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CC - C762-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C762-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-762/02

IUS PUNIENDI-Titularidad/POLITICA CRIMINAL-Fijación de lineamientos Conforme lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos de la política que en materia criminal ha de aplicarse para posibilitar la convivencia pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y garantías ciudadanas, tomando como referente válido las circunstancias históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural que se generan al interior de la comunidad, atribuibles a una dinámica social, política, económica e incluso cultural de permanente cambio y evolución. POLITICA CRIMINAL-Regulación y desarrollo por el legislador De acuerdo a la estructura de nuestro sistema jurídico, el desarrollo de la política criminal del Estado se lleva a cabo “a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes”, por lo que debe entenderse que su definición y regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la República quien, con la colaboración del gobierno y de otras autoridades públicas, le atribuye fuerza vinculante en atención a una filosofía punitiva preestablecida.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

POLITICA CRIMINAL-Alcance

DERECHO PENAL-Ultima ratio LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites En la medida en que el propio constituyente se ha ocupado de incorporar al ordenamiento constitucional valores, principios, reglas, postulados y presupuestos -de contenido sustancial y procedimental-, que se proyectan sobre el conjunto de los derechos fundamentales y comportan una garantía

para el ejercicio legítimo de los mismos, el margen de autonomía o discrecionalidad reconocida al legislador, en particular para ejercer el poder punitivo del Estado, no es del todo absoluto pues se encuentra limitada y subordinada a los mandatos que en esa materia emergen de la propia Carta Política, los cuales a su vez se convierten en criterios de obligatoria observancia dentro del proceso de adopción de la legislación penal. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Restricciones de derechos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Establecimiento de tratamientos

diferenciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

EN POLITICA CRIMINAL-Control de límites 2 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 No resultarían contrarias a la Constitución Política, ni las restricciones y limitaciones que en ejercicio del ius puniendi puedan imponerse a los derechos fundamentales y a sus presupuestos de aplicación, ni los tratamientos diferenciales que surjan con ocasión de la regulación penal, siempre que por su intermedio no se desconozca el núcleo esencial de tales derechos, y las medidas que se adopten en torno a la disminución de su efectividad sean en todo caso razonables y proporcionales al fin perseguido por el legislador. Por esta razón, lo ha destacado la jurisprudencia, el control de constitucionalidad en lo atinente a la libertad de configuración política del legislador es más un control de límites, con el que se busca evitar los excesos en que éste pueda incurrir al ejercer su competencia regulatoria en materia punitiva. SECUESTRO-Delito atroz y abominable/TERRORISMO-Delito atroz

y abominable/EXTORSION-Delito atroz y abominable FUGA DE PRESOS-Modalidad culposa en servidor público a cargo de vigilancia/FUGA DE PRESOS-Excepción a carácter sancionatorio/FUGA DE PRESOS EN DELITOS DE GENOCIDIO, SECUESTRO, TERRORISMO Y OTROS-Pena de prisión para servidor público a cargo de vigilancia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Establecimiento de tratamientos diferenciales Mientras el legislador actúe dentro del marco de la Constitución Política y adopte medidas que en forma razonable y proporcional interpreten las realidades sociales y las necesidades más urgentes de la población, en ejercicio de su potestad de configuración política está facultado para desarrollar el poder punitivo del Estado y, en su nombre, para establecer tratamientos diferenciales respecto de las conductas punibles y de las penas que les deben ser aplicables, pudiendo -en relación con estas últimasaumentarlas y disminuirlas o agravarlas y atenuarlas de acuerdo con las circunstancias históricas imperantes. FUGA DE PRESOS EN DELITOS DE SECUESTRO, EXTORSION Y TERRORISMO-Prisión para modalidad culposa a servidor público a cargo de vigilancia IMPUNIDAD-Alto grado/SISTEMA DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO-Deficiencias/FUGA DE PRESOS-Servidores públicos a cargo de vigilancia, custodia o conducción TERRORISMO-Tratamiento represivo más severo/SECUESTROTratamiento represivo más severo/EXTORSION-Tratamiento represivo más severo

FUGA DE PRESOS-Mayor compromiso en cuidado para delitos de mayor impacto y daño a la comunidad 3 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 FUGA DE PRESOS EN DELITOS MENORES Y EN DELITOS ATROCES-Distinción respecto de servidor público encargado de vigilancia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad lógica y temática COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance La cosa juzgada material, lo ha dicho la jurisprudencia, tiene lugar “cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su texto o contenido resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación”. Entendida en esos términos, hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada material sólo en los casos en que existe una identidad del contenido normativo de los distintos preceptos jurídicos, sin que nada tenga que ver en la adopción de tal determinación, el hecho de que se presenten semejanzas o coincidencias entre el problema jurídico planteado y el que fue objeto de pronunciamiento previo. BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN POLITICA CRIMINAL-Competencia legislativa BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Inclusión o exclusión guarda relación con duración de la pena privativa de la libertad BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Finalidad de la exclusión Sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la

exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Ratio decidendi BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Finalidad de la eliminación ante peores manifestaciones delictivas/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS ATROCES-Exclusión No cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten 4 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo

ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.

BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE

TERRORISMO, SECUESTRO Y EXTORSION-Exclusión

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos para la existencia de un cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración de un verdadero cargo

Referencia: expediente D-3972

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10°, 11 y 14 de la Ley 733 de 2002.

Actor: Oscar Emilio Silva Duque.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Emilio Silva Duque, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 10°, 11 y 14 de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.”

5 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 La Corte, mediante auto de abril cuatro (4) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la demanda, ordenó las

comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.693 de 31 de enero de 2002.

“LEY 733 29/01/2002 por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.” “...” “Artículo 10. El artículo 450 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en

el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. “...” 6 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados".

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera el demandante que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1°, 13 y 29 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda 2.1. Cargos contra el artículo 10°. - En concepto del actor, el artículo 10° de la Ley 733 de 2002 es contrario al principio de igualdad material ya que, por su intermedio, el legislador del 2002 -en forma súbitacrea una novedosa “CATEGORIZACIÓN” en la

modalidad culposa del delito de fuga de presos, haciendo más gravosa la situación para aquellos funcionarios que tienen a su cargo la custodia o vigilancia de sindicados o condenados por los delitos de competencia de la justicia especializada. Al respecto, sostiene que frente al proceso de despenalización que tuvo a bien adelantar “el legislador del 2000” en relación con el punible de fuga de presos en la modalidad culposa, y que sólo establecía para el sujeto activo una sanción de tipo disciplinaria como la multa y la pérdida del empleo (art. 450 del C.P.), el legislador del 2002, inusitadamente y sin razón lógica o atendible, decidió penalizar y castigar la misma conducta con pena de prisión, sometiendo su conocimiento a la competencia del juez especializado y dejando como única medida de aseguramiento la detención preventiva conforme lo dispone el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000. Señala que “[s]i el objetivo del legislador del 2000, fue el de evitar la paratipicidad, por la normatividad dispersa, la nueva ley va en contravía de este cometido legislativo. NO hay por ello una justificación seria para que ese nuevo punible deba ser conocido por funcionarios de la justicia especializada, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una conducta culposa, la cual merece un menor reproche, lo que se traduce en la desproporcionalidad que el legislador le ha dado a este hecho.” Así -sostiene el demandante-, al categorizar la conducta punible de modalidad culposa en la fuga de presos, entre quienes vigilan a personas sindicadas por

punibles de competencia de la justicia especializada y quienes desarrollan la misma labor frente a delitos de competencia de la justicia ordinaria, el legislador está desconociendo que todas las conductas punibles consagradas en el ordenamiento jurídico merecen igual cuidado y celo por parte de los funcionarios, y que crear una división de los delitos, entre unos más graves o menos graves, "por consideraciones platónicas y/o románticas del legislador de turno es crear DISCRIMINACIÓN". 7 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 - Adicionalmente, para el actor el artículo 10° de la Ley 733 de 2002 también desconoce el principio de unidad de materia, pues no era posible incluir en el texto de la citada ley, “...normas que se salen del esquema contextual de estudio; razón por la cual se considera que el mismo debe salir del ordenamiento..." 2.2. Cargos contra el artículo 11. Respecto al contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el actor considera que el mismo viola los principios de dignidad humana e igualdad y el derecho al debido proceso. - En punto al desconocimiento del principio de igualdad, sostiene que al excluir los beneficios y subrogados penales en los delitos de competencia de los jueces especializados, el legislador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ya que creó una nueva categorización punitiva a partir de las penas a imponer y no de la vida como bien jurídico predominante en nuestra sociedad. Según su parecer, “[n]o se entiende cómo seis meses después de entrar en vigencia el Estatuto Penal sustantivo y procesal, se tenga que retroceder con una ley que no comulga con las limitantes constitucionales que

debe proteger y garantizar”. Siguiendo este razonamiento, afirma que si bien el legislador estimó que con la nueva “restricción legal de PROHIBIR LA SENTENCIA ANTICIPADA y los beneficios por CONFESIÓN para los delitos consagrados en el artículo 11 de la ley", se establecía “una DIFERENCIACIÓN para tratar a los desiguales también como desiguales", lo cierto es que “la única desigualdad posible es la de considerar a los desviados como SINDICADOS O CONDENADOS. NINGUNA OTRA". A su juicio, se ha tratado “de una tediosa DISCRIMINACIÓN de grupos, pues la única diferenciación político criminal permitida es la de aplicar los tipos penales de acuerdo a parámetros estimados en la misma norma y de condenar según las proporciones allí previstas. La PENA es límite de la intervención punitiva del Estado”. Por otra parte, sostiene que no existe un objetivo constitucional imperioso para la tipificación de las restricciones consagradas en el artículo 11 acusado, dado que si lo pretendido es la disminución de la criminalidad, "se ha demostrado a contrario sensu, que los incrementos punitivos no (...) reflejan persuasión de la persona desviada, sino muy por el contrario se experimenta [en] la ejecución de delitos o [en la reiteración de] las mismas formas de violación a como se venían cometiendo". Así, concluye que: "Sólo lo relevante puede autorizar la discriminación, más no lo etéreo, aparente e intangible". - Asimismo, considera que la norma viola el principio de la dignidad humana toda vez que, “ si la institución de la sentencia anticipada fue conservada para

el infractor de la ley penal, la prohibición de la misma, durante el PROCESO cosifica a la persona y la convierte en objeto de prueba, para que el Estado haga de él lo que le convenga en determinado momento, quizás para mostrar a la sociedad apariencia de una justicia efectiva y rápida". 8 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 De este modo, "[c]uál sería entonces el objetivo del proceso, SI el sindicado confiesa su participación en el hecho criminal y debe innecesariamente soportar todos los sufrimientos que el mismo sumario implica hasta culminar en una sentencia que pudo haberse proferido de una forma anticipada?. Se volvería el mismo procesado en COSA y en OBJETO DE PRUEBA, situación que limita la función punitiva del Estado, [y] de contera vulnera el DEBIDO PROCESO.” - Por último, afirma que la norma en cuestión vulnera el principio de legalidad ya que no concreta cuáles son los delitos conexos frente a los cuales son impredicables los beneficios y los subrogados penales, "pues ante la gama de tipos penales que consagra la ley conexo puede ser cualquier delito". 2.3. Cargos contra el artículo 14. En concepto del actor, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 es contrario al principio de igualdad, ya que, "si bien es cierto, muchos de los delitos consagrados en la misma norma son de competencia de esos mismos JUECES ESPECIALIZADOS, no es lógico ni proporcionado que delitos que venían siendo conocidos por la justicia ordinaria como el mismo secuestro simple, la colaboración en la fuga, extorsión, concierto para delinquir; tengan la

necesidad desproporcionada de ser juzgados por la JUSTICIA ESPECIALIZADA, que de paso sea decirlo, no se distingue por actuar de manera pronta y acelerada, sino de limitar las garantías procesales de los intervinientes en ella". Por esta razón, considera que no existe proporcionalidad entre los delitos a conocer por parte de la justicia especializada y la finalidad u objetivo propuesto, "situación que al no estar justificada [y] razonada se encontrará más dentro de los límites de la DISCRIMINACIÓN que de la diferenciación".

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

El Fiscal General de la Nación intervino dentro del proceso de la referencia y le solicitó a esta Corte declarar exequibles las normas acusadas. Inicialmente, considera que es necesario integrar una proposición jurídica completa, en razón de que los vocablos parcialmente acusados como los son: modalidad culposa, exclusión de beneficios y subrogados y competencia, carecen de sentido propio sino se analizan con la totalidad de las normas de las cuales hacen parte, integración cuya finalidad es la de evitar un fallo inhibitorio. - Con respecto a la acusación vertida sobre el artículo 10°, el Fiscal expresa que no existe vulneración alguna del texto constitucional, ya que el legislador puede crear, suprimir e introducir modificaciones a las figuras delictivas en ejercicio del ius puniendi. 9 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 En este sentido, no es cierto que mediante la reforma de la Ley 599 de 2000 se haya despenalizado el delito de la modalidad culposa de fuga de presos,

pues este hecho punible, antes de la modificación realizada por la ley subexamine, consagraba como sanciones la imposición de multa y la pérdida del empleo. Dentro de esta prerrogativa constitucional, es decir, en ejercicio de ius puniendi, el Congreso estimó necesario introducir cambios en la tipicidad de la fuga de presos, en la modalidad de culpa, al considerar que los ilícitos comprendidos en la Ley 733 de 2002 ocasionan un mayor daño social y, por ende, justifican mayor reproche punitivo. Así, "para nada [se] contradice la Carta Política, si se tiene en cuenta que los destinatarios pasivos de la norma penal no se ven afectados en sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, ya que el ordenamiento jurídico les otorga un amplio catálogo de recursos con los cuales bien pueden hacer valor su presunción de inocencia. Razón suficiente para deprecar su constitucionalidad". - En relación con el artículo 11 acusado, frente a la ausencia de beneficios y de subrogados penales para los autores de los delitos de secuestro y otros previstos en la Ley 733 de 2002, el Fiscal considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, ya que la Corte se pronunció sobre el tema al estudiar una norma de similar contenido en la Sentencia C-213 de 1994, con el resultado de la declaratoria de exequibilidad de la norma sometida a examen1. De no considerar la Corte que ha operado la cosa juzgada material, a juicio del Fiscal la norma debe ser declarada exequible, toda vez que: "el delito de secuestro merece un tratamiento diferente, cualificado con respecto a otros

hechos punibles, al constituir un atentado contra la dignidad humana, ya que se priva a la persona de uno de sus derechos fundamentales que por antonomasia le pertenece como es la libertad". Fin que se ajusta a los postulados básicos del Estado Social de Derecho, especialmente, a la protección del orden social. Afirma que no es cierto, como lo asume el accionante, que la pena sea el único criterio para categorizar los delitos, ya que el hecho punible es producto 1 En dicha ocasión, se examinó el artículo 15 de la Ley 40 de 1993, según el cual: " Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida". A juicio de la Corte, "..las restricciones previstas en este artículo, tienen que ver, en últimas, con la duración de la pena privativa de la libertad, y no con garantías procesales que permitan al sindicado del delito de secuestro su defensa. Limitar o eliminar estas últimas hasta desconocer la presunción de inocencia, si violaría la Constitución, concretamente el artículo 29. Pero, una cosa son las penas, las más graves de las cuales tiene que corresponder a los perores delitos; y otra las garantías procesales encaminadas a permitir la defensa del sindicado, garantías que no

pueden eliminarse o recortarse hasta hacerlas ineficaces, con mayor razón si ello se hace en perjuicio de quienes, por estar acusados de la comisión de los delitos más graves, enfrentan la posibilidad de las penas mayores...De otra parte, esta norma no viola el artículo 13 de la Constitución, que consagra la igualdad, porque, se repite, la privación de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos más graves...". 1 0 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 de una conducta, lo cual en derecho penal exige matizar y valorar las circunstancias de mayor o menor punibilidad. De este modo, se hace efectivo el principio constitucional de la igualdad, al dar un trato diferente a situaciones distintas. No obstante lo anterior, la Fiscalía solicita a la Corte declarar inexequible la expresión: "no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión", por cuanto considera que su consagración conlleva un efecto contrario a una política criminal coherente, "...si se tiene en cuenta que la exclusión de dichos beneficios ocasiona que el Estado pierda una gran oportunidad jurídica-procesal para materializar principios esenciales del orden constitucional como son la eficacia, celeridad y prontitud del aparato jurisdiccional, pilar básicos de un correcto establecimiento político". Al respecto, cita la providencia C-426 de 1996. - Finalmente, en torno a la acusación formulada en contra del artículo 14, solicita a esta Corporación abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y en su defecto declarar la inhibición, por estimar que el cargo se fundamenta

en argumentos subjetivos y de conveniencia que no son de recibo en sede del proceso de inconstitucionalidad.

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Dentro de la oportunidad legal prevista, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del proceso de la referencia, solicitándole a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. - En relación con el artículo 10°, manifiesta que la diferenciación establecida en la disposición acusada, lejos de ser arbitraria o irrazonable, tiene como fundamento la necesidad de amparar bienes jurídicos socialmente valiosos. En esta medida, es legítimo que la voluntad soberana reunida en el órgano legislativo interprete las realidad sociales y las consecuentes necesidades. ".Así, el legislador puede interpretar y determinar los bienes jurídicos más valiosos en una especial coyuntura y, por consiguiente, los medios jurídicos que a su juicio considere los mas eficaces para protegerlos". Ante esta realidad, en la norma acusada simplemente se determinó que el poder punitivo del Estado debía ser más represivo, a fin de castigar en forma proporcional la violación de bienes catalogados como valiosos y determinantes para la comunidad. A juicio del interviniente, el "servidor público no puede ser castigado con la misma pena a que se vería expuesto cuando el fugado lo es por un delito menor, pues en el primer caso su culpa pone en entredicho la tranquilidad nacional y los bienes jurídicos más valiosos". De esta manera, se encuentra plenamente justificado el trato diferenciado, pues, "los efectos sociales de la actuación culposa del servidor público no son

los mismos en uno y en otro caso. Sin duda, en el caso de los detenidos o condenados por los delitos señalados en el segundo inciso del artículo acusado los efectos de la culpa es más grave. Y si en este caso actuar 1 1 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 culposamente representa un grave perjuicio para la sociedad, aquél debe ser consciente que la comunidad espera y exige un mayor cuidado y, por ende, reprocha con mayor fuerza su descuido o negligencia". - En cuanto al artículo 11, manifiesta que la concesión de beneficios y subrogados penales es un asunto que corresponde al ejercicio del ius puniendi y que, en tal medida, se encuentra dirigido a combatir las actividades delictivas que ponen en peligro la tranquilidad y la confianza del orden social. Así, concluye que las prohibiciones dispuestas en la norma acusada "no conculcan los mandatos constitucionales, pues son razonables y proporcionales a un conjunto de principios y aspiraciones contenidos en la misma Carta". - Sobre el artículo 14 acusado, el ministerio considera que la determinación de la competencia judicial para el conocimiento de conductas punibles corresponde a la libertad de regulación conferida al legislador, pues la configuración del debido proceso es un asunto sometido a reserva legal. De este modo, sin desconocer los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, "el legislador puede distribuir el conocimiento de conductas delictivas a determinados funcionarios judiciales, sin que por ello se vulnere el principio de igualdad o el debido proceso. En estos casos, el juicio de valor determinante de la distribución será de conveniencia, al considerar las

necesidades y los requerimiento del aparato de justicia". En conclusión, a juicio del interviniente, la norma sub examine se ajusta a la Constitución, ya que corresponde al ejercicio del ius puniendi por parte del legislador, quien tiene la atribución para determinar lo que más convenga a los intereses nacionales tanto en lo sustantivo como en lo procedimental.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículo 10° y 14 acusados. Respecto del artículo 11, consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada material por cuanto la Corte ya había estudiado una norma de similar contenido, y lo había hecho por los mismos cargos propuestos en esta ocasión. - En relación con el artículo 10° acusado, el Agente del Ministerio Público considera que la premisa del juicio de igualdad efectuado por el accionante carece de fundamento normativo, por cuanto "desconoce la existencia previa de sanciones penales aplicables a la conducta punible de la fuga de presos en su modalidad culposa en el Código Penal Colombiano, como se desprende del texto original del artículo 450 de este Código, el cual fue justamente modificado por el artículo que es cuestionado en la presente demanda".

Según su entender, la equivocada lectura del accionante se origina en su particular apreciación de las sanciones criminales, ya que tanto la pérdida de empleo como la multa, son penas y, en este sentido, no existe una reciente penalización, como lo aduce el demandante.

1 2 Expediente D-3972 – Sentencia C-762/2002 Por otra parte, so

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