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CC - C771-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C771-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-771/11

MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LEY 1424 DE 2010-Ambito de aplicación La Corte encuentra que son exequibles, por los cargos analizados las disposiciones acusadas de la Ley 1424 de 2010, con un condicionamiento en relación con un aparte de lo acusado de su artículo 4°. En efecto, precisado el alcance del artículo 1° de esta Ley, así como sus consecuencias en torno al universo de destinatarios de los beneficios allí desarrollados, resulta acorde a la Constitución que esa norma incluya el delito de concierto para delinquir simple y agravado dentro de la lista de conductas punibles cuyos autores, en el exclusivo y excluyente ámbito de quienes pueden desmovilizarse, podrán acogerse a tales beneficios. De igual manera, tampoco vulnera la carta política la regla contenida en el segundo inciso del artículo 4° de la Ley 1424 de 2010, conforme a la cual la información que surja dentro del marco de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación no podrá ser usada como prueba contra la persona que suscribe dicho Acuerdo, pues una garantía de este tipo resulta adecuada dentro de un contexto de justicia transicional y además resguarda la regla constitucional contenida en el artículo 33, conforme a la cual nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. Ello por cuanto, cualquier utilización de esa información respecto de tales personas defraudaría la intención con la que, presumiblemente, estuvieron dispuestos a suscribir el Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la frase

final de este inciso, según la cual está igualmente prohibido utilizar esa información respecto de actuaciones de terceros. A este respecto consideró la Corte que si bien esta regla abarca casos en los que esa restricción resulta justa y comprensible, su carácter global y no diferenciado alcanza también otras situaciones, en las que sin duda se lesionarían de manera desproporcionada, no sólo la obligación del Estado de ser eficiente en el descubrimiento de las conductas punibles, en el restablecimiento de los bienes jurídicos quebrantados (cuando ello fuere posible) y en la sanción de los respectivos responsables, sino también los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Observó la Sala que esta regla abierta facilita a los victimarios responsables de graves conductas criminales, en especial a aquellos que no llenan los requisitos para acceder a los beneficios previstos en esta ley, la posibilidad de impedir de manera absoluta la utilización de cualquier información sobre el tema que hubiere llegado a conocimiento de las autoridades mediante la suscripción de Acuerdos por parte de personas que sí cumplen tales requisitos, si al así hacerlo estas últimas hubieren relatado las circunstancias que determinarían la responsabilidad de aquellos terceros victimarios. Por esta razón se condicionará la exequibilidad de la frase “o en contra de terceros” en el sentido de que se entienda que esos terceros sólo podrán ser los otros sujetos a quienes se refiere el artículo 33 constitucional u otros desmovilizados del mismo grupo armado al que pertenecía el suscriptor del Acuerdo. Finalmente, 2 encontró la Corte que las expresiones “en contra del cual no procede recurso

alguno”, contenidas en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, referidas a las decisiones de poner en conocimiento de las partes e intervinientes las solicitudes elevadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en esas mismas normas, no resulta contraria a la Constitución, ya que se trata de providencias de mero trámite cuya inimpugnabilidad no restringe los derechos de las víctimas, y por cuanto esa decisión normativa cae sin dificultad dentro del margen de configuración constitucionalmente reconocido al órgano legislativo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto en el derecho comparado/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/COMISIONES DE LA VERDAD-Definición en el derecho comparado/JUSTICIA TRANSICIONAL-Instrumentos JUSTICIA TRANSICIONAL-Fundamento constitucional/DERECHO A LA PAZ-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIONJurisprudencia constitucional Si bien bajo circunstancias históricas específicas las instituciones de justicia transicional pueden resultar benéficas para una determinada sociedad, tales mecanismos son normalmente aceptados en el derecho internacional y constitucional comparado como una situación excepcional, por lo mismo transitoria, frente a lo que, en perspectiva eminentemente comparativa, pudiera denominarse el derecho penal ordinario, vigente y aplicable a la generalidad de las conductas punibles y directamente derivado de los principios y pautas constitucionales que regulan la materia. A partir de esta reflexión, resulta claro que la implantación de ese tipo de medidas en un

determinado Estado debe resultar aceptable dentro de su marco constitucional, pues lo contrario implicaría una disminución de los estándares de justicia y de protección de los derechos de las víctimas, que la sociedad tiene derecho a asegurar, como consecuencia y realización de los preceptos, valores y principios presentes en el texto superior, y de las reglas contenidas en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Así, frente a la existencia de normas que el mismo legislador denominó disposiciones de justicia transicional, cabe entonces preguntar de qué manera y bajo qué circunstancias la Constitución Política y las demás reglas y normas que conforman el bloque de constitucionalidad, admiten la posibilidad de que el legislador adopte una preceptiva de tal contenido. No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los 3 textos constitucionales. En este sentido, la Corte encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se

traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad. Sobre este tema existen además abundantes y reiteradas referencias a la paz como propósito central del Derecho Internacional, especialmente en los respectivos preámbulos de los instrumentos constitutivos de los principales organismos internacionales, entre ellos la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos, como también en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Entre los otros aspectos relevantes que sirven como fundamento constitucional de la justicia transicional, no por indirecto menos válido, puede mencionarse además la presencia en el texto superior de instituciones como la amnistía y el indulto para delitos políticos, que pese a su larga tradición podrían hoy ser en buena parte ubicados como herramientas de justicia transicional, útiles y conducentes en la búsqueda y creación de condiciones que hagan posible, o al menos faciliten, el logro de la concordia y la paz política y social. También debe tenerse en cuenta la expresa mención que la Constitución hace del concepto de política criminal del Estado, a partir de la cual se clarifica que, siempre que se observen adecuados criterios de proporcionalidad y razonabilidad y no se contravenga ninguna prohibición ni limitación del texto superior, la mayor parte del contenido específico de las normas penales, tanto sustanciales como procesales, no dependerá directamente de aquellos preceptos, sino de lo que en cada momento consideren adecuado y pertinente las distintos órganos constituidos que tienen a su cargo el diseño, seguimiento y eventual ajuste de tales políticas. Desde esta perspectiva, resulta entonces

posible asumir que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa válida dentro del marco constitucional colombiano, siempre que queden a salvo los derechos de las víctimas así lo juzguen las autoridades a quienes la norma superior asignó la responsabilidad de formular esas políticas, por considerar que concurren las especiales circunstancias que, según se explicó, justifican y hacen conveniente la adopción de este tipo de medidas. En torno a la trascendencia y alcance de la paz como valor constitucional, como derecho y deber ciudadano y como criterio que justifica la existencia de instituciones de justicia transicional, este tribunal vertió extensas reflexiones dentro de la ya citada sentencia C-370 de 2006, mediante la cual decidió sobre la exequibilidad de distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005, usualmente conocida como Ley de Justicia y Paz, que como ya se indicó, puede ser considerada como una norma de justicia transicional. Estas consideraciones precedieron el análisis que la Corte adelantó en ese caso respecto del alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en el derecho internacional y en la jurisprudencia constitucional e interamericana dentro de un contexto de justicia transicional, razón por la cual resulta clara y directa su pertinencia frente al presente caso. 4 DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado JUSTICIA TRANSICIONAL-No es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de derechos humanos JUSTICIA TRANSICIONAL-Ámbito de aplicación en el derecho

comparado JUSTICIA TRANSICIONAL-Validez constitucional DERECHO A LA PAZ-Características/DERECHO A LA PAZPropósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Instrumentos internacionales/DERECHO A LA PAZ-Derechos de la tercera generación

DESMOVILIZADO-Definición ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA Y LA REPARACION-Contenido y alcance

MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCION A LA

VERDAD Y LA MEMORIA HISTORICA-Contenido y alcance MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LA LEY 1424 DE 2010-Beneficios jurídicos

MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA LIBERTAD EN EL

MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Y MEDIDAS DE REPARACION-Contenido y alcance MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LA LEY 1424 DE 2010-Facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance/JUSTICIA TRANSICIONALPonderación de principios y valores 5 Al emprender el estudio específico de los cargos elevados en la demanda, y de cara al contenido de los derechos de las víctimas cuya supuesta vulneración los sustenta, debe esta corporación reiterar la necesidad de que, tratándose de instituciones concebidas dentro de un contexto de justicia transicional, ese

examen parta de una cuidadosa ponderación de los principios e intereses constitucionales en juego, que en estos casos entran en colisión. Los elementos objeto de esa ponderación son, de una parte, la paz como valor constitucional y como derecho y deber ciudadano, en procura de la cual se han establecido mecanismos como los contenidos en la Ley 1424 de 2010 aquí parcialmente acusada, y de otra, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, garantías que sin duda tienen sólido fundamento, tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En los años recientes esta corporación realizó un ejercicio de ese mismo contenido, en la tantas veces citada sentencia C-370 de 2006, estudio que sirvió como referente de las decisiones allí adoptadas en torno a la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que entonces habían sido demandadas, norma que como se ha explicado, ha sido mayoritariamente considerada un típico instrumento de justicia transicional. En esa oportunidad la Corte se apoyó, como es del caso hacerlo también ahora, en el extenso análisis que esa misma providencia efectuó en torno a la paz en sus distintas dimensiones, y a la importancia que el constituyente de 1991 le atribuyó a ese concepto, en atención al contexto histórico del momento, que también en esta decisión ha sido rememorado. Sin embargo, al relievar también el valor e importancia reconocidos por la Constitución al concepto de justicia, y precisamente como resultado de ese ejercicio de ponderación, señaló esta corporación que, pese a la enorme importancia de la paz como valor, como derecho y como deber ciudadano, el

posible logro de ese objetivo no es razón suficiente para justificar cualquier tipo de sacrificio de otros intereses igualmente protegidos por el ordenamiento superior, específicamente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, como consecuencia de las acciones que les hubieren afectado. Así las cosas, sin reducir el alcance que conforme al texto superior y al derecho internacional tienen esos conceptos, este análisis acepta desde su inicio que en casos concretos puede resultar válida una parcial restricción de alguno(s) de esos derechos, por ejemplo del derecho a la justicia en la dimensión relacionada con la efectiva sanción de los responsables de ciertos delitos, o del derecho a la reparación en cuanto algunos de sus componentes sean parcialmente reformulados, para dar espacio a las formas simbólicas y colectivas de reparación, que pueden así mismo ser efectivas como garantía de no repetición de los hechos vulneradores de los derechos humanos. Conforme a lo explicado, el ejercicio de ponderación de los principios y valores constitucionales en conflicto debe necesariamente realizarse frente a reglas de derecho específicas y no de manera global, pues sólo mediante la apreciación concreta de cada una de ellas puede evaluarse adecuadamente la razonabilidad y aceptabilidad de las restricciones planteadas, en vista del beneficio correlativo que a partir de ello pudiera obtener la sociedad dentro del ya explicado contexto de la justicia transicional. 6

PROTECCION PENAL FRENTE A LA IMPUNIDAD DE DELITOS

GRAVES-Contenido y alcance/PROTECCION PENAL FRENTE A LA IMPUNIDAD DE DELITOS GRAVES-Instrumentos internacionales/IMPUNIDAD-Definición Desde el preámbulo de la carta política y particularmente en desarrollo de sus artículos 2º, 29, 228, 229 y 250, se proclama la finalidad de asegurar la

justicia, entre otros principios. En esa línea, es imperativo que, dentro de un marco jurídico, se garantice un orden social justo, uno de los fines por los cuales se expidieron las normas que integran la Constitución. A su vez, destaca la trascendencia del referido artículo 2º, que señala que es esencial al Estado, además de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de ese orden justo, todo lo cual conduce a la posibilidad de que toda persona acceda a la administración de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida. Bajo tales supuestos, a todos los jueces se les ha encomendado la dispendiosa e inexorable tarea de buscar la verdad, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y lograr la defensa y eficacia de los derechos constitucionales. Entonces, es obligación de los operadores jurídicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del Estado, esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisión justa, que también lo ha de ser para la sociedad y para la víctima. En el campo penal se le ha reconocido a esta última, dentro de los dos sistemas procesales penales vigentes en Colombia (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), al igual que en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, los derechos de acceder a la administración de justicia, conocer la verdad y obtener una reparación integral. Así mismo, esta Corte ha explicado que el acceso a la justicia naturalmente conlleva el derecho a obtenerla en cada caso concreto,

lo cual implica que el Estado tiene el deber de esclarecer lo sucedido y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, con la opción de recurrir efectivamente, en plena observancia de las reglas del debido proceso. A su vez, el artículo 250 superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, expresamente obliga a la Fiscalía General de la Nación a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de todo hecho que revista las características de un delito. Además, también por expreso mandato constitucional, le está proscrito suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo las excepciones consagradas en la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Como génesis de todo lo anterior, debe recordarse que diferentes instrumentos internacionales han reconocido el derecho que tiene toda persona para hacer uso de un recurso efectivo ante tribunales competentes, procurando obtener amparo frente a actos que atenten contra sus derechos fundamentales. Así se ha establecido, entre otros, en el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948 y en el artículo 2º numeral 3º literal a) del PIDCP, adoptado en la Resolución 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente en Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 7 de 1968. Además, tal como se expresó en la sentencia C-936 de noviembre 23 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), existen en el ámbito internacional

otros instrumentos que además de precaver la comisión de graves vulneraciones a los derechos humanos, conminan a los Estados a sancionarlos adecuadamente. Así, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptada en 1984 y vigente en Colombia en cumplimiento de la Ley 70 de 1985), obliga a que todo comportamiento catalogable como tortura sea tipificado y castigado con penas adecuadas a la gravedad de los hechos (art. 4º). Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (adoptada en 1985 y que rige en el país en virtud a la Ley 409 de 1997), conmina a que ese tipo de conductas y aquellas que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sean castigadas con sanciones severas, que tengan en cuenta su gravedad (art. 6º). De otra parte, el “Conjunto de Principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” señala como principios generales los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que deben observarse y garantizarse por los Estados, mediante la adopción de procedimientos tendientes a la lucha contra la impunidad. A ese respecto, la precitada sentencia C-370 de 2006 catalogó ese conjunto de Principios como “un marco conceptual de gran valor como fuente de Derecho Internacional”. El preámbulo de tal conjunto de Principios define impunidad como “la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria”. Además, se advierte que

la impunidad surge cuando el autor de una violación a derechos humanos reconocidos se mantiene ajeno a i) las investigaciones encaminadas a su inculpación, detención o procesamiento; o, ii) en el caso de ser reconocido como culpable, a una pena apropiada y/o a la indemnización del daño causado. El primer Principio de la lucha contra la impunidad hace referencia a los deberes generales de los Estados, en orden a adoptar medidas eficaces, siendo infracción a esos deberes no investigar las violaciones de los derechos humanos, pues deben adoptar “medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas”, además de “garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”. A su vez, el Principio 9º señala el derecho a la justicia como uno de los principios generales, el cual comporta como deber del Estado emprender “investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario” y adoptar “las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente”. Acorde con lo hasta ahora consignado, varios de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, además de otros que son también fuente de derecho

internacional, imponen al Estado la obligación de tipificar, investigar y 8 sancionar adecuadamente aquellos comportamientos que revistan las características de delito (cfr. además art. 250 ib.). Como lo ha resaltado esta Corte, esas obligaciones adquieren mayor relevancia cuando se trate de comportamientos que afecten sensiblemente derechos humanos.

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE GRAVES

COMPORTAMIENTOS CONTRA DERECHOS HUMANOS EN EL

MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Relevancia

internacional/PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION Y LA

PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA

LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Jurisprudencia constitucional/VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Conlleva a vulneración de derechos fundamentales/VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/CRIMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD-Derecho comparado Para toda la humanidad resultan de gran impacto los comportamientos que conllevan grave vulneración contra derechos fundamentales, por el ingente daño que producen y su atrocidad, que generan conmoción interna y foránea, trascendiendo las fronteras al quebrantar el derecho internacional humanitario y, aún, convertirse en crímenes de lesa humanidad, ejecútense o no dentro de un conflicto armado. Según el Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad que, como se ha manifestado, es una fuente de derecho internacional reconocida por la Corte Constitucional, la expresión “delitos

graves conforme al derecho internacional” comprende relevantes quebrantamientos contra previsiones de los Convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, o de su Protocolo adicional I de 1977, por conductas relacionadas con los conflictos armados, principalmente cometidas contra quienes no constituyen objetivo militar. Además, constituyen ese tipo de conductas otros quebrantamientos del derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otros relacionados con los Derechos Humanos internacionalmente protegidos, como la tortura, la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la esclavitud. De esa forma, tal como ha recalcado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se distinguen entre esa serie de atroces comportamientos dos clases de crímenes graves contra la comunidad internacional: (i) los de guerra e infracciones graves al derecho internacional humanitario y (ii), los de lesa humanidad (o contra la humanidad). Hacia la mitad del siglo XX, conductas catalogadas como crímenes de guerra y de lesa humanidad fueron sancionadas por los tribunales de Núremberg y Tokio, cuyo campo de acción, lesivo del principio de juez natural, se circunscribió a los delitos perpetrados por los vencidos durante la Segunda Guerra Mundial. Los “Principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg”, señalaron que toda persona que por acción u omisión cometa un acto que constituya delito de derecho internacional, será 9 responsable y estará sujeto a sanción (Principio I). Además, aunque el derecho interno no imponga una pena por el acto atribuido, no se podrá eximir de

responsabilidad a quien lo ejecutó (Principio II). En ese conjunto de Principios fueron enunciados, no de forma taxativa, algunos comportamientos constitutivos de delitos de derecho internacional, como delitos contra la paz, delitos de guerra y delitos contra la humanidad (Principio VI). Con todo, la jurisprudencia especializada, tanto foránea como nacional, ha coincidido en señalar que los delitos de lesa humanidad no sólo tienen lugar durante un conflicto armado, sino también en “tiempos de paz”. En concordancia con lo anterior, el Estatuto de la Corte Penal Internacional incluyó dentro de las conductas sujetas a su competencia los “crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto” (art. 5°), dentro de los cuales se encuentran el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Resulta evidente que una serie de instrumentos internacionales, prevalentes sobre el ordenamiento jurídico interno y reafirmados en la Constitución Política, imponen a Colombia tipificar, investigar, juzgar y sancionar adecuadamente todos esos graves comportamientos, ya se trate de graves violaciones a los derechos humanos o de serias infracciones al derecho internacional humanitario. En consecuencia, el Estado colombiano será responsable por acción o por omisión si no existe una investigación seria, acorde con la normatividad nacional e internacional (cfr. C-370 de 2006). Entonces, como ha indicado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las violaciones graves al derecho internacional humanitario deben ser castigadas “como atentados que no sólo afectan la

vida, la integridad física, la dignidad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto de normas que conforma el llamado derecho internacional humanitario”. Igualmente, en la precitada sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010 se recordó que los estándares internacionales establecidos en materia de derechos de las víctimas y de la sociedad frente a este tipo de graves conductas, han sido incorporados al ordenamiento jurídico interno (bloque de constitucionalidad) y, por ende, son “un marco referencial insoslayable para el diseño de la política pública en materia penal”. Además, a renglón seguido, en la providencia citada esta corporación reseñó esos principales compromisos del Estado frente a las víctimas de esas censurables conductas que impactan a la comunidad internacional en general. En esa decisión se consignó, al respecto: “Los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del Estado en relación con las víctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar recursos accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos.” Partiendo de lo anterior, en la sentencia C-936 de 2010 recién citada, se expresó que esas “exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el diseño de la política pública establecida para enfrentar de manera permanente el fenómeno de la

10 criminalidad”. Además, se aclaró: “No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se trata de garantías que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional, y en consecuencia los Estados deben asegurar, aún en estos contextos, estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación”. En ese mismo fallo la Corte Constitucional precisó que la flexibilidad propia de la justicia transicional no deslía las graves violaciones contra derechos humanos, ni puede obstaculizar que los responsables contribuyan en la identificación de la verdad y reciban “algún tipo de sanción”. CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la inclusión de beneficios Encuentra la Corte Constitucional que establecer que los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente, entre otros, en el delito de “concierto para delinquir simple o agravado”, como consecuencia a su pertenencia a dichas organizaciones, dentro del marco de la justicia transicional, en procura de la paz perdurable y la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación no constituye per se afrenta o desconocimiento de las obligaciones de perseguir y castigar graves comportamientos contra Derechos Humanos. La proscripción de la impunidad responde al clamor internacional por evitar que cualquier delito, en particular los más censurables comportamientos contra esas preponderantes garantías, no sea debidamente investigado, juzgado y sancionado, acorde con la gravedad de las conductas, esto es, prever que sus responsables no se mantengan de hecho o de derecho al margen

de sus enjuicia

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