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CC-C768-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C768-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-768/98

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado El artículo 13 consagra la obligación del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acción del Estado, que implica que siempre debe existir una justificación razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. No en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INDULTO El carácter político del indulto le asigna constitucionalmente al Legislador discrecionalidad para determinar en qué casos los concede y a cuál grupo de personas deben estar dirigidos. Dado que el Congreso es el que determina si existen graves motivos de conveniencia pública para proceder a conceder el indulto, en él debe reposar también la decisión acerca de cuál es la extensión

adecuada de la gracia, de manera que la medida siempre responda al resultado benéfico que se espera lograr. Es decir, el Congreso tiene la atribución de excluir del beneficio las conductas y grupos, cuyo indulto no considera apropiado para el restablecimiento del orden público. INDULTO-Beneficio otorgado una vez culminado el proceso penal El artículo 50 de la Ley 418 de 1997 establece que el indulto se podrá conceder "a los nacionales que ya hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada". Ello implica que en este caso el beneficio se otorgaría luego de culminado el proceso penal, en una etapa posterior a él. Es decir, la gracia se concedería después de que la persona ha sido objeto del proceso, en cuyo curso ha debido poder gozar de su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones respecto de los demás procesados. Sin embargo, una vez culminado el juicio, la gracia del indulto sí se puede otorgar de manera diferenciada, de acuerdo con los criterios que establezca la ley. Es claro que no puede derivarse de la Constitución un derecho al indulto o a la amnistía. La concesión del indulto o de la amnistía se vincula a una potestad graciosa del Estado y, por consiguiente, ella genera situaciones y posiciones jurídicas que sólo se sostienen en el acto de voluntad que las instituye. EXCLUSION DE LOS EXTRANJEROS DEL BENEFICIO DE INDULTO-Discrecionalidad del legislador En el caso bajo análisis, el Congreso consideró inadecuado contemplar dentro de los beneficiarios del indulto a los extranjeros. La decisión del Congreso fue

tomada en uso de la facultad discrecional que le ha sido otorgada por la misma Constitución para delimitar la amplitud de la gracia del indulto. Por esta razón, es suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la norma el hecho de que su fin sea legítimo y de que la medida sea adecuada al mismo. El fin de la diferenciación es legítimo, por debatible que sea, en la medida en que persigue desestimular, en aras de la paz interna, que ciudadanos extranjeros se vinculen a las organizaciones insurgentes del país. También es claro que la medida se ajusta al fin propuesto. Así, pues, dado que indudablemente estos dos requisitos se cumplen, habrá de concluirse que la norma demandada es constitucional. La norma demandada no viola la Carta Política, y se ha aseverado que el Congreso tiene una amplia libertad de configuración política para determinar la extensión de una ley de indulto. Esta libertad lo faculta tanto para establecer que los extranjeros pueden ser objeto de indulto como para determinar lo contrario, todo ello de acuerdo con su visión acerca de cuál es la mejor fórmula para lograr la paz en el país.

Referencia: Expediente D-2058

Actor: Blanca Amelia Medina Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 (parcial) de la Ley 418 de 1997.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro

Naranjo Mesa y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 50 (parcial) de la Ley 418 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República expidió la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial N° 43201 de Diciembre de 1997.

La ciudadana Blanca Amelia Medina demandó la inconstitucionalidad del artículo 50 (parcial) de la Ley 418 de 1997, por considerarlo violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, y de los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, a través de apoderado, abogaron por la exequibilidad de la norma demandada. La Defensoría del Pueblo solicitó la declaración de inexequibilidad parcial del artículo acusado. En su concepto, el Procurador General de la Nación aboga por la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “nacionales”, contenida en la disposición acusada. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la

convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. (diciembre 26) “El Congreso de Colombia” D E C R E T A: ARTÍCULO 50El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la organización armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las que se les haya reconocido el carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. (...)”

CARGOS DE LA DEMANDA

2. Después de recordar que la independencia nacional se obtuvo gracias a la participación de personas provenientes de distintas latitudes, la actora expone que mediante la norma acusada se discrimina, en razón de la nacionalidad, a los extranjeros pertenecientes a organizaciones armadas al margen de la ley, puesto que ellos quedan excluidos de la posibilidad de obtener el beneficio del indulto.

Sostiene que la negación del beneficio del indulto a los extranjeros que militan en organizaciones insurgentes - que han expresado su voluntad inequívoca de

reincorporarse a la vida civil -, implica una invitación del Estado colombiano para que sigan desestabilizando las instituciones, y establece una reprochable desigualdad ante la ley. Manifiesta que los extranjeros también deben tener la opción de escoger entre seguir la lucha política dentro de los marcos de la ley o continuar militando en una organización guerrillera. Concluye que la situación consagrada en el texto demandado no es de aquéllas frente a las cuales la ley puede otorgar un tratamiento diferenciado. Por lo tanto, se configura una desigualdad ante la ley cuando se desconoce el derecho del extranjero que hace parte de una organización insurgente - que decidió participar en los procesos de paz y que manifestó su decisión de reincorporarse a la vida civil - a obtener el beneficio del indulto. Finaliza con la siguiente aseveración: “Que estos extranjeros deban permanecer privados de la libertad o huyendo exclusivamente por su condición de NO nacionales, constituye una discriminación ante la ley, y con respecto a sus demás compañeros colombianos que sí se pueden reinsertar a la vida civil y gozar de todos los beneficios jurídicos pactados y aprobados.”

INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio del Interior

3. El apoderado del Ministerio del Interior solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada. Considera que los incisos demandados se ajustan perfectamente a la Constitución Política, la cual determina, en su artículo 201, que la concesión de indultos es una de las facultades que tiene el Gobierno en relación con la rama judicial. Señala que así lo ha reconocido esta Corporación en la sentencia C-456/97.

Manifiesta que el inciso 2° del artículo 50 se debe aplicar en concordancia con el Decreto 1285 de 1994 - expedido con base en el artículo 13 transitorio de la Constitución -, en donde se consagra el procedimiento para acceder a los beneficios de indulto o amnistía para las personas que abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas y se presenten ante cualquier autoridad civil, judicial o militar. De igual forma, sostiene que normas idénticas a la acusada se encontraban en las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 con la única diferencia de que en esas leyes se hacía referencia únicamente a las organizaciones guerrilleras. Encuentra el interviniente que la exclusión de los extranjeros del beneficio del indulto tiene como fundamento constitucional el artículo 100 de la C.P., que expresa que por razones de orden público se puede negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros y que los extranjeros gozan en nuestro territorio de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley. Ello indica que la ley sí puede establecer un trato diferenciado para los extranjeros, en torno al goce de distintos derechos. De otra parte, señala que la restricción contenida en la norma demandada, con respecto a los extranjeros, obedece a razones de conservación del orden público, tarea que se encuentra a cargo del gobierno. Finalmente, expone que, a pesar de que personas de diferentes nacionalidades contribuyeron a la independencia de Colombia, “el Gobierno Nacional no puede ni debe avalar o patrocinar el que ciudadanos de otras latitudes ingresen a nuestro país, con el propósito de desestabilizar nuestras instituciones

democráticas legítimamente constituidas”. Intervención de los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores

4. Mediante apoderada común, los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores solicitaron la declaración de exequibilidad de la norma acusada.

La apoderada sostiene, en primer lugar, que el artículo demandado desarrolla el inciso 2º del art. 201 de la Carta, según el cual le corresponde al Gobierno conceder indultos particulares por delitos políticos, con arreglo a la ley. Expresa que, de acuerdo con la sentencia C-456/97, la ley a que se hace referencia en el artículo 201 de la Carta es la misma a la que se alude en el artículo 150 numeral 17 de la C.P., que indica que la concesión de indultos y amnistías debe hacerse por mayoría de los 2/3 de los votos de los miembros de Senado y Cámara. Seguidamente, la apoderada verifica si los requisitos mencionados se cumplieron en la promulgación de la Ley 418 de 1997, para concluir que éstos sí se cumplieron a cabalidad. De otra parte, y citando a algunos doctrinantes, afirma que el indulto tiene un fundamento eminentemente político. Lo anterior implica que su concesión se sujeta a valoraciones de orden político que efectúen tanto el Legislador como el Ejecutivo. Al respecto sostiene: “el perdón de la pena implica un acto soberano del Estado, cuya fuente motiva no es otra que su incumbencia para la convivencia a partir de un juicio de primacía del interés general. La subjetividad del juicio es inherente y se materializa en la persona del beneficiario; mientras que la

objetividad del mismo ha de existir por su finalidad, esto es, el interés general. Por ello se permite la concesión de indultos particulares, mientras que se proscribe las amnistías con la misma característica. Sobre este punto, conviene recordar la posición de la Corte Suprema de Justicia [en sentencia 94 de la Sala Plena, del 12 de julio de 1990, MP. Jairo Duque Pérez] bajo la Constitución del 86: ‘Por implicar la amnistía renuncia del Estado a su potestad soberana de perseguir y castigar los delitos, y tener como ya se anotó el carácter de medida general e impersonal, su concesión es atributo privativo del Poder Legislativo; en cambio el indulto es particular ya que se refiere a determinada o determinadas personas, se concede por el Presidente de la República por acto administrativo según las condiciones generales señalas por la ley”. A continuación, la interviniente revisa los antecedentes normativos del indulto. Luego de comparar los artículos pertinentes de la Constitución de 1886 y de la última ley expedida para desarrollarlos - la 77 de 1989 -, con los artículos pertinentes de la Constitución de 1991 y de las leyes que han desarrollado estos últimos - la 104 de 1993 y la 418 de 1997 - llega a la conclusión de que “el instrumento del indulto, en desarrollo de los artículos 119-4 y 201-2 de la Constitución del 86 y del 91, respectivamente, no ha tenido variaciones importantes en la última década”. Manifiesta que la fuente mediata de la norma acusada es el artículo 1 de la Ley

77 de 1989, el cual rezaba de la siguiente forma: “Artículo 1°. Autorízase al Presidente de la República para conceder indultos a nacionales colombianos de acuerdo a las reglas establecidas en la presente ley”. Este artículo fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que determinó su constitucionalidad en la sentencia 94 de la Sala Plena, del 12 de julio de 1990, MP. Jairo Duque Pérez. La interviniente sostiene que los argumentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en dicha ocasión conservan su vigencia, a pesar del cambio constitucional que ha tenido lugar. Afirma que existen dos razones que fundamentan la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 418 de 1997. La primera se refiere al carácter eminentemente político de la institución del indulto, circunstancia que le concede un especial margen de discrecionalidad al legislador al regularlo, “pues es el mismo constituyente quien le autoriza, de manera especial, ante la presencia de situaciones de hecho equivalentes, y dada la transcendencia de la materia, para plantear tratos discriminados.”. Al respecto añade: “El indulto, al igual que la amnistía, es un beneficio derivado de un acto político propio del legislador. En la producción del acto dominan juicios de conveniencia política (...) El dominio de la valoración corresponde al órgano representativo de la voluntad popular cuando se trate de amnistías o indultos generales por graves motivos de conveniencia pública, o del ejecutivo cuando se trate de indultos particulares con arreglo a la ley, quienes ante la exigencia de la coyuntura pueden amparar un

proceso social de cambio mediante el perdón o el olvido de conductas ilícitas. Por tratarse entonces de motivaciones políticas, el legislador puede delegar, en ejercicio de la soberanía del Estado, al órgano ejecutivo la concesión del indulto a una persona o clase de personas, sin que ello derive en un tratamiento discriminatorio.” La segunda razón está referida al artículo 100 de la Constitución Política, que autoriza al legislador para condicionar o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, y para establecer limitaciones a sus garantías. Afirma que con esta norma “el constituyente le otorgó una discreción especial al legislador para materializar tratos diferenciados a los extranjeros”, y que la disposición objeto del presente proceso de exequibilidad fue dictada con base en esa autorización constitucional. Intervención de la Defensoría del Pueblo

5. El apoderado de la Defensoría del Pueblo pide declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma acusada, precisamente en el punto relacionado con la limitación del indulto a los nacionales.

Expresa que el indulto es “un beneficio otorgado por el Presidente de la República en virtud de una ley, encaminado a extinguir la punibilidad, en relación con un tipo de conductas o comportamientos y frente a motivaciones especiales de tipo político evaluadas y calificadas por quien lo otorga”. Sostiene que la Constitución Política ha establecido dos tipos de condiciones para el otorgamiento del indulto: una objetiva, que consiste en que el beneficio debe ser concedido exclusivamente por delitos políticos y mediante una ley aprobada por mayoría de los dos tercios de los votos de las dos Cámaras, y otra subjetiva, que

exige que sea por graves motivos de conveniencia pública. Observa que el requisito de ser nacional colombiano para obtener el indulto es totalmente ajeno a las condiciones mencionadas. Además, manifiesta que aunque el art. 100 de la Carta sí establece la posibilidad de establecer restricciones a los derechos y garantías de los extranjeros, éstas deben estar encaminadas a impedir que se creen desequilibrios o discriminaciones en relación con los nacionales colombianos de nacimiento. Por eso, son admisibles las restricciones relacionadas con el derecho de los extranjeros al voto, al trabajo o a obtener propiedades en zonas de frontera. Así, pues, afirma que motivaciones de orden público, como garantías de la seguridad y tranquilidad, justifican las restricciones y limitaciones que enmarcan el mandato constitucional consagrado en el artículo 100, “mas no el del beneficio del indulto, restringido implícitamente por la norma que se impugna”. El fundamento para la concesión del indulto es la existencia del delito político y el interés de reincorporar a los alzados en armas en la vida institucional, independientemente de la nacionalidad de sus posibles destinatarios. Esa sería, además, la única actitud compatible con los mandatos contenidos en el inciso primero del art. 2 y el inciso cuatro del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Intervención del Comisionado para la Paz

6. El Comisionado para la Paz apoya la demanda instaurada por la actora, “por cuanto considera que la concesión de este beneficio [el de indulto] únicamente a

los nacionales crea una discriminación con los extranjeros, contraria al principio de igualdad consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1, 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 y artículo 13 de la Constitución Política.” Por lo tanto, manifiesta que coadyuva la demanda, pero solicitando que la declaración de inconstitucionalidad se restrinja al término “nacionales”, contenido en la norma atacada. Expone que, de acuerdo con el artículo 100 de la Carta, la regla general es que los extranjeros disfruten de los mismos derechos de los nacionales. Al respecto señala: “Si bien la norma permite que se limiten las garantías a los extranjeros, estas limitaciones tienen también el carácter excepcional, pues la regla general es el goce, por aquellos, de iguales garantías que las concedidas a los nacionales. O sea que las limitaciones legales a los derechos y garantías de los extranjeros tienen que tener como marco de referencia al principio de igualdad contenido en los tratados y convenios internacionales aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el artículo 13 constitucional al garantizar la igualdad prohibe cualquier discriminación originada en razones de ‘origen nacional”. Estima que no existe ningún sustento válido para negarle a los extranjeros la concesión del beneficio del indulto, máxime si se tiene en cuenta que “lo que se quiere es lograr que estas personas se reincorporen a la vida civil.” Al respecto afirma que la medida no se justifica por motivos de orden público - pues el objetivo de la medida es precisamente “dar por terminado un conflicto armado

por la vía pacífica” -, ni cumple con los supuestos en los que es posible dar un trato diferente a un grupo de personas. Asevera que la mayor severidad para con los extranjeros no es razonable ni admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales. Por lo tanto, concluye: “Esta discriminación no tiene racionalidad ni coherencia, no es proporcionada. El trato diferente no guarda proporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. La aplicación de esta norma en la práctica daría lugar a una gran inequidad en un proceso de paz: el gobierno podría indultar a los nacionales, pero esta posibilidad le estaría vedada en relación con los extranjeros.”

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

7. El Procurador General de la Nación manifiesta, en primer lugar, que la Ley 418 de 1997 fue tramitada de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 150, numeral 17, de la Constitución Política.

El Procurador define el indulto como “una institución de carácter político con consecuencias en el campo de la aplicación del derecho penal, originada en la prevalencia del interés general, ya que solamente puede ser concedido por graves motivos de conveniencia pública”. Observa que el otorgamiento de este beneficio, por parte del Presidente de la República, implica “una renuncia a la potestad de castigar las conductas infractoras del ordenamiento jurídico”. Igualmente, destaca la relación existente entre el derecho a la paz y la naturaleza política del indulto. Así, manifiesta que la concesión de este beneficio “es un

acto de soberanía, inspirado en la búsqueda de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica entre los colombianos”. Después de hacer referencia a distintas normas de la Constitución Política (arts. 4, 93 y 100), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) y del Protocolo II de Ginebra (art. 6, num. 5), el representante del Ministerio Público considera que asiste razón a la demandante cuando sostiene que la norma acusada consagra un trato discriminatorio, en desmedro de los extranjeros vinculados a organizaciones armadas al margen de la ley. Sostiene que, si bien el artículo 100 de la C.P. establece que el legislador puede limitar las garantías reconocidas a los extranjeros, lo debe hacer en concordancia con la Constitución y, especialmente, con el derecho de igualdad. De igual forma, asevera que la facultad del Congreso consagrada en el numeral 17 del artículo 150 C.P. “no es una atribución omnímoda”, porque la misma Constitución le impone límites. Expresa que tanto la amnistía como el indulto son instituciones jurídicas de contenido político que pretenden contribuir a terminar los conflictos sociales. Manifiesta que el constituyente limitó su concesión a personas que hubiesen cometido delitos políticos. Por lo tanto, al analizar la constitucionalidad de la norma sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del delito político y el beneficio excepcional que se puede conceder, “pues la cualificación relacionada con la nacionalidad de quienes cometen las conductas punibles mencionadas en el precepto atacado, no sólo es irrelevante sino que, más importante aún,

transgrede el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política”. Expone que las conductas tipificadas como delitos de rebelión, asonada y sedición no tienen sujeto activo calificado, lo cual implica que “tanto los nacionales como los extranjeros pueden realizar los comportamientos tipificados”. De lo anterior concluye que “no es equitativo ni razonable que mientras el régimen punitivo, en los casos anteriormente mencionados, es igual para nacionales y extranjeros, el beneficio del indulto únicamente pueda cobijar a los nacionales, ya que de esta manera se atenta contra el principio de igualdad que debe ser tenido en cuenta por el Jefe de Estado en el momento de otorgar el perdón”. Aclara que los beneficios de amnistía e indulto no son un derecho adquirido por las personas que eventualmente podrían ser favorecidos por ellos, sino una “gracia” o perdón que se concede a voluntad del Ejecutivo, dentro de los límites señalados por la Constitución Política y por la ley. Por lo tanto, cualquier “acto de coacción” que determine al Presidente de la República para que conceda o niegue indultos o amnistías es “reprochable” y “censurable jurídicamente”, porque desnaturaliza los mecanismos creados por el constituyente para ser utilizados por el Presidente. Para terminar, la Vista Fiscal aclara que aunque la demanda se dirige contra la totalidad de la norma, la declaración de inconstitucionalidad sólo debe recaer sobre la distinción que ésta otorga a los nacionales frente a los extranjeros.

II. FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política, la Corte

Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. La norma objeto del examen de constitucionalidad

2. La actora demandó los dos primeros incisos del artículo 50 de la Ley 418 de

1997. Sin embargo, tanto ella como todos los intervinientes se refieren únicamente al problema jurídico que se deriva del hecho de que el beneficio del indulto se restrinja a los nacionales colombianos. En vista de lo anterior, esta sentencia se limitará a analizar la constitucionalidad del término “nacionales”, que se encuentra en los dos incisos demandados.

El problema planteado

3. Se trata de establecer si la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, al restringir la concesión del beneficio del indulto contemplado en aquélla a los nacionales colombianos, excluyendo del mismo a los extranjeros que hubieren cometido los mismos delitos.

La historia de la norma demandada

4. En 1993, el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso el proyecto de ley N° 40 de 1993, “por el cual se expiden normas para la preservación del orden público”, y como producto del cual fue expedida la Ley 104 de 1993. En la exposición de motivos del proyecto, el gobierno expuso, entre otras cosas, su propuesta de permitir la concesión del beneficio del indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados por delitos políticos, cuando el grupo guerrillero del cual formara parte el solicitante hubiera demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. En la propuesta se contemplaba, asimismo, que el beneficio se otorgaría también a los nacionales colombianos que demostraran la misma voluntad, aunque no pertenecieran a organizaciones

insurgentes insertas dentro de un proceso de paz.1 Estas proposiciones del gobierno formaron finalmente parte del artículo 48 de la mencionada ley. Cabe resaltar que en el seno del Congreso no se presentaron debates acerca de la posibilidad de otorgar esos beneficios a los extranjeros que se encontraran en las mismas circunstancias.

5. En vista de que la Ley 104 de 1993 tenía una vigencia de dos años, término que expiraba en diciembre de 1995, el gobierno nacional le propuso al Congreso de la República prorrogarla, e introducirle algunos ajustes para mejorar su eficacia. El Congreso aceptó la proposición del gobierno y expidió la Ley 241 del 26 de diciembre de 1995. Esta ley dispuso, en su artículo 1, la prolongación de los efectos del artículo 48 de la Ley 104 de 1993. Tampoco en este caso se presentó discusión alrededor de si debía extenderse la concesión del indulto a los extranjeros incursos en delitos indultables.

6. Posteriormente, en septiembre de 1997, el Gobierno presentó ante el Senado el proyecto de Ley N° 75, “por el cual se prorroga, modifica y adiciona la vigencia de la Ley 104 de 1993, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, prorrogada, modificada y adicionada por la Ley 241 del 26 de diciembre de 1995.”2 Como fundamentos de esta iniciativa señaló los siguientes: “Aún cuando las condiciones de orden público y las causas concretas que justificaron la expedición de la Ley 104 han variado parcialmente o han

adquirido otra connotación, también es cierto que no han desaparecido, e incluso algunas se han agudizado. “Son varias las regiones del país cuya situación de orden público se encuentra visiblemente afectada producto de la acción indiscriminada de grupos armados al margen de la ley. “En Colombia existe una correspondencia significativa entre los altos niveles de violencia y la presencia de estas organizaciones ilegales, que cada vez son más lesivas para la paz del país. “Es preocupante observar cómo la guerrilla se ha venido expandiendo desde regiones marginales para la economía nacional y aisladas a la comunicación con el centro del país, hacia regiones donde se explota y genera gran parte de la riqueza productiva, industrial, agroindustrial, todo ello orientado a su fortalecimiento económico con el cual han potencializado su capacidad de intimidación. Sus acciones generadoras de violencia indican su afanosa búsqueda de posicionamiento estratégico, político y de dominio territorial. “Por su parte, los grupos de autodefensas o mal denominados paramilitares han venido aumentado ostensible

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