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CC - C760-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C760-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-760/01

COSA JUZGADA RELATIVA-Vicios de procedimiento en Código de Procedimiento Penal COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Quorum decisorio en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Trámite en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY-Presentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Presentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY-Enmiendas al pliego de modificaciones en segundo debate/PROYECTO DE LEY-Articulado aditivo PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate PROYECTO DE LEY-Trámite de proposiciones de enmienda en segundo debate PROYECTO DE LEY-Falta de trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Falta de trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No lectura de proposiciones de enmienda en plenaria de Cámara/PROYECTO DE LEY-Inexistencia de lectura, publicación y reparto de enmienda en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY-Aprobación de texto parcial por no conocimiento de proposiciones de enmienda LEY-Inconstitucionalidad parcial por vicios de forma/LEYInconstitucionalidad parcial por forma de artículos que se pretendió modificar del proyecto/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALInconstitucionalidad parcial por forma de artículos que se pretendió modificar del proyecto LEY-Inconstitucionalidad por vicios de forma de artículos no conocidos ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas. PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVAConfrontación de diferentes corrientes del pensamiento/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Trámite de adopción de ley/PROYECTO DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEY-Modificaciones En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la

formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara, lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento de garantías constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de garantías constitucionales/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de texto a considerar/PROYECTO DE LEY-Publicidad Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las

garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación. Por lo tanto, la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución. DEBATE PARLAMENTARIO-Incumplimiento de requisitos orgánicos y constitucionales/LEY-Inconstitucionalidad por debate sin cumplimiento de requisitos PROYECTO DE LEY-Publicidad como garantía institucional El principio de publicidad como condición constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobación de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados. DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad El debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el

proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto/DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia o desconocimiento del objeto/PROYECTO DE LEY-Desconocimiento general o de proposiciones de enmienda El objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate. Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos. PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencias con modificaciones/PROYECTO DE LEY-Requisito de publicidad puede suplirse/PROYECTO DE LEY-Lectura íntegra de proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Lectura de la proposición PROYECTO DE LEY-Lectura dos veces de proposición

DEBATE PARLAMENTARIO-Flexibilidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Lectura de proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Debate y aprobación PROYECTO DE LEY-Medios de conocimiento de proposiciones de enmienda Las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos. PROYECTO DE LEY-Distribución previa de reproducción del documento de proposiciones de enmienda La distribución previa de la reproducción del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre ésta y la votación un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la célula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce así un conocimiento que legitima la realización del debate y la votación. PROYECTO DE LEY-No acceso a proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Reparto previo no se confunde con posibilidad vedada de aprobar textos implícitos PROYECTO DE LEY-Conocimiento lo más completo posible/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de proposiciones de enmienda En lo que respecta a las fórmulas de regulación legal, teniéndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento

requerido para poder optar debe ser lo más completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el trámite legislativo. Por lo menos la diferencia específica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe además recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia específica, la cual está dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicación del alcance de tales variaciones. PROYECTO DE LEY-No conocimiento de proposiciones de enmienda en plenaria de Cámara PROYECTO DE LEY-Ausencia de cuarto debate/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ausencia de cuarto debate PROYECTO DE LEY-Criterios para establecer apartes inconstitucionales por ausencia de cuarto debate PROYECTO DE LEY-Enmiendas desconocidas por cambios de redacción/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Enmiendas desconocidas por cambios de redacción La Corte estima que sólo los cambios de redacción que tienen el alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la disposición, pueden ser considerados como enmiendas desconocidas. La Corte entiende que cambian el sentido de la disposición aquellas modificaciones o enmiendas que agregando, suprimiendo o modificando el texto inicial, i) extienden o restringen el alcance regulador de la disposición, ii) implican cambios en el funcionamiento de las instituciones, relevantes en la esfera de los derechos subjetivos o en la protección de los intereses generales, o iii) contienen una

nueva regulación normativa no conocida por la Cámara en pleno. Ahora bien, el que el cambio no significativo no incida en la constitucionalidad de la disposición aprobada, se debe a que lo aprobado no resulta siendo una opción reguladora substancialmente distinta de la conocida originalmente. Por esta misma razón, las simples variaciones en la numeración del articulado o las supresiones no se tendrán en cuenta para efectos de decidir la inexequibilidad de los textos. Cosa distinta sucede con aquellos apartes normativos que representan novedades o adiciones dentro del texto del articulado, que en los términos anteriores alteran su sentido, los cuales, por no haber sido leídos ni puestos a disposición de los representantes, no podían ser objeto de debate ni de votación. PROYECTO DE LEY-Supresión de apartes normativos incluidos originalmente en publicación En cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando criterios de respeto al principio democrático representado en la decisión legislativa, la Corte entenderá que ellas no afectan la constitucionalidad del texto restante, el cual sí era conocido previamente por los representantes, por lo cual sobre el mismo podía válidamente recaer el debate y la votación. PROYECTO DE LEY-Identidad y sentido del texto en proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Respeto de redacción original por no tener en cuenta proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Supresión de apartes sin adicionar proposiciones de enmienda PROYECTO DE LEY-Modificaciones que no alteran sentido

PROYECTO DE LEY-Cambios de redacción que no implican modificación significativa del sentido PROYECTO DE LEY-Adición o modificación significativa CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Control formal LEY-Separabilidad de disposición/LEY-Alteración substancial La separabilidad de una disposición consiste en la posibilidad de excluirla del texto dentro del cual está insertada, sin alterar substancialmente este último. Para estos efectos debe entenderse como alteración substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulación y no a aspectos formales como la numeración de las disposiciones, la ubicación de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominación o la cantidad de ellas. LEY-Demostración de inseparabilidad de disposición La inseparabilidad es asunto que debe demostrarse específicamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostración en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposición conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual está insertada. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Separabilidad de enmiendas legislativas inconstitucionales/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexequibilidad parcial por vicios de forma COMISION ACCIDENTAL-Funciones COMISION ACCIDENTAL-No conciliación sobre textos inexistencias COMISION ACCIDENTAL-Informe no suple debate de cada Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Distinción entre debate de plenaria

y aprobación de informe de conciliación El informe de las comisiones de conciliación debe ser objeto de debate y de aprobación por cada una de las cámaras. Sin embargo, ello no suple el debate que debe darse en cada cámara al proyecto de ley, por varias razones. En primer lugar, porque la competencia de dichas comisiones se circunscribe a las diferencias entre el texto válidamente aprobado en cada una de las plenarias y no al texto desconocido de las proposiciones de enmienda. En segundo lugar, porque en estos casos la función que les compete a las plenarias es la aprobación o improbación del informe sobre el texto conciliado, no la discusión y eventual introducción de modificaciones, sustituciones, adiciones o supresiones al proyecto. En esa medida, el debate en plenaria y la aprobación del informe de conciliación tienen objetos y alcances distintos y por lo tanto uno no puede remplazar al otro. COMISION ACCIDENTAL-Actuación sobre textos válidamente aprobados por cámaras/COMISION ACCIDENTAL-No convalidación de inconstitucionalidad por vicios de trámite La Corte, reitera que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación. LEY-Inconstitucionalidad parcial por falta de conocimiento de proposiciones de enmienda LEY-Ausencia de debate LEY-Vicios de procedimiento subsanable en la formación LEY-Vicio insubsanable por ausencia de trámite en plenaria de Cámara

Referencia: expediente D-3170

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000

Demandante: Carlos Germán Navas Talero

Magistrados sustanciadores:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de julio de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político presentó el ciudadano Carlos Germán Navas Talero, contra la Ley 600 de 2000.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA La Corte se abstiene de transcribir el texto de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, dada su extensión. Dicha Ley aparece publicada en el Diario Oficial Nº 44.097.

II. LA DEMANDA Manifiesta el actor que la legislación acusada vulnera los artículos 150, numerales 2 y 10; 151; 157, numerales 1, 2 y 3 y el 160 de la Constitución Política.

Sustenta su demanda en los siguientes cargos: ausencia de quórum decisorio, desconocimiento por los Representantes del texto aprobado y, consiguientemente, ausencia de debate del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara e

incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates constitucionales. En cuanto al primer cargo afirma el accionante que, de la simple apreciación de la transcripción de la sesión correspondiente al día 6 de junio de 2000, fecha en la cual se llevó a cabo la plenaria de la Cámara de Representantes, se observa que en el momento de votar el articulado del proyecto de ley, varios representantes solicitaron oportunamente que se verificara el quórum, pues era evidente que no estaba conformado. Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de quórum decisorio en la aprobación de una ley es un vicio insubsanable, toda vez que es una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente, según se desprende del contenido del artículo 149 de la Carta Política. Asevera que de las transcripciones -las cuales fueron aportadas por el actor al proceso en medio magnetofónico-, así como de los recortes de prensa de la época, se puede inferir que dicho quórum decisorio no existió al momento de la votación, al extremo que fue preciso requerir la intervención de los altavoces y de los ujieres para tratar de completarlo. De otro lado, respecto del cargo de falta de conocimiento y de debate del texto aprobado, el impugnante sostiene que el motivo de inconstitucionalidad deviene de la violación de los artículos 158 y del inciso segundo del 170 de la Ley 5 de 1992. Aduce que tal violación consiste en que fueron desconocidas e ignoradas las peticiones de algunos parlamentarios, quienes exigieron tener conocimiento de las modificaciones hechas al proyecto de Código de Procedimiento Penal, y solicitaron

su lectura y discusión, artículo por artículo. Menciona que solicitó en su condición de Representante a la Cámara -según consta en el acta de la sesión del día 14 de diciembre de 1999-, que la discusión y aprobación de la iniciativa legislativa fuera votada artículo por artículo. Considera que la anterior petición la formuló por tratarse de una solicitud propia de su fuero como congresista, cuyo acatamiento es imperativo para el resto de la Corporación, toda vez que se trata de una solicitud que no está sometida a consideración de los restantes miembros para ser aprobada por mayoría, y por el contrario, a esta propuesta debe dársele cumplimiento y el texto normativo debe ser sometido al análisis individualizado de sus artículos, sin que sea dable la discusión y votación en bloque, aún si así lo quisieran los restantes parlamentarios. En criterio del actor, lo que enriquece y perfecciona el ordenamiento jurídico de un Estado democrático es el conocimiento y el debate que al interior del órgano legislativo se otorgue a los proyectos que allí se discuten. Por lo anterior, considera que no es posible sostener que cuando los miembros de la célula legislativa desconocen el contenido del proyecto de ley y lo aprueban "a pupitrazo", se haya dado cumplimiento al debate y a la discusión, sin el cual la aprobación del proyecto estaría viciada, como sucede en el presente examen constitucional. Respecto de la diferencia que en criterio del impugnante se presenta entre el debate propiamente dicho y la votación, manifiesta lo siguiente: “De lo anterior se desprende que la distinción es fundamental; la votación

puede hacerse a pupitrazo, siempre y cuando haya discusión previa del texto del articulado. Ello no es posible si los congresistas no lo conocen. Por eso, no puede haber debate si previamente no se ha divulgado el proyecto sometido a consideración de las cámaras, incluidas las últimas enmiendas al articulado acordadas por los ponentes como pliego de modificaciones para el cuarto debate.” “Y esto fue lo que ocurrió durante el fallido debate del proyecto de Código de Procedimiento Penal. Se aprobó un proyecto que no coincidían los congresistas, pues no había sido previamente distribuido a los honorables representantes a la Cámara, por lo que queda claro que no se dio cumplimiento a lo que prevé la Constitución y como tal la ley que se aprobó debe ser declarada por la Corte como inconstitucional” (negrillas fuera de texto). Resalta el ciudadano demandante que en la sesión plenaria del 6 de junio de 2000, no se leyó ni discutió el Proyecto de ley Número 155/98 Cámara, 042/98 Senado, por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber sido solicitada expresamente la discusión, por varios representantes, ya que dicha petición fue ignorada y por el contrario se aprobó el proyecto a pupitrazo. El actor expresa que hubo otra circunstancia que apresuró la votación e impidió el debate y discusión al proyecto de ley y fue la de que, a petición de los representantes Tarquino Pacheco y Antenor Durán, así como la del Ministro de Justicia y del Derecho -con el argumento de que el Proyecto fue redactado por el Fiscal General de

la Nación, quien es un reconocido jurista y que como los ponentes, de acuerdo con la Fiscalía y el Gobierno Nacional realizaron un gran trabajo-, se debía dar un voto de confianza a estas personas manifestado en la aprobación en bloque del proyecto. Por lo cual en el sentir del impugnante, se presentó una especie de delegación para conocer y votar el contenido del proyecto, y que mediante ese voto de confianza se omitió entonces la entrega oficial o siquiera la lectura de una proposición que permitiera tener acceso a la información sobre las modificaciones hechas al proyecto, resultando de este modo aprobado un código “confiando” en lo que los ponentes, la Fiscalía y el Gobierno hicieran. En torno al tema sostiene lo siguiente: “...se estaría vulnerando el artículo 150, numeral décimo, inciso final, de la Constitución Política, por cuanto en la práctica equivaldría al antiguo procedimiento de la delegación de facultades en una comisión mixta de congresistas y expertos del Gobierno Nacional para la expedición de códigos, lo cual expresamente fue prohibido por el Constituyente de 1991.” “Esto, de manera evidente, fue ignorado conscientemente por la Presidencia de la Cámara de Representantes, pues no solo debía haber exigido que a la votación hubiera precedido un debate, sino que no fue consecuente con las peticiones de varios representantes que manifestaron la necesidad de discutir el Código y, en especial, de conocer las modificaciones hechas por los ponentes.” (...) “Nótese como lo que se echa de menos en esta demanda no es la publicación de la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara, requisito que

se cumplió mediante la inserción del informe correspondiente en la Gaceta Nº 540 de diciembre 13 de 1999. Lo que se censura es que el texto aprobado en bloque por la plenaria no es el mismo propuesto en el informe de ponencia para segundo debate, ya que durante el lapso de seis meses transcurridos desde la suspensión de la discusión en la sesión del 14 de diciembre de 1999 hasta la sesión de aprobación del 6 de junio de 2000, los ponentes modificaron, seguramente para mejorar y enriquecer el proyecto, un sinnúmero de artículos cuyo nuevo contenido no fue conocido por la plenaria al haberse pretermitido su discusión, como ha quedado señalado en forma reiterada”. Finalmente en consecuencia el proyecto no se sometió a los cuatro debates constitucionales. Aduce que aunque en la Plenaria del Senado sí hubo debate, en la de la Cámara no lo hubo. No solamente porque no hubo discusión –como consecuencia de la votación en bloque-, además porque ni siquiera se había publicitado el texto de las modificaciones propuestas a la ponencia para segundo debate, lo que también impidió que los parlamentarios tomaran parte en el que debería ser el cuarto debate, vulnerando con ello los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5 de 1992.

III. INTERVENCIONES El ciudadano Alfonso Gómez Mendez en su condición de Fiscal General de la Nación, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 600 de 2000.

Afirma que la legislación acusada no contiene vicios de forma en el trámite del

proyecto de ley, por lo cual debe ser declarada ajustada a la Carta Política. Respecto del cargo de ausencia de quórum decisorio, el Fiscal General manifiesta que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 116 de la Ley 5 de 1992, el quórum deliberatorio -que es de la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión-, es el requerido para deliberar sobre cualquier asunto, en tanto que el quórum decisorio puede ser ordinario, o calificado o especial de acuerdo con el tipo de ley de que se trate. Afirma que en el caso del Código de Procedimiento Penal el quórum decisorio para aprobar el texto es el ordinario, es decir, el que requiere de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación y de una mayoría simple de los asistentes para su aprobación. Contrario a lo entendido por el demandante, el interviniente sostiene que para que la aprobación de una ley sea válida, y no dé lugar a un vicio que genere inconstitucionalidad, se requiere que al momento de la votación y durante ésta se configure el quórum decisorio, pero afirma que antes de la votación no es necesario que se dé este quórum, pues basta con que exista el número de miembros del Congreso que la Constitución y la ley exigen para deliberar, requisito que sí es necesario que se cumpla al momento de la votación, pues de lo contrario ésta no se puede realizar. A juicio del jefe del ente investigador, exigir que antes de la votación se dé un quórum decisorio implicaría igualar el quórum para deliberar con el exigido para decidir. Resalta que para deliberar debe estar presente al menos la cuarta parte de

los integrantes de la respectiva Cámara y para decidir se requiere la mayoría de los integrantes de la respectiva célula legislativa. Tampoco observa irregularidad cuando el quórum decisorio se disuelve después de la votación -situación que aconteció con el proyecto de ley que luego se convirtió en el Código de Procedimiento Penalpues, si esto se presenta -a juicio del Fiscal-, existe la posibilidad de seguir discutiendo otros proyectos de ley u otros aspectos de un mismo proyecto de ley, en tanto exista el quórum deliberatorio, y si éste no se da, se debe levantar la sesión. En cuanto al cargo esgrimido por el actor, según el cual los congresistas no tuvieron conocimiento del pliego de modificaciones al proyecto de ley y por tanto no hubo debate durante la sesión correspondiente, el alto funcionario público señala que, según el contenido del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, la exigencia de publicación del texto de las modificaciones se predica para la ponencia y para el pliego de modificaciones que los ponentes presenten a consideración de la Cámara de Representantes con la ponencia, requisito que se cumplió a cabalidad durante el trámite del proyecto de ley. Afirma el Fiscal General que si se exigiera que las propuestas sustitutivas se publicaran con anterioridad, se estaría negando la dinámica del debate parlamentario y se estaría obligando a que cada nueva propuesta de reforma, hiciera suspender el debate hasta que se consiguiera la nueva publicación. Sostiene que la anterior afirmación tiene sustento legal en los artículos 157, 160 y 178 de la Ley 5 de 1992, en los cuales se establece la posibilidad de que a los proyectos de ley se les introduzcan modificaciones, las cuales en todo caso deberán

plantearse en el curso del debate, sin que sea necesaria su publicación previa. Incluso menciona que el numeral 3 del artículo 178 ibídem establece como plazo límite para la presentación de las modificaciones al proyecto de ley el momento de cerrarse la discusión. Estima el alto funcionario público que la confusión en que incurre el demandante respecto de la existencia de un pliego de modificaciones con las propuestas sustitutivas lo lleva a exigir un trámite inadecuado para ello y por lo tanto yerra en su pretensión de inconstitucionalidad. Manifiesta que la petición elevada por el actor, a fin de que fuera discutido el proyecto de ley artículo por artículo, fue una simple constancia y exhortación a los demás miembros de la Cámara de Representantes, sin que en ningún momento se tratara de una solicitud directa para que el proyecto fuera analizado y discutido en los términos que señala el artículo 176 de la Ley 5 de 1992. Contrario a lo afirmado por el demandante, el Fiscal encuentra que según lo exige el 158 de la Ley Orgánica del Congreso, no basta con un

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