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CC - C760-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C760-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-760/04

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estructuración de cargos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Configuración por el legislador/SEGURIDAD SOCIAL-Sujeción a principios

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIOSConcepto amplio

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios

rectores/PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE

UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALAlcance/PRINCIPIO DE UNIDAD EN EL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE

PARTICIPACION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance La eficiencia es la mejor utilización social y económica de los recursos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La universalidad es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna distinción, en todas las etapas de la vida. La solidaridad es la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo. La integralidad es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población. Para este efecto cada persona contribuye según su capacidad y recibe lo

necesario para atender sus contingencias. La unidad es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. La participación es la intervención de la comunidad a través de los beneficios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de configuración por el legislador dentro de límites

REGIMEN DE PENSIONES-Objetivo/SISTEMA GENERAL

DE PENSIONES-Contenido/SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES-Principios

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad/PRINCIPIO

DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Importancia La Corte determinó que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan

alcanzar esa prestación. Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha señalado que en el actual sistema jurídico este postulado, contemplado en la Constitución, no sólo vincula a todos los particulares sino también al mismo Estado, que en su condición de garante de los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana. La sentencia C-126 de 2000 determinó que el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto. Este pronunciamiento deriva no sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participación, dirección y control del sistema, asegurando que los recursos públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores más vulnerables de la población. La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los

distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Incumbe al Estado y los particulares/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad de los aportes La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSObligatoriedad de cotizaciones y definición de base de cotización PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Obligación de cotizar El sistema general de seguridad social en pensiones funciona con base en los principios de universalidad y la idea de proteger a todos los afiliados frente a eventuales riesgos: vejez, invalidez o muerte. Si el legislador no hubiese impuesto la obligación de cotizar al sistema para quienes tienen capacidad de pago, no sólo éstos quedarían desprotegidos sino que podría no asegurarse debidamente el principio de solidaridad, pues es sabido que la pretensión del sistema es proteger incluso a quienes no cuentan con capacidad de aportar, o aportan pero sus cotizaciones, por ser proporcionales al ingreso, son muy bajas.

CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE

PRESTACION DE SERVICIOS RESPECTO DEL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES-Diferencias no excluyen deber de cotización La Corte considera que la comparación hecha por los actores entre el contrato de trabajo y el contrato por prestación de servicios no es relevante para edificar un argumento por violación del derecho a la igualdad por cuanto esas diferencias no excluyen que todos tengan el deber de cotizar para asegurar la universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social. Así, la norma exige cotizar al sistema y para ello se basa en que el cotizante percibe ingresos por su labor personal, no importa la modalidad de vinculación. Además, los actores olvidan que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración que ostenta en la materia, puede imponer esta obligación a todo tipo de persona que reciba ingresos por su desempeño laboral a fin no sólo de protegerlos frente a diversas contingencias, sino de garantizar la viabilidad del sistema. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Proposición no contenida en los apartes acusados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación de la norma insuficiente y aislada SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Obligación de cotizar y base de cotización no desconoce la igualdad La Corte concluye que no viola la igualdad el deber que tiene el contratista de cotizar pues la Constitución no restringe la posibilidad de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador asalariado dependiente. Por el contrario, señala que uno de los fundamentos del sistema es la universalidad y por eso es razonable que la ley imponga a los trabajadores independientes el deber de aportar al

sistema. Encuentra esta Corporación que tampoco viola el derecho a la igualdad que la cotización tenga como base el ingreso devengado por el trabajador independiente pues este criterio está relacionado con su capacidad de pago, elemento absolutamente relevante para determinar el monto del aporte. Por último y en relación con el punto anterior, la acusación sobre el monto de la cotización y la forma de calcular el ingreso devengado que sería tomado como base no pueden prosperar en este caso, porque los apartes acusados no definen este aspecto. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Aportes según lo devengado y cubrimiento según la necesidad SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Monto del aporte no desconoce solidaridad ni constituye un enriquecimiento sin causa a favor del sistema NORMA ACUSADA-Necesidad de regulación adicional de supuestos no acredita inconstitucionalidad Esta Corporación estima que el hecho de que algunos supuestos previstos por la ley requieran regulaciones adicionales no acredita que la norma sea inconstitucional. La consecuencia es la necesaria intervención de la autoridad encargada de la reglamentación. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Trabajadores independientes como sujetos de protección SISTEMA GENERAL DE PENSIONES RESPECTO DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE O INDEPENDIENTE-Base de cotización, monto y distribución

Referencia: expediente D-5034

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 5 (parciales) de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley

100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”.

Demandantes: Gustavo Adolfo Arbeláez Naranjo y otros

Magistrado Ponente (E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Adolfo Arbeláez Naranjo y otros solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 4 y 5 (parciales) de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el diario oficial No. 45.079, del 29 de enero de 2003 y se subrayan los apartes acusados “LEY 797 DE 2003

(enero 29) Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones

sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector

público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. ”

III. LA DEMANDA Los ciudadanos consideran que los apartes acusados violan los derechos a la igualdad y el principio de solidaridad enunciados en la Constitución.

Consideran que las diferencias notables entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, especialmente aquellas que imponen a esta última modalidad el pago de impuestos, hacen absurda la asimilación que hace la ley entre estas categorías para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social en salud y al sistema pensional. Tal equiparación, según su parecer, desconoce el derecho a la igualdad, tal y como ha sido entendido en nuestro ordenamiento, pues se trata de situaciones jurídicas y fácticas desiguales, pues los contratistas de prestación de servicios no deben ser tratados de manera similar a los trabajadores dependientes. La norma obliga entonces a cotizar sobre los ingresos devengados, desconociendo que lo realmente percibido es una cifra menor, pues debe hacerse la deducción del 10% por retención en la fuente, además de los costos operacionales. Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud del derecho a la igualdad, para los actores, la ley debería darle un trato menos gravoso al contratista de prestación de servicios teniendo en cuenta las cargas que soporta. Además, agregan, el legislador iguala el concepto de salarios con el de honorarios para efectos de gravarlos con el aporte obligatorio al sistema general de seguridad social, desconociendo que el aporte del trabajador representa la cuarta parte de lo devengado, mientras que el aporte del contratista es sobre la totalidad de los ingresos percibidos, asumiendo el 100% de la cotización. De otro lado, los actores consideran que es claro que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo independiente, lo cual tiene consecuencias importantes, pues los trabajadores independientes pueden hacer una declaración de sus ingresos dependiendo de su capacidad,

y sus aportes los pueden realizar terceros sin que tal hecho implique una relación laboral. De manera injustificada, este beneficio no se otorga a los contratistas de prestación de servicios. Según su parecer, la situación descrita afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y atenta contra el mínimo vital pues el contratista de prestación de servicios debe destinar el 40% de sus ingresos a los aportes al sistema y a las cargas tributarias. Esto genera una carga desproporcionada para estos trabajadores. Los demandantes aplican el test de igualdad para verificar que las calidades de los sujetos entre los cuales se distribuyen las cargas son desiguales, que la carga distribuida es igual a pesar de que se encuentran en supuestos de hecho distintos y ello se hizo sin que existiera una justificación objetiva y razonable. En cuanto al principio de solidaridad, los ciudadanos estiman que los deberes impuestos a los contratistas de prestación de servicios son irrazonables, pues a pesar de que este postulado imponga la necesidad de aportar, la ley ha determinado criterios desproporcionados, yendo en contra del mismo principio al sobrecargar a ciertos actores del sistema. Finalmente, los demandantes anotan que se presenta un enriquecimiento sin causa a favor del sistema, pues el contratista debe pagar a pesar de no haber recibido ingreso alguno. Además, debe estar afiliado desde que inicia el contrato hasta que éste termina, y en algunas ocasiones recibe el pago sólo hasta la culminación del contrato. Esto implica que debe pagar todo el tiempo a pesar de no haber recibido honorarios.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES 1.- Intervención del Ministerio de la Protección Social

El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, apoderado del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los fragmentos acusados. Para el interviniente, la demanda ataca contenidos que no existen en los apartes acusados, pues el cargo gira en torno a la desigualdad derivada de las cargas tributarias y de su participación en los aportes al sistema. Con todo, los fragmentos demandados sólo señalan la obligación de afiliarse al sistema y de realizar las cotizaciones con base en los ingresos por prestación de servicios devengados. Por lo tanto, agrega el interviniente, de la norma no se deriva lo alegado por los demandantes, esto es, que la ley obligue a cotizar con base en todos los recursos recibidos, pues claramente sólo se aporta con base en lo realmente devengado. Así, las normas no dicen que su aplicación deba hacerse sobre el 100% de los pagos o ingresos, ni indican si se trata de los ingresos brutos o los netos, o si sobre los ingresos totales cabrían o no deducciones o descuentos ya que señalan con claridad que será sobre los ingresos que devenguen estos contratistas. Para el interviniente, la pregunta que surge es cuáles son los ingresos devengados por los trabajadores independientes y los contratistas. Obviamente ese es el ingreso base de cotización, que de acuerdo con la filosofía del sistema se debe efectuar sobre los recursos que ingresen al patrimonio del afiliado y no sobre aquellos que no le han sido entregados, porque, por ejemplo, le son retenidos por efecto de las disposiciones de carácter tributario. Tampoco entrarían allí los recursos que le son

entregados al contratista pero que son destinados a la ejecución de la labor o actividad contratada. Según su parecer, las normas no señalan lo que los ciudadanos refutan. Concluye entonces que se ataca una interpretación de la norma cuya aclaración correspondería a una norma reglamentaria, por lo cual el problema planteado por los ciudadanos escapa a la competencia de la Corte Constitucional. En cuanto a la supuesta violación del principio de solidaridad y teniendo en cuenta que no existe una carga excesiva hacia los contratistas de prestación de servicios según lo visto anteriormente, tampoco existiría una violación a este principio, pues no hay un trato desproporcionado. Concluye que no existe un enriquecimiento sin causa a favor del sistema ya que los aportes a pensión pueden ser devueltos, ya sea como una mesada pensional, devolución de saldos o indemnización sustitutiva.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Juan Pablo Cárdenas Mejía, representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a los planteamientos de la demanda.

En primer lugar anota el interviniente que estas normas sólo se refieren al sistema general de pensiones, no al de salud. Además, el legislador goza de una amplia facultad de configuración en estos asuntos siempre que no contradiga los principios constitucionales al respecto. En virtud del principio de universalidad estas normas determinan la obligatoriedad de afiliación. Lo único que esta norma modificó en comparación con la ley 100 es el mandato de afiliación a los trabajadores independientes, pues antes la afiliación era voluntaria. Por tanto estas normas derivan del

principio de universalidad. De otro lado, ya que el cargo se refiere principalmente a las cotizaciones, base y monto, es claro que este último debe ser proporcional al ingreso. De conformidad con la normatividad existente, los contratistas de prestación de servicios así como cualquier afiliado, deben aportar con base en la totalidad de los ingresos recibidos. Además cuando los demandantes consideran que se trata de supuestos de hecho distintos y por ello debe darse un trato diferente se equivocan, pues la definición de igualdad en materia de seguridad social no implica que toda situación diversa deba ser tratada de manera desigual, ya que es necesario además establecer si es relevante la diferencia entre las categorías. En este caso, el plantear todas las diferencias entre contratos laborales y de prestación de servicios no sustenta el cargo de los demandantes. Además la situación no puede verse sólo desde la óptica del cotizante, sino también desde el sistema. Así, éste fue diseñado para que los aportes reflejen los ingresos reales del cotizante para asegurar una pensión proporcional a lo devengado durante la etapa laboral y las prestaciones que ofrece el sistema son iguales para cualquier tipo de aportante, por tanto no debe haber un trato diferenciado. Respecto al punto de asumir la totalidad de la cotización, la Corte estudió un caso similar en el tema de las cotizaciones a salud de los pensionados (sentencia C-126 de 2000). Admitir que es imposible que algún empleado asuma la totalidad de las cotizaciones sería eliminar la posibilidad de que los trabajadores independientes sean parte del sistema, pues inevitablemente ellos deberán costear el monto total. De otro lado, se puede considerar que un contratista de prestación de

servicios actúa en el fondo como una entidad económica y por ello debe asumir los costos que se derivan de la prestación del servicio, entre ellos los aportes a la seguridad social. Por otra parte, la ley tributaria permite al afiliado deducir todos sus aportes hasta el tope del 30% de sus ingresos. La única diferencia es que las personas naturales tienen este tope para hacer la deducción, mientras que las jurídicas pueden deducir todo aporte. En cuanto a la retención en la fuente, el interviniente señala que no se trata de un menor valor del contrato sino de una forma de pagar el impuesto sobre la renta. Sobre el IVA anota el ciudadano que tampoco se trata de un menor valor, pues grava a quien presta el servicio y le impone un pago adicional al mismo. En el punto de la solidaridad el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que no existe vulneración alguna pues la norma indica que todas las personas deben aportar al sistema en forma proporcional a sus ingresos. En cuanto al enriquecimiento sin causa, el interviniente anota que la norma acusada sólo aplica en pensiones y no en salud. Además, mientras el afiliado haga los aportes tiene derecho a los servicios correspondientes.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3527, recibido el 30 de marzo de 2004, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo por violación al principio de solidaridad y declare exequibles los apartes acusados de los artículos 4 y 5 de la ley 797 de 2003 únicamente por los cargos analizados. Para el Ministerio Público,

la norma acusada no viola el principio de igualdad. Así, los contratistas por prestación de servicios, si bien se encuentran en una situación jurídica distinta de los empleados públicos o privados, no están relevados de la obligación de contribuir al Sistema General de Pensiones en proporción a los ingresos que efectivamente devenguen. Según su parecer, la norma no establece que el valor de los ingresos de los contratistas deba corresponder al valor del contrato. Con todo, agrega la Vista Fiscal, ante la falta de claridad podría pensarse que efectivamente los administradores hacen exigencias sobre los ingresos brutos, pero el decreto reglamentario 510 de 2003 especificó la posibilidad de deducciones. El Procurador explica que la retención en la fuente es un pago anticipado del impuesto de renta y no puede excluirse el valor de la base de cotización, porque el impuesto también depende del monto del ingreso. Finalmente considera que en el punto de la solidaridad no se encuentra argumentación clara y por eso la Corte debe inhibirse.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la república.

Problema jurídico y aptitud de la demanda 2.- Los demandantes plantean que los apartes acusados violan el principio de solidaridad, y el derecho a la igualdad al establecer que los contratistas por prestación de servicios están obligados a cotizar al sistema general de pensiones y lo harán tomando como base de cotización el ingreso

devengado. Consideran los actores que las normas desconocen las particularidades del contrato de prestación de servicios y establecen una carga desproporcionada para estas personas, además de generar un enriquecimiento sin causa a favor del sistema que se lucra con una cotización que nunca se convertirá en pensión. Por su parte, los intervinientes consideran que los demandantes extraen consecuencias que no se siguen de los fragmentos acusados y por eso la Corte debe declarar los apartes exequibles. El Procurador estima que la Corte debe inhibirse frente al cargo por violación de la solidaridad y declarar exequible la norma en relación con la acusación por igualdad pues, al igual que los intervinientes, considera que esta regulación parte de la idea de universalidad del sistema y proporcionalidad en los aportes. Además, según su parecer, frente al supuesto enriquecimiento sin causa, no puede determinarse si el afiliado alcanzará o no su derecho a la pensión, caso en el cual puede obtener una mesada pensional, pero de cualquier manera los aportes serán devueltos como indemnización sustitutiva o devolución de saldos. 3.- En primer lugar la Corte verificará si en realidad la demanda es inepta tal como lo plantean algunas intervenciones. De conformidad con lo descrito anteriormente la estructuración de los cargos responde a los requisitos exigidos por la Corte para iniciar un análisis de constitucionalidad pues intentan mostrar la inexequibilidad de los apartes acusados por una violación del derecho a la igualdad, a la solidaridad y por un supuesto enriquecimiento sin causa a favor del sistema general de pensiones. Los tres cargos guardan una estrecha relación a lo largo de la argumentación de los demandantes. Los ciudadanos se ocupan

de establecer las diferencias entre el contrato laboral y el de prestación de servicios para adelantar un test de igualdad basado en la jurisprudencia de la Corte y concluir que los apartes son inexequibles. De otro lado, y también por considerar como punto de partida una diferencia que consideran relevante entre asalariados y contratistas por prestación de servicios, construyen un argumento sobre la solidaridad y el enriquecimiento sin causa a favor de un sistema que no beneficia a estos contratistas. Esta Corporación considera que la argumentación desarrollada por los ciudadanos ofrece razones para cuestionar la exequibilidad de los fragmentos acusados, genera duda sobre la constitucionalidad de los mismos y por tanto es apta para generar una controversia constitucional. Siendo así, no es de recibo la solicitud hecha por algunos intervinientes en torno a la inhibición de la Corte por demanda inepta. 4.- De acuerdo con lo anterior, debe ahora esta Corte verificar si los fragmentos acusados desconocen el principio de solidaridad al imponer una carga gravosa sobre los contratistas por prestación de servicios, generan enriquecimiento sin causa y, si los apartes demandados violan el derecho a la igualdad. Para abordar los problemas planteados, relacionados con la obligación y el monto de la cotización al sistema general de pensiones, la Corte recordará los principios generales del sistema de seguridad social, y en particular, del sistema general de pensiones. Posteriormente este Tribunal entrará al estudio de los cargos por violación a la igualdad y a la solidaridad así como el supuesto enriquecimiento sin causa a favor del sistema. Para tal efecto, la Corte retomará el contenido de las normas pues, al parecer, tal como lo plantean los

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