CC-C773-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C773-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
1
Sentencia C-773/98
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD En el régimen de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo común de naturaleza pública con el que se garantiza, principalmente, el pago de las prestaciones de los pensionados, a diferencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los aportes del afiliado se destinan, entre otras situaciones, a la capitalización en la cuenta individual de ahorro pensional. BONOS PENSIONALES-Función Los bonos pensionales "constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones" y, el derecho a los mismos, depende del cumplimiento de los afiliados de unos requisitos prestablecidos, con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual.
BONOS PENSIONALES-Redención/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Alcance/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES La regulación sobre la redención de los bonos pensionales pretende estipular la forma y condiciones en que la redención de los bonos pensionales deberá efectuarse para los casos señalados en la Ley 100 de 1993 y que, según ese decreto corresponden, exclusivamente, al sistema general de riesgos profesionales, a fin de permitir la conformación del saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. De manera que, la Sala encuentra que la interpretación de las normas en el sentido planteado en el cargo formulado fue incorrectamente realizada, y que el
exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobierno Nacional no se configuró. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Regimenes diversos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado Si bien existe una similitud fáctica en los casos que planteó la ciudadana coadyuvante, la conformación del mismo sistema de seguridad social integral los ubica en regímenes diversos, en función de las condiciones en que los riesgos protegidos se han producido y la protección estatal que debe otorgarse al trabajo y al trabajador dependiente; así pues, para el evento del accidente de trabajo o enfermedad profesional, por causa o con ocasión de trabajo o consecuencia directa de la clase de trabajo, se encuadran dentro del sistema general de pensiones y el sistema general de riesgos profesionales, en cambio, para el evento del riesgo común, se localiza dentro del sistema general de 2 pensiones y el sistema general de salud. Si bien, el contenido normativo acusado per se no vulnera el ordenamiento superior, en cuanto a su aplicación al caso de la invalidez por riesgo profesional, generando unas consecuencias propias y exclusivas dentro del sistema general de riesgos profesionales, su inaplicación para el riesgo común crea una diferencia que deriva de la estipulación misma de la financiación de la pensión de invalidez por ese riesgo.
Referencia: Expediente D-2114.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 53 del Decreto 1295 de 1.994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Actor: Andrés Caicedo Ruíz.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Andrés Caicedo Ruíz, en ejercicio de la acción pública consagrada en los numerales 6o. del artículo 40 y 5o. del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 53 del Decreto 1295 de 1.994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Al proveer sobre su admisión, mediante auto del 13 de julio de 1.998, el Magistrado Ponente ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Efectuados todos los trámites y reunidos los requisitos previstos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada del Decreto 1295 de 1.994, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1.994. Se subraya la parte demandada: 3 “DECRETO NUMERO 1295 DE 1994” (junio 22)
por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. (…) CAPITULO V (…) Prestaciones económicas por incapacidad (…) PENSION DE SOBREVIVIENTES (…) ARTICULO 53. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente Decreto, se devolverá al afiliado o a sus beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional. b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 1.390.(sic), numeral 5º., de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
A juicio del actor, la norma acusada, en el aparte transcrito, viola el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, al estimar que con su expedición se verificó un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1.993 “Por la cual se crea el
Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones“, con fundamento en las siguientes razones: En primer término, señala que de acuerdo con esa norma constitucional, el Presidente de la República debe ejercitar dichas atribuciones, en las materias y dentro de los límites que la misma norma de facultades extraordinarias le señale, de conformidad con la interpretación restrictiva que se haga del artículo específico que las consagra, con referencia al contexto general de la ley que contiene dicho traslado de la potestad legislativa. 4 Así las cosas, en el caso concreto de la demanda, el actor manifiesta que el Congreso de la República, en el artículo 253 de la Ley 100 de 1.993, determinó que no debe haber lugar al pago del bono pensional cuando se produzca la devolución de saldos, en razón a la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que, no obstante esta prohibición, el Presidente de la República, al expedir el parágrafo demandado del artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1.994, ordenó el pago del mencionado bono pensional, al autorizar la redención de los mismos, bajo unas precisas condiciones y situaciones. Por lo tanto, para el accionante resulta claro que el Gobierno en dicha norma se extralimitó en las facultades extraordinarias: de un lado, por desconocer el contenido integral de la Ley 100 de 1.993, dentro de la cual las mismas se otorgaron (art. 139-11), y de otro, porque se desarrolló una materia respecto de
la cual el legislador ya había otorgado facultades extraordinarias, en esa misma Ley 100 (art. 139-5), para lo relativo a la emisión y redención de dichos bonos. Adicionalmente, agrega que la Ley 100 de 1.993 se ajusta a los principios que regulan las pensiones de vejez e invalidez; de ahí que, en el artículo 115 de esa Ley se establezca que: “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. (…)”, por lo tanto, si el financiamiento de la pensión de invalidez cuenta con el seguro que otorgan las administradoras del Régimen General de Riesgos Profesionales (Decreto 1295 de 1.994), en su criterio, no tiene sentido que se haga exigible un bono pensional, que tiene por objeto financiar una pensión, cuando ésta se encuentra cubierta por el respectivo seguro. Con base en la cita de la sentencia del 26 de agosto de 1.997 de la Corte Suprema de Justicia, el demandante finaliza su argumentación expresando que, al no ser compatibles las pensiones de invalidez y vejez, en cuanto tienen origen en el trabajo y la cotización de una misma persona, no resulta lógico que se acumule un bono pensional, destinado a financiar la pensión de vejez, con una pensión de invalidez, razones por las cuales solicita la declaratoria de inexequibilidad de la preceptiva cuestionada.
IV. INTERVENCIONES.
Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 30 de
julio de 1.998, en la respectiva etapa procesal intervino exclusivamente la ciudadana Silvia Restrepo García-Reyes, a fin de coadyuvar la demanda de la referencia, estimando que, en forma adicional a lo expuesto por el demandante en su libelo, la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentar lo anterior, señala que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en el artículo 48 superior y desarrollado por la Ley 100 de 1.993, fue concebido con base en los principios de solidaridad, integralidad y unidad, dentro de los cuales el derecho a la igualdad cobra una mayor relevancia. Así las 5 cosas, en el caso objeto de la demanda se discute un problema de igualdad de trato dentro de un mismo Sistema, toda vez que, el parágrafo acusado, al regular un aspecto dentro del Sistema de Riesgos Profesionales “ establece una diferencia objetiva entre las prestaciones que se derivan de la incapacidad por riesgo común de aquellas que se producen por incapacidad derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo”. En su concepto, con la vigencia de la norma acusada se consagran diferentes prestaciones para una misma hipótesis, ya que en el evento de un accidente de trabajo y de un riesgo común, aun cuando ambos trabajadores quedaren con idéntica incapacidad, el primero, podría llegar a obtener una pensión hasta del 90% sumada la devolución de su ahorro en el sistema de pensiones, en cambio, para el segundo, tales saldos serían destinados a la conformación del monto de su pensión. Así las cosas, y tomando como base la jurisprudencia de la Corte
Constitucional1, proferida sobre el derecho a la igualdad, deduce que frente a situaciones de hecho similares, que responden a una misma causa, en este caso accidente de trabajo o enfermedad profesional y riesgo común, se otorga un trato diferente, con el que se pretende privilegiar las contingencias producidas dentro del trabajo, sobre las acaecidas por fuera de él o sin su nexo, desconociendo el concepto de seguridad social integral. Como solución a esto, considera que los recursos ahorrados por los afiliados, deberían financiar la pensión de invalidez, según el artículo 70 de la Ley 100 de 1.993, evitando desproporciones y ventajas en el Sistema, con una mayor integración de la situación financiera, para hacerlo más solidario; lo anterior, ya que estima que el bono pensional se justifica en el traslado de un afiliado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (ley 100/93, art. 113) y no frente a una contingencia que incapacite al trabajador, en cuanto el mismo constituye un aporte destinado “a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones” (art. 115). Conforme a lo expuesto, solicita se declare la inexequibilidad no sólo del parágrafo del artículo 53 del Decreto 1295 de 1.994 y el artículo 253 de la Ley 100 de 1.993, sino que también, en desarrollo de la función integradora que le es propia a la Corte Constitucional, se declare que “los saldos en cuenta, o el monto de las cotizaciones, se dirijan al pago de la pensión que se origina por
efecto de la incapacidad producida.”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante Concepto No. 1609 del 19 de agosto de 1.998, el Procurador General de la Nación manifiesta, en primer término, que el Decreto que contiene la norma acusada, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, se encuentra ajustado a los límites de temporalidad establecidos por el legislador en la ley de facultades. Así mismo, frente al aspecto material de dichas facultades, considera lo siguiente: 1 Sentencia T-230 de 1.994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Por una parte, luego de hacer una referencia al desarrollo legal del artículo 48 superior, mediante la Ley 100 de 1.993, con la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el jefe del Ministerio Público advierte que ya existe un pronunciamiento de fondo2 respecto del artículo 139 de esa Ley, que en su numeral 11 otorga las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 1295 de 1.994, contentivo de la disposición acusada, en cuanto declara exequibles las normas que las consagran, lo cual, en su criterio “desvirtúa de entrada el cargo consistente en señalar que el texto impugnado no correspondía a las autorizaciones de que trata el artículo habilitante.”. De otro lado, afirma que de los artículos 253, 255 y 256 de la Ley 100 de 1.993 se deduce la intención del legislador de regular el tema de la devolución de saldos en circunstancias de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; sin embargo, la disposición acusada no trata sobre aspectos ya
contemplados por el legislador ordinario, como lo afirma el actor, pues la referencia que se hace al bono pensional no los incluye, sino que permite establecer el saldo de la cuenta de ahorro individual, ordenando su redención anticipada, a fin de permitir la aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 256 de la citada Ley. Considera, además, que la negativa a reconocer bonos pensionales según los artículos 253 y 256 de la Ley 100 de 1.993, en los eventos de pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no impone para el afiliado la pérdida definitiva a ese beneficio; toda vez que, las sumas que corresponden a tales bonos hacen parte del saldo de la cuenta de ahorro individual de los afiliados, en la forma de instrumentos de capitalización de unos recursos económicos de propiedad de sus cotizantes, tan es así que, según el Decreto 692 de 1.994, a la cuenta individualizada del afiliado, dentro de los abonos que se efectúan, está el de los mencionados bonos pensionales. Así pues, el Procurador concluye que con la expedición del parágrafo acusado, no existió el desbordamiento de las facultades extraordinarias denunciado por el accionante, pues por medio de la redención de los bonos pensionales referidos se permite la eficaz administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de las enfermedades y accidentes que puedan sufrir en su vida laboral, lo que lo lleva a solicitar la declaratoria de constitucionalidad de dicha preceptiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por 2 Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 1.995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 7 tratarse de un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, conferidas por el Congreso de la República.
2. La materia a examinar.
La demanda de inconstitucionalidad plantea la presunta violación del artículo 150-10 de la Carta Política, a través de la norma acusada, con fundamento en una extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1.993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, ya que según el libelo, el texto normativo adoptado no corresponde a las autorizaciones conferidas por la ley habilitante. Por ello, para la decisión correspondiente, resulta pertinente presentar unas consideraciones breves sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, en materia pensional y de riesgos profesionales, así como un análisis de los límites al ejercicio de las facultades extraordinarias de las cuales ha sido revestido el Presidente de la República, para la expedición de la norma acusada, para luego determinar sobre la vigencia del principio de igualdad, en la regulación normativa cuestionada.
3. Consideraciones previas acerca del Sistema de Seguridad Social Integral, en materia pensional y de riesgos profesionales.
Antes de entrar a analizar la constitucionalidad de la disposición acusada, es necesario determinar sus principales elementos y características, dentro de la legislación vigente. En desarrollo del derecho a la seguridad social (C.P., art. 48) se expidió, por el Congreso de la República, la Ley 100 de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que en su preámbulo la define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”. Es bien sabido que el Sistema de Seguridad Social Integral presenta como objetivos principales los de garantizar las prestaciones económicas y de salud para aquellas personas que tienen una relación laboral o capacidad económica para afiliarse al Sistema, así como los destinados a satisfacer la prestación de los servicios sociales complementarios, mediante una ampliación de la cobertura a fin de que cobije a toda la población colombiana según los parámetros que fije el legislador. Así las cosas, el mismo hace referencia a la atención de distintas circunstancias, riesgos y servicios que requiere la comunidad, de ahí que se 8 encuentre conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definan en esa misma ley (Ley 100/93, arts. 6o. y 8o.). Con respecto a las pensiones y riesgos profesionales, la Ley 100 de 1.993, en el
Libro I y en III, de los cinco (5) que la conforman, estructura el “Sistema general de pensiones (arts. 10 - 151) y el “Sistema general de riesgos profesionales” (arts. 249 - 256), respectivamente. El “Sistema general de pensiones” ampara a la población colombiana contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la misma Ley 100 de 1.993, mediante una ampliación de la cobertura para que todos los segmentos de la población accedan al sistema de pensiones. Tiene aplicación para todos los habitantes del territorio, salvo en las excepciones allí mismo establecidas, con garantía a los derechos adquiridos, siendo obligatoria su afiliación, excepto para los trabajadores independientes y aquellos que no tienen la calidad de afiliados obligatorios (art.15). La protección en materia de pensiones se otorga a través de dos regímenes solidarios como son: el “Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” y el “Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, excluyentes entre sí pero coexistentes en su vigencia. La selección de cualquiera de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado, debiendo manifestarlo por escrito al momento de la vinculación o traslado y la afiliación obliga al afiliado a cumplir con los aportes de ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones a las cuales tendrían derecho (Ley 100/93, arts. 12 y13). El régimen solidario de prima media con prestación definida es “aquel mediante
el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”, según el Título II del Libro 1o. de la Ley 100 de 1.993. En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”3, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en esa ley. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de la entrada en vigencia de esa Ley, del sector público o privado, lo administran respecto de sus afiliados y mientras ellas subsistan (arts. 31, 32 y 52). A su turno, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”, de acuerdo con lo previsto en el Título III del Libro 1o. de la Ley 100 de 1.993. Está basado en el ahorro proveniente de las 3 La expresión “naturaleza pública” de ese fondo común, consagrada en el literal b del artículo 32 de la Ley 100 de 1.993, fue declarada exequible en la Sentencia C-378 de 1.998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 9 cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad, y propende
por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social o solidario, que libremente escojan los afiliados; los fondos de pensiones del mismo los administran las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones A.F.P. (arts. 59 y 90). Las pensiones que se reconocen y pagan son la de vejez, de invalidez y de sobrevivientes y las indemnizaciones a que haya lugar, en la cuantía que dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y de los subsidios del estado a que hubiere lugar. Una parte de esos aportes se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y la otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, a financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen (Ley 100 de 1.993, art. 60, literales a y b). Se resalta, entonces, que, en el régimen de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo común de naturaleza pública con el que se garantiza, principalmente, el pago de las prestaciones de los pensionados (art. 32-b), a diferencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los aportes del afiliado se destinan, entre otras situaciones, a la capitalización en la cuenta individual de ahorro pensional. Así mismo, configura un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional, o fondo de pensiones, que
se estructura en forma independiente al patrimonio de la entidad administradora. Los afiliados a este régimen, que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente, tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales (Ley 100 de 1.993, art. 60, literales d y h). La materia relacionada con el traslado entre regímenes es ampliada más adelante en los artículos del 113 al 127 de esa misma Ley 100 de 1.993, de donde aparece necesario señalar que, habrá lugar al reconocimiento de esos bonos, cuando el traslado se produce del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, toda vez que si el mismo se realiza de éste último régimen al primero, lo que se evidencia es una transferencia del saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, acreditados en semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización (art. 13). Téngase en cuenta que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones” y, el derecho a los mismos, depende del cumplimiento de los afiliados de unos requisitos prestablecidos, con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual (art. 115). Su 10 regulación se encuentra contenida en los Decretos Leyes 6564, 12995 y 13146 de
1.994, reglamentados por el Decreto 17487 de 1.995 y por los Decretos 17268 y 17259 de 1.994. De otra parte, el otro sistema, al cual se ha hecho alusión, es el sistema general de riesgos profesionales, organizado en el Decreto Ley 1295 de 1.994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” expedido con base en facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1.993, el cual constituye el conjunto de entidades públicas y privadas, normas, procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (Decreto 1295/94, art. 1o.). Por “riesgos profesionales” debe entenderse en forma general, el accidente causado como consecuencia directa del trabajo o labor que se desempeñe, así como la enfermedad profesional así reconocida, por el Gobierno Nacional (Decreto 1295/94, art. 8o.). Sus objetivos primordiales son los de realizar actividades de promoción y prevención de las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, para protegerla de los riesgos que allí se pueden generar, así como fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad profesional, reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, por las contingencias de accidente
de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y fortalecer aquellas destinadas al control de los agentes de riesgos ocupacionales (Decreto 1295/94, art. 2o.). La afiliación al sistema es obligatoria para la población trabajadora dependiente, del sector público o privado, en los términos señalados en la reglamentación gubernamental, salvo para los trabajadores independientes (Decreto 1295/94, art. 13).
4. Límite temporal y material de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1.993. 4“por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”, expedido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 8o. del artículo 139 de la Ley 100 de 1.993. 5“por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 5o. del artículo 139 de la Ley 100 de 1.993. 6“por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida”, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 5o. del artículo 139 de la Ley 100 de 1.993. 7“por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y
concordantes de la Ley 100 de 1993”. 8“por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1299 de 1994”. 9“por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1314 de 1994”. 11 Antes de analizar los cargos formulados, es importante señalar que la Ley 100 de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue objeto de estudio por esta Corporación en la Sentencia C-376 de 1.99510, en lo atinente a las facultades extraordinarias conferidas en los 11 numerales del artículo 139, declarando su exequibilidad salvo para el numeral 7o., encontrado inexequible. Igualmente, determinó la exequibilidad de los Decretos expedidos con base en las facultades extraordinarias conferidas en ese artículo 139 al igual que en el artículo 248 de la Ley 100 de 1.993, “pero sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedición.” Uno de los referidos Decretos es el actualmente censurado 1295 de 1.994 “por el cual se determina las organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, dictado por el Gobierno Nacional11 en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 139 de la citada Ley 100, con el fin de que se regulara sobre materias relativas a ese Sistema, y sobre el cual ya existe un pronunciamie
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