia del Legislativo y no del Ejecutivo - a menos que obre como legislador extraordinario-, pues así lo dispone el artículo 217 de la Constitución Nacional. Cuarto cargo Los artículos 30, 31 y 32 del Decreto Ley 1790 de 2000 son inconstitucionales por contrariar el artículo 13 de la Carta, ya que si un oficial reúne los requisitos comunes para el ascenso del que trata el artículo 52 del citado Decreto Ley y, además, cumple con los requisitos mínimos que estipula el
artículo 53, debe tener, en igualdad de condiciones que sus compañeros de profesión, la posibilidad de ser considerado para ascender en el orden jerárquico que le corresponda, de conformidad con las vacantes existentes en las plantas de personal y de acuerdo al escalafón de cargos al que se refiere el artículo 51 del Estatuto en comento. Indica la demandante que el escalafón complementario implica la permanencia en un grado determinado hasta por cinco (5) años, sin poder ascender al grado siguiente en la jerarquía militar, como se señala en el artículo 31; entonces, si los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública son iguales ante la Ley y la Constitución, por mandato del artículo 13 superior, no se debe permitir el ingreso al escalafón complementario en las Fuerzas Militares, puesto que ello impide el derecho a ascender al grado inmediatamente superior que tienen los oficiales que demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado. Asimismo, frente al artículo 32 Decreto Ley 1790 de 2000, no es coherente que oficiales de excelente conducta y condiciones profesionales excepcionales en su grado, ingresen en el escalafón complementario para desarrollar su actividad profesional exclusivamente en dependencias administrativas, cuando 8 su formación, entrenamiento y capacitación se ha realizado con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones militares y no las funciones administrativas que, por lo general, desempeñan los oficiales de los cuerpos logístico y administrativo. Considera la actora que el artículo mencionado riñe con lo dispuesto en los artículos 209 y 221 constitucionales, pues si las funciones de los oficiales del
escalafón regular son las derivadas de su específica formación, a la cual hacen mención los artículos 12 a 15 del Decreto Ley 1790 de 2000, no deben desempeñar funciones públicas diferentes, ni funciones en cargos que exijan título profesional para las cuales no están debidamente capacitados. Además, las normas constitucionales enunciadas indican que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que les atribuyen la Constitución y la Ley; así, el cumplimiento de funciones por quienes están habilitados operacional, logística o administrativamente, da aplicación al artículo 209 de la Carta. Señala como fundamento de lo anterior la sentencia C-1293 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se dijo que “...como queda demostrado, las funciones que compete cumplir a los oficiales primeramente citados, difiere sustancialmente de las atribuidas a los oficiales de los cuerpos logístico y administrativo, pues aquellos deben realizar las labores que podríamos denominar propiamente militares, es decir, las técnicas específicas para enfrentar un combate (táctica, estrategia, operaciones, dirección de tropas, etc.,), mientras que estos últimos se encargan de otras actividades que en nada se asimilan a ellos, pues como su nombre lo indica, son de apoyo logístico y carácter administrativo…”. Siendo así, afirma que la especialidad de las funciones que ejercen los oficiales pertenecientes a los cuerpos administrativo y logístico constituyen un factor de diferenciación que no permite su homologación o identidad total. Por tanto, en caso de no declararse la inexequibilidad del artículo 30 del Decreto Ley 1790 de 2000, sólo los oficiales de los cuerpos logístico y
administrativo podrían cambiar de escalafón regular a escalafón complementario, puesto que el artículo 32 indica que las labores de los oficiales de tal escalafón se encausan a servir “(...) exclusivamente en dependencias administrativas” Por las razones expuestas, solicita la actora declarar la inconstitucionalidad total de los artículos 30, 31 y 32 del Decreto Ley 1790 de 2000. Quinto cargo Se acusan los artículos 65, 66 y 67 del Decreto Ley 1790 de 2000, por contrariar el artículo 13 y el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución Nacional, en lo que respecta los ascensos a coronel y general, en cuanto se faculta al Gobierno Nacional para escoger libremente entre los oficiales que reúnan las condiciones generales y especiales que el Decreto Ley determina y por distinguir entre personas que pertenecen a una misma carrera, a quienes 9 tienen los grados de subteniente a teniente coronel de los que tienen el grado de coronel a general, contrariando el principio de igualdad. Respecto a estos últimos oficiales, si bien el artículo 65 mencionado expresa que se escogerán libremente por el Gobierno Nacional entre los que “reúnan las condiciones generales y específicas que este decreto determina”, no se precisa en ninguno de los artículos de la norma acusada las denominadas condiciones generales y específicas que deben cumplir los brigadieres generales y mayores generales, mientras que sí lo precisa para los demás oficiales, generando condiciones de desigualdad para los primeros. Señala que la libre escogencia consagrada en los artículos acusados desconoce los méritos individuales y la carrera militar realizada durante varios años de
servicio, puesto que la escogencia sin parámetros se vuelve una atribución omnímoda que no considera objetivamente los méritos demostrados durante la carrera, lo cual se refleja en la ubicación de cada quien en el escalafón militar, así como el orden de prelación para ascender, que se deriva de la evaluación anual del rendimiento profesional, de acuerdo a la gestión y resultados de cada militar durante varios años. Dice también que el ascenso de los militares debe efectuarse mediante rigurosa escogencia, observando el artículo 209 de la Constitución Política, pues no tiene justificación que hasta los grados de sargento mayor, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe, en tratándose de suboficiales, y los grados de subteniente a teniente coronel, en relación con los oficiales, el criterio para la escogencia sea distinto respecto a la que se efectúa para los coroneles y oficiales de grado superior, para cuya selección no se establecen condiciones generales y específicas como a los demás. Con apoyo en las razones expuestas, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la palabra “libremente” contenida en los artículos 65, 66 y 67 del Decreto Ley 1790 de 2000, teniendo en cuenta la desigualdad que origina frente a los oficiales de grados superiores, frente a su escogencia libre y eventualmente arbitraria, como si fuesen cargos de libre nombramiento y remoción, mientras que para los demás suboficiales y oficiales las condiciones de ascenso se ciñen a los requisitos que para cada caso indica la carrera especial. De igual forma solicita se declarare la inconstitucionalidad del parágrafo del
artículo 65 del Decreto ley 1790 de 2000, por cuanto el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, no incluyó expresamente la Ley 416 de 1997 como norma susceptible de derogación, modificación o adición, teniendo en cuenta que la expresión “y las demás normas relacionadas con la materia” contenida en el mencionado artículo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 de 2000. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 578 de 2000 tampoco incluyó las materias a las cuales hace mención el tercer inciso del artículo 270 constitucional, referente al sistema de reemplazo de las fuerzas militares y los ascensos. 10 Agrega la demandante que el parágrafo del artículo 65 mencionado contraría el numeral 10º del articulo 150 de la Carta Política, pues en la Ley de facultades extraordinarias, es decir, la Ley 578 de 2000, no fue incluida la Ley 416 de 1997, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad. Cargo sexto Manifiesta la actora que el parágrafo del artículo 74 del Decreto Ley 1790 de 2000 crea desigualdad y es contrario al articulo 13 superior, al indicar que “(...) los oficiales del cuerpo administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto, se hallen desempeñando cargos en la justicia penal militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos de grado que ostenten...” (subrayas y cursivas por fuera de texto), teniendo en cuenta que de
acuerdo con lo estipulado, los oficiales que antes de entrar en vigencia el Decreto en cuestión, es decir, el 14 de septiembre de 2000, ya no se encuentren desempeñando los mencionados cargos en la justicia penal militar, si deberán acreditar los tiempos mínimos de grado. Por las razones anteriores, considera la actora que se debe declarar la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 74 del Decreto Ley 1790 de 2000, por configurar una discriminación frente a quienes ya no se encontraban desempeñando cargos administrativos en la justicia penal militar, contrariando el artículo 13 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino en el presente proceso mediante apoderado especial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, bajo los siguientes argumentos: No se vulnera el artículo 13 constitucional, puesto que como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, el derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matemática; por el contrario, el derecho a la igualdad permite hacer diferencias allí donde se justifiquen, cuando del análisis de la situación se desprende que tales diferencias son razonables, en virtud de la existencia de un hecho relevante que las amerite.
Aduce que las fuerzas militares tienen un sistema especial en el manejo de personal; por esta razón, no se puede afirmar que los artículos 25, incisos 1º y 3º, violen el principio de igualdad, puesto que la limitación que establece el
primer inciso está plenamente razonada, en consideración a que la preparación que van teniendo, tanto los oficiales como suboficiales, los conduce a determinada especialidad que a partir de los grados allí mencionados adquieren cierto conocimiento y destreza que les permite ejercer sus funciones de manera más eficiente en la fuerza, arma, cuerpo y/o especialidad, en donde 11 un cambio generaría ineficiencia. Aspecto diferente es cuando se trata de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio, en las cuales sí puede generarse tal cambio por razones de interés general en la prestación del servicio público a cargo de las Fuerzas Militares. Tampoco existe una contradicción de los artículos 30, 31 y 32 con el artículo 13 constitucional, ya que el escalafón complementario busca garantizar que profesionales excepcionales en su grado puedan continuar en servicio activo, previo el cumplimiento de los requisitos mínimos de tiempo y excelente conducta; es decir, estos artículos están dirigidos a oficiales que sean distinguidos y que no tengan la posibilidad de ascender al grado inmediatamente superior pero que, por sus mismas condiciones, deban permanecer en el servicio activo; por lo tanto, se dan los elementos diferenciales sin que con ellos se esté violando el derecho a la igualdad. Por otro lado, de conformidad con el artículo 189 numeral 19º de la Carta Política, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad, conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter los que correspondan, de acuerdo con el artículo 173, para aprobación del Senado, facultad que debe hacerse en concordancia con el
artículo 115 constitucional, teniendo en cuenta que para que el respectivo acto tenga validez, debe ser suscrito por el ministro del ramo quien, por el mismo hecho, se ha
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