CC - C766-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C766-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-766/12
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad Esta Corporación ha dejado sentado que, conforme al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas; y (iii) formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones claras, ciertas, específicas y suficientes. Estos requisitos mínimos de procedibilidad le fija al demandante una carga mínima de argumentación sobre aspectos relevantes para la activación del juicio de inconstitucionalidad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY O DECRETO LEY-Carácter rogado
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos en tarifas SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Concreción de la solidaridad en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIANaturaleza de la contribución/CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Características Tratándose del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el subsidio de consumo en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos, fue regulado de manera especial en la Ley 143 de 1994 y en su artículo 47,
siguiendo los parámetros fijados en la ley de servicios públicos domiciliarios, definió el subsidio de consumo para el servicio de energía (i) como una contribución nacional a favor de los usuarios pertenecientes a los estratos residenciales 1, 2 y 3; (ii) señaló como sujetos pasivos de la misma a los usuarios industriales, comerciales y de los estratos residenciales 5 y 6; y (iii) fijó el pago de la contribución en un monto no superior al 20% del costo de prestación del servicio de electricidad, delegando en la Comisión de Regulación de Energía la fijación del porcentaje a cobrar. CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIAElementos como impuesto de carácter nacional definidos por el legislador En sentencia C-086 de 1998, a propósito de una demanda ciudadana en contra del artículo 5º de la Ley 286 de 1996, la Corte concluyó que el sobrecosto a cargo de los sectores industrial y comercial y de los estratos residenciales 5 y 6, independientemente de su denominación legal (subsidio, contribución, tasa o sobretasa) es en realidad un impuesto o renta de carácter nacional con destinación específica, de los que excepcionalmente autoriza la Constitución, al estar destinado a inversión social; y reconoció que el legislador definió con precisión todos los elementos del impuesto al consumo de energía, así: los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en sujetos pasivos; las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores; el hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas
correspondientes; la base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario; y el monto del impuesto es determinable pues se establece que no podrá ser mayor del 20% del valor del servicio prestado. POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADORAlcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA Por mandato del artículo 338 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso establecer los tributos y fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señale, y en relación con la potestad tributaria del Congreso, la jurisprudencia ha precisado que la misma comprende también la posibilidad de modificar o derogar los gravámenes y, particularmente, la de consagrar beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se requiera por razones de política económica o para realizar la igualdad real o efectiva en materia fiscal. CONTRIBUCION ESPECIAL DEL SECTOR ELECTRICODescuento y exención a usuarios industriales en ley sobre normas 2 tributarias de control y para la competitividad tuvo propósito de política pública que no desconoce la Constitución/BENEFICIO TRIBUTARIO PARA USUARIOS INDUSTRIALES DEL SECTOR ELECTRICOCorresponde a una medida de política económica adoptada por el Legislador En el caso de la contribución especial del sector eléctrico, establecida en el artículo 47 de la ley 143 de 1994, y modificada por las leyes 223 de 1995, 228 de 1996, 633 de 2000 y 1430 de 2010, fue el propio legislador quien definió
los elementos básicos del gravamen, los beneficios tributarios aplicables y los sujetos titulares de tales beneficios, dando así cumplimento estricto a lo previsto en el artículo 338 superior
POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance/POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Amplia y
especial/POTESTAD REGLAMENTARIA EN BENEFICIO
TRIBUTARIO PARA USUARIOS INDUSTRIALES DEL SECTOR ELECTRICO-Ejercicio En el campo de los servicios públicos domiciliarios, la potestad reglamentaria del gobierno presenta una connotación especial y es particularmente amplia, si se considera que el artículo 370 de la Carta habilita al Presidente para señalar, con sujeción a la Ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de tales servicios, y para ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, inspección y vigilancia de las entidades que los prestan. Por ello la facultad atribuida al gobierno en la reforma introducida por el artículo 2º de la ley 1430 de 2010 al artículo 211 del Estatuto Tributario, no se puede interpretar ni como una delegación para determinar los elementos de la contribución especial del sector eléctrico, en particular los sujetos pasivos, ni como una delegación para determinar los sujetos favorecidos con los beneficios tributarios, pues de ello se ocupó directamente el propio legislador. En por ello que la mencionada atribución se inscribe en el ámbito de la facultad reglamentaria del gobierno, para que éste en desarrollo de su función de velar por la cumplida ejecución de las leyes, concrete con más detalle el contenido de los
beneficios tributarios con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, no siendo su ejercicio discrecional. 3 INHIBICION DE LA CORTE POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Acusación formulada carece de los requisitos de certeza y pertinencia
Referencia: Expediente D-9006
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.
Demandante: Albeiro Rojas Salazar
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Albeiro Rojas Salazar demandó parcialmente el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. Mediante Auto del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación
4 para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia de Servicios Públicos, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte, del Atlántico, de los Andes, Libre y Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe textualmente el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre de 2010, destacando en negrilla y con subraya la expresión normativa demandada: “LEY 1430 DE 2010
(diciembre 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 2o. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto 5 Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. PARÁGRAFO 3o. <sic> Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.
(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que el enunciado normativo objeto de censura contenido en el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, contraviene lo dispuesto en los artículos 13 y 338 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
6 Inicia el actor por recordar que la norma acusada, el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, que modifica el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, prevé en los incisos segundo y tercero, beneficios tributarios en favor de los usuarios industriales, relacionados con la sobretasa por consumo de energía eléctrica. Aduce al respecto que la citada norma, además de reconocer un descuento del impuesto de renta para el año gravable 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa, excluye a dicho sector del pago del aludido tributo a partir del año 2012. Aclara que no obstante la consagración de la exención tributaria, el mismo artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, en lo acusado, le otorga competencia al Gobierno Nacional para establecer “quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”. A juicio del demandante, con la anterior disposición el legislador le atribuyó al Gobierno Nacional una competencia que es exclusiva de aquél, cual es la potestad de fijar los elementos esenciales del tribuno, en este caso, el sujeto
pasivo de la obligación (usuario industrial), quebrantando así el principio de reserva de ley, contenido el artículo 338 de la Constitución Política, conforme con el cual, solo el Congreso de la República, a través de la ley, puede fijar los elementos esenciales del tributo. Como consecuencia de lo anterior, estima el actor que la norma parcialmente acusada también vulnera el principio de igualdad, en la medida en que al establecer el Gobierno Nacional quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la sobretasa, se crea una diferenciación injustificada entre usuarios industriales, siendo el hecho generador del tributo el mismo para todos.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito allegado a esta Corporación el 2 de mayo de 2012, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 1430 de 2010.
Para tal efecto, sostuvo que en la formulación de la demanda, el actor incurrió en un error de interpretación y calificación de la norma objeto de censura, al considerarla como una delegación del legislativo al ejecutivo para la 7 definición de uno de los elementos del tributo (sujeto pasivo) que, por demás, ya fue claramente definido por la Ley 143 de 1994, cuando en realidad lo que constituye es un mandato del legislativo para que el ejecutivo, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 189-11 de la Constitución Política,
reglamente el concepto de usuario industrial, para efectos de los beneficios tributarios descritos en la ley, sin que ello implique vulnerar el principio de reserva de ley. Puntualmente, señala que “el contenido normativo del artículo 2 de la Ley 1430 de 2010 es una expresión de la amplia potestad tributaria del Congreso de la República, quien estando sujeto al respeto de los principios de equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad del sistema tributario colombiano consagrados en la Constitución, puede establecer libremente beneficios tributarios como descuentos, deducciones y exenciones en los distintos tributos, así como a ordenar al ejecutivo la definición de reglas claras para hacer efectivos dichos beneficios y evitar abusos por parte de contribuyentes que no tendrían derecho a los mismos”. Por último, estima que la norma parcialmente acusada no establece ningún trato diferencial entre usuarios industriales frente a la sobretasa o contribución de energía eléctrica, pues contrario a lo expuesto por el actor, el descuento tributario previsto en la norma constituye un beneficio aplicable a todos los usuarios industriales indistintamente.
2. Ministerio de Minas y Energía En el término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de intervención del 2 de mayo de 2012, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
A juicio del interviniente, el que se haya dispuesto que el Gobierno Nacional establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento tributario
previsto en la norma enjuiciada, en modo alguno desconoce el principio de reserva de ley, toda vez que, en relación con la contribución especial del sector eléctrico, el legislador se ocupó de señalar directamente los sujetos pasivos y los titulares de los beneficiarios tributarios, para el caso los “usuarios industriales”. Asunto distinto es que para tales efectos el Gobierno defina los mecanismos administrativos que permitan demostrar cuándo el usuario de energía eléctrica es “usuario industrial”. 8 En cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad formulado por el actor, señala ese Ministerio que no se advierte tal vulneración, como quiera que resulta constitucionalmente admisible otorgar un trato diferencial a sujetos que no se encuentran en un plano de igualdad frente a determinadas situaciones de hecho, como ocurre en este caso entre los usuarios industriales y los usuarios comerciantes.
3. Departamento Nacional de Planeación –DNPEl apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, mediante escrito remitido a esta Corporación el 3 de mayo de 2012, intervino en el presente proceso, con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma enjuiciada.
Tendiendo como soporte los antecedentes legislativos de la Ley 1430 de 2010, y tras hacer una breve referencia a los elementos estructurales del sistema tributario, el interviniente concluye que el enunciado normativo acusado no vulnera el principio de legalidad tributaria, como quiera que el legislador, a través de la Ley 143 de 1994, se ocupó de definir al “usuario industrial” como sujeto pasivo de la sobretasa de energía eléctrica. En ese contexto, considera
que, siendo el sujeto pasivo los usuarios industriales “la regulación reglamentaria [del Gobierno] tiene suficientemente alinderado a su destinatario sin perjuicio de que, desde el punto de vista operativo, resulte necesario concretar ciertos aspectos para evitar que tales clasificaciones produzcan efectos de transformación empresarial repentina”. Así las cosas, descartado en este asunto el cargo por vulneración del principio de reserva de ley, en tanto que el legislador definió al usuario industrial como sujeto pasivo de la obligación tributaria, estima que no hay posibilidad de discriminación alguna, razón por la cual tampoco advierte vulneración del principio de igualdad.
4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció en la presente causa, señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Estatuto Tributario, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, es una función específica a cargo de la DIAN y no de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual, al no ejercer funciones de vigilancia 9 y control respecto de exenciones en el pago del impuesto de renta, se abstiene de proferir concepto dentro del proceso de la referencia.
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Dentro de la oportunidad legal, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en la presente causa, para solicitarle a la Corte declarar inexequible la expresión demandada del artículo 2° de la Ley 1430 de 2010.
En esa dirección, inicia por destacar que, por mandato expreso del artículo 338 de la Constitución Política, existe reserva especial de ley en materia tributaria, lo cual significa que solo el Congreso de la República puede fijar los elementos esenciales del tributo, entre ellos, los sujetos activos y pasivos de la obligación. Por tal razón, considera que es el Congreso de la República y no el Gobierno Nacional el órgano competente para establecer quién es el usuario industrial beneficiario del descuento tributario a que se refiere la norma demandada y sujeto de la correspondiente sobretasa. No obstante, considera que la norma acusada puede dar lugar a distintas interpretaciones que atentan contra el principio de seguridad jurídica en esa materia. Una primera interpretación, a su juicio, se contrae a aquella según la cual, “es al Gobierno a quien le corresponde establecer cuáles de los usuarios industriales son los beneficiarios con el descuento por el año 2011 y la exoneración del tributo a partir del año 2012”. Una segunda interpretación daría cuenta de que “el Gobierno Nacional podrá definir el término usuario industrial para estos efectos”. Y, finalmente, “que para el año gravable 2011, en cada caso concreto, el Gobierno Nacional podrá establecer el descuento tributario, según la declaración de renta presentada por el contribuyente”. De las tres interpretaciones posibles, el Instituto de Derecho Tributario considera que el Gobierno Nacional se orientó por la primera, es decir, que “es al Gobierno a quien le corresponde establecer cuáles de los usuarios industriales son los beneficiarios con el descuento por el año 2011 y la exoneración del tributo a partir del año 2012”. Ello, por cuanto al expedir el
Decreto reglamentario No. 2915 de 2011, en su artículo 1°, dispuso que: “tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario -RUTa 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 10 Siendo así, resalta que “al establecer la condición de su registro en el RUT a 31 de diciembre de 2010, dejó por fuera a los nuevos usuarios industriales que hubieren empezado su actividad con posterioridad a esa fecha y a los usuarios industriales a quienes se les asigne en un futuro las posiciones 46, 47, 48 y 49 de la mencionada resolución de la DIAN”. Bajo esa orientación, estima que dicha interpretación errada de la ley está llevando a que en la práctica el Gobierno Nacional esté designando a los sujetos beneficiarios del descuento tributario, vulnerándose así el principio de reserva de ley. Finalmente, en lo que respecta al cargo por vulneración del principio de igualdad, sostiene que, si bien es cierto los argumentos anteriormente expuestos serían suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma demandada, ello no obsta para referirse también a la diferencia de trato injustificada y fuera de toda razonabilidad que se predica de dicha norma, lo cual, en su sentir, resulta inconstitucional.
6. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANEl apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de escrito de intervención oportunamente allegado a esta Corporación, expresó su concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitándole a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo.
Tras un breve recuento de la exposición de motivos del proyecto de ley que se convirtió finalmente en la Ley 1430 de 2010, inicia por destacar que la intención del Gobierno Nacional, al presentar el referido proyecto, era proveer a la industria nacional de las condiciones necesarias para poder competir, en términos de igualdad, con la industria foránea, para lo cual era indispensable eliminar la contribución o sobretasa del 20% que se cobraba por el consumo de energía eléctrica. Desde esa perspectiva, señala que la facultad conferida al Gobierno Nacional en la norma objeto de censura se circunscribe única y exclusivamente a establecer las condiciones para determinar quiénes son los beneficiarios del descuento del 50% del valor de la sobretasa para el año 2011 que se aplicará al impuesto de renta, y así lograr el propósito trazado, sin que ello implique fijar 11 uno de los elementos esenciales del tributo, pues el legislador ya se ocupó de ello a través de las Leyes 142 y 143 de 1994. En este sentido considera que la demanda que se estudia es inepta, pues “el reproche formulado no se puede predicar de la disposición demandada, ya que conforme al tenor literal de la norma impugnada, se tiene, contrario a lo afirmado por el demandante, que no se observa ni se puede afirmar que el
congreso revistió al gobierno de la facultad de determinar o definir los elementos del tributo y por ello se puede sostener que la inconstitucionalidad solicitada se edifica bajo supuesto que no corresponde a la realidad”.
7. Universidad del Atlántico A través de su Secretario General, la Universidad del Atlántico, mediante escrito del 27 de abril de 2012, intervino en el presente proceso, a fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, bajo la consideración de que “en la demanda se confunde una contribución con un impuesto. Son géneros distintos de una especie única: los tributos”.
En su sentir, “la contribución no generaliza sus destinatarios, como sus beneficiarios contrarios a los impuestos que siempre serán iguales a TODOS los contribuyentes”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5368, del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitándole a la Corte declararse inhibida para pronunciarse frente al cargo relativo a la violación del principio de igualdad (C.P. art. 13). Con relación al cargo formulado por violación del principio de legalidad del tributo, el Señor Procurador le solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 2° (parcial) de la Ley 1430 de 2010.
La posición del Ministerio Público se explica de la siguiente manera: De manera preliminar, la Vista Fiscal inicia por advertir que la expresión demandada alude a dos situaciones distintas: (i) establecer quién es el usuario
industrial beneficiario del descuento del 50% de la sobretasa para el año gravable 2011 y (ii) establecer quién es el usuario industrial que no será sujeto de la sobre tasa a partir del año 2012. Por tanto, considera que “si bien el pago 12 de la sobretasa en el año 2011 ya se hizo, dado que la correspondiente declaración de impuesto de renta debe presentarse y pagarse este año, este caso puede afectarla, en la medida en que precisa cuáles son los usuarios industriales beneficiarios del descuento”. Bajo esa óptica, estima que la competencia asignada al Gobierno Nacional por virtud de la norma parcialmente acusada, conforme con la cual debe establecer quién es el usuario industrial beneficiario del descuento del 50% y sujeto de la sobretasa por consumo de energía eléctrica, vulnera los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley, toda vez que la fijación del sujeto pasivo del tributo es una competencia exclusiva del Congreso de la República por mandato del artículo 338 de la Carta, potestad que ni siquiera puede ser delegada al Presidente de la República, por expresa prohibición del artículo 150-10 Superior. En cuanto al cargo por vulneración del principio de igualdad, considera que éste resulta de una lectura errónea de la expresión demandada por parte del actor y, por lo tanto, no cumple con los requisitos mínimos argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional, para proferir un fallo de fondo, siendo necesario inhibirse frente a esta acusación por ineptitud sustantiva de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, mediante el cual se modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).
2. Alcance de la presente demanda 2.1. En el asunto bajo examen, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible la expresión “Así mismo, el gobierno establecerá quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, por considerar que dicho precepto desconoce los 13 principios de igualdad y legalidad del tributo, previstos en los artículos 13 y 338 de la Constitución Política. 2.2. A juicio del demandante, la expresión acusada, al dejar en manos del Gobierno Nacional la facultad para establecer quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la sobretasa al sector eléctrico, le está atribuyendo a aquél una competencia que es exclusiva del Congreso, como es la de fijar los elementos esenciales del tributo, para el caso, el sujeto pasivo de la obligación. Considera también que la asignación de esa competencia resulta contraria al derecho a la igualdad, en la medida en que le permite al Gobierno crear una diferenciación injustificada entre usuarios industriales, siendo el
hecho generador del tributo el mismo para todos. 2.3. Con respecto a dicha acusación, un grupo de intervinientes, a la manera de petición principal, le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el actor fundamenta la acusación en una interpretación errada de la norma acusada, toda vez que ella no faculta al Gobierno para definir el sujeto pasivo de la sobretasa al consumo de energía, pues ese elemento del tributo fue claramente fijado por el legislador en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y demás normas concordantes. Según su parecer, la atribución reconocida al Gobierno se circunscribe en el ámbito de la facultad reglamentaria, dirigida a dictar las medidas necesarias para la ejecución de los beneficios tributarios reconocidos en la norma, buscando impedir que éstos puedan extenderse a otros usuarios del servicio -distintos de los industrialesque se encuentran gravados con el aludido tributo. En ese sentido consideran que la demanda no cumple con el requisito de certeza, por ampararse en apreciaciones subjetivas del actor que no surgen en realidad de la norma acusada. 2.4. Un segundo grupo de intervinientes, con argumentos similares a los que apoyan la inhibición, le piden a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada. Sostienen que tal precepto no viola los principios de igualdad y reserva de ley, al no haber delegado en el Gobierno la facultad de establecer los elementos del tributo, toda vez que éstos ya han sido previstos en la ley, como bien lo ha reconoc
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