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CC - C767-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C767-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-767/14

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento de derecho a pensión consistente en salario mínimo a víctimas del conflicto armado que perdieron capacidad laboral y no tienen otra alternativa pensional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de omisión legislativa relativa La Corte concluye (i) que el legislador creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el Legislador y (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo 46. Ello generó un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación reconocida a las víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de la capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional. En otros términos, el referido vacío se produce por la omisión del legislador de no haber prorrogado la vigencia de la prestación de las víctimas de la violencia del conflicto armado, en los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 14 21 de 2010. La Sala encontró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas el

ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados. Ello se traducía en el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente, específicamente el de ampliar progresivamente la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y la proscripción de adoptar medidas regresivas, sin una justificación suficiente, así como los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior. PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto La Corte ha definido el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en 2 razón a su condición económica, física o mental”. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD-Definición CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección especial LEY DE VICTIMAS-Propósito de implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral de personas que han sufrido consecuencias de hechos violentos LEY DE VICTIMAS-Medidas de atención, asistencia y reparación

deben adaptarse a criterios diferenciales que respondan a particularidades y grado de vulnerabilidad de cada grupo poblacional/LEY DE VICTIMAS-Ejecución de medidas de atención, asistencia y reparación debe dirigirse a eliminación de esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser causa de hechos victimizantes PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESMandato de progresividad y no regresividad

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA

VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prestación de carácter progresivo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad

MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESObligaciones para el Estado

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESAlcance

3 Este principio no implica una prohibición absoluta de adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibición prima facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se encuentren debidamente justificadas en términos de realización de otros derechos fundamentales y después de un exhaustivo análisis de las otras opciones disponibles. En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Corte

precisó que la cláusula de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos, “(…) las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.” REGRESIVAD DE MEDIDA-Determinación/MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio constitucional UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de presentación La jurisprudencia ha señalado que la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera “se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corteespecialmente la declaración de inconstitucionalidadpuede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. UNIDAD NORMATIVA-Inexistencia de presupuestos para la integración RECONOCIMIENTO DE PENSION CONSISTENTE EN SALARIO MINIMO A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO QUE PERDIERON CAPACIDAD LABORALVigencia de disposición acusada CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVACompetencia de la Corte Constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura La omisión legislativa relativa tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de 4 acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de omisión legislativa relativa está precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio democrático, el cual sustenta la libertad de configuración normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión legislativa relativa. Así, es necesario que, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto

normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.

Referencia: expediente D-10145

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010

Actor: Jorge Armando Otálora Gómez

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Jorge Armando Otálora Gómez, en su calidad de ciudadano y Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1 de la Ley 548 de 1999, 1 de la Ley 782 de 2002, 1 de la ley 1106 de 2006 y 1 (parcial) de la ley 1421 de 2010. Mediante Auto del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda interpuesta y se consideró pertinente poner en conocimiento a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Planeación Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Presidente del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, a la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social (Centro Regional en Colombia), a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Corporación Viva la Ciudadanía, a la Casa de la Mujer, al CINEPPrograma por la Paz, al Secretariado Nacional de Pastoral Social, al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a Asofondos, a la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, a la Confederación General de Trabajadores, a la Fiduprevisora, así como al Centro de Investigaciones para

el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia –Facultad de Ciencias Económicas-, a la Directora de la Especialización de Derecho a la Seguridad Social y a la Clínica Jurídica de Víctimas, doctor Roberto Vidal, de la Universidad Javeriana, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo -CiderUniversidad de los Andes, al Centro de Estudios Sobre Desarrollo Económico de la Universidad de los Andes, al Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los Andes, al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Investigación de Justicia Transicional de la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de Derechos, Justicia y SociedadDeJusticia-, 6 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS LEY 418 DE 1997 (Diciembre 26) Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones."

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias.

LEY 548 DE 1999

(Diciembre 23) "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras

disposiciones". EL CONGRESO DE COLOMBIA Artículo 1°. Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley.

LEY 782 DE 2002

(Diciembre 23) Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4436 de 2006 "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones".

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°.Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 7 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98,102, 103, 105, 106, 107, 10 8, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 12 4, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de

diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.

LEY 1106 DE 2006

(Diciembre 22) Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 5 8, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 8 0, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 1 10,112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 12 6, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de

1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de

2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002.

LEY 1421 DE 2010

(Diciembre 21) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999,782 de 2002 y 1106 de 2006.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 1o. DE LA PRÓRROGA DE LO <sic> LEY. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 2 7, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47,49, 54, 55, 58, 59 , 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83,

1, 92, 93, 94,95, 98, 102, 103,106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. 8 Prorróguese de igual forma, los artículos: 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 9o, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 2 6, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36,39, 40, 41, 42, 43 y 46 d e la Ley 782 de 2002 y los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley 1106 de 2006. 1.2. LA DEMANDA Jorge Armando Otálora Gómez, en su calidad de ciudadano y Defensor del Pueblo, señala que las normas demandadas vulneran los artículos 13, 48 y 94 de la Constitución Política. Por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.2.1. Antecedentes: La Ley 104 de 1993 creó, como parte de los mecanismos de mitigación de la violencia causada por el conflicto armado en el país, una prestación económica consistente en un salario mínimo para aquellas personas que a raíz del conflicto sufrieran una disminución de

su capacidad laboral desde un 66% y que no tuvieran otra posibilidad de obtener ingresos económicos. Posteriormente, la Ley 241 de 1995 aumentó la protección a las personas con discapacidad, al reducir al 50% el porcentaje de pérdida de capacidad que se debía acreditar para acceder a dicha pensión de invalidez. En 1997, la Ley 418 derogó la Ley 104 de 1993, pero consagró nuevamente la pensión de incapacidad como consecuencia del conflicto armado con tres condiciones específicas para su acceso: i) la condición de ser víctima del conflicto armado interno, ii) demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y iii) que el beneficiario carezca de otros medios para acceder a una pensión. En ese momento, la Ley consagró una vigencia concreta de dos años para el artículo 131, tal cual como había ocurrido con las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995. Esta vigencia temporal fue prorrogada por medio de la ley 548 de 1999. Posteriormente, las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006, fueron las encargadas de extender en el tiempo los efectos de las disposiciones de la Ley 418 de 1997. Sin embargo, estas leyes no se refirieron al artículo que consagraba la pensión por incapacidad a consecuencia del conflicto armado, por lo que a partir del 2002 la prestación dejó de ser reconocida a las personas que presentaban su reclamación con base en dos razones principales: en primer lugar porque la norma que establecía la prestación no tenía vigencia, y en segundo lugar, porque a partir de 2005 con el Acto Legislativo 01, se estableció la

desaparición de los regímenes especiales, por lo que se estableció como condición de posibilidad para acceder a pensión cumplir con los 9 requisitos de tiempo y edad que contempla la ley. 1.2.2. Concepto de la violación: El demandante, previo a la exposición de las razones por las cuales considera que las normas acusadas desconocen la norma superior, realiza consideraciones sobre la necesidad de la integración normativa y la competencia de la Corporación en relación con normas derogadas. 1.2.2.1 En cuanto a la primera cuestión, el demandante señala que es necesario que la Corte en su decisión haga la integración tanto de todas las normas que establecen y prorrogan la prestación económica en cuestión, así como de todas aquellas que la eliminan de manera injustificada. Cita el actor la sentencia C-553 de 2010 en la cual la Corte establece los casos excepcionales en los que procede la integración de la unidad normativa, para afirmar que en este caso se configura una de las hipótesis que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte procedente dicha integración dado que, aunque lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, existe un vínculo inescindible con otros textos legales, razón por la cual, de no hacerse dicha integración, la decisión adoptada sería inocua. 1.2.2.2 En relación con la vigencia de la disposición, el Defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora, destaca que la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones ha admitido la posibilidad de desarrollar el juicio

de constitucionalidad sobre las normas derogatorias, pues las mismas tienen valor jurídico propio dado que siguen produciendo consecuencias normativas aún después de su promulgación. Esta consideración la fundamenta en las sentencias C-055 de 1996 y C-801 de 2008. En cuanto a los efectos que conllevaría la eventual declaración de inexequibilidad el actor estima que, en principio, se reviven los contenidos normativos que habían perdido vigencia a causa de la norma derogatoria puesto que no se trata de una decisión política del legislador sino del mecanismo constitucional de contraste objetivo entre dos normas de jerarquía distinta. 1 1.2.2.3 En cuanto a la transgresión del derecho a la igualdad de las personas en condición de discapacidad y de las víctimas (artículo 13), el demandante recuerda la necesidad de protección reforzada que revisten los derechos de esta población, la cual supone la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para lograr una 1 Para fundamentar su postura, el actor cita las sentencias C-608 de 1992 y C-145 de

1994. 10 igualdad real y eliminar el marginamiento al que son sometidos estos sujetos.

En tal sentido, el demandante refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se reconocen las características especiales de la discriminación hacia las personas en condición de discapacidad2, y que fundamentan la obligación estatal de brindar mayor protección a sus derechos, mediante acciones positivas que contribuyan a lograr una cierta igualdad de oportunidades para estas personas frente a los demás miembros de la sociedad. Adicionalmente, expresa el accionante, que los derechos de las

personas en condición de discapacidad han sido reconocidos por múltiples instrumentos internacionales, y han sido objeto de varias recomendaciones y declaraciones de diferentes organismos, pronunciamientos que han sido recogidos por la Corte en su jurisprudencia. Bajo estos preceptos, encuentra la Defensoría que es claro el deber especial que tiene el Estado frente a las personas en condición de discapacidad, tendiente no sólo a evitar la discriminación sino a promover acciones que permitan que las personas puedan gozar de sus derechos en igualdad. Esta protección se ve reforzada si además de estar en condición de discapacidad las personas son víctimas del conflicto armado. 1.2.2.4 El demandante afirma que el principio de progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales han sido reconocidos en la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con dicho postulado, todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado en un derecho económico, social o cultural debe presumirse en principio inconstitucional. El mandato de progresividad impone entonces ciertas restricciones sobre el Congreso al momento de legislar sobre estos derechos, pudiendo tomar medidas que no signifiquen un retroceso de los derechos, o que a pesar de implicar una regresión tengan una justificación en términos constitucionales, evento en el cual se somete la medida a evaluación a través del test de regresividad. Para el demandante, en este caso la realización efectiva de los llamados DESC involucra la satisfacción de los contenidos prestacionales de los derechos fundamentales tanto de las víctimas como de las personas en condición de discapacidad. Adicionalmente, el Defensor estima que en el caso de la pensión para víctimas del conflicto en condición de discapacidad ha habido un

desarrollo progresivo en cuanto al establecimiento de la medida y al alcance de la protección, que en un momento era a partir del 66% de 2 Sentencia T-207 de 1999.MP Eduardo Cifuentes Muñoz 11 pérdida de capacidad y luego se amplió al 50%. Tanto dicho carácter progresivo de la prestación como la regresión en que incurrió la Ley 1106 de 2006 al no prorrogar la vigencia de la medida han sido reconocidos en sentencia T-469 de 2013 por la misma Corte Constitucional, fallo en el cual ordena el pago de la pensión de invalidez a una persona víctima del conflicto. En consecuencia, para la Defensoría del Pueblo las normas que se demandan implican una medida no solo regresiva e injustificada, sino también una negación de acceso absoluta al contenido básico de los derechos de las personas en condición de discapacidad y víctimas del conflicto, por lo que solicita la inexequibilidad de las normas. Con base en el anterior panorama, considera el actor que hay una violación al principio de progresividad de los derechos sociales y a los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la reparación de las víctimas en condición de discapacidad, al establecer el legislador anticipadamente un término preciso de vigencia para una prestación económica en favor de los referidos grupos poblacionales y luego suspenderla sin tener razones que justificaran esa situación. 1.3. INTERVENCIONES Durante el trámite del proceso se presentaron, dentro de los términos legales las intervenciones de las siguientes personas y entidades: el

Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda, la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos -, la Casa de la Mujer, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, el Grupo de Acciones Constitucionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia y Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá. De igual manera, se recibieron las intervenciones ciudadanas de la Fundación Semillas de Esperanza y de la Cooperación para el Progreso de las Familias Desplazadas – COPAFAD-. A continuación, se presenta el resumen de cada una de estas intervenciones ciudadanas: 1.3.1. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, presentó intervención en relación con la demanda de la referencia en la que solicita que la Corte se declare INHIBIDA para fallar en el presente caso. 1.3.1.1. Tras hacer una reseña de los principales argumentos de la demanda 12 en líneas generales pasa a ocuparse de las consideraciones previas, acápite donde se plantean los motivos por las que el interviniente considera que la Corte Constitucional no debe proferir un fallo de fondo con respecto al asunto que se estudia. Se aduce en primer lugar que, aunque las normas demandadas se refieren a múltiples temas, el demandante las cita de manera general sin limitarse solo a los asuntos pensionales que desarrolla en su demanda. Por dicha razón, el Ministerio del Interior solicita que la Corte se circunscriba únicamente

al análisis del tema pensional sin extender su juicio a otras consideraciones. 1.3.1.2. El Ministerio estima que, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991, corresponde al actor integrar la unidad normativa para evitar fallos inocuos o inhibitorios, sin que el hecho de ya haberse admitido la demanda de inconstitucionalidad obligue a la Corte a pronunciarse de fondo sobre el asunto. Igualmente, considera que la Corte puede inhibirse para conocer de una demanda de inconstitucionalidad en varios casos, entre ellos cuando las normas están desuetas y derogadas y no se proyectan sus consecuencias jurídicas hacia el futuro. El interviniente insiste en un capítulo posterior en la imposibilidad de que la Corte realice un juicio de exequibilidad sobre una norma derogada, dado que dichas disposiciones carecen de validez y ya no producen efectos jurídicos. Además, aduce que los apartes jurisprudenciales citados carecen de carga argumentativa específica y las normas acusadas forman parte del proceso de configuración normativa del legislador, razones todas por las cuales considera que debe darse lugar a un fallo inhibitorio. 1.3.1.3. Seguidamente, el Ministerio expone otra serie de fundamentos que, si bien afirma que se dirigen a respaldar la inhibición de la Corte frente al caso sub examine, parecen orientados más bien a defender la exequibilidad de la norma. Así, sostiene el interviniente que no se da discriminación alguna ni existe una norma regresiva, pues aunque los contenidos acusados perdieron vigencia, existen otros conjuntos

normativos que suplen de contenido esta materia. 1.3.1.4. En concepto de la entidad interviniente existen algunas precisiones con respecto del test de constitucionalidad frente a las medidas regresivas. A partir de la sentencia C-536 de 2012, el Ministerio del Interior señala que “no desconoce el principio de progresividad aquella medida de carácter regresivo que esté justificada de manera suficiente” por razones imperiosas. Insiste además en la importancia de realizar dicho test de constitucionalidad, que debe obedecer a una carga específica argumentativa que ya la misma Corte ha señalado en diversos pronunciamientos. 13 1.3.1.5. Por último, indica que el asunto que se discute en sede de constitucionalidad ya había sido dilucidado por la Corte Constitucional en materia de tutela, pues en sentencia T-469 de 2013 se ordenó a Colpensiones interpretar el alcance y contenido de la pensión de invalidez en los términos de dicha sentencia. 1.3.2. Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), intervino dentro del término legal, con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas. 1.3.2.1. Como punto de partida, el interviniente expresa que la Ley 418 de 1997 tiene como finalidad dotar al Estado de una serie de instrumentos de diferente índole para asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados entre las que se encuentra la asistencia humanitaria, en salud, vivienda, crédito, educación, etc. A continuación, presenta el desarrollo que ha tenido en la legislación y

en la jurisprudencia constitucional la pensión mínima legal originada en el artículo 46 de la citada Ley 418. Así, en relación con la interpretación que esta norma ha recibido por parte de la Corte Constitucional, el interviniente refiere las sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013. A partir de dichos fallos, el Departamento Administrativo concluye que la pensión contemplada en la Ley 418 no se enmarca dentro de las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993 y normas afines, dadas sus excepcionales características. Por ende, las entidades administrativas no podrían exigir presupuestos legales que la Ley 418 no contempla, toda vez que dicho régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional. 1.3.2.2. Además, en lo atinente a la vigencia de la norma, el Departamento para la Prosperidad Social reconoce que existen posturas que sostienen que la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 al establecer que no se podían sustituir las cotizaciones o tiempos de servicios por otros requisitos. Sin embargo, a partir del precedente constitucional

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