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CC - C765-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C765-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-765/13

INICIACION DEL PROCESO ARBITRAL-Contenido y alcance CENTRO DE ARBITRAJE-Determinación de las competencias/CENTRO DE ARBITRAJECompetencias/CENTRO DE ARBITRAJE-Criterios para determinar funciones La determinación que realiza el centro de arbitraje hace referencia a la competencia para desarrollar las labores administrativas que le asignan, entre otros, los artículos 14, 20 y 23 de la propia ley 1563 de 2012determinación que implica la verificación de las reglas de competencia previstas en el artículo 12 de la misma ley-. Se concluye que las tareas desarrolladas por el centro de arbitraje tienen esta naturaleza por cuanto i) con las mismas no se decide el acceso a la administración de justicia de quien presenta la demanda; ii) no implican habilitación o limitación de la competencia o la labor que cumplen los árbitros; y, finalmente, iii) no están reguladas por disposiciones del Código de Procedimiento Civil –que regulan el ejercicio de funciones jurisdiccionales-. En concordancia con lo anterior, la ley 1563 de 2012 asigna a los miembros del tribunal arbitral las funciones que, al inicio del proceso, pueden implicar el ejercicio de jurisdicción como son i) la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda –artículo 20-; ii) dar la orden para realizar el traslado de la demanda – artículo 21-; o iii) la determinación de la competencia para conocer de las pretensiones de las partes involucradas en el proceso –artículo 30-. En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que el aparte acusado, al no asignar funciones jurisdiccionales al centro de arbitraje, lejos está de

trasgredir el contenido del artículo 116 de la Constitución, por lo que lo declarará exequible. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Regulación sobre determinación de la competencia/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia se determina por los propios árbitros, de acuerdo con las reglas establecidas en la ley PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Contenido CENTRO DE ARBITRAJE-Remisión de demanda al competente cuando este no lo fuere ARBITRAJE INSTITUCIONAL/DEMANDA ARBITRALCompetencia por factor territorial De acuerdo con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, en los casos de arbitraje institucional, las partes deben acordar ante cuál centro de arbitraje presentarán la demanda arbitral; adicionalmente, la mencionada disposición prevé que de no haberse acordado ningún centro de arbitraje, la demanda debe presentarse en un centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada y si este fuere plural se podrá presentar en el domicilio de cualquiera de los integrantes de la parte demandada. Finalmente, si no existiere centro de arbitraje en ninguno de estos lugares, se deberá presentar en el centro más cercano. CENTRO DE ARBITRAJE-Deberes PROCESO ARBITRAL-Reglas de competencia/COMPETENCIA EN PROCESO ARBITRAL-Momento u oportunidad para determinarla

Referencia: Expediente D-9617

Demandante: Carlos Alberto Paz Russi Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras

disposiciones”.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, 2

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 15 de abril de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Paz Russi presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. .

La demanda presentada fue admitida por medio de auto de 10 de mayo de 2013.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados por el accionante. “LEY 1563 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

SECCIÓN PRIMERA.

ARBITRAJE NACIONAL.

CAPÍTULO I.

NORMAS GENERALES DEL ARBITRAJE NACIONAL

(…)

ARTÍCULO 12. INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL.

El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, 3 remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano. Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda. La remisión de la comunicación a que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral.” De acuerdo con el actor, los apartes señalados del artículo 12 desconocen lo previsto en el artículo 116 de la Constitución.

III. DEMANDA

1. Razones que sustentan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad El actor considera que dos apartes del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 son contrarios al artículo 116 de la Constitución. Para sustentar su acusación el accionante sostiene: “El artículo 116 de la Constitución Nacional establece

claramente qué órganos y qué personas tienen jurisdicción y el hecho de conceder al Centro de Arbitraje la facultad procesal de decidir si tiene o no competencia, es un acto netamente jurisdiccional, el cual ya se había aclarado mediante la Sentencia C 1038 de 2002, en el sentido de que los Centros de Arbitraje, no cumplen funciones jurisdiccionales. (…) Debemos recordar que conforme a la ley 1285 de 2009, le corresponde al juez hacer el control de legalidad, en cada etapa del proceso, y el primero es, precisamente el verificar los presupuestos procesales de la acción y si no es 4 competente así lo deberá declarar mediante providencia judicial, en este caso mediante un auto interlocutorio, y se repite el Centro de Arbitraje no puede dictar providencias judiciales, pues, carece de jurisdicción. Ahora bien, si partimos de la redacción errada de los apartes de la ley 1563 de 2012, cuya inexequibilidad se solicita, ‘el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda’, debemos entonces aplicar el principio de preclusión procesal, en cuanto a que si el centro de arbitraje no indica que no es competente, quedará subsanado, o cercenará la facultad de los Árbitros que sí tienen jurisdicción por mandato constitucional para pronunciarse sobre el tema. Y siguiendo esta definición de ‘proceso’ si ya empezó, por qué el Centro de Arbitraje interviene en el ‘proceso’ y decide si es competente o no, si éste no dicta providencias judiciales, pues no tiene jurisdicción, y qué puede hacer el solicitante ante la negativa del Centro, nada, se le está

conculcando el derecho a la defensa, pues le está definiendo la competencia una entidad carente de jurisdicción, y no un juez, como ordena el artículo 29 de la Constitución Nacional, que nos da la garantía del juez competente. Esa definición exótica por demás, pues desborda toda comprensión que sobre la definición de ‘proceso’ se había tenido, cual es que, éste existe cuando se notifica a la parte demandada, y se traba la relación jurídica procesal” –folio 2Son estos los fundamentos que el actor expone en el escrito de acción presentado.

2. Cargos formulados Con base en el escrito de demanda, la Sala concluye que se presentaron dos cargos por parte del actor, cada uno ataca uno de los apartes del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 que fueron demandados.

1. El primer cargo se presenta contra la expresión “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, por cuanto estaría definiendo el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde con el artículo 116 de la Constitución. Para el accionante, 5 si el proceso arbitral comienza con la presentación de la demanda, las actuaciones realizadas a partir de esta etapa serían providencias judiciales expedidas por el Centro de Arbitraje. Esta situación desconocería el artículo 116 de la Constitución, por cuanto éste otorga competencia para administrar justicia a los árbitros, más no al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposición acusada determina que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, está asignando competencias jurisdiccionales al centro de

arbitraje, lo que iría en contra del artículo 116 de la Constitución.

2. El segundo cargo, en contra del apartado que consagra “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, señala una presunta contrariedad, también, respecto del artículo 116 de la Constitución. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicción en el territorio colombiano, dentro los cuales no se encuentran los centros de arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es competente o no, estaría otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no autorizado para ejercer jurisdicción, de acuerdo con los términos del artículo 116 de la Constitución.

Son estos las acusaciones que deberá resolver la Sala en esta ocasión.

IV. INTERVENCIONES

Entidades Estatales

1. Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada del Ministerio de Justicia solicitó se declare la exequibilidad de los preceptos acusados.

Luego de describir etapas de la formación de la ley 1563 de 2012 y aspectos generales del trámite arbitral, la apoderada del Ministerio sostuvo que, de acuerdo con el artículo 79 de la ley 1563 de 2012, el “tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia” –folio 53-. Por esta razón, para la apoderada del Ministerio “[e]s claro que el demandante no interpreta integralmente el texto de la norma, de acuerdo con el espíritu del legislador, por cuanto hace una apreciación aislada de

dos apartes del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 y no toma en cuenta la Ley en su totalidad” –folio 54-. 6 En su criterio, el trámite arbitral es un proceso, de manera que la demanda debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos ser presentada ante el centro de arbitraje acordado por las partes, por lo que el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 no vulnera el artículo 116 de la Constitución –folio 54-. Universidades e Institutos

2. Universidad Javeriana de Bogotá El Director del Departamento de Derecho Privado de la Universidad solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

Encuentra el interviniente que el problema jurídico, de acuerdo con el actor, consiste en que la disposición acusada otorga funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje, lo que vulneraría el artículo 116 de la Constitución. En su parecer la disposición acusada no contraría el artículo 116 de la Constitución. En primer lugar, sostiene que el demandante “no precisa los motivos por los cuales estima contrario a la constitución que el proceso arbitral comience con la presentación de la demanda –puesto que al respecto se limita a plantear lo que a su juicio debe entenderse por ‘proceso’-, por lo que no existiría motivo para considerar vulnerado el artículo 116 de la Constitución –folio 29-. En relación con el argumento según el cual el artículo 12 otorga facultades jurisdiccionales a los centros de arbitraje al prever que éstos determinarán su competencia, el interviniente lo considera “desacertado pues proviene de una errónea interpretación” –folio 30-. En este sentido manifiesta “la

recta interpretación del artículo 12 de la ley 1563 de 2012, conduce necesariamente a la conclusión de que la expresión ‘competencia’ empleada en su texto, nada tiene que ver con la facultad de administrar justicia, sino con el cumplimiento de ciertas funciones administrativas y de organización, previas muchas de ellas a la integración e instalación del tribunal” –folio 30-. Para sustentar esta afirmación enumera las funciones previstas para los centros de arbitraje en los artículos 12, 14, 15 y 20 de la ley 1563 de 2012. De esta forma concluye que “el centro de arbitraje en el que debe presentarse la demanda, según los parámetros señalados, es el competente para el cumplimiento de las mencionadas funciones, no jurisdiccionales, 7 que le señala el legislador” –folio 31Por esta razón solicita no sea acogida la pretensión de la demanda.

2. Universidad Externado de Colombia La Universidad, a través de una docente del Departamento de Derecho Procesal, solicitó la declaratoria de exequibilidad de los apartes de la disposición acusada.

Respecto del primer cargo señaló la docente que el artículo 116 de la Constitución no dispone aspectos relacionados con el inicio del proceso arbitral, por lo que “respecto del primer aparte demandado considero que la demanda carece de fundamento. Es cierto que tradicionalmente se ha entendido que el procedimiento comienza cuando se le notifica la demanda al demandado, sin embargo, el cambio de criterio en torno a cuando se entiende iniciado el proceso no es argumento válido para decretar la inconstitucionalidad de una norma. Con el aparatado acusado de

inconstitucionalidad el artículo 116 de la Constitución Política se mantiene incólume” –folio 33-. Respecto del segundo apartado demandado considera que la facultad de determinar su competencia por parte de los centros de arbitraje no implica ejercicio de funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no vulnera el artículo 116 de la Constitución. En este sentido manifiesta que el segundo apartado demandado no está reconociendo competencia jurisdiccional a los centros de arbitraje, sino que los mismos desarrollan labores meramente operativas que ayudan a desempeñar adecuadamente la labor del tribunal. Finaliza al manifestar que “[l]o que el Estatuto pretende con esta disposición es precisamente ordenarle a dichos centros cómo actuar al momento de recibir una demanda arbitral que da lugar a un arbitraje que ellos no deben administrar. (…) Con la hoja de ruta que el apartado demandado ha trazado, no existe el riesgo de que los Centros de Arbitraje al momento de recibir una demanda arbitral se extralimiten en sus funciones de administración” –folio 34-.

3. Universidad Libre de Bogotá En nombre de la Universidad, intervino el Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, para solicitar que se declare la ineptitud de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad de los apartes acusados.

8 En concepto del Coordinador del Observatorio los argumentos de la demanda son claras, ni específicas, ni suficientes en la medida en que los argumentos del demandante “no guardan relación, con la exposición de todos los elementos de juicio 9función jurisdiccional y determinación de

competencia por el mismo juez) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del concepto objeto de reproche”, por lo que solicita que la Corte se inhiba de realizar pronunciamiento alguno –folio 39-. Como petición subsidiaria solicita sea declarada la exequibilidad de los apartes acusados. Luego de mencionar las clases de arbitraje y de hacer una recapitulación de la regulación acerca del lugar de presentación de las demandas arbitrales y la determinación de competencia por parte del centro de arbitraje, el Coordinador del Observatorio afirma que esta actuación por parte del centro de arbitraje no activa el ejercicio de funciones jurisdiccionales –folio 42-. En este sentido, afirma que lo “debatido es una actuación administrativa”, tal y como determinó la sentencia C-1038 de 2002 de forma tácita al no enlistar la determinación de la competencia del centro de arbitraje como una labor jurisdiccional –folio 43-. Igualmente, para el Coordinador del Observatorio, de una lectura de las disposiciones posteriores en armonía con el artículo cuestionado es claro que, no obstante el leguaje impreciso del legislador, el proceso arbitral inicia luego de que los árbitros se han declarado competentes para conocer de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los artículos 20 y 30 de la misma ley –folio 45-. Interpretar el artículo 12 de otra forma, implicaría atribuir funciones jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo cual es contrario a la institución de cosa juzgada, al principio de juez natural y al concepto técnico de inicio del proceso arbitral –folio 46-.

4. Instituto de Derecho Procesal Un miembro del Instituto, atendiendo la designación del Presidente del

mismo, conceptuó en el caso que ahora resuelve la Sala para solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes acusados. De acuerdo con el concepto del Instituto la afirmación del accionante, según la cual al determinar su competencia el centro de arbitraje desempeña funciones jurisdiccionales, “no es cierta, pues la norma no autoriza al centro de arbitraje a pronunciarse frente a la admisión o 9 inadmisión de la demanda arbitral ni sobre la competencia de los árbitros que deberá atender el mencionado proceso. La norma demandada otorga funciones administrativas al centro de arbitraje como es verificar que la demanda arbitral haya sido presentada ante el centro de arbitraje que haya sido consignado expresamente en el pacto arbitral o que sea competente en virtud de las normas que regulan la materia” –folio 61-. Por esta razón, no se cumplen funciones jurisdiccionales cuando se determina si la demanda cumple con lo acordado respecto del centro de arbitraje que servirá de sede del proceso. Reitera que esta función no otorga la posibilidad al centro de arbitraje de suplantar a los árbitros respecto del rechazo de la demanda o la determinación de la competencia del tribunal de arbitramento –folio 61-. Son estos los fundamentos en que el Instituto sustenta su solicitud de declarar exequibles los apartes acusados.

5. Universidad Santo Tomas de Bogotá La Universidad, a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico, solicitó se declare la exequibilidad de los apartados cuestionados.

Sostuvo que el arbitraje tiene una etapa previa, en la que se resuelven problemas administrativos, por lo que esta fase se ajustaría al artículo 29 de

la Constitución y demás preceptos del bloque de constitucionalidad que prevén el contenido del derecho al debido proceso –folios 67 y 68-.

6. Universidad de Antioquia El Semillero de Derecho Comercial y de Arbitraje de la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad de la disposición acusada.

En criterio del Semillero la interpretación del accionante no da cuenta del verdadero sentido de la norma, pues no la interpreta en armonía con otras disposiciones de la misma ley. En este sentido, señala que el artículo 2º prevé que los centros de arbitraje administran el proceso arbitral en caso de arbitraje institucional, en el entendido que “llevan a cabo todas las gestiones pertinentes para que se integre el tribunal, se escojan los árbitros, se determine el lugar de reunión de estos, etcétera, actos estos que no involucran a la administración de justicia” –folio 73-. Igualmente, de acuerdo con el semillero, una lectura del artículo 30 de la propia ley 1563 de 2012 deja ver que en ningún momento lo consagrado en 10 el artículo 12 cercena la “facultad que tienen los árbitros para pronunciarse sobre su propia competencia” –folio 74-. Adiciona que “la palabra competencia, tal como se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, no denota la ‘aptitud para el conocimiento y resolución de determinados asuntos en una instancia jurisdiccional’ (agudelo Ramírez, 2007, pág. 131), o facultad para decidir un determinado asunto, que es la competencia que implica el ejercicio de

jurisdicción; por el contrario, la competencia a que hace referencia el artículo es una simple facultad o atribución para administrar, como ya se dijo, el arbitraje” –folio 74-. Con base en estas apreciaciones, concluyen que el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 no riñe con el artículo116 de la Constitución. Por tanto solicitan condicionar su exequibilidad, “bajo el entendido de que, como ya se ha indicado anteriormente, la competencia a que se refiere el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, no involucra el ejercicio de la función de administración de justicia” –folio 75-.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5592 en el proceso de la referencia. El representante del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes cuestionados.

En su concepto señala que “[e]n relación con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, es del caso señalar que el sentido de esta disposición no está dirigido a atender funciones jurisdiccionales del Estado, como equivocadamente lo interpreta el accionante, pues el alcance del precepto impugnado es el establecimiento de la actividad administrativa que da inicio al proceso arbitral, que comienza con la presentación de la demanda que deberá contener todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente la normativa prevé el procedimiento en el evento en que se presenten faltas de competencia que se susciten al interior del centro de arbitraje, señalando también cómo deberán ser resueltas

para continuar el proceso arbitral, sin que de ninguna manera en la disposición acusada se esté habilitando al centro de arbitraje o a su director de –siclas atribuciones judiciales para administrar justicia, por cuanto esta designación únicamente se puede presentar cuando las partes lo han autorizado previa y expresamente” –negrilla ausente en texto original, folio 79-. 11 Posteriormente cita in extenso la sentencia C-349 de 2009 en la que se definieron aspectos como la obligatoriedad del arbitramento y la forma de integración de los tribunales. Con base en las razones expuestas al inicio de su concepto, el Procurador General considera que las actuaciones previas al proceso arbitral “corresponden a una actividad meramente administrativa y no jurisdiccionales –siccomo lo plantea erróneamente el accionante”, por lo que solicita se declare la exequibilidad de los apartes acusados –folio 81-.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

2. Argumentos de la demanda y problema jurídico En el presente caso se controvierte la exequibilidad de dos apartes del artículo 12 de la ley 1563 de 2012. El primero de ellos consagra que “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”. El segundo aparte demandado determina que “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”.

El actor señala que la jurisprudencia constitucional ha concluido sobre la imposibilidad de atribuir funciones jurisdiccionales a los centros de

arbitraje, lo que precisamente hacen los dos apartes cuya inexequibilidad se solicita, por lo que estarían en contra del artículo 116 de la Constitución, disposición que al enumerar quiénes pueden administrar justicia en el territorio colombiano, no prevé a los centros de arbitraje como sujetos que puedan ser habilitados para tal fin. En este sentido, el actor presenta una acusación respecto de cada uno de los apartes que demanda:

1. El primer cargo se presenta contra la expresión “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, por cuanto estaría definiendo el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde con el artículo 116 de la Constitución. Para el accionante, si el proceso arbitral comienza con la presentación de la demanda, las actuaciones realizadas a partir de esta etapa serían providencias judiciales expedidas por el Centro de Arbitraje. Esta situación desconocería el artículo 116 de la Constitución, por cuanto éste 12 otorga competencia para administrar justicia a los árbitros, más no al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposición acusada determina que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, está asignando competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo que iría en contra del artículo 116 de la Constitución.

2. El segundo cargo, en contra del apartado que consagra “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, señala una presunta contrariedad, también, respecto del artículo 116 de la Constitución. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicción en el territorio colombiano, dentro los

cuales no se encuentran los centros de arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es competente o no, estaría otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no autorizado para ejercer jurisdicción, de acuerdo con los términos del artículo 116 de la Constitución. Los intervinientes de forma unánime, ya sea de forma principal o subsidiaria, solicitan sea declarada la exequibilidad de los apartes acusados. El argumento común de las intervenciones es que una lectura armónica de otras disposiciones de la ley evidencia el error en la interpretación del actor, por cuanto es evidente que el artículo 12 de la mencionada ley no atribuye funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje. Sin embargo, debe anotarse que las intervenciones de las Universidades Javeriana de Bogotá, Externado de Colombia y Libre de Bogotá señalaron que no se presentan argumentos suficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad en contra de la expresión “[e]l proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”. Por su parte el concepto del Procurador General señala que ninguno de los apartes acusados habilita “al centro de arbitraje o a su director de –siclas atribuciones judiciales para administrar justicia, por cuanto esta designación únicamente se puede presentar cuando las partes lo han autorizado previa y expresamente” -folio 79-, razón por la cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Siendo estos los cargos formulados la Sala Plena de la Corte Constitucional

hará referencia a i) los criterios para determinar la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones realizadas en desarrollo de un proceso arbitral; posteriormente reiterará ii) el contenido del principio competencia – 13 competencia en materia de tribunales de arbitramento; y, finalmente, iii) dará solución al cargo formulado. Como asunto previo, y en virtud del orden lógico que debe acompañar a toda sentencia de constitucionalidad, expondrá las razones que la llevan a concluir sobre la ineptitud del primer cargo presentado por el actor.

A. Asunto previo: Ineptitud del cargo respecto de la expresión “[e]l proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda” Sostiene el actor que cuando en el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 se consagra que “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, se introduce un contenido contrario al artículo 116 de la Constitución, en tanto que este aparte estaría otorgando facultades jurisdiccionales al centro de arbitraje para tomar determinaciones una vez iniciado el proceso. Adicionalmente, el actor considera que “esta definición

[resulta] exótica por demás, pues desborda toda comprensión que sobre la definición de ‘proceso’ se había tenido, cual es que, éste existe cuando se notifica a la parte demandada, y se traba la relación jurídica procesal” – folio 2-. Para la Sala esta acusación tiene dos defectos que impiden un pronunciamiento de fondo sobre la misma: i) carece de certeza, en cuanto falla al determinar el contenido normativo del aparte acusado; y, en consecuencia, no tiene relevancia constitucional, por lo que no tendría la

pertinencia requerida en los cargos por inexequibilidad que se presentan en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Pasa la Sala a explicar esta situación. El contenido normativo que el actor deriva del aparte acusado no es el que una interpretación sistemática, fruto de una lectura armónica de las disposiciones de la ley 1563 de 2012, permite extraer del artículo 12 del mencionado cuerpo normativo. Entiende la Sala que el reproche planteado surge de considerar que a partir del inicio del proceso arbitral se realizan actos que implican ejercicio de jurisdicción. Esto es lo que se extrae del apartado en que el actor sostiene que si el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda “debemos aplicar el principio de preclusión procesal, en cuanto a que si el Centro de Arbitraje no indica que no es competente, quedará subsanado, o cercenará la facultad de los Árbitros que sí tienen jurisdicción por mandato Constitucional para pronunciarse sobre el tema” –folio 2-. 14 Como resaltaron las intervenciones de la universidades Javeriana y Libre de Bogotá, una lectura sistemática y coherente de las disposiciones de la ley 1563 de 2012 deja ver que, si bien el artículo 12 de este cuerpo normativo emplea la expresión “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, esta no implica atribución

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