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CC - C757-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C757-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-757/08

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Cumplimiento en relación con el informe de conciliación en el Senado de la República y con el informe de corrección del acta de conciliación En relación con el trámite del Acto Legislativo 01 de 2007 en el Congreso de la República se pudo comprobar que el Senado de la República no omitió ni el anuncio, ni el debate, ni la aprobación del informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo número 08 de 2006 Senado, 179 de 2006 Cámara, por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia, así como tampoco se omitieron dichas etapas del trámite legislativo en la corrección al Acta de Conciliación presentado por las correspondientes comisiones. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Limitación del cargo por sustitución parcial de la Constitución En las acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma, la competencia de la Corte Constitucional se encuentra determinada por los

cargos de la demanda, por lo que advirtiéndose que en la demanda, el cargo por sustitución de la Constitución se limitó al artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2007, esta Corporación se limitará al estudio de dicho artículo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Comprende vicios competenciales y específicamente el que se presenta cuando se produce una sustitución total o parcial de la Constitución La Corte Constitucional ha puntualizado que el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución comprende el de los vicios competenciales y, específicamente, el que se presenta cuando por la vía del procedimiento de reforma se produce en realidad una sustitución total o parcial de la Constitución D-7154 2 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios jurisprudenciales en torno al concepto La Corte sintetizó los criterios que han sido fijados por la jurisprudencia en torno al concepto de sustitución de la Constitución, en los siguientes términos: a) El poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales; b) Por virtud de estos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; c) Para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad; d) La Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos

sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; e) El poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución; f) Sólo el constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución. En consecuencia de lo anterior, se produce una sustitución de la Constitución, cuando la misma como un todo, es reemplazada por otra, caso en el cual se trataría de un sustitución total, o cuando un elemento esencial definitorio de su identidad es reemplazado por otro integralmente distinto, evento que daría lugar a una sustitución parcial.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA

CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología MOCION DE CENSURA-Concepto/MOCION DE CENSURAModalidad de configuración del principio de separación de poderes La moción de censura es un instrumento de control político propio de los sistemas parlamentarios de gobierno y constituye una expresión de la relación de confianza que en tales sistemas existe entre el ejecutivo y el parlamento. De manera excepcional, algunos estados con sistema presidencial de gobierno han introducido en sus constituciones versiones matizadas de la moción de censura, aplicable, no al gobierno, sino a los ministros individualmente considerados y con la consecuencia, incluso, como ocurre en Colombia, de que, aprobada la moción de censura, el respectivo ministro quede separado del cargo. En tal sentido, la moción de censura es una figura atípica dentro de los sistemas presidenciales y su incorporación a ellos supone la ponderación de dos elementos contrapuestos, como son, por un

lado el propósito de permitir un control político de cierta relevancia y por otro, el riesgo de que el instrumento previsto acentúe la posibilidad de bloqueo y de desestabilización implícita en un sistema presidencial de gobierno. Por la manera como se desenvuelve la moción de censura, más que un elemento definitorio de la identidad de la Constitución, es una modalidad de configuración del principio de separación de poderes, sujeta al debate D-7154 3 entre alternativas distintas y que se resuelve por la vía de la transacción política. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Atribuye a cada una de las cámaras por separado la competencia para aprobar la moción de censura/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Introduce cambio en la operación de la moción de censura sin que ello implique la supresión del principio de separación de poderes El cambio introducido por el Acto Legislativo 01 de 2007 en la operación de la moción de censura es un cambio importante que flexibiliza el ejercicio de este instrumento de control político e inclina en este sentido la balanza a favor del legislativo, pero no puede decirse que el mismo suprima un principio definitorio de la identidad de la Carta de 1991, como es el de la separación de poderes que, de hecho, en cuanto hace a una de sus expresiones, cual es la del bicameralismo, no estaba configurado de un modo absoluto, sino matizado, por la iniciativa de cada una de las cámaras para proponer la moción de censura y la decisión de la misma en el congreso reunido en pleno.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION

DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-No plantea un problema de supresión del principio de separación de poderes ni de sustitución de la Constitución Cuando se introducen reformas a los instrumentos de control interorgánico previstos en la Constitución, es posible que un órgano se vea fortalecido, en contraste con otro o con otros que, como efecto de la reforma, se ven debilitados en sus competencias, o sometidos a controles más estrictos o recortados en su capacidad de vigilar o condicionar la actuación de otros. Pero mientras tales reformas se mantengan dentro del ámbito del principio de separación de poderes como eje definitorio de la identidad de la Carta Fundamental, no puede decirse que las mismas hayan dado lugar a una sustitución de la Constitución. Existe sustitución cuando se suprime el principio mismo y se reemplaza por otro distinto y de carácter opuesto, pero no ocurre lo mismo cuando dentro del esquema de separación de poderes y sin desnaturalizarlo, se hace una nueva distribución de competencias o se modifica la manera como operan determinados controles recíprocos entre los órganos del Estado, o se alteran las condiciones de procedencia de los mismos.

Referencia: expediente D-7154

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2007 D-7154 4

Demandante: Libardo Alberto Verjel de

Filippis

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El cuatro de diciembre de 2007, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Libardo Alberto Verjel de Filippis presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2007.

Mediante Auto del ocho de febrero de 2008, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-7154, fijar en lista la norma acusada por el término de diez días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Nacional y Andes, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del Acto Legislativo 01 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 46.672 del 27 de junio de 2007.

D-7154 5 “ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007

Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El numeral 8 del artículo 135 de la Constitución

Política de Colombia quedará así:

8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones.

Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. ARTÍCULO 2o. El numera <sic> 9 del artículo 135 de la

Constitución Política de Colombia quedará así:

9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no D-7154 6 podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma. ARTÍCULO 3o. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así: En cada departamento habrá una corporación políticoadministrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. ARTÍCULO 4o. Adiciónese al artículo 300 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales:

13. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el

D-7154 7 orden del día de la sesión.

14. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 5o. El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia quedará así: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de

empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. ARTÍCULO 6o. Adiciónese al artículo 313 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales.

11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En D-7154 8 caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto

afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 7o. El presente acto legislativo empezará a regir el 1o de enero del año 2008”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2007 en razón de que el informe de conciliación solamente fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes sin que hubiera sido anunciado, discutido ni aprobado por la Plenaria del Senado de la República, vicio de procedimiento que vulnera el artículo 161 de la Carta Política y que no se subsana por el hecho de que, con posterioridad, se hubiera

D-7154 9 aprobado por la Plenaria del Senado de la República un informe de corrección del acta de conciliación referida. Subsidiariamente, el actor solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del artículo 2 del Acto Legislativo censurado, por cuanto la modificación introducida a la institución de la moción de censura no constituyó una reforma constitucional sino una sustitución de la Constitución Política, con lo que se violaron los postulados fijados por la Corte Constitucional. En lo que guarda relación con el cargo por vicios de forma en el trámite legislativo de aprobación del Acto Legislativo 01 de 2007, el demandante dio cuenta de dicho proceso, destacando que en la segunda vuelta y como quiera que existía discordancia entre los textos aprobados por las diferentes cámaras legislativas se designó una comisión conciliadora que presentó el informe correspondiente el 29 de mayo de 2007, publicado en las Gacetas del Congreso Números 222 y 223 de 2007, el cual únicamente fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 6 de junio de 2006, sin ser estudiado ni aprobado por la Plenaria del Senado de la República. Con posterioridad, esto es, el 7 de junio de 2007 la Comisión Conciliadora presentó un informe de corrección del acta de conciliación original, el cual fue publicado en las Gacetas del Congreso Números 258 y 261 de 2007, siendo aprobado por las Plenarias de las dos Cámaras Legislativas el 13 de junio de la

misma anualidad. El demandante establece que de acuerdo con el artículo 161 constitucional, en caso de que exista discrepancia entre los textos aprobados por las plenarias de las cámaras legislativas deberá conformarse una comisión accidental que, conforme a los principios de eficiencia y racionalidad, suple funcionalmente a la comisión permanente constitucional para producir un texto que supere las discrepancias, el cual deberá ser discutido y aprobado en las Plenarias de Cámara y Senado, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992. Como quiera que el Senado de la República no anunció ni aprobó el acta de conciliación presentado por la Comisión Conciliadora el 29 de mayo de 2007, el actor considera que la posterior aprobación del informe de corrección de dicha acta constituye un vicio insubsanable en el trámite legislativo de la reforma constitucional, porque mal podría la comisión accidental solicitar a la Plenaria del Senado la aprobación del informe de corrección de un acta conciliatoria cuando ésta última nunca fue anunciada ni aprobada por dicha cámara legislativa. El demandante apoya su cargo, igualmente, en (i) la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que el anuncio para votación preceda a la sesión en que efectivamente va a ocurrir el debate y aprobación de un acto D-7154 10 determinado, (ii) el contenido semántico de la palabra corrección que implica indefectiblemente el conocimiento previo de aquello que se modifica, (iii) la

afectación que la falta de anuncio y aprobación del acta de conciliación supone de la validez del posterior acto de aprobación del informe de corrección aludido, conforme al principio de consecutividad, y (iv) el desconocimiento de las garantías democráticas que implica la omisión en la publicación, anuncio y debate del informe de conciliación. Respecto del cargo por desbordamiento del poder de reforma del Congreso, el demandante señala que de acuerdo con el artículo 374 Superior, dicha Corporación tiene la facultad de reformar la Carta Política en desarrollo de la cual ejerce un poder constituyente limitado que no tiene el alcance de sustituir la Constitución, como quiera que ello corresponde exclusivamente al constituyente primario. En la misma dirección el actor afirma, basado en jurisprudencia constitucional, que la expedición de una nueva Carta Política puede ocurrir vía promulgación de un nuevo cuerpo normativo en su integridad o vía derogatoria de aspectos consustanciales a ella. Alrededor de este último escenario la Corte Constitucional ha establecido que una sustitución de la Carta Política se presenta cuando por la vía de la reforma constitucional se produce un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constitución, lo cual puede determinarse por dos criterios orientadores que consisten en examinar (i) si se presentó una vulneración o desconocimiento del bloque de constitucionalidad o (ii) si se derogaron principios y valores en los que se funda la Carta Política. Conforme a lo anterior, el actor sostiene que con la expedición del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2007 el Congreso de la República sustituyó

integralmente la Constitución al desconocer la organización del Estado creada por el constituyente primario, en la medida en que con tal reforma se rompe el equilibrio que debe existir entre las Ramas Ejecutiva y Legislativa, con lo que se quebranta uno de los principios fundamentales que orientan filosóficamente la estructura del Estado de Derecho, cual es el de separación de poderes. En efecto, al otorgar la facultad a una sola de las Cámaras Legislativas de proponer y aprobar la moción de censura con un quórum inferior al establecido por el Constituyente de 1991 y con exclusión de la otra cámara para pronunciarse sobre la misma, el Congreso destruyó la estructura de la Constitución. En consideración del demandante, son dos los principios fundamentales de la Constitución Política que el Congreso de la República, al extralimitar su poder de reforma, sustituyó mediante la adopción del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2007, cuales son, (i) el principio de separación de poderes y (ii) el del equilibrio que debe prevalecer entre las dos cámaras legislativas como fundamento del bicameralismo. D-7154 11 En cuanto al principio de separación de poderes, el actor refiere que éste se encuentra consagrado en el artículo 113 constitucional que establece que los diferentes órganos del Estado colombiano tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Igualmente el demandante sostiene que dicho principio es consustancial a la democracia, en la medida en que impide la concentración del poder en una sola autoridad, al

tiempo que asegura la libertad y la seguridad de los habitantes del territorio nacional. Concretamente, el actor considera que el artículo censurado desconoce el principio de separación de poderes por cuanto, de una parte, desborda los poderes del órgano legislativo cuando cumple la función de control político, lo que tiene el alcance de afectar el nombramiento de ministros del Despacho por parte del Presidente de la República y, de otra, rompe el equilibrio que debe existir entre las dos cámaras legislativas, al impedir que aquélla que no propuso ni aprobó la moción de censura se pronuncie sobre la misma, vulnerando de esta forma el principio de colaboración armónica entre corporaciones y el fundamento del bicameralismo. En relación con el principio del equilibrio que debe existir entre las dos cámaras legislativas, como fundamento del bicameralismo, el demandante, tras ilustrar brevemente la historia y concepto de la institución de la moción de censura, refiere su trámite en el Congreso de la República destacando que ésta deberá ser presentada a las Plenarias de las Cámaras Legislativas, su discusión se realizará en el Congreso en Pleno y su aprobación requerirá del voto de la mayoría absoluta de los parlamentarios, requisitos procedimentales que propenden por la preservación de la institucionalidad y gobernabilidad del poder ejecutivo. Conforme a lo anterior, el actor considera que el artículo 2 del Acto Legislativo demandado sustituye la Carta Política al contrariar el querer, el espíritu y los fundamentos en los cuales se apoyaron los Constituyentes de 1991 para la

adopción de la figura de la moción de censura. Efectivamente, librar la suerte de esta institución a la voluntad de los miembros de una sola de las cámaras legislativas desconoce los logros de la Asamblea Nacional Constituyente en el sentido de armonizar las diferentes vertientes de pensamiento para adoptar una decisión equilibrada y equitativa que permitiera un control político efectivo sin que éste comportara presiones indebidas sobre el Gobierno Nacional. En el mismo sentido, el demandante destaca que la implementación del sistema legislativo bicameral en Colombia, de acuerdo con las Gacetas Constitucionales, atiende tanto a la conveniencia de equilibrar los poderes en el seno del Congreso, como a contar con una cámara de reflexión que evite que se transformen en leyes iniciativas precipitadas y poco meditadas. De igual forma, el actor destaca que el sistema bicameral colombiano, en relación con la facultad legislativa y la forma de control político, no presenta D-7154 12 diferencias sustanciales en las funciones legislativas que realiza cada una de las cámaras, por lo que la modificación introducida en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2007 rompe con los fundamentos que sirvieron de base para la adopción del modelo bicameral en la Asamblea Constituyente de 1991 y conduce necesariamente a la implementación en Colombia de un régimen parlamentario, en atención a que a un Presidente le será imposible gobernar con un Congreso adverso, de suerte que parte del poder del Ejecutivo se desplaza hacia el Legislativo, alterándose así el principio de división de poderes, pilar del régimen democrático.

El demandante concluye que la reforma constitucional objeto de censura al permitir que una sola cámara legislativa pueda proponer, debatir y aprobar la moción de censura con la mitad más uno de sus integrantes, impidiendo que la otra se pronuncie sobre la materia, sustituye la Constitución Política como quiera que altera el equilibrio que debe existir entre el poder ejecutivo y el legislativo, desconoce el principio de separación de poderes, impide la operancia del sistema de pesos y contrapesos, y resquebraja la independencia de los órganos constitucionales.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El 7 de mayo de 2008, el Ministro del Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declarara la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2007 por las razones que a continuación se sintetizan.

En primer lugar, el interviniente sostiene que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el Congreso de la República goza de la facultad de reformar la Carta Política, mas no de sustituirla total o parcialmente y que para determinar si existe tal sustitución es necesario determinar los principios y valores fundamentales que identifican la Constitución y cuyo cambio alteraría la esencia misma del régimen constitucional. Conforme a lo anterior, el Ministro del Interior y de Justicia señala que la reforma de la moción de censura altera el principio del bicameralismo, el cual constituye un elemento definitorio de nuestro sistema político según constata a la luz de la historia legislativa plasmada en las Gacetas de la Asamblea

Nacional Constituyente. Paralelamente, el interviniente refiere las funciones comunes que desarrollan las cámaras legislativas e indica que sólo excepcionalmente la Carta Política define casos en los que la Cámara de Representantes y el Senado de la República actúan independientemente, sin que este fuera el caso de la moción de censura cuya discu

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