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CC - C761-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C761-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-761/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALInescindible unidad que impone demanda conjunta de disposiciones CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consideración de disposiciones en conjunto como presupuesto indispensable ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADNaturaleza/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos La acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, de carácter público, destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo. La demanda debe incluir, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo, además de reunir los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que dispone las exigencias básicas de la demanda, que no son otras que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Significados La integración normativa posee tres significados, a saber: a) Es la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que

incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica. Expediente D-7683 2 INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede UNIDAD NORMATIVA-No integración Si bien el actor reclama la inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989, al formular dicha solicitud lo que en definitiva se propone es que desde el ordenamiento se prohíban y por tanto sancionen, por presumirse actos crueles, prácticas con animales directamente relacionadas con el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas y riñas de gallos; sin embargo, la Corte observa que algunas de estas actividades han sido contempladas en otros estatutos jurídicos, con los cuales no sólo se autorizan como actividades privadas, sino que también se instituyen como bienes de interés cultural o semejantes, que por tanto envuelven actividades públicas, de modo que un pronunciamiento sobre el precepto acusado, sin considerar las previsiones normativas contempladas en aquellas disposiciones, tendría como resultado o bien una decisión inocua o bien un pronunciamiento con el cual se causa una ruptura de la coherencia propia del sistema jurídico, por lo se hacía ostensible en el presente

asunto la figura de la unidad normativa, que al no haberse integrado, siendo deber del demandante integrarla y no del juez constitucional, es necesario declararse inhibida para resolver de fondo. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAIncumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

Referencia: expediente D-7683

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

Actor: Óscar Andrés Acosta Ramos

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Expediente D-7683 3 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Óscar Andrés Acosta Ramos presentó demanda contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos

de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada: “LEY 84 DE 1989

(Diciembre 27) Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA, (…) Artículo 7. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. 1 Los antecedentes, los argumentos de la demanda, el resumen de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Ministerio Público, han sido tomados del proyecto original preparado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y generosamente compartido. Expediente D-7683 4

III. LA DEMANDA Para el demandante, el precepto atacado vulnera lo establecido en los artículos 16, 22, 79 y 95-1 de la Constitución Política.

En cuanto al artículo 16 superior, explica el actor que el libre desarrollo de la personalidad tiene dos límites: los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En su criterio, todo espectáculo que impone sanguinariamente la supremacía humana sobre la animal de manera

cruel, despiadada y cobarde, por simple diversión, no hace más que avergonzar de su condición humana a las demás personas que no comparten ni asisten a este tipo de espectáculos, que además deben soportar que una minoría torture hasta la muerte a animales indefensos mediante el atravesamiento de espadas.

Añade el demandante: “… el asesinato morboso de estos animales es un acto que ofende la naturaleza de cualquier ser humano decente y consciente de que el dolor también lo padecen los animales. Los actos de tortura y muerte del toro y demás animales descritos en la excepción, como actividad que para unos constituye libre desarrollo de la personalidad, choca y traspasa los límites del derecho de los demás a un ambiente sano, sin violencia, ni apología de ella contra los animales”.

(Folio 2 de la demanda). Considera el actor que la norma demandada incluye excepciones inexplicables que ofenden el sentido común y que responden a argumentos fútiles que pretenden disfrazar de espectáculo cultural y sano a un acto censurable que promueve el derramamiento de sangre, la crueldad, la tortura y la muerte. Propone el accionante prohibir el acto final de muerte al toro mediante la espada, así como el clavamiento en carne viva de banderillas y la picada que hace un hombre desde un caballo con toda la saña e inconsciencia. En relación con el artículo 22 de la Carta Política, considera el actor que la tortura y la muerte con sevicia de animales constituye una afrenta al derecho a la paz. En su criterio, celebrar el suplicio físico y la muerte por

diversión de animales indefensos ante el poder humano, es una crueldad indescriptible. Añade que la excepción prevista en la norma demandada corresponde a una cruel burla mediante la cual se premia y promociona la tortura, la muerte y la sed de sangre de animales que en nada dañan al hombre. Expediente D-7683 5 En relación con el artículo 79 de la Carta Política, el demandante explica que el ambiente además de comprender el entorno ambiental abarca lo social y cultural; así entendido, corresponde a las circunstancias que rodean a todos los ciudadanos dentro de las cuales se garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente natural. En este orden, añade el actor, las corridas de toros como espectáculo cultural atentan contra el ambiente social debido al maltrato y muerte de un animal de manera sanguinaria, por simple diversión, siendo ello apología de la violencia, celebrada y aplaudida por un público que no representa ni constituye la mayoría de los ciudadanos. Explica que quienes no asisten a estos eventos no pueden gozar de un ambiente sano por cuanto en su misma ciudad y país, conocen que en determinados lugares está permitida la apología de la violencia contra seres inconscientes sentenciados a una cruel tortura y muerte para la diversión morbosa de una minoría. En concepto del demandante, en el espectáculo taurino se tortura y se mata a seres sensibles al dolor, sólo para que unas personas se diviertan mientras se atraviesa con un metal agudo las viseras de un animal vivo deliberadamente exhausto e indefenso, mientras quien lo sacrifica se siente orgulloso de un acto cobarde por el cual es aplaudido y llevado en

hombros.

Agrega: “Muchas veces el animal se demora en morir y estos individuos, más para salvar su honor, que por evitar la agonía del animal, le clavan un cuchillo en la nuca o `descabelló que a su vez, puede no resultar, multiplicando hasta el infinito el indecible dolor de estos animales. Todo esto sin contar con la tortura previa clavándoles banderillas, o `picándolos por un hombre montado en un caballo quien, como si tuviera un rencor personal contra el animal, busca abrirle la piel con una lanza con punta metálica con un frenesí que lo hace ver ridículo”.

(Folio 5 de la demanda). En cuanto al artículo 95 de la Carta Política, explica el actor que al interior de las plazas de toros se presentan las mayores crueldades, barbaridades y atrocidades contra los animales por parte de personas que no son conscientes de que los animales también sienten dolor como los seres humanos. El demandante narra que el toro es artificialmente provocado para causar su agresividad, mediante instrumentos punzantes que le son clavados en carne viva de manera repetida y sistemática, picadas en su lomo descubierto que le provocan derramamiento de sangre, dolor, excitación y cansancio para llevarlo al final a ser atravesado por una espada larga Expediente D-7683 6 que desgarra sus órganos internos provocando convulsiones y dolor mientras varios hombres lo persiguen para que caiga mas rápido, mientras el movimiento de la espada desgarra mas sus órganos internos. En criterio del actor, quienes realizan estas conductas abusan de sus derechos y atentan contra un entorno natural sano que comprende el

equilibrio armónico entre los recursos naturales vivos y no vivos. El demandante recuerda que para la legislación civil los animales son cosas de propiedad del humano, como ocurre con los muebles o los vehículos, pero, según él, un animal como ser vivo, con sentidos (visión, olfato, nervios, sensibilidad al dolor y susceptibilidad a la enfermedad), comporta una naturaleza diferente de los objetos no vivos que debe ser tenida en cuenta. Concluye que quienes participan de las corridas de toros no respetan los derechos ajenos, atentan contra la dignidad humana, no contribuyen con el adecuado y sano desarrollo cultural, atentan contra los derechos de los animales y el derecho a la paz, entendido como un deber de obligatorio cumplimiento que impone evitar la apología de la violencia.

IV. INTERVENCIONES

1. La Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas presentó excusas, por cuanto los compromisos asumidos previamente le impidieron presentar su concepto en el presente caso. (folio 67 del expediente).

2. Unión de toreros de Colombia –UNDETOCEl representante de UNDETOC solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir, por considerar que la norma demandada fue derogada por el artículo 86 de la Ley 916 de 2004, mediante la cual se estableció el reglamento nacional taurino. Esta entidad considera que la Corte no debe fallar de fondo en cuanto a los espectáculos taurinos, entre ellos el rejoneo, las corridas de toros, novilladas y becerradas, por cuanto tales actividades están reguladas mediante el artículo 13 de la ley 916 de 2004, que establece: “ARTÍCULO 13. CLASES DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. Para los efectos

de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en: Expediente D-7683 7

A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.

B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos toros

(novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro años en la misma forma exigida de las corridas de toros.

C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento.

E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un matador de toros profesional o de un banderillero como director de lidia.

F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos.

G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este reglamento.

H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses d e idéntica edad en otros

espectáculos.” Para el interviniente, los apartes resaltados con negrillas hacen parte de la norma demandada pero fueron expresamente derogados en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 916 de 2004, según el cual “la presente Ley deroga todas las disposiciones sobre la materia se hayan expedido a nivel municipal, departamental y nacional (reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores). En suma, para UNDETOC quienes han decidido escoger como profesión u oficio ser matadores de toros y novillos, merecen la misma protección que tienen los demás trabajadores colombianos, por tratarse de un medio de subsistencia, siendo una vocación que implica el más íntimo respeto y consideración por el animal y correspondiendo a la expresión artística como manifestación real de la libertad humana.

3. Universidad Nacional de Colombia. Facultad de derecho, ciencias políticas y sociales. Coordinación general de postgrados.

El interviniente comienza explicando el contexto de la tauromaquia. Para este propósito recuerda como desde la edad de bronce los animales han sido utilizados para la diversión, siendo en la España del siglo XII donde aparece esta clase de festejo y en el siglo XV se expande a otros países de Europa, debido al interés que despertaba en la realeza. Añade que esta actividad se expandió durante el siglo XVIII desde España hacia Colombia, México y Perú. Expediente D-7683 8 Para la Universidad Nacional, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, establece un sistema de sanciones y restricciones respecto de la relación del hombre con las especies animales, señalando cinco objetivos principales:

1. Prevenir y tratar el sufrimiento de los animales;

2. Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia;

3. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

4. Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; y

5. Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.

A continuación el interviniente se libra a analizar la vigencia de la norma demandada a partir de varias sentencias de la Corte Constitucional vinculadas con el tema de la tauromaquia, entre ellas las sentencias C1192 de 2005, C-115 de 2006 y C-367 de 2006, concluyendo que no existe una cosa juzgada constitucional formal ni material, por cuanto las sentencias mencionadas versaron sobre la actividad taurina, mientras la norma atacada en el presente caso está relacionada con otras actividades de espectáculos con animales. En cuanto al trato cruel para con los animales, la Universidad Nacional considera que el sufrimiento es padecido por muchos animales que cuentan con sistemas nerviosos similares a los del ser humano, animales que tienen sensaciones corporales agradables o desagradables. Eximir a los animales de la capacidad de sentir dolor carece de arraigo científico; al parecer la teoría contraria ha sido construida a partir del debate relacionado con la existencia de alma en los animales, debate que debe ser deslindado de la discusión biológica por tratarse de una discusión

filosófica. La raza humana, siendo la especie mas evolucionada, ha elaborado tesis a partir de la existencia de una parte etérea del ser, tesis que carecen de relevancia ante las reacciones mostradas por los seres vivos frente a actos violentos sobre su cuerpo. Para el interviniente, a partir de análisis científicos y dentro de las lógicas educativas es pertinente declarar el dolor como una característica de todo ser viviente, razón por la cual las normas colombianas que establecen límites a la violencia deben impedir el maltrato de todo ser que se vea instado a sufrir dolor. Expediente D-7683 9 En cuanto a los derechos culturales, considera la Universidad que la recreación y el deporte, conexos con el carácter pluralista del Estado Social de Derecho, implican libertad de configuración normativa por parte del legislador, pero con límites a favor de la protección de los animales. La propia Carta Política impide al legislador ir más allá de determinados hitos jurídicos, entre ellos, reconocer que un acto cruel tenga por fundamento la tradición o el carácter histórico en una cultura determinada, pues incluso las tradiciones más milenarias pueden lesionar los derechos constitucionales fundamentales. Agrega el centro académico, que en una sociedad democrática contemporánea, basada en el respeto a los derechos fundamentales, no se puede pretender desconocerlos a partir de argumentos tales como la tradición histórica. Según la Universidad “… se han abolido costumbres milenarias como la misma esclavitud o en términos más cercanos, la Constitución Política Alemana, establece la protección de los animales como objetivo de Estado.

“Bajo esta óptica es completamente dable modificar un aspecto cultural centenario pero que en el contexto específico de una sociedad democrática contemporánea es vulnerador de los mismos derechos culturales. Hoy los grandes movimientos mundiales y nacionales con amplio respaldo en diversos sectores de la sociedad, reclaman un cambio de paradigma en la forma como se entiende la relación de la raza humana con los animales, aspecto que relativiza la tauromaquia como forma de recreación unánime de la sociedad colombiana.” Ante el argumento según el cual el pluralismo justifica la tauromaquia, el interviniente responde que este principio debe ser entendido bajo una óptica de integralidad e interdependencia de los derechos humanos, desde la cual no se puede interpretar los derechos culturales como una rueda suelta del engranaje constitucional, pues la cultura es un factor de generación de identidad, factor que en el presente caso antes de crear unidad genera divisiones y discrepancias sociales. Frente al argumento de que la tauromaquia sirve como elemento de educación, el interviniente responde que si bien la educación es un derecho individual el mismo tiene una función social determinante en la generación de valores, entre ellos los correspondientes a la recreación, pero todo dentro del propósito del mejoramiento cultural y la protección del ambiente. Siendo la educación responsabilidad del Estado y la sociedad, es deber de la sociedad evitar la proliferación de valores que Expediente D-7683 10 lejos de promover un mejoramiento cultural, incitan a la violencia, al trato cruel y la tortura contra los animales. En cuanto al derecho al ambiente sano, considera la Universidad Nacional que la norma demandada pugna con el respeto debido al ambiente, pues el único soporte que tienen las actividades mencionadas

en el artículo 7º atacado es la tradición histórica, al paso que el derecho al ambiente sano es actualmente un derecho de jerarquía constitucional con estándares internacionales de protección de los derechos humanos.

Añade el concepto: “Herir un animal, o matarlo en el caso del toreo, no se puede interpretar como el simple impacto a un ejemplar de una raza, sino que estas actividades implican un impacto a toda la naturaleza en su conjunto, al tratarse de actividades sistemáticas y, más que eso, permitidas por el Estado, papel en el cual la Corte debería pronunciarse en términos de inconstitucionalidad”.

Para la Universidad Nacional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho limitado por las necesidades colectivas; por tanto, los derechos humanos y culturales, como componente transversal del derecho al ambiente sano, son límite para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Concluye el interviniente señalando que la norma demandada tolera e incita al desconocimiento de los límites constitucionales, generando una apología a valores que se basan en la violencia, en el irrespeto hacia la naturaleza y el daño al ambiente a partir de supuestos valores culturales, por lo cual el mencionado centro académico solicita a la Corte declarar inconstitucional el artículo 7º de la ley 84 de 1989.

4. Ministerio de la protección social Para la representante de este Ministerio, la norma demandada se aviene a lo establecido en la Carta Política, por cuanto la jurisprudencia ha avalado los espectáculos públicos que se llevan a cabo con animales, aduciendo que las corridas de toros son expresiones artísticas que incluso pueden ser consideradas como patrimonio cultural intangible o elevarse a

la categoría de derechos fundamentales de tercera generación. Considera el Ministerio de la Protección Social que las corridas de toros, el coleo, las novilladas, becerradas y tientas, como “las corridas de gallos” (sic.), son actividades o expresiones culturales permitidas desde Expediente D-7683 11 hace varios años, “… es decir se aplica la costumbre y posteriormente fue que el legislador expidió normatividad para reglamentar tales actividades entretanto y a la fecha no ha decidido limitarlas ni prohibirlas, exactamente porque las considera como un patrimonio intangible cultural y regional de nuestro país y como tal el Estado se encuentra en la obligación de defender la expresión artística porque constituye parte de la identidad Nacional”. (Folio 89 del expediente).

5. Gobernación del Meta El vocero de la Gobernación considera que la demanda carece de fundamentación para el caso llanero, por cuanto la norma atacada no alude al coleo, considerado deporte regional. Agrega que al no presentarse cargos contra este deporte, la demanda no cumple con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

Para el interviniente, pretender un trato igual para todos los animales es una errada interpretación entre lo animal y lo humano y lo racional y lo irracional. Explica el representante de la Gobernación: “Es una lógica natural que los ANIMALES no son iguales a los HUMANOS, Al punto que desde la creación de los cielos y la tierra, la Biblia, el más grande libro de la Historia y de los tiempos, consagra en el Génesis que DIOS

hizo los animales de la tierra según su género y especie y ordenó al HOMBRE, creado a su imagen y semejanza, que podía sojuzgar y señorear “en todas las bestias que (sic.) muevan sobre la tierra”. (Ob Cit. Génesis 1-28). De manera que si no existe IGUALDAD entre los seres vivientes de la tierra, ella implica criterios de DIFERENCIACIÓN que no sólo es física entre SERES HUMANOS Y ANIMALES, sino también ante la CONSTITUCIÓN y la LEY; lo que nos permite predicar que LA

IGUALDAD IMPLICA SIEMPRE CRITERIOS DE DIFERENCIACION.

Tan elementales como por ejemplo que el SER HUMANO se diferencia de los demás ANIMALES. De ahí que la IGUALDAD alude a un concepto RACIONAL y no a una CUALIDAD. Por eso el derecho es a la vez factor de DIFERENCIACION y de IGUALACIÓN, pudiendo concluirse que la Ley de leyes en su art. 13 no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho. Circunstancia que, precisamente da origen constitucional y licitud a las EXCEPCIONES que consagra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, cuando establece que por ejemplo, para el COLEO, no aplica la prohibición contravencional reseñada en el artículo 6 ejusdem” (Folios 114 y 115 del expediente). Expediente D-7683 12 Acerca del trato que se da al animal durante el deporte regional, el interviniente sostiene que el coleo es un refrigerio ante las duras faenas de vaquería, que permite someter la bestia al hombre cuando se alza y

aparta de la manada y se le obliga después de una coleada a retornar al rebaño. Agrega que se trata de una ancestral y admirable costumbre que se practica bajo reglas técnicas, sobre pistas especiales, con tendidos y corrales de seguridad. En su concepto: “… algún riesgo tendrá que correr el cornúpeto cuando ruede por el suelo tras el mítico jalón del coleador! Acaso no corre riesgo también el hombre que trabaja tras una máquina en una fábrica?”. (Ibídem). Concluye el interviniente solicitando a la Corte que declare exequible la norma demanda, pues la misma no contraviene lo establecido en los artículos 16, 22, 79 y 95-1 de la Carta Política.

6. Corporación taurina de Bogotá Después de transcribir apartes de un texto titulado “Iniciación a la fiesta de los toros”, el representante de la Corporación explica que las corridas de toros han acompañado el devenir histórico de nuestro país, razón por la cual han sido reglamentadas por el legislador.

En su concepto, la demanda pretende imponer el criterio de unos colombianos sobre el de otros a quienes les gusta la fiesta brava, en la cual pueden participar como espectadores quienes libremente lo deseen. En relación con el derecho a la paz, sostiene que nada tiene que ver un festejo taurino con la violencia que durante años ha afectado a la población colombiana.

7. Academia colombiana de jurisprudencia El representante de la Academia colombiana de jurisprudencia pide a la Corte Constitucional que se inhiba de fallar, pues considera que la demanda se limita a señalar que las corridas de toros son un acto bárbaro,

sin aportar mayores argumentos. Agrega que por lo menos tres sentencias de la Corte y una del Consejo de Estado se han referido a la tauromaquia, expresando que la fiesta brava no riñe con los derechos al libre desarrollo de la personalidad ni con la dignidad humana. Sin embargo, reitera que en el presente caso no hay cargos de inconstitucionalidad, razón por la cual no puede emitir fallo de fondo. Expediente D-7683 13

8. Asociación colombiana de cronistas taurinos -Crotaurinos-.

En defensa de la norma acusada el interviniente explica que a las corridas de toros no es obligación asistir, es libre la determinación de quien asiste; añade que éstas personas ocasionalmente deben soportar a los enemigos de la fiesta que se apostan cerca de la plaza para denostar y ofender violentamente a quienes concurren al festejo. En relación con el derecho a la paz, considera el representante de Crotaurinos que la violencia la inician y la incitan personas distintas a los aficionados a la fiesta brava, personas que pregonan no ser aficionados y exhiben carteles amenazantes. En cuanto al ambiente sano el vocero de la Asociación señala que los aficionados no atentan contra este derecho, pues son otros los que utilizan un lenguaje procaz y demeritan el ambiente sano. Concluye el interviniente exponiendo razones que justifican la exequibilidad de la norma acusada, pues, en su criterio ella no implica abuso de los derechos propios, como tampoco atentado contra los derechos de los niños.

9. Federación de entidades defensoras de animales y del ambiente

de Colombia Luego de explicar los argumentos presentados por el demandante, la Federación expone como en los últimos tiempos ha surgido en el ámbito mundial la necesidad de crear una legislación que propenda por la protección animal, entendida como “el conjunto de medidas que protegen la vida y bienestar de los animales contra las agresiones y amenazas por parte de las personas, que desde siempre han vivido en comunidad y en conflicto con aquellos”. Acerca de la tauromaquia considera el interviniente que tanto padres como madres de familia, empresarios taurinos, medios de comunicación y autoridades públicas, permiten actividades que atentan contra los derechos de la niñez, tratando de perpetuar una actividad que afecta negativamente a la sociedad y a los menores. En cuanto a la tradición taurina el interviniente señala que también podría generarse una nueva tradición antitaurina que valore la vida de cualquier ser, eliminando espectáculos crueles y degradantes con los Expediente D-7683 14 animales, pues, citando a Mosterin: “aceptar ciegamente todos los componentes de la tradición es negar la posibilidad misma del progreso de la cultura”. Frente al argumento que propende por no molestar a los taurinos por su particular gusto, considera l

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