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CC - C764-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C764-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-764/02

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter preventivo La Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. Se trata de un control completo y automático de constitucionalidad sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, así como de la regularidad de su trámite legislativo. El control tiene un carácter preventivo en tanto que a pesar de ser posterior a la sanción de la ley respectiva, es previo al perfeccionamiento del instrumento internacional. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria Debe la Corte insistir en que la Constitución Política no señaló ningún procedimiento legislativo especial para la aprobación de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante lo anterior, existen dos rasgos característicos que conviene recordar. En primer lugar, como se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, su trámite debe iniciar en el Senado de la República y, en segundo lugar, el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción, la ley para efectos de su revisión definitiva.

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA FABRICACION Y

TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y

EXPLOSIVOS

FABRICACION Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO,

MUNICIONES Y EXPLOSIVOS-Control y erradicación CONFISCACION-Proscripción

CONFISCACION-Concepto La figura que el Constituyente erradicó de nuestro ordenamiento jurídico es la confiscación entendida como el absoluto despojo de los bienes por un acto del Estado que se impone a título de pena, pero sin compensación alguna y sin que tales bienes tengan vinculación alguna directa con actividades ilícitas. DECOMISO-Sanción penal/DECOMISO-Concepto 2 El decomiso opera como una sanción penal, ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde sus bienes con los que cometió la infracción y los elementos provenientes del delito, es decir, que estén vinculados directa o indirectamente con el delito. El comiso o decomiso, a diferencia de la confiscación, no está prohibido por la norma fundamental y se autoriza como sanción penal, limitada a los objetos y valores producto del ilícito. EXTRADICION-Fundamento

Referencia: expediente L.A.T-221

Revisión de constitucionalidad de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados’, adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral

10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados’, adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

I. TEXTO Dice así la ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial N° 44.734 del 9 de marzo de 2002. 3 “LEY 737 DE 2002

(marzo 5) por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). El Congreso de Colombia Visto el texto de la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados” adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: (Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado)

«CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL

TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y

OTROS MATERIALES RELACIONADOS.

Los Estados Partes, Conscientes, de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región, en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz; Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que estos ocasionan; Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales; Preocupados por la fabricación, ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos –y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos– para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales; Considerando la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir,

combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; Convencidos de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel 4 nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional; Resaltando la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito; Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, (Cicad); Reconociendo la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; Reconociendo que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de “conozca a su

cliente” para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, es crucial para combatir este flagelo; Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes; Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención; Reafirmando los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados, Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: Artículo I Definiciones A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 1. “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: a) A partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

5 b) Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o c) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación; 2. “Tráfico ilícito”: la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza. 3. “Armas de fuego”: a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, o b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y mina; 4. “Municiones”: el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil de bala que se utilizan en las armas de fuego. 5. “Explosivos”: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto: a) Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o b) Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

6. “Otros materiales relacionados”: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego. 7. “Entrega vigilada”: técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el artículo IV de esta convención.

Artículo II Propósito El propósito de la presente Convención es: Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Artículo III Soberanía

1. Los Estados partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Un Estado parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo IV Medidas legislativas

1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno

6 la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Artículo V Competencia

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

Artículo VI Marcaje de armas de fuego

1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere

el artículo 1.3 a, los Estados Partes deberán:

a) Requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie; b) Requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y c) Requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.I que se destinen para uso oficial.

2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

Artículo VII Confiscación o decomiso

1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municipios, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo VIII Medidas de seguridad Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las 7 armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios. Artículo IX Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito

1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o

autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo X Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación. Artículo XI Mantenimiento de información Los Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII. Artículo XII Confidencialidad A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados partes garantizarán la confidencialidad de toda

información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación. Artículo XIII Intercambio de información

1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como: a) Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; b) Los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de 8 detectarlos; c) Las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; d) Experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y c) Técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico

ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo XIV Cooperación

1. Los Estados partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.

Artículo XV Intercambio de experiencias y capacitación

1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.

2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas: a) La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros

materiales relacionados; b) La recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente. Artículo XVI Asistencia técnica 9 Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2. Artículo XVII Asistencia jurídica mutua

1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.

2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado

Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo. Artículo XVIII Entrega vigilada

1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.

2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.

3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XIX Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición

vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

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5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

Artículo XX Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta convención, los Estados Partes

establecerán un Comité Consultivo encargado de:

a) Promover el intercambio de información a que se refiere esta convención; b) Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes; c) Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; d) Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos; e) Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y f) Promover medidas que faciliten la aplicación de esta convención.

2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.

3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.

Artículo XXI Estructura y reuniones del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.

2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias.

3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta convención.

Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.

4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro tempore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro tempore.

6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro tempore tendrá a su cargo las

siguientes funciones: 11 a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo; b) Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y c) Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.

Artículo XXII Firma La presente convención está abierta a la firma de los estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIII Ratificación La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIV Reservas Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XXV Entrada en vigor La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que

haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depo

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