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CC-C767-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C767-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-767/98

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA INEXISTENTE La Corte debe comenzar por determinar si existe o no en el ordenamiento legal colombiano la norma impugnada por el actor, la cual, como ya se ha dicho, resulta de una interpretación sistemática de dos artículos de la Ley 136 de 1994. En efecto, si esa norma no existe, esta Corporación deberá inhibirse de estudiar el fondo de esas acusaciones, por cuanto a la Corte Constitucional corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los contenidos materiales de las leyes pero no puede pronunciarse sobre normas inexistentes en el ordenamiento legal colombiano. En efecto, esta Corporación ha señalado que el presupuesto esencial para declarar inexequible una norma jurídica es que ésta exista en el ordenamiento legal colombiano, por lo cual no es posible pronunciarse sobre normas inexistentes, que derivan de una equivocada interpretación del demandante, que no se desprende de los textos acusados.

INHABILIDADES PARA PERSONERO INCURSO EN CAUSALES

ESTABLECIDAS PARA ALCALDE-Alcance/PRINCIPIO

HERMENEUTICO NORMA ESPECIAL PRIMA SOBRE NORMA GENERAL En la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente "en lo que le sea aplicable", debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria

para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. En la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde). INHABILIDADES PARA PERSONERO-Por desempeño de cargo público en tres meses anteriores a elección Resulta difícil entender cuál es el sentido de hacer aplicable a los personeros esa inhabilidad específica de los alcaldes. Así, conforme al literal b) del artículo 174, ninguna persona que haya ocupado un cargo público en el año anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial. Ahora bien, ¿qué sentido puede tener la aplicación a los personeros de la inhabilidad prevista por el artículo 95 ordinal 4º para los alcaldes? La finalidad constitucionalmente legítima no es clara. Así, si la persona fue trabajador o

empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya está comprendido en la inhabilidad específica para ser personero, pues habría ejercido un cargo público en el año anterior en la entidad territorial. Y si la persona ocupó un cargo en otro municipio, la extensión de la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece clara cuál es la protección a la función pública que se logra evitando que esa persona llegue a ser personero. La Corte concluye que es totalmente irrazonable extender al caso de los personeros la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Referencia: expediente D-2027

Normas acusadas: artículos 174 Literal a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994.

Demandante : Pedro Pablo Parra.

Temas : Aplicación de las causales de inhabilidad del alcalde municipal para ser elegido personero.

Magistrado Ponente :

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

Santafé de Bogotá , diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Pablo Parra presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 174 Literal a) y el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, la cual fue radicada con el número D2027. Cumplidos como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

IIDEL TEXTO OBJETO DE REVISION A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se subraya lo que se encuentra demandado. Así, el artículo 174, Literal a) de la Ley 136 de 1994 establece: “ LEY 136 DE 1994” (junio 2) “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. (...) Artículo 174. INHABILIDADES. NO PODRA SER ELEGIDO PERSONERO QUIEN : a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal en lo que le sea aplicable ; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de

afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección." Por su parte, el artículo 95 de ese mismo cuerpo normativo preceptúa: Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien :

1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado.

2. Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido excuído de ésta.

3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección .

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la

celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio.

6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a los de elección.

7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento.

8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política , administrativa o militar.

9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al concejo municipal respectivo.

10. Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la inscripción.

11. El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución

Política. Parágrafo. Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos periodos coinciden en

el tiempo, así sea parcialmente. IIILA DEMANDA El actor considera que la norma demandada viola los artículos 25, 13 y 40 de la Constitución. Para entender su cargo, la Corte precisa que el demandante acusa el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, en tanto éste hace remisión al ordinal 4o del artículo 95. Esto significa que el actor demanda una norma que resulta de la interpretación sistemática de estas dos disposiciones legales. Así, la primera prescribe que no podrá ser elegido personero municipal quien esté incurso en las inhabilidades del alcalde en lo que le sea aplicable, mientras que la segunda señala que no puede ser alcalde quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” El actor considera entonces que esta inhabilidad de los alcaldes es aplicable a los personeros, por lo cual, según su hermenéutica, no podrá ser elegido personero quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” En tal contexto, el demandante considera que el ordinal acusado desconoce los derechos fundamentales al trabajo, ya que de manera “ilimitada e irrazonable” fija unos límites para acceder al cargo de personero, “creando una especie de capitis diminutio”. Por otra parte, el actor considera que las disposiciones demandadas violan el derecho a la igualdad, ya que de manera indiscriminada descartan de la posibilidad de que asuman el cargo de personero a empleados o trabajadores oficiales que no tienen ningún tipo de influencia en las decisiones de su

elección, ya que no han pertenecido a la jurisdicción en la cual ésta se habrá de llevar a cabo, por lo cual concluye que esa inhabilidad sólo sería razonable predicarla de quienes pertenecieron a la misma jurisdicción. Por el contrario, la norma extiende esa inhabilidad a toda la circunscripción nacional, con lo cual afecta la autonomía a los municipios pues existe una “intervención ilegítima” de la ley en su referida autonomía. Posteriormente el actor refiere que el objeto de las inhabilidades es el de evitar que personas que pueden tener influencias actuales en la toma de una decisión en el futuro, efectivamente hagan uso de los mecanismos de poder a su alcance, para evitar así una injerencia indirecta del interesado, quien finalmente saldrá elegido en razón a los favores políticos de los cuales es acreedor dentro de su misma jurisdicción. Por ello, según el demandante, si el empleado oficial susceptible de ser elegido para el cargo de personero, estuvo prestando sus servicios para una jurisdicción distinta para la cual ha de ser elegido, no se pueden evidenciar dicho tipo de situaciones ya que “para estos casos el Concejo elige de acuerdo a la hoja de vida y experiencia laboral, por lo cual un funcionario que haya laborado en otra jurisdicción se presenta con igualdad de condiciones y a veces con desventaja al que si trabajó en realidad en la jurisdicción donde se va a elegir personero”. Finalmente, según el demandante, las disposiciones referidas violan el derecho a elegir y ser elegido ya que limitan el acceso de las personas a un cargo de elección corporativa, por la simple voluntad del legislador.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES

El ciudadano Francisco Beltrán Peñuela, en representación del Ministerio del Interior, interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda. Según su concepto, el artículo impugnado indica que a la persona que aspire a ser personero municipal se le deben aplicar las inhabilidades establecidas para el alcalde municipal, pero solamente en lo pertinente. Por ello considera que a los ciudadanos aspirantes a personeros municipales no resulta pertinente aplicarles el numeral 4o artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que “para ser personero municipal se requiere es no haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, queriendo decir entonces que la inhabilidad consagrada para el Alcalde no existe para el Personero”.

V. INTERVENCION CIUDADANA El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en nombre y representación de la Federación Colombiana de Municipios, interviene en el proceso y afirma que la ley es competente para establecer las inhabilidades aplicables a los personeros municipales, siempre que sean restricciones necesarias y razonables. Según su criterio, la interpretación de estas restricciones del ámbito de aplicación de un derecho debe ser estricta y ceñida rigurosamente al texto legal que los define.

El interviniente considera entonces que resulta desproporcionado aplicar a los personeros municipales la inhabilidad consistente en no poder ejercer el cargo de empleado oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, ya que el personero municipal, primero, no ejerce autoridad civil ni política y, por otra parte, las circunstancias de hecho que viven los alcaldes y personeros antes de

ser elegidos son totalmente distintas. Así, quienes aspiran a ser alcaldes deben realizar una actividad política y proselitista, mientras que quienes aspiran a ser personeros no. Por otra parte, según el ciudadano, la Corte, al haber declarado la exequibilidad de la norma que permite la reelección de personero, pasa por alto la inhabilidad que se discute, toda vez que da vía libre a que quien es personero, o sea, empleado público, pueda volver a ser reelegido en el cargo. Finalmente el interviniente considera que no es posible regular de la misma manera la elección de personero y alcalde, por lo cual “la norma acusada debe desaparecer del ordenamiento, pues con su vigencia se atenta contra los derechos al trabajo y a la igualdad de los profesionales del derecho que quieran acceder al empleo de Personero Municipal”. VIDEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Lynett, comienza por precisar que ese despacho ya remitió un concepto sobre la constitucionalidad del artículo 174 Literal a) en el proceso D1987, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de ese precepto, por lo cual en la presente intervención reitera sus criterios y su petición. Según su parecer, las funciones que ejercen los personeros municipales tienen gran incidencia en la sociedad, ya que representan en su ámbito territorial el interés por la legalidad y la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales, los actos administrativos, la defensa de los derechos fundamentales, entre otras atribuciones de vital importancia en el

ámbito social. Por otra parte, la Constitución no prescribe un régimen específico para los personeros municipales, el cual fue determinado en la Ley 136 de 1994 en su Titulo XI. La Carta misma dispone, en su artículo 313 numeral 8, que los concejos municipales tienen la función de elegir al personero, para el período que fije la ley. Además, agrega el Procurador, es competencia de la ley determinar los requisitos para desempeñar el cargo de personero así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del mismo. La Vista Fiscal señala además que algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de inhabilidades han establecido que éstas buscan la preservación de la moralidad y la transparencia de la función pública y garantizan el cumplimiento de los principios de la función administrativa. Por ello el Procurador considera que, conforme a esa jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son circunstancias creadas por la Constitución y la Ley que impiden que una persona sea elegida o designada en un cargo público de manera inicial o sobreviniente. Sin embargo, precisa el Ministerio Público, dichas restricciones no deben ser límites impuestos de manera injustificada o excesiva al derecho a participar en la conformación del poder político. Según el Procurador, la norma acusada establece que las inhabilidades de los alcaldes se aplicarán a quienes aspiran a ser personeros, por lo cual es una inhabilidad de carácter general para todos los ciudadanos que quieran desempeñarse como personero. Por ello, concluye el Ministerio Público, “en este caso no existe un problema de igualdad como lo plantea el demandante, ya

que la norma no da un trato diferente a un determinado grupo de personas”, y no puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando la limitación a un derecho es general. Igualmente, según el Procurador, las disposiciones no desconocen el derecho al trabajo ya que éste no es absoluto y la imposición de inhabilidades implica una limitación razonable al acceso de determinados cargos en función de la preservación de la moralidad, los valores y los principios constitucionales. La Vista Fiscal concluye entonces que el legislador es competente para fijar el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a ser personeros municipales, habiendo cumplido su misión mediante la norma acusada, dentro de los límites de razonabilidad y conveniencia exigidos por la Carta Política y por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, en relación con el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, el Ministerio Público considera que existe cosa juzgada, ya que ese precepto fue declarado exequible por la sentencia C-231 de 1995.

VIIFUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia 1Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 174 Literal a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, ya que se trata de una demanda de un ciudadano contra disposiciones que hacen parte de una ley de la República. Cosa juzgada constitucional y sentencia inhibitoria por inexistencia de la norma acusada. 2El actor demanda los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4o de la Ley 136

de 1994. Ahora bien, en reciente oportunidad, la sentencia C-483 de 1998 de esta Corte declaró la exequibilidad del artículo 174 numeral a) de la Ley 136 de

1994. Dijo entonces esta Corporación: “Siendo evidente que al legislador corresponde establecer las razones de inhabilidad de las dos modalidades de servicio público -alcaldías y personerías-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de expresar la voluntad legislativa ningún derecho de los aspirantes se quebranta, como tampoco se afectaría el sistema jurídico si se optara por establecer regímenes comunes, es decir, una enumeración de inhabilidades o incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfaría el legislador la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes, sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no está obligado a hacerlocausas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos.” Por consiguiente, en relación con esa disposición ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), por lo cual esta Corporación se estará a lo resuelto en la sentencia anteriormente mencionada.

3De otro lado, y como se señaló en los antecedentes, el actor demanda el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, por cuanto supone que éste puede ser aplicado a quien aspira a ser personero. Según su criterio, no podrá ser

elegido a ese cargo quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” Ahora bien, esta interpretación del demandante es cuestionada por uno de los intervinientes, quien considera que el actor parte de un supuesto equivocado, por cuanto, según su parecer, a los aspirantes a personeros no se les puede aplicar la inhabilidad prevista para los alcaldes en el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994. La Corte debe entonces comenzar por determinar si existe o no en el ordenamiento legal colombiano la norma impugnada por el actor, la cual, como ya se ha dicho, resulta de una interpretación sistemática de dos artículos de la Ley 136 de 1994. En efecto, si esa norma no existe, esta Corporación deberá inhibirse de estudiar el fondo de esas acusaciones, por cuanto a la Corte Constitucional corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los contenidos materiales de las leyes (CP art. 241 ord 4º) pero no puede pronunciarse sobre normas inexistentes en el ordenamiento legal colombiano. En efecto, esta Corporación ha señalado que el presupuesto esencial para declarar inexequible una norma jurídica es que ésta exista en el ordenamiento legal colombiano, por lo cual no es posible pronunciarse sobre normas inexistentes, que derivan de una equivocada interpretación del demandante, que no se desprende de los textos acusados1. Entra pues la Corte a estudiar si la norma construida por el actor por vía interpretativa existe o no en el régimen legal colombiano Aplicación de las causales de inhabilidad del alcalde municipal para ser elegido personero

4El Congreso, en uso de sus facultades constitucionales, profirió la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 174 consagra la normatividad aplicable a los personeros municipales en materia de inhabilidades para personero. Esa disposición señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal “en lo que le sea aplicable”. La simple lectura de esta norma permite concluir que la disposición extiende a los personeros algunas de las inhabilidades de los alcaldes pero no todas, pues de ser así, la expresión “en lo que le sea aplicable” no tendría ningún efecto normativo. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 95 establece que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien se “haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” La pregunta obvia que surge entonces es si esa inhabilidad de los alcaldes es o no de aquellas que son aplicables a los personeros. 5Para responder a ese interrogante, es necesario tener en cuenta que, fuera de las remisiones a ciertas inelegibilidades de los alcaldes, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece también otras inhabilidades especiales para ser personero, entre las cuales la Corte destaca la prevista por el literal b) de esa disposición, según el cual, no podrá ser personero quien “haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio” Como vemos, si bien las normas no son idénticas, tanto el numeral 4º del artículo 95 como el literal b) del artículo 174 consagran inhabilidades referidas a

que el aspirante al cargo se haya desempeñado en la administración pública en un determinado período anterior a la elección. Ahora bien, la pregunta natural que surge es si la ley quiso establecer una doble inhabilidad en este campo para los personeros o si, por el contrario, la existencia del literal b) del artículo 174 1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 implica que a los personeros no es aplicable la inelegibilidad prevista para los alcaldes por el numeral 4º del artículo 95. 6Según una primera posibilidad hermenéutica, los aspirantes a personeros quedarían sometidos a las dos inhabilidades, por lo cual no podrían ser elegidos para tal cargo quienes hayan ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, como lo señala la norma específica para personeros, ni tampoco aquellos que se hayan desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, como lo establece el artículo relativo a los alcaldes. Esa interpretación, si bien es posible desde el punto de vista estrictamente literal, sin embargo no es razonable, por cuanto desconoce que las inhabilidades, en la medida en que son excepciones al derecho de las personas a acceder a las funciones públicas (CP art. 40), deben ser interpretadas de manera estricta y restrictiva. Ha dicho al respecto esta Corporación: “Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos

fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.2” Por ende, en la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente “en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. 7Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema

prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la 2 Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No 8. inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde). 8Finalmente, resulta difícil entender cuál es el sentido de hacer aplicable a los personeros esa inhabilidad específica de los alcaldes. Así, conforme al literal b) del artículo 174, ninguna persona que haya ocupado un cargo público en el año anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial. Ahora bien, ¿qué sentido puede tener la aplicación a los personeros de la inhabilidad prevista por el artículo 95 ordinal 4º para los alcaldes? La finalidad constitucionalmente legítima no es clara. Así, si la persona fue trabajador o empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya está comprendido en la inhabilidad específica para ser personero, pues habría ejercido un cargo público en el año anterior en la entidad territorial. Y si la persona ocupó un cargo en otro municipio, la extensión de la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece clara cuál es la protección a la función pública que se logra evitando que esa persona llegue a ser personero. Así, en un caso similar relativo a las inhabilidades para

ser contralor departamental, la Corte consideró que la finalidad de este tipo de inhabilidades es impedir que una persona utilice su cargo para hacerse elegir en un cargo de control, o que, la persona electa en esa función resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor público. La Corte precisó entonces que “este peligro no existe cuando se trata de una persona que ha desarrollado su función en otro departamento, ya que la persona no puede utilizar su cargo en un departamento para hacerse elegir en otro departamento, ni resulta, en caso de ser elegida, controlando ex post sus propias actuaciones. Por ende, en este caso, la inhabilidad no encuentra ninguna justificación razonable”3. Mutatis mutandi, este criterio es relevante en el presente caso, por lo cual la Corte concluye que es totalmente irrazonable extender al caso de los personeros la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 4º del artícu

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