CC - C763-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C763-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-763/09
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia La Corte concluye que en el caso bajo examen no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en la sentencia C-1193 de 2008, puesto que en dicha oportunidad el pronunciamiento recayó sobre la una expresión contenida en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 por el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso de los disciplinados ausentes de la audiencia puesto que, a pesar de esta situación, se entendían notificados de las decisiones tomadas en el curso de la misma, en tanto que en la presente oportunidad, debe la Sala determinar si se desconocen las garantías judiciales del sujeto procesal ausente cuando el legislador obliga a interponer los recursos de las decisiones que se profieren en la audiencia en el curso de la misma. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAFacultad de configuración en materia de procedimientos/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia exclusiva del legislador ordinario/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVALímites en materia de procedimientos administrativos y judiciales La jurisprudencia constitucional ha afirmado que en razón de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la
competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, entre otros, pudiendo en consecuencia el legislador regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, esto es, los recursos de reposición, apelación, u Expediente D-7675 2 ________________________________ otros, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta; (iv) Los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos. En cuanto al ámbito que comprende la potestad disciplinaria, se circunscribe no sólo a la competencia del legislador en la determinación de las conductas que conlleven a las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, sino el establecimiento de las normas de orden procesal que regulen la manera como se aplica esta facultad constitucional. LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la legitimidad de
las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALESAutonomía no es absoluta La potestad del legislador no es absoluta, se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia ha dicho que el legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales y administrativos, las garantías constitucionales que conforman la noción de debido proceso. Expediente D-7675 3 ________________________________ DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad/DERECHO DISCIPLINARIOContenido El derecho disciplinario se configura como el mecanismo para hacer efectivo el sistema de control de los servidores públicos, que se traduce en una de las potestades sancionatorias del Estado, constituyéndose en una de las modalidades a través de las cuales el Estado puede ejercer el ius puniendi, enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. En cuanto a sus finalidades, esta Corporación ha destacado que el derecho disciplinario se estructuró con la finalidad de asegurar el eficiente funcionamiento del aparato estatal, situación que justifica la existencia de un sistema de reglas para ejercer la actividad pública que responda a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
consagradas en el artículo 209 Superior. En relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. FALTA DISCIPLINARIA-Concepto Las faltas disciplinarias son descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas
PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO
DISCIPLINARIO-Antecedentes/PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad/PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Casos en que se aplica/PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Competencia para su aplicación El procedimiento verbal previsto en el Código Disciplinario Único tiene sus antecedentes en el Decreto 786 de 1985, reglamentario de los Decretos Extraordinarios 2400 de 1968 y 400 de 1983, consagrado para las faltas de naturaleza leve, en el que la potestad sancionatoria estaba radicada en cabeza del jefe inmediato del servidor público y se culminaba en un término máximo de 8 días. Posteriormente, la Ley 200 de 1995 incorporó el procedimiento “verbal” de competencia del Procurador General de la Nación
y extendió este procedimiento para las faltas leves, confesadas o en flagrancia. Seguidamente, en los antecedentes de la Ley 734 de 2002 se consigna la voluntad del legislador de establecer un procedimiento especial y Expediente D-7675 4 ________________________________ simplificado, para los casos en que, la naturaleza de la conducta y el hecho de que la misma se haya confesado o exista flagrancia, permite que el principio de celeridad se haga efectivo, habiendo considerado la Corte que la naturaleza del proceso verbal dentro del trámite disciplinario, es constitucionalmente admisible en razón de la naturaleza de las faltas, que ameritan la realización de un proceso ágil, mediante un trámite abreviado y un procedimiento más expedito. Fue así como La ley 734 de 2002 consagró el llamado proceso verbal, previendo los casos en que sería aplicable y precisando la competencia para su aplicación en la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, al igual que de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales.
PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO
DISCIPLINARIO-Características/PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación El proceso verbal se caracteriza por su celeridad, en razón de la brevedad de los términos y las etapas del proceso tales como el decreto y práctica de las pruebas, se surten en el trámite de la audiencia, las intervenciones de los sujetos
procesales se recogen en medio magnético y sólo se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas, resultando constitucionalmente admisible que, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa, establezca procesos especiales en los que la naturaleza de la conducta permita un procedimiento abreviado, en el que los principios de celeridad, oralidad y publicidad sean preponderantes, sin pretermitir que, como todo trámite judicial o administrativo, éste debe regirse por las garantías del debido proceso. DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIOElementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria En el derecho administrativo sancionador y dentro de él en el procedimiento administrativo disciplinario tiene plena operancia el conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso. Es así como los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de Expediente D-7675 5
________________________________ controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Cargas procesales a las partes Esta Corporación ha señalado que al legislador se le reconoce competencia para establecer, dentro de los distintos trámites judiciales o administrativos, imperativos jurídicos de conducta consistentes en cargas procesales a las partes, resultando constitucionalmente admisible el consecuente señalamiento de efectos desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, pues, a pesar de las garantías procesales, las partes también deben hacer uso de las herramientas que el sistema jurídico pone a su disposición. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulnera por disposiciones que exigen interponer y sustentar los recursos a lugar, en la misma diligencia de notificación por estrados/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Exigencia de interponer y sustentar recursos en la misma diligencia de notificación por estrados no constituye una carga excesiva ni desproporcionada La Corte ha establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dadas por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, encontrando que en el caso específico de las expresiones acusadas de los artículos 111 y 180 de la normatividad disciplinaria no desconocen las garantías procesales
consagradas en el artículo 29 Superior, por cuanto, la naturaleza de los procesos verbales, en el que las audiencias públicas ocupan un rol preeminente en su modulación, la carga procesal de la interposición de recursos en audiencia no sólo no es excesiva ni desproporcionada sino necesaria en el trámite de los procesos, sin que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de aquél disciplinado ausente en la audiencia, toda vez que las garantías procesales están plenamente aseguradas, pues la realización de la audiencia es notificada, personalmente, al servidor público investigado y en los casos en que no fuese posible su notificación se le designará un defensor de oficio, quien podrá interponer los recursos. Adicionalmente, de la lectura sistemática del proceso verbal puede concluirse que los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional, en la medida que conocen previamente la acusación, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos, y en armonía con lo ha señalado por esta Corporación, los recursos y el ejercicio de ciertos derechos dentro de los procesos judiciales y administrativos, van acompañados de un deber de Expediente D-7675 6 ________________________________ diligencia procesal mínima de los sujetos intervinientes, resultando constitucionalmente admisible que el sujeto que los incumpla, deba asumir los efectos negativos de su conducta.
RECURSOS CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS QUE SE
PROFIEREN EN AUDIENCIA PUBLICA-Interposición y
sustentación en la misma diligencia
Referencia: expediente D-7675
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 106 (parcial), 111 (parcial), 180 (parcial) y 189 (parcial) de la Ley 734 de 2002
Actor: Juan Agustín Garzón Coral
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Agustín Garzón Coral demandó, algunas de las expresiones contenidas en los artículos 106, 111, 180 y 189 de la Ley 734 de 2002.
Mediante auto del 16 de abril de 2009, el Magistrado Ponente resolvió admitir, parcialmente, la demanda formulada contra las disposiciones señaladas. Expediente D-7675 7 ________________________________ En efecto, en la providencia referida el Magistrado Ponente inadmitió los cargos presentados en contra de los artículos 106 y 189. En relación con el
primero, al considerar que la expresión demandada “no puede ser leída en forma aislada de la norma que la comprende”, en cuanto al segundo, por falta de claridad. Posteriormente, y al no haberse corregido los defectos advertidos en el libelo demandatorio, mediante Auto del 5 de mayo de 2009, el Ponente rechazó la demanda contra estas disposiciones (art. 106 y 189 de la Ley 734 de 2002). 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, dentro de las cuales se subrayan y resaltan los apartes demandados: “Artículo 106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la
misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo. Expediente D-7675 8 ________________________________ Artículo 189. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el fallo, procede el recurso de reposición, que será resuelto en el curso de la misma. 1.2. LA DEMANDA En una primera precisión, el accionante señala que ataca la constitucionalidad de las expresiones resaltadas, por cuanto todos los textos normativos acusados se relacionan entre sí. Estima el demandante que las expresiones demandadas de los artículos 106, 111, 180 y 189 de la Ley 734 de 2002 desconocen el debido proceso y el derecho a la defensa y de contradicción, consagrados en el artículo 29 Superior, de aquél disciplinado ausente en una audiencia dentro del proceso verbal disciplinario. El actor considera que si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplío margen de configuración legislativa, para establecer el procedimiento y los recursos que proceden dentro de las audiencias públicas que se llevan a cabo en el juicio disciplinario, no le era posible consagrar una “ejecutoria instantánea” para quien no esté presente en el trámite de las mismas. Esta ejecutoria instantánea se produce toda vez que, según las expresiones acusadas, en los procesos verbales, los recursos contra las
decisiones que se profieren en audiencia pública, deben interponerse en el curso de la misma, y por tanto, el disciplinado ausente perdería la oportunidad procesal de ejercerlos. En estos términos, considera que “resulta eficaz y constitucional, para alcanzar la celeridad del proceso verbal, consagrar una notificación por estrados de los sujetos procesales, se encuentren o no presentes en la audiencia o diligencia, igualmente eficaz resulta consagrar la ejecutoria instantánea en estrados, para quien asiste a la audiencia. Pero la ejecutoria instantánea, para quien no asiste a la audiencia más que eficaz resulta cercenante del derecho a la defensa”. Concluye el accionante que, en aras de garantizar la eficacia del proceso verbal, el legislador tomó una medida excesiva, desproporcionada y violatoria del derecho a la defensa del disciplinado. Lo anterior, toda vez que, en este caso, el fallo quedará ejecutoriado sin que la persona ausente pueda interponer los recursos procedentes, desconociendo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
1.3. INTERVENCIONES
Expediente D-7675 9 ________________________________ 1.3.1. Ministerio del Interior y de Justicia El señor Rafael Salazar Jaramillo, en su calidad de Director (E) de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los Artículos 111 y 180 de la ley 734 de 2002, bajo el “entendido que el sujeto procesal ausente de la audiencia de decisión, por fuerza mayor o caso fortuito, sólo se entenderá notificado de esta decisión en el momento de
aceptarse la justificación de su ausencia de tal audiencia, cumplido lo cual, deberá presentar y sustentar el recurso”. En primer término considera el interviniente que para examinar la presunta violación del derecho de defensa, resulta necesario interpretar las normas demandadas con el artículo 106 de la Ley Disciplinaria y con algunas disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente, el actor señala que el Artículo 106 regula la notificación por estrados de las decisiones proferidas en audiencia, de todos los sujetos procesales, se encuentren o no presentes. En desarrollo de esta actuación, las partes también deben interponer los recursos contra las mismas decisiones, en virtud de los artículos 111 y 180 de la Ley Disciplinaria, situación que el accionante considera vulneratoria del debido proceso de aquél ausente en la audiencia El representante del Ministerio señala que para solucionar el problema jurídico planteado, resulta pertinente integrar las normas del Código Disciplinario Único con las del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo ha hecho la Corte en algunos de sus pronunciamientos, tales como, las Sentencias C-181 de 2002, T-438 de 1992, C-627 de 1996 y C107 de 2004. En ellas la Corporación ha sostenido que al derecho disciplinario se le pueden aplicar principios del derecho penal y del procedimiento penal, y además puede remitirse a sus normas para complementarlo. Para tal efecto, el Ministerio del Interior señala que el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal extiende tácitamente el término de la notificación, cuando se trate de ausencia por fuerza mayor o caso
fortuito, hasta el momento de aceptarse la justificación y que de tal integración resulta garantizado el derecho de defensa. Además de lo anterior, señala el Director que dentro del Código Disciplinario Único hay otras garantías al derecho de defensa, consagradas en los artículos 175, 17, 122, 124 a 126 y 143 a 147 y que hacen referencia a la posibilidad de nombramiento de apoderado judicial de persona ausente, la revocatoria del fallo y la posibilidad de Expediente D-7675 10 ________________________________ solicitar la nulidad de la respectiva actuación disciplinaria, incluido el fallo sancionatorio. Por lo tanto, examinadas estas disposiciones del Código Único Disciplinario, en contraste con los artículos 111 y 180 demandados, aunado al hecho de que la defensa del ausente puede ser asumida por parte de un defensor de oficio, que el sujeto ausente por fuerza mayor o caso fortuito, solo se entenderá notificado de la decisión al momento de aceptarse la justificación y que contra el fallo sancionatorio procede su revocatoria directa dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del mismo, o su nulidad, resulta razonable y proporcional que para evitar la prolongación indefinida de un procedimiento meramente sumario, se contemple por el legislador la ejecutoria de las decisiones en la misma audiencia de decisión, aún para el sujeto procesal ausente, quien cuenta con otros medios para su defensa y con tiempo suficiente para prepararla. 1.3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El doctor Diego Francisco Pineda Plazas, en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en el
debate constitucional que hoy nos ocupa y solicita a la Corte Constitucional desestimar los cargos presentados contra los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002. Para desvirtuar los fundamentos de la demanda, el representante del Departamento Administrativo de la Función Pública, remitiéndose a pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como, T-460 de 1992, C-339 de 1996, T-572 de 1992, T078 de 1998 y T280 de 1998, define el derecho al debido proceso y determina que para poder hacerlo efectivo, las partes deben cumplir con las cargas que se les imponga. El interviniente pone de presente algunos pronunciamientos de esta Corporación en donde se ha establecido que los principios de la publicidad y la defensa son pilares del debido proceso. Así, las partes, tras ser notificadas de las audiencias, pueden asistir a ellas personalmente o a través de un abogado -nombrado por ellos o de oficio-, haciéndose responsables de los efectos jurídicos de su no comparecencia en el proceso, es decir, la ejecutoria de la decisión. Agrega que la normatividad disciplinaria sí asegura la interposición de recursos, y con ello se encuentra garantizado el derecho a la defensa. Aunado a lo anterior, el interviniente cita las Sentencias T-753 de 2005 y T-266 de 2005, en las cuales se desarrollaron los elementos de los principios de celeridad y eficacia de los procesos judiciales y administrativos. En su opinión, el proceso verbal no hace otra cosa que desarrollarlos. Expediente D-7675
11 ________________________________ Concluye entonces que el hecho que los disciplinados pierdan el derecho a recurrir, y se vean avocados a asumir las consecuencias jurídicas que prevén las normas acusadas en caso de inasistencia, no genera per se, violación al debido proceso administrativo, pues dichas consecuencias no derivan de la ley sino del comportamiento procesal de los disciplinados y sus apoderados. 1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, “en virtud de la delegación realizada por el doctor JAIRO PARRA QUIJANO”, solicita declarar la constitucionalidad de los artículos 106, 111, 180 y 189 de la Ley 734 de 2002. En relación con la supuesta violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 Constitucional, por parte las disposiciones atacadas, las cuales establecen una ejecutoria instantánea del fallo proferido en audiencia oral, señala el interviniente que esta situación responde a la particularidad del proceso verbal y de cualquier proceso oral. En efecto, los mismos atienden a un criterio de celeridad y eficacia atribuido por el legislador en busca de procedimientos expeditos. Agrega que no existe la violación a las garantías procesales, por cuanto el derecho a la defensa está garantizado desde el momento mismo en que se notifica a las partes el día, fecha y hora de la audiencia. En estos términos: “la parte conoce que una fecha determinada se llevará a cabo la audiencia y tiene derecho a asistir a ella a ejercer sus derechos. Tales derechos están garantizados de esta forma. Ya dentro de la misma
audiencia tiene el derecho de recurrir las providencias que se le notifican en estrados. Si no asiste simplemente ha renunciado a tal derecho.” En efecto, agrega el Instituto que el artículo 71 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil establece como deber para las partes acudir a las diligencias en que sean citados si quieren ejercer sus derechos y conducir el proceso correctamente. Del mismo modo, hace claridad respecto de la posibilidad que tienen los sujetos procesales cuando no puedan concurrir a la audiencia, de presentar memoriales antes de practicarse las diligencias, de solicitar la reprogramación de las citas previstas o en su defecto de excusar la inasistencia, dejándose presente el interés y la atención de la parte en el proceso. Señala además que la ejecutoria en audiencia de las decisiones tomadas en estrados responde a la particularidad del proceso verbal y de cualquier proceso oral. Para el interviniente, este trámite es una Expediente D-7675 12 ________________________________ condición indispensable para que este tipo de procesos puedan funcionar, pues de lo contrario resultaría necesario suspender la audiencia cada vez que se profiera una decisión. Con base en todas las anteriores consideraciones concluye que el ordenamiento disciplinario ofrece al disciplinado todas las herramientas para ejercer una correcta defensa en el marco del debido proceso dentro de los procedimientos verbales. Así, la parte conoce que en una fecha determinada se llevará a cabo la audiencia y tiene derecho de asistir a ella a plantear su posición. De lo contrario, al declarar la inexequibilidad de la norma se premiaría una falta de diligencia procesal. 1.3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El señor Juan B. Parada Caicedo, como miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, actúa en representación de la misma y solicita la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Como precisión previa señala el interviniente que el nuevo Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, surgió para propender que los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad cobren mayor vigencia. En estos términos, la garantía del debido proceso y su observancia es obligatoria para todos los servidores públicos y cobran mayor vigencia en los procesos disciplinarios que adelanta la misma Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, agrega, que por expreso mandato constitucional, contenido en el artículo 278 de la Carta Política, el Procurador General de la Nación, previa audiencia y mediante decisión motivada, podrá directamente desvincular de su cargo cuando “el funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.” En estos términos, y en desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 734 de 2002, consagró un procedimiento especial ante la
Procuraduría General que se trámite a través del proceso verbal. Sostiene el representante de la Academia que el Código Disciplinario Único es una normatividad garantista por excelencia e incorpora con Expediente D-7675 13 ________________________________ claridad los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos que sirven al Estado. Pero por otro lado, como lo reconoce el demandante, el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en el establecimiento de procedimientos, siempre y cuando no se vulnere el debido proceso. En virtud de esta amplía libertad, el legislador estatuyó el proceso verbal que implica precisión en todos los órdenes: “cargos, descargos, pruebas pertinentes y conducentes, alegaciones breves y pertinentes, pero sobre todo cumplimiento de las audiencias en el tiempo señalado por el conductor del proceso. De esta manera se evitan las dilaciones que conducen o al atropello de los derechos del disciplinado o la impunidad
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