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CC - C758-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C758-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-758/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión de inexequibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No corresponde al demandante pretensión de interpretación conforme a la Constitución SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Organismos que hacen parte

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE “COLDEPORTES”-

Función ORGANISMO DEPORTIVO DEL SECTOR ASOCIADO-Nivel jerárquico ORGANISMO DEPORTIVO-Reconocimiento deportivo ORGANISMO DEPORTIVO-Contenido mínimo para estatutos

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE “COLDEPORTES” EN ORGANISMO DEPORTIVO Y DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Inspección, vigilancia y control

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE “COLDEPORTES” EN ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTEAtribuciones del Director DEPORTE-Ejercicio/DEPORTE-Manifestaciones/ORGANIZACION DEPORTIVA-Vigilancia y control por el Estado/ORGANIZACION RECREATIVA-Vigilancia y control por el Estado DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Integración con derechos a la salud y educación DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Hace parte del gasto social DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Derechos El deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con

sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares. ACTIVIDAD DEPORTIVA Y RECREATIVA-Intervención del Estado En la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas mínimas de conducta deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores. ACTIVIDAD DEPORTIVA, RECREATIVA Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Relación Estadopersona/ACTIVIDAD DEPORTIVA, RECREATIVA Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Relación Estadoorganizaciones deportivas y recreativas La relación Estado-Persona, en el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideración de ser su ejercicio “un derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Y la relación EstadoOrganizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspección vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas. ESTADO-Funciones de inspección, vigilancia y control

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones de inspección, vigilancia y control ESTADO-Funciones de inspección, vigilancia y control corresponden a grados diferentes de intervención ESTADO-Objetivos en funciones de inspección, vigilancia y control ORGANISMO DEPORTIVO-Alcance de la inspección, vigilancia y control por el Estado La inspección, vigilancia y control, con las finalidades constitucionales expresadas, deben considerar y preservar la autonomía de las organizaciones deportivas, pero que dicha autonomía institucional no puede erigirse en obstáculo para la protección y realización de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protección y realización de aquellos, como reiteradamente ha puesto de presente esta Corporación. ORGANISMO DEPORTIVO-Finalidades de la suspensión temporal de miembros de órganos directivos, administradores y de control La medida de solicitar la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, se fundamenta en la necesidad de asegurar el correcto funcionamiento de esos órganos, dentro de una determinada organización deportiva sujeta a inspección y vigilancia y control por parte del Estado. Medida de intervención, que no solo busca el funcionamiento correcto de una determinada organización deportiva sino ante todo, garantizar a través de ella la efectividad de derechos constitucionales de las personas, que como lo ha señalado esta Corte, ostentan la calidad de derechos fundamentales. Al fin y al cabo “los organismos del sector asociado” se prevén y deben establecerse, organizarse y funcionar para asegurar el derecho de “todos” a la practica del deporte, la

recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. ORGANISMO DEPORTIVO-Suspensión temporal de miembros cuando medie investigación y exista pliego de cargos o vinculación formal en proceso penal DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos/ORGANISMO DEPORTIVO DEL SECTOR ASOCIADO-Solicitud de suspensión temporal de miembros de órganos directivos, administradores y de control por investigación disciplinaria o penal Los derechos fundamentales, como todo derecho constitucionalmente reconocido y garantizado, no es absoluto y que pueden ser limitados por los derechos de los demás y por el orden jurídico. En ese sentido encuentra la Corte que bien puede la ley establecer condiciones especiales para el acceso y permanencia en los cargos de dirección, administración y control de los organismos deportivos y en especial de los del deporte asociado, habida cuenta de los intereses superiores encomendados a esos organismos, que tocan con finalidades de protección y garantía de los derechos a la salud, a la educación de los niños y jóvenes practicantes y cercanos a las actividades deportivas. ACTIVIDAD DEPORTIVA-Protección y garantías de derechos a la salud y educación PRESUNCION DE INOCENCIA-Solicitud de suspensión temporal en el cargo por investigación disciplinaria o penal ORGANISMO DEPORTIVO ASOCIADO-Finalidad de solicitud de suspensión temporal en el cargo por investigación disciplinaria o penal La solicitud de suspensión en el cargo por parte de la autoridad titular de la inspección y vigilancia, no tiene carácter sancionatorio ni comporta un juicio sobre la conducta de la persona, sino la constatación de un hecho objetivo, que puede llegar a afectar el buen funcionamiento del organismo deportivo, el

cual, habida cuenta de los altos interés sociales confiados, ha merecido la especial protección del ordenamiento jurídico. Además, la solicitud formulada por la autoridad de inspección y vigilancia, no equivale a orden o a la decisión misma de suspensión; ésta compete a los órganos de dirección del organismo directivo y se diferencia de manera nítida de la medida de suspensión que dentro de un proceso disciplinario o sancionatorio cabría aplicar, pues en este último la legitimidad de la medida se funda en la necesidad de que no se interfiera por el investigado, la investigación misma.

Referencia: expediente D3956

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”.

Actor: Alejandro De Castro González

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro De Castro González, demandó la inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995, “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con

objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXI No. 41.933, del 18 de julio del año 1995, y se subraya lo demandado: “DECRETO NUMERO 1228 DE 1995

(julio 18) por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995. El Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89, numeral 2º de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la comisión respectiva, DECRETA: Artículo 39. Medios de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control se ejercerá mediante: (..)

5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal.

(..)”

III. LA DEMANDA El demandante formula como petición principal la consistente en que se declare exequible el numeral 5 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995,

siempre y cuando se interprete que puede solicitarse a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel la suspensión temporal de los miembros de los organismos directivos, administradores y de control, cuando medie decisión judicial o administrativa en firme, que establezca de manera definitiva la responsabilidad penal o disciplinaria, y como pretensión subsidiaria enuncia la consistente en que se declare inexequible el numeral 5 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995. El ciudadano demandante acusa el numeral 5 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995, porque en su opinión vulnera las reglas superiores que protegen el derecho a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad; también, a su juicio, resulta vulnerada la disposición que garantiza el trabajo en la Constitución. Con el fin de desarrollar los análisis pertinentes, el demandante formula el siguiente interrogante “¿Vulnera el legislador extraordinario el derecho a la libertad de los miembros de los organismos directivos, administradores y de control de los organismos deportivos de cualquier nivel al autorizar a Coldeportes para solicitar la suspensión temporal de aquellos, cuando medie investigación disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal?”. Como argumento central de su demanda señala que con la norma acusada se transgrede el principio de proporcionalidad. Al efecto, luego de mencionar algunas disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y hacer referencia a interpretaciones que de los mismos ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos Tribunales Europeos, y

con apoyo en citas de la jurisprudencia de esta Corte acerca del principio de razonabilidad, “como también se denomina al de proporcionalidad”, indica que la norma demandada persigue una finalidad que resulta prima facie constitucional, por cuanto con ella se propende por la aplicación del principio de moralidad dentro de la administración de los organismos deportivos, evitando que personas involucradas en procesos penales o disciplinarios, por cuya causa están cuestionados social o moralmente, participen en dichos cargos. Así mismo señala que el medio elegido por el legislador para lograr la anterior finalidad, consistente en permitir que se le solicite a las autoridades competentes de dichos organismos la suspensión temporal de los miembros de los organismos directivos administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, es útil para lograr el fin perseguido por cuanto con él se impide de plano que toda persona sobre la cual penda una investigación penal o disciplinaria participe en la dirección, administración o control de un organismo deportivo. De igual manera, considera que el medio elegido por el legislador es necesario porque la única forma de evitar que una persona sobre la cual penda una investigación penal o disciplinaria participe en la dirección, administración y control de un “club deportivo”, es precisamente impidiendo que ocupe el cargo respectivo. No obstante, para el demandante, el medio elegido por el legislador no es proporcionado en sentido estricto, en cuanto sacrifica excesivamente bienes constitucionales de más jerarquía que aquél que se quiere proteger. Al respecto señala que los miembros de los organismos directivos,

administradores y de control de los “clubes deportivos”, tienen el derecho constitucional a hacer parte de dichos cargos, si así lo desean, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al trabajo, es decir, a elegir ese oficio o actividad lícita. Estos derechos solo pueden ser limitados por los derechos de los demás y el orden jurídico (artículo 16 de la Carta). Para el demandante, estos derechos no pueden ser limitados a partir de la simple existencia de una investigación disciplinaria o penal, o porque exista pliego de cargos o vinculación formal a un proceso penal, por cuanto es la propia Constitución la que consagra la presunción de inocencia de toda persona acusada de un delito, contravención o falta disciplinaria. Por lo anterior, en concepto del demandante, el medio elegido sacrifica en exceso la libertad personal o libre desarrollo de la personalidad de los miembros de los organismos directivos, administradores y de control de los “clubes deportivos, en cuanto basta que “medie investigación disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal”, sin importar si la situación legal del afectado se encuentra debidamente definida mediante decisión judicial en firme, o su equivalente. Para finalizar, el demandante sostiene, que no existe justificación constitucional admisible para afectar la libertad de los miembros de los organismos directivos, administradores y de control de los clubes deportivos, pues para todos los efectos, ellos se presumen inocentes hasta que no se demuestre lo contrario mediante decisión en firme proferida dentro de los respectivos procesos penales o disciplinarios que se le adelanten. Así las cosas concluye, que el medio elegido por el legislador no es

proporcionado en sentido estricto porque sacrifica en exceso otros bienes de más importancia al que se quiere proteger con la medida.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional Mediante apoderada especial, el Ministerio de Educación Nacional interviene en el proceso y solicita la declaración de exequibilidad del numeral 5 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995. De antemano la interviniente pone de presente que la norma demandada no trata del tema de la demanda “tema que es regulado por el Decreto 1228 de 1995”. En consecuencia no debió ser aceptada por la H. Corte Constitucional”.

De acuerdo con la intervención, el numeral cuestionado establece que se debe solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal cuando medie investigación disciplinaria; esta facultad está otorgada a COLDEPORTES pues no obliga a los organismos deportivos a acogerla, por el contrario, estos pueden hacer un análisis sobre la situación individual del miembro del órgano directivo investigado, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso. Pone de presente la interviniente, que la suspensión temporal no constituye una sanción, pues es una medida que se contempla en las normas disciplinarias, y que es aplicada en los casos en que existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. En conclusión, la norma acusada no vulnera el derecho al trabajo, ni mucho

menos el libre desarrollo de la personalidad, porque no está limitando al investigado de la actividad, sino que establece un procedimiento en materia disciplinaria o penal, con el fin de que no se vea obstaculizada la investigación adelantada en su contra.

2. Intervención del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes-.

El Señor Director de COLDEPORTES se hace presente en el proceso y manifiesta que el Decreto 1229 de julio 18 de 1995, al que se refiere el demandante, por el cual se crea un cuerpo especial dentro de la Policía Nacional debidamente capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, dirigidas a la comunidad, en coordinación con el Sistema Nacional del Deporte, consta solamente de cuatro artículos, en donde ninguno trata de medios de inspección como afirma el demandante. En consecuencia, solicita a la Corte que se nieguen todas las pretensiones del demandante.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2882 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 15 de mayo, presentó escrito frente al proceso de la referencia y solicitó a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada.

Con el fin de rendir el concepto de rigor, el Ministerio Público formula el problema jurídico que suscita el presente proceso, en los siguientes términos: “establecer si es inconstitucional, facultar al Director del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES y a las autoridades en las cuales se delegue la función sancionatoria, la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes de los organismos directivos de cualquier nivel, la

suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, contra quienes existe pliego de cargos dentro de un proceso disciplinario o su vinculación formal en una investigación penal”. Con el fin de resolver el problema jurídico así planteado, el concepto fiscal se ocupa en determinar la naturaleza jurídica de la medida cautelar de suspensión temporal, tomando como referencia el proceso disciplinario “al que aludía la Ley 200 de 1995 y la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario vigente actualmente.” En ese orden de ideas, para al Ministerio Público es pertinente remitirse a los antecedentes legales y jurisprudenciales de la medida de la suspensión temporal del cargo en el proceso disciplinario; así señala, que la suspensión temporal tiene la connotación de una medida cautelar de naturaleza instrumental, que tiene como función dentro del proceso disciplinario, la de asegurar que éste se pueda desarrollar normalmente y lograr su finalidad con arreglo a los principios que rigen las actuaciones de la administración pública. Al respecto recuerda que esta Corporación ha determinado, que la suspensión provisional, “es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general”, por lo cual es perfectamente razonable que el legislador la establezca en procesos disciplinarios. Así mismo recuerda, que la suspensión del cargo es reglada, es decir, solo debe operar en los casos expresamente señalados por el legislador, pese a que en la procedencia de ésta el funcionario pueda actuar en forma discrecional al decir si ordena o no la medida. De otra parte, el concepto fiscal, con apoyo en la sentencia C-004 de 1996, señala que

la medida de suspensión temporal de un cargo no se opone al principio constitucional de presunción de inocencia. Respecto de la suspensión que consagra el precepto acusado, afirma que la regulación misma del mecanismo de suspensión establecido en el artículo impugnado, no se adecua al sentido de la suspensión provisional en el cargo ya que, a su juicio, se torna en una medida absolutamente discrecional pues, i) No señala su procedencia respecto de la clase de falta, por tanto ha debido decirse que solo procede contra faltas consideradas gravísimas (Ley 200 de 1995 y 734 de 2002); ii) No regula lo inherente a la autoridad que tiene la potestad de tomarla; iii) En derecho disciplinario se prevé el reintegro del suspendido al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el periodo de suspensión cuando expira el término máximo de suspensión o se absuelve a investigado, o la sanción no es la separación del cargo, situación que tampoco está reglada por el precepto en tela de juicio. Así las cosas, aunque la medida de suspensión del cargo es constitucional, por cuanto su finalidad es garantizar la buena marcha y la continuidad de la función pública, se pone de presente la falta de reglamentación de que adolece la medida consagrada en la norma demandada, que ni siquiera contempla la posibilidad de que en caso de resultar absuelto el funcionario, éste sea reintegrado al servicio y se le reconozca lo dejado de percibir durante el tiempo de duración de la medida en estudio, así como el término de duración de ésta. Adicionalmente indica, que la suspensión provisional implica para el

investigado, una situación desfavorable desde el punto de vista laboral, en cuanto se encuentra cesante en sus funciones, se halla privado temporalmente del derecho a percibir la remuneración correspondiente y no puede vincularse a otro empleo público o privado, dado que la relación laboral se encuentra suspendida pero no extinguida. Esas circunstancias, señala el concepto del señor Procurador, obligan al legislador a establecer unos términos razonables y perentorios para adelantar la investigación, transcurridos los cuales, la suspensión debe levantarse; dichos términos no pueden ser indefinidos o inciertos o manejados según el criterio discrecional de la autoridad que adelanta la investigación, pues, de lo contrario, la medida deja de ser provisoria, pierde su justificación como mecanismo para lograr la celeridad y eficacia de la instrucción y desarrollo del proceso y llega a convertirse o a confundirse con la sanción definitiva, es decir, que la medida se torna en una sanción encubierta y por ende, violatoria del artículo 29 de la Constitución, al sancionarse anticipadamente al inculpado y sin la observancia plena de las reglas del debido proceso y sin haber desvirtuado la presunción de inocencia que haga posible la imposición de la sanción. En consecuencia, la vista fiscal solicita la inexequibilidad de la disposición acusada pues a su juicio “la falta de reglamentación de la suspensión temporal prevista en él, constituye una omisión legislativa relativa, que vulnera de forma manifiesta el principio al debido proceso, consagrado en el articulo 29 supralegal”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la

demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional

2. La materia sujeta a examen Conforme a los planteamientos del demandante la norma acusada resulta violatoria de la Constitución, particularmente de los derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en los términos en que ellos han sido establecidos en la norma superior (artículos 16, 29 y 53).

Si bien el actor reconoce que mediante la norma acusada el legislador, al prever que el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTESpuede solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos la suspensión temporal de los miembros de los organismos directivos, administrativos y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, busca una finalidad legitima -proteger la organización y funcionamiento de las organizaciones deportivas-, mediante medios idóneos y necesarios, considera que dichos medios son absolutamente desproporcionados. Así, afirma, que el medio utilizado -la suspensión temporal de los directivos, administradores y funcionarios de control en el ejercicio del cargosacrifica en exceso la libertad personal o libre desarrollo de la personalidad de los afectados, en cuanto basta que medie investigación disciplinaria o penal, sin importar si la situación de éstos se encuentra debidamente definida mediante decisión judicial en firme o su equivalente, y que desde la perspectiva de la presunción de inocencia, el hecho de que curse una investigación penal o disciplinaria no es por sí mismo demostrativo de la “inmoralidad social” o poca transparencia del investigado.

El Instituto Colombiano del Deporte solicita el rechazo de las peticiones contenidas en la demanda, por cuanto el Decreto que el demandante dice impugnar no contiene la disposición acusada. El Ministerio de Educación Nacional, si bien expresa petición idéntica a la de COLDEPORTES teniendo en cuenta esa falla formal de la demanda, señala, en cuanto al fondo del asunto propuesto, que la disposición acusada no vulnera la Constitución por cuanto la solicitud de suspensión temporal que corresponde a COLDEPORTES formular ante los organismos deportivos, no obliga a dichos organismos; éstos por el contrario, pueden hacer un análisis sobre la situación individual del miembro del órgano directivo y resolver lo pertinente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso. Además, la suspensión temporal en el cargo es una medida que se contempla en las normas disciplinarias en los casos en que existan serios elementos de juicio, para que se evite que la permanencia en el cargo, función o servicio facilite la interferencia del presunto autor de la falta. Para el Señor Procurador de la Nación la norma acusada debe ser declarada inexequible pues aun cuando la medida de suspensión del cargo es constitucional, la falta de reglamentación en que incurre el legislador la torna en absolutamente discrecional y constituye una omisión legislativa relativa que vulnera de manera manifiesta el principio al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Corresponde entonces a la Corte determinar, si la norma acusada es inconstitucional en cuanto faculta al director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -COLDEPORTESy a las autoridades en quienes se

delegue la función de inspección y vigilancia, para solicitar a las autoridades de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal de los miembros de los organismos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal. Para tal efecto, en atención a los cargos formulados en la demanda, a los escritos de intervención y al concepto emitido por el Señor Procurador General de la Nación es pertinente establecer previamente al análisis de aquellos: i) El contexto normativo dentro del cual se halla formulada la disposición acusada y el contenido de ésta y sus alcances; ii) Las relaciones Estado - Organismos Deportivos y de manera específica las características, proyección y alcances del control, inspección y vigilancia constitucionalmente establecidos sobre las organizaciones deportivas.

3. Cuestiones Preliminares 3.1. La identificación de la disposición acusada.

Los intervinientes dentro del proceso solicitan que se nieguen las peticiones del demandante, por cuanto la norma acusada, tal como se identifica en la demanda, no corresponde al Decreto 1229 de 1995, pues este solo consta de cuatro artículos, ninguno de los cuales corresponde al texto transcrito en la demanda. Si bien es cierto que el aserto de los intervinientes corresponde a la realidad, no es menos cierto, que ese aspecto ya fue dilucidado dentro del proceso. En efecto en el punto 3 de la parte considerativa del auto admisorio de la demanda proferido por el Magistrado sustanciador el 21 de marzo del presente

año se expresó: “Que al analizar la demanda presentada por el Señor Alejandro De Castro González se observa que el texto transcrito por el actor – en el acápite de la demandano corresponde a lo establecido en el decreto 1229 de 1995 sino a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 39 del decreto 1228 de 1995 y en ese sentido debe entenderse su admisión”. 3.2. La formulación de pretensiones principal y subsidiaria. Otro aspecto sobre el cual es pertinente que la Corte se ocupe previamente, es el relativo a la formulación de las pretensiones por parte del demandante. En efecto, como ya se puso de presente, el demandante formula como pretensión principal que la Corte declare la exequibilidad de la disposición acusada con un condicionamiento y pretensión subsidiaria, la que se hace consistir en la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada. Sobre el particular, la Corte, teniendo en cuenta que la propia Constitución alude a la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan acciones por inconstitucionalidad de las leyes y otros actos del Estado y que el Decreto 2067 de 1991, al regular la acción pública de inconstitucionalidad, prevé que la correspondiente demanda debe determinar la norma cuya inconstitucionalidad se solicita, las disposiciones superiores que se estiman violadas y las razones de la violación, ha considerado que la pretensión esencial que corresponde plantear al demandante, es precisamente la de declaración de inconstitucionalidad de la norma acusada y por ende la inexequibilidad de la misma. Así las cosas, la Corte en el presente caso, tendrá

como pretensión válidamente formulada, aquella conforme a la cual el demandante solicita que esta Corporación declare la inconstitucionalidad de la dispo

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