CC - C758-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C758-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-758/14
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del régimen de prima media con prestación definida como para quienes pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad Del análisis realizado sobre el contenido, alcance y propósito del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, tanto del estudio de los antecedentes de su trámite aprobatorio que permiten evidenciar la voluntad del legislador con la expedición de dicha norma, como con la interpretación que a la luz de los derechos contenidos en la Carta Política ha realizado en sede de control abstracto y de tutela la Corte Constitucional y de igual manera, la que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en instancia de casación laboral, la Sala Plena identifica que la disposición que contiene la expresión demandada, tiene una doble finalidad claramente definida de forma unívoca. Por un lado, busca dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en situación de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una medida de acción afirmativa o discriminación positiva en favor de las personas en situación de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integración social y adecuada rehabilitación. Bajo el propósito que identifica la Corte reiterando lo expuesto en su jurisprudencia, y a la luz del principio de effet utile aplicado por esta Corporación, no encuentra la Sala Plena ninguna justificación proporcionada y razonable
para permitir una interpretación que genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la población, que experimentando la misma situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Es evidente para la Corte Constitucional que el descrito beneficio es para TODAS las madres y TODOS los padres cuyos hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que tenga que ser un requisito relevante para el acceso el régimen de pensiones al cual cotizan. Esto se deriva principalmente, del hecho que más allá del beneficio que se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el elemento común para quienes están afiliados en el régimen de prima media o en el régimen de ahorro individual. Una interpretación que lleve a que la pensión especial de vejez del inciso segundo del parágrafo 4º, se aplique a unos y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la obligación de adoptar medidas a favor de las personas en situación de discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del niño contenidos en la Constitución. De igual modo contradice los derechos contenidos en la 2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que integran el bloque de constitucionalidad, toda vez que se plantearía una medida que discrimina, por no tener en cuenta, a un sector de este grupo vulnerable de la población.
En ese orden de ideas, concuerda la Corte en esta oportunidad con las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia, resaltando que en el marco del presente caso se surte un diálogo entre los dos Altos Tribunales que garantiza los derechos fundamentales, brinda claridad a los conceptos laborales que tienen un amplio impacto en ellos y contribuye como resultado de este ejercicio de armonización de la jurisprudencia, al respeto por el principio de seguridad jurídica dándole efectos erga omnes a consideraciones que generen precedentes en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos frente al cargo formulado en el presente proceso por violación del derecho a la igualdad, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la expresión acusada “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Contenido y alcance
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON
HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes legislativos
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON
HIJO DISCAPACITADO-Jurisprudencia constitucional PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON
HIJO DISCAPACITADO-Finalidad
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON
HIJO DISCAPACITADO-Requisitos 3 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Condición para permanencia dentro de este régimen
Referencia: expedientes D10166 y D-10167
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales”.
Demandantes: Sandra Yaneth Mendez Melo
(D-10166) y Andrés Mauricio Páez Rodriguez y Luis Albeiro Valdés Vásquez (D-10167) Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente Sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Sandra Yaneth Méndez Melo (D-10166), y
los ciudadanos Andrés Mauricio Páez Rodríguez y Luis Albeiro Valdés Vásquez (D-10167), presentaron por separado demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales” 4 La accionante Sandra Yaneth Méndez Melo (D10166) plantea a través de su demanda la inconstitucionalidad de la expresión “régimen de prima media” contenida en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por considerar que con su expedición el legislador vulneró lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 44 y 48 de la Constitución Nacional, artículos que desarrollan los derechos a la Seguridad Social y a la igualdad, así como los fines esenciales del Estado y la supremacía de la Constitución. Los accionantes Andrés Mauricio Páez Rodríguez y Luis Albeiro Valdés Vásquez (D-10167), demandan la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por considerar que la mencionada disposición es violatoria de los artículos 13, 48, y 93 de la Constitución Nacional, este último en
relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su calidad de instrumento internacional que conforma el bloque de constitucionalidad.
2. A través de Auto del siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), el despacho admitió la demanda correspondiente a los expedientes acumulados D-10166 y D-10167, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas y se resaltan y subrayan los apartes impugnados: LEY 797 DE 2003
(enero 29) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 5
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier
tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerado, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no
superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para 6 tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55
años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. [Aparte tachado declarado inexequible. El vocablo madre declarado exequible de manera condicionada]
III. LA DEMANDA De acuerdo con la demandante en el caso de la referencia D-10166, la expresión “régimen de prima media” del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, contradice el artículo 2º de la Constitución, teniendo en cuenta que los afiliados al régimen de ahorro estarían siendo excluidos para acceder a esta pensión. Igualmente, alega la accionante que se vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 Superior, “(…) al exigir para acceder a la pensión especial de vejez un mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media y no al sistema general de pensiones sin importar el
régimen al cual hubiese cotizado”. Adicionalmente, también alega la vulneración del artículo 4º de la Carta Política en su relación con el artículo 53, y de los artículos 44 y 48 superiores. En el caso de la demanda de la referencia D-10167, los ciudadanos Páez Rodríguez y Valdés Vásquez, consideran que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez” del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, fundamentando su solicitud, en que la mencionada disposición da lugar a una interpretación contraria a la Constitución, en el sentido de que cumplidas las condiciones, se debe estar 7 afiliado al régimen de prima media, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes estén en el régimen de ahorro individual, se verían sin la protección y beneficio de la pensión especial que se reconoce en este parágrafo. En concepto de los accionantes, según la norma acusada, los únicos beneficiarios de esa pensión especial serían aquellos que estuviesen afiliados al régimen de prima media, de modo que excluiría a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual, situación que vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Laboral de esta Universidad, Jorge Eliécer Manrique de Villanueva, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, manifestando que el texto de la misma se ajusta
armónicamente a la Constitución Nacional, toda vez que la intención del legislador era establecer un criterio base que se pudiera tener en cuenta, al momento de analizar si se concede o no la pensión especial de vejez de madre de hijo inválido. En este sentido, se entiende que, una persona que cumpla con los requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones que prevé la norma, podrá gozar y disfrutar de su derecho a la pensión de vejez especial, sin importar a que régimen pensional se encuentre vinculado. Es así, como el interviniente precisa que la intención del legislador al referirse al régimen de prima media con prestación definida, fue únicamente la de establecer un criterio indicativo, mediante el cual se precisara el número de semanas requeridos para obtener este derecho, teniendo en cuenta que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no se exige requisitos de edad y tiempo de cotización, sino la consolidación de un capital suficiente para pensionarse, por lo tanto, era necesario tener una base que se pudiera tener en cuenta al momento de recibir una solicitud de pensión especial de vejez, de tal manera que ese derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que sea suficiente para financiar la pensión. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia 32204.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia Miguel Alberto Pérez García, quien interviene a nombre de esta Academia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma, ya que considera que no existe una vulneración de los artículos 2, 4, 13, 44, 48, 53 y 93, toda
vez que el Estado creó dos regímenes pensionales de libre escogencia para los asociados, los cuales son excluyentes entre sí, teniendo cada uno sus 8 respectivos procedimientos y bondades para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social. Es así como el interesado al momento de elegir el régimen al cual desea vincularse, escoge a que bondades desea acogerse, garantizando de esta manera, el Estado, la igualdad ante la Ley, ya que le otorga la posibilidad a todos los colombianos de elegir libremente el régimen en el cual desea realizar sus aportes. Adicionalmente, se garantiza con la medida, el acceso a la Seguridad Social y los derechos laborales de los trabajadores. También considera que la pensión anticipada de vejez, es una prestación que se otorga a aquellos padres o madres trabajadores que tengan un hijo menor de 18 años con discapacidad, protegiendo los derechos de los menores de edad, como grupos de especial protección, así como los de los en condición de discapacidad.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Juan Carlos Puerto Acosta, apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que la Corte desestime en su integridad las peticiones de la demanda y en consecuencia se inhiba de dictar un fallo de fondo.
Considera el interviniente que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que establece el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para acceder a la acción de inconstitucionalidad. En subsidio de la anterior petición, solicita se declare la exequibilidad de la
disposición demandada por cuanto la norma demandada no desconoce de modo alguno ni la Constitución Política, ni el ordenamiento legal. Aduce el interviniente, que la Ley 100 de 1993 consta de dos regímenes solidarios, excluyentes pero coexistentes: (i) el régimen de prima media con prestación definida, y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. De esta manera, cada régimen tiene sus características propias. Por ejemplo, en el régimen de prima media con prestación definida, el derecho a pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el derecho a pensión se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin tener en cuenta la edad o un número determinado de semanas cotizadas. Señala, qué es necesario hacer un test de igualdad, según lo establecido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-022 de 1996, donde se determina que un trato desigual no vulnera el principio de igualdad cuando (i) es adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (ii) es 9 necesario, esto es, que no existe un medio menos oneroso para alcanzar el fin; y (iii) proporcionado. Aduce entonces, que en el caso de la norma acusada, existe una proporcionalidad dado que los regímenes pensionales no son iguales. Por lo tanto, es válido que se otorgue un beneficio a la persona que pertenece al régimen de prima media con prestación definida, ya que esta norma, pertenece exclusivamente a dicho régimen. Adicionalmente, como el régimen de ahorro
individual con solidaridad, es un sistema de capitalización, se requiere un mínimo de capital para asegurar que los recursos alcanzan a cubrir la contingencia. Si en este régimen se otorgara el beneficio de la pensión especial de vejez, se podría dar el caso en el cual el afiliado cumpla la edad de pensión de vejez, pero que en su cuenta ya no haya recursos para financiar dicha prestación pensional, lo que iría en detrimento de los derechos del afiliado. Por último, con respecto a este punto, sostiene que toda vez que el afiliado de manera libre y voluntaria escoge el régimen al que quiere acogerse, cuando decide elegir el régimen de ahorro individual con solidaridad, acepta el hecho de no ser beneficiario de las pensiones especiales que se establecen para el régimen de prima media. En adición a lo anterior, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la violación del artículo 13 de la Carta Política argumentando que esta Corporación, en su jurisprudencia, ha reconocido que hay una necesidad de revisar con especial firmeza las demandas por violación al derecho fundamental a la igualdad, sosteniendo que es el demandante quien tiene una importante carga argumentativa, ya que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa del principio de igualdad, por lo que el demandante debe no solo argumentar que hay una diferencia de trato, sino, que dicha diferencia no tiene sustento fáctico o es desproporcionada.
4. Ministerio del Trabajo Este Ministerio interviene mediante apoderada judicial, Miriam Salazar Contreras, quien solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada,
manifestando que no existe vulneración alguna de los artículos 2, 4, 13, 44 y 48 de la Constitución Política, toda vez que, de acuerdo con la Sentencia C789 de 2002, la Constitución delega en el legislador la función de configurar el sistema de pensiones, dándole un amplio margen de discrecionalidad, con el fin de garantizar los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Así mismo, le corresponde determinar los elementos estructurales del sistema de acuerdo a lo reiterado por la Corte en Sentencia C-791 de 2002. 10 Dado lo anterior, el Ministerio señala que existen dos regímenes pensionales: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida, y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Estos dos, son excluyentes, y por lo tanto cada uno cuenta con características propias y parámetros que definen su funcionamiento. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados. Por su lado, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta de naturaleza privada, en donde depositan las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, cuando haya lugar a estos. En ese contexto, el Ministerio advierte que para realizar un análisis de la norma demandada, es necesario tener en cuenta todo el texto de la norma. De esta manera, es la Ley 100 de 1993 la que en su Capítulo II, del Título II,
desarrolla la pensión de vejez para el régimen solidario de prima media con prestación definida. Es así como, el artículo 33 enuncia los requisitos para acceder a dicha pensión, artículo que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En el parágrafo 4, inciso 2 del mencionado artículo, se establece la pensión especial de vejez, la cual constituye una excepción a la exigencia general para poder acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media. Concluye entonces, que es claro que el beneficio pensional consignado en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, únicamente está previsto para los afiliados del régimen de prima media. Por otro lado, sostiene que la intención del legislador al consignar dicho beneficio pensional, fue la de garantizar la eficiencia administrativa, estructural y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, ya que en el régimen de ahorro individual se otorgan beneficios que difieren de los otorgados en el régimen de prima media, pero que también contribuyen a la prestación eficiente de la Seguridad Social, gozando así los afiliados, de diferentes modalidades para obtener pensión. Por último, argumenta que es el interesado el que escoge libremente el régimen que, a su juicio, le es más benéfico o adecuado según su proyecto de vida, y al hacer dicha selección, acepta implícitamente las condiciones que cada régimen establece para efectos de obtener el reconocimiento de las prestaciones que le son propias.
5. Universidad Libre
11 El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Jorge
Kenneth Burbano Villamarín y la docente del Área de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá Diana Jiménez Aguirre solicitaron mediante escrito presentado dentro del término previsto, declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el sentido en que esta debe interpretarse de manera extensiva y por lo tanto, para tener derecho a la pensión especial prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no importa a cuál régimen de pensiones esté afiliada la persona desde que cumpla con los requisitos de la norma. Señalan que esta pensión cumple con fines esenciales del Estado Social de Derecho y que es un derecho humano fundamental. De otra parte, hacen referencia a los distintos instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la pensión como un derecho humano fundamental. Resaltan instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General 14 del Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto y recordó que la pensión es “…un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de bienestar que le permita vivir dignamente”. Concluyen sobre este punto que no le es viable al legislador realizar un trato desigual en lo que se refiere a quienes han escogido el régimen de ahorro individual, pues éste termina vulnerando a personas en estado de indefensión
que no tuvieron la posibilidad de escogencia, como sería el caso de los hijos inválidos de los padres o madres cabeza de familia. Dicho trato desigual contraría así la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, que propone “promover, proteger, y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad”. En relación al principio de igualdad, recuerdan que la Corte ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a tres obligaciones claras derivadas del principio general de igualdad de la Constitución Política. La primera, de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que aquella brinda. La segunda, consiste en la igualdad en la ley, que para el caso radica en que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el legislador). Tercera, es la prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen 12 nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Consideran que la diferenciación normativa demandada lo que hace es promover desigualdades de hecho, generando obstáculos en el plano económico y social para las personas que escogen el régimen de prima media, por lo que la Corte debe remover estos obstáculos que además desincentivan la afiliación al
régimen de prima media, el cual es manejado por el Estado.
6. Universidad Sergio Arboleda.
En el término previsto, la Universidad Sergio Arboleda, a través del Decano de la Escuela de Derecho, José María del Castillo Abella y el Grupo de Investigación CREAR, intervino en el presente juicio de constitucionalidad. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, solicitan se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “prima media” y “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”. Consideran que dicha declaratoria asegura que la interpretación literal de la norma demandada no afecte la protección especial a los hijos en condición de discapacidad dependientes económicamente de uno de sus padres afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el supuesto que el monto de su pensión resultare inferior al que se reconocería dentro del régimen de prima media con prestación definida. Recuerdan en su intervención, que la Corte Constitucional se pronunció en dos oportunidades sobre la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modi
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