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CC-C771-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C771-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-771/98

CONSTITUCION POLITICA-Prohibición de introducir residuos nucleares y desechos tóxicos/DERECHO AL AMBIENTE SANOProtección Si bien la Constitución prohibe la introducción al país de residuos nucleares y desechos tóxicos, no prohibe de modo general la introducción de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Sin embargo, ello no significa que cualquier desecho o residuo peligroso, que no sea nuclear o tóxico pueda ingresar al país, pues de acuerdo con una interpretación sistemática, axiológica y teleológica de la Constitución, sólo podrán entrar lícitamente al territorio nacional aquellos desechos o residuos (no nucleares o tóxicos) que Colombia pueda manejar en forma tal que no lesione el medio ambiente ni atente contra la salud humana, la integridad física y la vida de los habitantes, o cualquier otro derecho fundamental. CONSTITUCION POLITICA-No prohibe introducir desechos peligrosos distintos de los tóxicos y nucleares La Constitución no prohibe la importación de toda clase de desechos, sino solamente la de los denominados "tóxicos", que son una categoría de los "desechos peligrosos". Los desechos peligrosos, distintos de los tóxicos y residuos nucleares, pueden ser objeto de importación o exportación, siempre y cuando nuestro país pueda manejarlos en una forma apropiada y razonable, para no causar daños a la salud o la vida de los habitantes, ni se lesione el medio ambiente o cualquier otro derecho fundamental. De no ser así habría que admitir, en contra de la realidad, que todos los desechos peligrosos deben

eliminarse por cuanto no representan ninguna utilidad, lo cual no es cierto ya que existen algunos que mediante las operaciones de reciclado, regeneración o reutilización pueden constituirse en elementos primarios o secundarios útiles para la fabricación de otros productos o para otras actividades. TRAFICO ILICITO DE RESIDUOS PELIGROSOS-Prohibición Respecto de la expresión "tráfico ilícito", materia de impugnación, es necesario hacer una precisión, pues de una lectura desprevenida podría desprenderse que existe un tráfico "lícito" (por oposición al ilícito) de cualquier clase de residuos peligrosos, que al no poder ser manejados racionalmente, atenten contra la salud y el medio ambiente. Como se ha expresado, el ingreso de este tipo de desechos no está permitido y, por tanto, debe entenderse que la expresión acusada se refiere no sólo al incumplimiento de los procedimientos establecidos para el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, sino a la conducta de aquél que pretende introducir o introduce al territorio nacional desechos o residuos prohibidos por la Constitución. Si se interpreta de esta manera, es evidente que el aparte demandado se ajusta a la Carta, pues simplemente está garantizando la facultad soberana del Estado para impedir que su territorio se convierta (en términos del constituyente) en basurero de desechos peligrosos. LEGISLADOR-Prohibición de ingresar o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos La introducción al país de desechos peligrosos es permitida siempre y cuando esté en capacidad de manejarlos racionalmente y no se atente contra la salud y

el medio ambiente. En consecuencia, bien puede el legislador exigir el cumplimiento de ciertos requisitos para ese fin, que son los mismos fijados en el Convenio de Basilea; citemos, entre otros, la obligación que tiene el Estado exportador de notificar por escrito al Estado respectivo y el consentimiento expreso del Estado importador. Es razonable que el legislador prohiba su ingreso o importación cuando no se cumple con la Constitución, la ley y lo establecido para tal efecto en el Convenio de Basilea. TRAFICO ILEGAL DE DESECHOS PELIGROSOS-Prohibición Si es potestad del legislador determinar aquellas conductas o comportamientos que se consideran contrarios al orden jurídico y señalar las sanciones a que estarán sujetos quienes incurran en éllos, y el Estado, en desarrollo de su política criminal, está obligado a tomar medidas conducentes a prevenir conductas ilícitas, resulta perfectamente razonable que el legislador hubiese estatuído el tráfico ilegal de desechos peligrosos. En consecuencia, no encuentra la Corte que la expresión "ilegalmente" viole la Carta, pues es perfectamente posible que se introduzcan al país desechos peligrosos desconociendo la Constitución y la ley. El Estado, entonces, tiene el deber de prevenir esta clase de comportamientos y, por ende, de expedir normas en tal sentido. AUTORIDAD ADUANERA-Asignación de recursos para controlar el ingreso ilícito de desechos peligrosos La asignación a las autoridades de los recursos logísticos necesarios, para el cumplimiento de las funciones públicas que les compete ejercer, jamás puede considerarse lesiva del orden constitucional. Por el contrario, la dotación de

instrumentos de trabajo a los servidores estatales encargados de controlar el ingreso ilícito al país de desechos peligrosos, permite el ejercicio eficaz, eficiente y oportuno del servicio público que están llamados a prestar. IMPORTADOR-Responsabilidad por manejo inadecuado de productos peligrosos El importador de un producto o sustancia química con propiedades peligrosas, también debe responder como lo hace el fabricante o generador de esos elementos por el manejo inadecuado o inapropiado de los mismos, ya que al no utilizar las medidas requeridas para su transporte o empaque, puede ocasionar daños en la salud de las personas, como también al medio ambiente. En consecuencia, lo acusado en lugar de contrariar la Constitución la respeta. Sin embargo, no sobra señalar que esa responsabilidad debe ser determinada mediante proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los implicados.

Referencia: Expediente D-2105

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 (parciales) de ley 430 de 1998.

Demandante: Francia Lucía Díaz Cardozo y

Camilo Hernando Guáqueta Rodriguez.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Francia Lucía Díaz Cardozo y Camilo Hernando Guáqueta Rodríguez, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4 y 5, 6 (parciales) de

la ley 430 de 1998, por violar los artículos 79, 80 81, 95 numeral 8 y 333 de la Constitución.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA "Ley 430 de 1998"

(enero 16) "Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones" "Artículo 2. Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios: (…...)

2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros países, que Colombia no esté en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos exclusivos e inaceptables. … Artículo 3. Prohibición. Ninguna persona natural o jurídica podrá introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos.

Artículo 4. Tráfico ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla sin ninguna dilación y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Artículo 5. Infraestructura. El Gobierno Nacional dotará a las autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales, de todos los mecanismos y procedimientos necesarios para detectar irregularidades en los procedimientos de importación de desechos peligrosos utilizados como materias primas secundarias o desechos peligrosos destinados a su eliminación en el territorio

nacional y dotará a las zonas francas portuarias de laboratorios especiales y personal técnico especializado, con el objeto de analizar los productos y materiales que allí se reciban y poder detectar y rechazar de manera técnica y científica el tráfico ilícito de los elementos, materiales o desechos peligrosos, de los cuales no tengan razones técnicas y científicas y que no serán manejados de forma racional de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Basilea. Artículo 6. Responsabilidad del generador. El generador será responsable de los residuos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisores, productos y subproductos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente. Parágrafo. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos de la presente ley se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia. (Lo subrayado es lo que se demanda)

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los argumentos del demandante, se resumen a continuación: - El legislador al expedir la ley 430 de 1998 y permitir en ella la importación de desechos peligrosos, lesiona el ordenamiento superior, concretamente el artículo 81, que prohibe de manera absoluta la importación de residuos o sustancias peligrosas o tóxicas, y los artículos 79 y 80 que establecen el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y el deber del Estado de proteger el medio ambiente y prevenir los factores de deterioro ambiental. En

consecuencia, los actores hacen esta pregunta: "¿No es suficientemente peligroso para nuestro medio ambiente y nuestra salud, los desechos y sustancias peligrosas y tóxicas que generamos en el país, como para facilitar, por medio de la ley que permite su importación, con violación de la Constitución Nacional, el aumento de este riesgo, con los provenientes del exterior? ¿Si no hemos logrado la aplicación efectiva y generalizada de tecnologías aptas para la minimización de los efectos nocivos de las sustancias peligrosas que son producidas en el país, cuál puede ser la justificación para permitir la importación de ellas.?" - Con tal decisión el legislador parece olvidar que la libertad económica y la iniciativa privada, deben limitarse cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (art. 333 C.P.). Por tanto, si "la sola presencia de productos o desechos peligrosos en nuestro entorno constituye un grave peligro para la salud humana y la sanidad del medio ambiente", es claro que abrir la puerta para recibir ese tipo de desechos, es abiertamente inconstitucional.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministro del Medio Ambiente.

El Ministro del Medio Ambiente, a través de apoderado, defiende la constitucionalidad de los artículos parcialmente acusados, por las siguientes razones: - Aunque el artículo 81 de la Constitución prohibe el ingreso de desechos tóxicos al país, es posible que de manera ilícita se intente traficar con ellos. La Ley 430 de 1998, precisamente, lo que busca es prevenir esta situación, al

establecer los procedimientos legales que se deben seguir para importar desechos peligrosos. - En este orden de ideas: no es cierto, como lo afirma el demandante, que la ley abra la puerta para que se introduzcan este tipo de desechos; por el contrario, lo que pretende es establecer mecanismos para evitar que ingresen. Para este efecto, por ejemplo, ordena dotar a las autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales y a las zonas francas de herramientas útiles para detectar irregularidades en los procedimientos de importación de desechos peligrosos. - Además, la ley parcialmente acusada, hace referencia al Convenio de Basilea y sus anexos, cuya finalidad es controlar e impedir el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos.

V. CONCEPTO FISCAL El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declarar constitucionales las disposiciones parcialmente acusadas, con base en los argumentos que se reseñan en seguida: - La ley 430/98, en lo acusado, no infringe la Constitución, pues su finalidad es desarrollar los mandatos superiores que consagran el deber del Estado de preservar la salud humana y el medio ambiente. - Las expresiones acusadas del inciso 2 del artículo 2, "se ajustan al canon 81 de la Constitución y guardan consonancia con la ley 253 de 1996, que aprueba el Convenio de Basilea, más aún si se tiene en cuenta que a la luz de esos ordenamientos se prohibe el ingreso al país de estas sustancias, correspondiéndole al Estado el ejercicio soberano de este derecho frente a las naciones extranjeras."

  • El artículo 3, en lo impugnado, es acorde con las disposiciones del Convenio de Basilea, cuya ley aprobatoria fue declarada exequible por la Corte Constitucional, "pues de conformidad con el artículo sexto del instrumento internacional, los Estados de importación o tránsito de desechos nocivos no están obligados a recibirlos, cuando su ordenamiento interno prohiba su ingreso, como es el caso de Colombia en donde el artículo 81 Superior establece una restricción en tal sentido". - El artículo 4, en el aparte impugnado, tampoco viola la Constitución pues, simplemente define lo que ha de entenderse por tráfico ilícito de desechos peligrosos en el contexto de la Ley 430 de 1998. Además, es claro que al hacer hincapié en el carácter antijurídico de la importación de esas sustancias, no autoriza el ingreso de estos desperdicios al territorio nacional. - En cuanto a las expresiones demandadas del artículo 5, señala que tampoco vulneran la Carta, como quiera que las medidas que debe adoptar el Gobierno para dotar a las autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales de los mecanismos y procedimientos técnicos y científicos que les permitan detectar la importación de sustancias peligrosas destinadas al uso industrial o a su eliminación en el territorio nacional, hacen eficaz el mandato del artículo 81 de la Constitución, y las disposiciones del Convenio de Basilea en las que se insiste en esta clase de controles. - Finalmente, expresa que el parágrafo del articulo 6, en lo acusado se limita a establecer el régimen de responsabilidades de las personas que ilícitamente

introducen al territorio nacional desechos peligrosos, lo cual se adecua al Estatuto Supremo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir la presente demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior.

2. El asunto bajo revisión La ley 430 de 1998, parcialmente acusada, "por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones", tiene como objetivo "regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos..." (art.1). Los demandantes consideran que los apartes acusados de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho ordenamiento, son inconstitucionales, pues permiten la introducción al país de desechos peligrosos a pesar de que la Constitución expresamente lo prohibe en el artículo 81. Además, consideran que en ciertos casos se está autorizando la lícita importación de desechos peligrosos, lesionando los artículos 79, 80, 81, 95 numeral 8 y 333 de la Carta Política, que protegen el medio ambiente.

3. El movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y la normatividad interna.

En los últimos años el mundo entero ha visto con preocupación el aumento en la

generación de desechos tóxicos y otros desechos peligrosos y el movimiento de aquéllos desde los países industrializados a los países en vía de desarrollo. Incidentes tales como el desastre de "Khian Sea" en el que treinta millones de toneladas de cenizas tóxicas fueron arrojadas al mar, después de que países como Honduras y República Dominicana rechazaron el desembarco, o el de los buques noruegos que depositaron sustancias tóxicas en Guinea deteriorando la vegetación nativa1, son tan sólo algunos ejemplos de la alarmante situación del movimiento irregular de estos residuos. Ante sucesos como los descritos, y conscientes de que los desechos peligrosos que no son manejados racionalmente2, generan nefastas consecuencias en la salud humana y en el medio ambiente3, varios países han adoptado medidas para controlar su ingreso. En Colombia, por ejemplo, aunque la Constitución de 1886 guardaba silencio sobre el tema, el legislador, hace casi dos décadas, expidió disposiciones destinadas a controlar el manejo y producción de sustancias que resultaban nocivas para la salud y el medio ambiente, como se lee en la ley 9 de 1979, intitulada "Por la cual se dictan medidas sanitarias". Son ilustrativos, entre otros, los artículos 130, 131 y 132 cuyo texto vale la pena transcribir: "Artículo 130. En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas se deberán tomar todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del

Ministerio de Salud". "Artículo 131. El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso o establecer restricciones para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligrosos por razones de salud pública" "Artículo 132. Las personas bajo cuya responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o disposición de sustancias peligrosas durante las 1 Ver al respecto,: Lillian M. Pinzón. "Criminalization of the transboundary movement of hazardous wastes and the effect on Corporations". DePaul Business Law Journal. Fall, 1994. 2 El Convenio de Basilea define el manejo ambiental racional de los desechos peligrosos y otros desechos como: "la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos." (artículo 2, numeral 8). 3 Existe una gran evidencia de que los desechos y residuos peligrosos cuando no son manejados racionalmente, contaminan el agua subterránea, el aire, el suelo, matan a los organismos acuáticos, disminuyen los estándares de vida, producen graves enfermedades en los seres humanos etc. Sin ir más lejos, de acuerdo con la Organización Panamericana de Salud, en algunos países de Latinoamérica - que por desventura han recibido desechos peligrosos sin contar con los instrumentos técnicos para manejarlosse han presentado serios problemas de salud como malformaciones genéticas o enfermedades cancerígenas.

cuales ocurran daños para la salud pública o el ambiente, serán responsables de los perjuicios." Posteriormente, en la Asamblea Nacional Constituyente se debatió el asunto y si bien, en principio, la preocupación se centró en el hecho de que Colombia se pudiera convertir en un "basurero de residuos nucleares", más adelante, se extendió a la necesidad de controlar los desechos tóxicos. La intervención del Dr. Augusto Ramírez Ocampo, en la sesión plenaria del 16 de mayo de 1993, es ilustrativa. Dijo el constituyente: "En cuanto el artículo cuarto de las prohibiciones, me parece excelente el tema de los residuos naturales y de las armas químicas biológicas y nucleares; Colombia hace parte del Tratado de Tlatelolco que prohibe las armas nucleares, pero me parece bien extender la prohibición constitucionalmente a las armas químicas y biológicas que ya se vio son de uso actual, en esta humanidad del siglo XXI y sin embargo impúdicamente es posible usarlas aún (…) pero en cuanto a la introducción de residuos naturales, me parece que se queda corto nuevamente el artículo, habría necesidad de establecer también que no podemos admitir la introducción de desechos tóxicos, no solamente de residuos nucleares [pues] hay un comercio vitando en este momento en la humanidad que consiste en la contratación de países pobres y en desarrollo a quienes se les paga para recibir la basura tóxica y venenosa de los países desarrollados, no podemos nosotros permitir que acuerdos de esa naturaleza puedan proliferar.....". (Subraya la Corte).4

Así pues, nació el artículo 81 de la Constitución vigente, cuyo texto es el siguiente: "Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de los recursos genéticos y su utilización, de acuerdo con el interés nacional." En el año de 1996 nuestro país se adhirió al "Convenio de Basilea sobre Control de los Movimientos transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación", cuyo objetivo fundamental es el control de los movimientos internacionales de desechos peligrosos y de "otros desechos" y la adopción de medidas destinadas a su eliminación y manejo racional. En dicho instrumento se consagra la obligación de las Partes de establecer mecanismos apropiados para reducir al mínimo la generación y circulación de los desechos; impedir la importación si se tienen razones para creer que no serán sometidos a un manejo ambiental racional; se instituye el tráfico de desechos como delito, cuando no se cumplen los procedimientos establecidos en el convenio; se ordena la construcción de instalaciones adecuadas para el manejo ambiental racional de los desechos en el lugar donde se efectúe su eliminación, etc. (artículos 4 y 9). 4 Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria de Mayo 16/91 Debido a que en dicho instrumento internacional se prohibía formular reservas o

excepciones a sus normas y ante la existencia del artículo 81 de la Constitución, la Corte al ejercer el control constitucional sobre la ley 253 de 1996, mediante la cual el Congreso de la República aprobó el citado convenio, la declaró exequible "bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohibe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos."5 Son estos los argumentos que esgrimió la Corte para tomar esa determinación: "Dado que la norma constitucional antes transcrita (art. 81 C.P.) perentoriamente prohibe la introducción al país de desechos tóxicos o residuos nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la imposibilidad de formular reservas, sólo puede adherirse al Convenio, formulando una declaración o manifestación en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohibe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos, acogiéndose a lo que dispone el artículo 26 del Convenio, según el cual, se pueden formular declaraciones o manifestaciones, con el objetivo, entre otros, de armonizar su ordenamiento jurídico con las disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que aquéllas excluyen o modifican sus efectos jurídicos y su aplicación en Colombia. Es obvio, que la referida manifestación o declaración no afecta la normatividad del Convenio y su aplicación, porque si bien la Constitución prohibe la introducción al país de residuos nucleares y desechos tóxicos, no prohibe de

modo general la introducción de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Además, la referida prohibición no impide que de hecho e ilícitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos."6 La ley 430/98, parcialmente acusada, viene a complementar y desarrollar algunas de las disposiciones precitadas.

4. La prohibición constitucional en materia de desechos Como ya se anotó, el artículo 81 de la Constitución prohibe introducir al país residuos nucleares y desechos tóxicos. No obstante, es evidente que de este artículo no se desprende la prohibición absoluta de importar otro tipo de desechos, incluidos los denominados peligrosos, de manera lícita. Para efectos de fijar el sentido y alcance de la norma constitucional, la Corte recurrirá a las definiciones técnicas que se consagran en el Convenio de Basilea, aprobado por la ley 253/96, que versa sobre tales asuntos, con el fin de precisar ciertos términos. Veamos: De acuerdo con el artículo 1o. del Convenio citado, se consideran "desechos peligrosos" los desechos que a continuación se enumeran y que son objeto de 5 Sent. C-377/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell 6 ibidem movimientos entre Estados, sin perjuicio de que existan otros que de acuerdo con la legislación interna de cada país también se incluyan con esa denominación (art. 3.1) "a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; y

b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito."(artículo1°) En el anexo I se describen los desechos que hay que controlar y en el anexo III se señalan las sustancias o elementos con características peligrosas (en estas listas se fijan criterios amplios y flexibles para calificar los desechos como peligrosos)7. De acuerdo con los listados, los desechos tóxicos son tan solo una especie de los desechos peligrosos. Baste señalar, por ejemplo, que de acuerdo con el anexo III las sustancias explosivas, los líquidos y sólidos inflamables, los oxidantes, entre otros, si bien son considerados como desechos peligrosos, no tienen características tóxicas8. La toxicidad, según el Convenio, puede ser aguda o con efectos retardatarios o crónicos. Los tóxicos (venenos) agudos son "sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel" (Anexo III numeral 6.1). Los tóxicos con efecto retardatario o crónico son aquellas "sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia" (Anexo III numeral 9). También existen sustancias o desechos llamados ecotóxicos que se caracterizan por que

"si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos", y los que liberan gases tóxicos por contacto con el aire o el 7 En la cuarta conferencia de los miembros del Convenio de Basilea, realizada en Kuching, Malasia, entre el 23 y 27 de febrero de 1997, se acordó incorporar dos listas como parte de los anexos I y III del Convenio de Basilea, con el fin de facilitar su aplicación, en lo relativo a la caracterización de desechos como peligrosos. En la primera lista (lista A) se enumeran los desechos considerados como peligrosos (teniendo en cuenta las categorías y características que establecen los anexos citados ; en la segunda, se encuentran los desechos que, en principio no son peligrosos, a menos que contengan materiales enunciados en el anexo I, en tal grado que presenten características del anexo III (inflamables, explosivos, venenosos, etc). Cabe aclarar además, que en dficha conferencia, cada país se comprometió a elaborar sus respectivas listas. 8 La doctrina define un residuo tóxico como aquél que por sus propiedades, composición química y tiempo de exposición, tiene el potencial de causar la muerte, lesiones graves o efectos adversos para la salud humana, si se ingiere o entra en contacto con la piel, o producir grave deterioro al medio ambiente. La toxicidad dependerá del tipo y cantidad de sustancia que contenga el residuo y de la naturaleza de lesiones que ocasione. Por tanto, para determinar si un residuo peligroso es tóxico, se debe analizar su composición, es

decir, sus sustancias, elementos o compuestos, y/o sus características. Por su parte, los residuos inflamables son definidos como aquéllos que en presencia de una fuente de ignición pueden arder bajo ciertas condiciones de presión o temperatura o presentar determinadas propiedades. El residuo explosivo, es definido como la sustancia o mezcla de varias sustancias que al presentar determinadas propiedades, es capaz de emitir, por sí misma y mediante una reacción química, un gas a una presión tal que puede causar daño a la salud humana o al medio ambiente. Por residuo corrosivo, se entiende aquél que por acción química puede causar daños graves en los tejidos vivos que toca, o que en caso de fuga puede dañar gravemente, o hasta destruir otras mercancías o el medio de transporte y que posee cualquiera de las siguientes propiedades: 1)ser acuso y presentar un pH menor o igual a 2 ó mayor o igual a 12.5; 2) ser líquido y corroer el acero a una tasa mayor de 6.35mm por año, a una temperatura de ensayo de 55°C. María del Carmen Vallejo Rosero. "Toxicología Ambiental". Santafé de Bogotá: Fondo Nacional Universitario.1997. pgs. 159-163. agua que corresponde a "sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas". (Anexo III numeral 9) Así pues, definidos los términos utilizados por el constituyente, es evidente, como ya lo señaló la Corte en la sentencia C-377 de 1996 al revisar el Convenio de Basilea, que "si bien la Constitución prohibe la introducción al país de

residuos nucleares y desechos tóxicos, no prohibe de modo general la introducción de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Además, la referida prohibición no impide que de hecho e ilícitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos". (Subrayas fuera de texto).

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