CC - C775-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C775-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-775/03
COMUNIDAD INTERNACIONAL-Reparación del daño a víctimas de delitos graves DOCUMENTOS INTERNACIONALES-Reparación por daño CORTE PENAL INTERNACIONAL-Determina alcance y magnitud de daños y perjuicios causados ESTADO-Fines esenciales PROCESO PENAL-Doble misión DERECHOS FUNDAMENTALES-Restablecimiento por parte de autoridades estatales DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas para el restablecimiento FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Asegura comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal FUNCIONARIO JUDICIAL-Imposibilidad de adoptar medidas al margen del orden jurídico FUNCIONARIO JUDICIAL-Medidas no se restringen a los marcos de la legislación penal CONSTITUCION POLITICA-Faculta a las autoridades judiciales para adoptar medidas preventivas para cumplir la ley penal PROCESO PENAL-Medidas cautelares PRESUNCION DE INOCENCIA-Adopción de medidas preventivas y cautelares en proceso penal NORMAS RECTORAS PENALES-Naturaleza y alcance Estas normas están dirigidas a servir de guía y orientación, irradiando las demás disposiciones de los códigos a las que pertenecen, al propio tiempo que señalan su sentido y alcance. Cobrando plena relevancia práctica cuando se las interpreta de manera sistemática con las disposiciones especiales que están llamadas a incidir e influenciar. De ahí que su lectura aislada pueda suscitar comprensiones erróneas. Por el contrario, si se integran a las codificaciones de las cuales hacen parte, brindan total coherencia y sentido. NORMA ACUSADA-No vulneración del debido proceso, por cuanto las medidas tienen pleno respaldo constitucional
FUNCIONARIO JUDICIAL-Adopción de medidas tendientes a que cesen los efectos de la conducta punible NORMAS DE JUSTICIA REPARADORA-Subdivisión AUTORIDAD JUDICIAL-Adopción de medidas se ubica dentro del marco de la justicia reparadora Las medidas que puede adoptar la autoridad judicial de acuerdo con la norma acusada se ubican dentro del marco de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con el delito. Así, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona, como la detención preventiva con el lleno de los requisitos fijados por el Legislador en desarrollo del artículo 28 de la Constitución. Igualmente, el mismo Código contempla las medidas sobre los bienes, como el embargo y secuestro, la restitución de los objetos o las autorizaciones especiales. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARESAdopción antes de la definición de la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal es acorde con la Constitución MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARESNo vulnera el principio de presunción de inocencia MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARESAdopción tiene como fin el restablecimiento y reparación del derecho FUNCIONARIO JUDICIAL-Poder no se restringe a la legislación penal
Referencia: expediente D-4479
Demanda de inconstitucionalidad contra el del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Ricardo Silva Betancourt
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Silva Betancourt demandó el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del 5 de marzo de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000:
“LEY 600 de 2000 (julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR NORMAS RECTORAS Artículo 21.- Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
III. LA DEMANDA A juicio de la demandante, el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 desconoce los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 29 de la Constitución Política, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
El actor luego de definir qué se entiende por presunción de inocencia, sostiene que la norma demandada vulnera esta garantía porque permite al funcionario judicial adoptar las medidas necesarias, sin que haya una declaración definitiva sobre la responsabilidad de la persona. De igual manera, -diceque el artículo 21 del Código de Procesal penal viola el derecho fundamental al debido proceso, al facultar al funcionario judicial para que sin fórmula de juicio y sin ningún procedimiento específico en forma bien amplia adopte “las medidas necesarias”, que pueden ser contrarias a la ley, al no fijarse límites. Además señala que nadie puede ser sancionado sin haber sido vencido en juicio, lo que puede suceder con la norma demandada. Finalmente, manifiesta que dicha disposición es inconstitucional ya que no dice cuáles medidas son las que debe tomar el funcionario judicial. Pero que también adolece de ese vicio porque permite al funcionario judicial tomar
dichas medidas sin agotar el debido proceso. Cabe anotar que el demandante no expresa ninguna razón por la cual estima violados los artículos 1°, 2° y 5° de la Constitución por la norma objeto de censura.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia mediante apoderada intervino en el presente proceso y solicitó a esta Corporación emitir fallo inhibitorio frente a los cargos formulados, o en forma subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos fueron los siguientes.
Estima el interviniente, luego de analizar los requisitos que debe reunir la acción pública de inconstitucionalidad, que de la simple lectura de los planteamientos del impugnante se colige que la demanda sub exámine se aparta de los lineamientos mínimos exigidos por la Corte Constitucional para emitir un juicio de constitucionalidad, limitándose a anticipar hipotéticos resultados contrarios a derecho a partir de la eventual distorsión del alcance de la expresión “medidas necesarias”. Lo cual sucede frente al primer y segundo cargos. En ese sentido considera que la demanda no reúne los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, apartándose ostensiblemente de los criterios reiterados por esta Corporación, y motivando en consecuencia un fallo de carácter inhibitorio. Por otra parte, estima que si en gracia de discusión llegare a aceptarse la consistencia de los planteamientos invocados, los mismos no estarían llamados a prosperar por las siguientes razones. En primer lugar, indica que bajo el marco constitucional derivado de los
artículos 83 y 250 Superiores es claro que la facultad contenida en la norma objeto de censura no contraviene la presunción de inocencia. Por el contrario, se ajusta al entorno dispuesto por el Constituyente, de acuerdo con el cual es imperante para el funcionario judicial adoptar medidas tendientes a la reparación de los daños ocasionados con la conducta punible, así como propender por la cesación de sus efectos lesivos. En ese sentido -dicela utilización de esos mecanismos de reparación y restablecimiento en nada desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto no supone un pronunciamiento sustancial frente a la responsabilidad del procesado, que en todo caso debe surtirse atendiendo el debido proceso. En segundo lugar, aduce que similares consideraciones se hacen extensivas a la presunta vulneración del debido proceso alegada por el demandante, máxime cuando en el artículo 56 y en los artículos 60 y siguientes del mismo cuerpo normativo se establece un detallado procedimiento que debe observar el funcionario judicial para adoptar medidas cautelares sobre bienes de propiedad del sindicado. Manifiesta que tales mecanismos están subordinados al pronunciamiento definitivo acerca de la responsabilidad penal del inculpado, por lo cual fungen como garantía preventiva ante un eventual fallo condenatorio, por lo que no interfieren en el normal desarrollo del proceso, ni en el análisis de culpabilidad efectuado por el funcionario judicial. Sostiene que el reproche que hace el actor deriva del restringido alcance que otorga a la expresión “medidas necesarias”, sin advertir el amplio desarrollo que en el texto legal se da a la figura, ni en el carácter prevalente que esta
Corporación ha reiterado frente a los principios hermenéuticos que rigen la aplicación de la Carta. Finaliza su intervención haciendo una justificación a partir de tratados y convenios internacionales de la inclusión de la disposición demandada en el Código de Procedimiento Penal.
2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita la declaración de constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que la misma ha sido objeto de varios pronunciamientos resultando todos ajustados a la Carta Política. Su petición la fundamenta en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, advierte que el actor no formula cargos directos en contra de cada una de los artículos constitucionales que considera violados, a pesar de expresar que resultan transgredidos los artículos 1°, 2° 5°, 13 y 29 de la Carta. En su criterio se limita a plantear un ataque global que se centra en la vulneración a la presunción de inocencia como expresión del derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que la disposición demandada no contraría ningún precepto constitucional como lo afirma el impugnante, y que por el contrario realiza entre otras normas los principios fundamentales consagrados en los artículos 1°, 2° y 4° de la Constitución, así como el 250 – 1 ibídem, donde se señala las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación. De esta manera el artículo 21 censurado desarrolla y reproduce el mandato constitucional últimamente citado, según el cual la Fiscalía “deberá asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además si fuere del caso, tomar las medidas
necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. En acatamiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República previó en el título preliminar de la Ley 600 de 2000 la norma demandada como una norma rectora, entendida ésta como aquella que inspira y sirve de fundamento para una adecuada interpretación y cabal desarrollo de las demás disposiciones jurídicas que integran el compendio procedimental. Luego de citar apartes de la sentencia C–144 del 19 de marzo de 1997 de esta Corporación, señala que el operador judicial de acuerdo con las pautas constitucionales y legales que al efecto regulan su actuación, debe ser activo y garantista en procura de amparar los derechos que han resultado violados por la comisión de conductas punibles. Cita en apoyo de esta afirmación apartes de la obra comentarios al Código de Procedimiento Penal de Gustavo Gómez Velásquez. Considera que las medidas previstas en la disposición impugnada buscan el restablecimiento total del derecho afectado, por cuanto el delito encarna una injusta ventaja económica y determina correlativamente un empobrecimiento para el ofendido, motivo por el cual el Legislador penal previó esa situación. La adopción de estas medidas no implica desconocer la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 Superior, si se tiene en cuenta que dichas determinaciones legales son temporales, hasta tanto se determine la responsabilidad del sujeto investigado en la respectiva sentencia, previo seguimiento del debido proceso. Reproduce el Fiscal General varios apartes de la sentencia T–029 del 16 de
febrero de 1998, relativos al restablecimiento eficaz y oportuno del derecho conculcado. Considera oportuno el interviniente mencionar que la disposición censurada ha sido tipificada en las distintas legislaciones procedimentales, en virtud del mandato contemplado en el artículo 250 numeral 1° de la Constitución Política. Que fue desarrollada por el artículo 114 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal y por el artículo 3° numeral 2° del Decreto Ley 261 de 2000, normatividad por la cual se reglamenta la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Indica que el artículo 114 de Ley 600 de 2000, corresponde al 120 numeral 3° de la anterior legislación procesal (Decreto 2700 de 1991), disposición que al ser objeto de revisión constitucional fue declarada exequible mediante sentencia C–150 del 22 de abril de 1993. Por su parte el artículo 21 demandado corresponde al anterior artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, y simplemente le fue adicionada la expresión “y reparación”, la cual fue declarada inexequible por esta Corporación mediante sentencia C–760 de 2001, conservando validez el resto del artículo.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia allegó el concepto correspondiente, cuyo contenido se resume a continuación: El interviniente considera que no hay cosa juzgada respecto de la norma acusada, toda vez que en la sentencia C–760 de 2001 la Corte Constitucional se refiere a un control de todo el articulado, desde el punto de vista formal y, por otro lado, del artículo objeto de demanda aparentemente se retiró parte de
su nomenclatura –y reparación -, por lo cual su contenido se halla en plena vigencia. Luego de hacer un recorrido por los instrumentos internacionales de derechos humanos respecto al debido proceso y garantías judiciales, de citar sentencias y de realizar consideraciones generales sobre el debido proceso y la presunción de inocencia, concluye que la norma acusada no es contraria a la cláusula que contiene la presunción de inocencia, y que por el contrario, permite el cumplimiento de compromisos internacionales para la garantía y tutela de la víctima. Por tanto, estima que el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal no plantea contrariedad alguna para con el artículo 29 de la Constitución. Dentro del presente proceso no se presentó ninguna otra intervención.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 7 de abril de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuación.
Advierte el Procurador General de la Nación que la disposición impugnada reprodujo como norma rectora una de las obligaciones que expresamente le correspondían a la Fiscalía General de la Nación según el texto original del artículo 250 de la Constitución Política, y que ahora bajo el sistema penal adoptado mediante el acto legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 que modificó en el artículo 2° el texto anterior, está a cargo del juez de conocimiento, quien conforme con el texto constitucional en cita, tiene la competencia para adoptar “las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la
reparación integral de los afectados con el delito”(numeral 6° artículo 2°), siendo por tanto indiscutible el respaldo constitucional de la norma acusada. Considera que naturalmente el precepto rector en mención no puede aplicarse arbitrariamente, ni así lo pertinente la Ley penal, en la cual se hallan consagrados y regulados los distintos mecanismos a los cuales puede acudir el funcionario judicial en aras de cumplir los objetivos garantistas señalados en la norma acusada, esto es, el cese de los efectos de la conducta punible, la indemnización de los daños y el retorno de las cosas a su estado anterior. Sostiene que no puede afirmarse, como lo hace el actor, que en virtud de la disposición impugnada los funcionarios judiciales puedan tomar cualquier clase de medida que consideren necesaria incluso aquellas no reguladas por el legislador y vayan contra el ordenamiento constitucional y legal vigente, dado que una interpretación sistemática de la norma acusada conduce a la inequívoca conclusión de que el funcionario debe adoptar la medida que estime necesaria dentro de las posibilidades que el mismo legislador ha definido dentro de las normas penales. Indica el Procurador que el cargo se fundamenta en la interpretación aislada de la disposición acusada y sin consideración a su carácter de norma rectora, cuya aplicación se materializa a través de diversos mecanismos que el legislador ha previsto en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal. En cuanto a la supuesta violación de la presunción de inocencia aduce que, a pesar de que el cargo no fue expuesto con claridad, la norma en ningún momento está determinando o delimitando el momento procesal en que el
funcionario judicial debe adoptar tales medidas, pues de ello se ocupan otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, de forma que no es posible afirmar que la imposición de aquellas constituye una declaración previa sobre la responsabilidad del procesado como parece sostenerlo el actor, pues algunas pueden tomarse incluso en el momento de proferirse la sentencia condenatoria. Finalmente manifiesta que la adopción de medidas preventivas sobre bienes, o de aseguramiento para el sindicado, no lleva implícita una determinación temprana de la responsabilidad de éste en la conducta penal que se está investigando, de modo que se viole la presunción de inocencia que lo ampara. En la resolución que impone la medida de aseguramiento se hace un análisis y se establece la posible responsabilidad del sindicado, mas no es una declaración prematura en el sentido de que el procesado es incuestionablemente responsable del delito imputado, como tuvo la oportunidad de expresarlo esta Corporación en la sentencia C–774 de 2001. Razones suficientes -dicepara que no prosperen los cargos formulados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de la Ley 600 de 2000, que es una Ley de la República.
2. La Materia sujeta a examen Para el demandante la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución por cuanto desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso, en tanto
autoriza o faculta al funcionario judicial para adoptar cualquier clase de medidas, incluso contra la Constitución y la ley, tendientes a lograr los fines allí señalados, es decir, la cesación de los efectos de la infracción penal, el restablecimiento de las cosas a sus estado anterior y la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta punible. Asimismo, señala que esa disposición posibilita al funcionario judicial adoptar “las medidas necesarias” sin que haya una declaración definitiva de responsabilidad del procesado. El Fiscal General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, así como la Vista Fiscal coinciden en afirmar que la disposición censurada desarrolla el numeral 1° del artículo 250 de la Constitución Política, teniendo, por tanto, pleno respaldo constitucional. Además, sostienen que el artículo 21 acusado no puede aplicarse arbitrariamente, porque la ley penal consagra y regula los mecanismos a los que debe sujetarse el funcionario judicial para cumplir los objetivos previstos en dicho artículo. Razón por la cual el cargo se fundamenta en la interpretación aislada de la disposición acusada y sin consideración a su carácter de norma rectora, cuya aplicación se materializa a través de los diversos mecanismos que el Legislador previó en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal. Igualmente consideran respecto al quebranto a la presunción de inocencia que la adopción de esas medidas preventivas no implican la determinación temprana de responsabilidad del sindicado. Planteamientos que también son argüidos en lo esencial por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El Procurador General además indicó que la norma acusada es concreción del
mandato general previsto en el artículo 2º de la Carta según el cual las autoridades públicas deben proteger la vida, honra y bines de las personas. Por su parte el Ministerio del Interior y del Derecho acotó que los cargos formulados por el actor no cumplen con los lineamientos mínimos exigidos para emitir un juicio de constitucionalidad, por lo que la Corte Constitucional debería inhibirse para decidir. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si la norma acusada desconoce el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, al facultar a las autoridades judiciales adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
3. Consideraciones preliminares Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo la Corte debe examinar si los cargos formulados cumplen con las exigencias establecidas por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por esta Corporación, para establecer si es procedente proferir fallo inhibitorio. 3.1 A juicio de esta Corporación la demanda presentada, en la que se solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, cumple con los requisitos necesarios para proferir un fallo de fondo. En cuanto en la demanda se señala de forma clara la disposición acusada conforme a su publicación en el diario oficial y se indica las disposiciones constitucionales que considera infringidas.
Referente a la manifestación de uno de los intervinientes en el sentido de que los cargos formulados no cumplen con los lineamientos mínimos exigidos
para emitir un juicio de constitucionalidad, encuentra la Corte que la estructuración de los motivos de inconformidad del actor plantean una oposición entre la norma acusada y el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que postula que la adopción de medidas necesarias por las autoridades judiciales sin un procedimiento para ello y sin que se defina previamente la responsabilidad de la persona desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta. Ahora, que resulten o no procedentes es otro aspecto que no impide a esta Corporación emitir un juicio de constitucionalidad. La Corte advierte que si bien el demandante estima vulneradas varias disposiciones de la Carta en realidad sólo elevó cargos contra el artículo 29 Superior, sobre los cuales versará este pronunciamiento. 3.2 La decisión del presente caso requiere de un análisis previo sobre las normas internacionales relativas al derecho de reparación y sobre los fundamentos constitucionales para la adopción de las medidas necesarias, en orden a precaver situaciones que rodean la comisión de conductas punibles, al igual que la relación existente entre las medidas aplicables por el juez y la presunción de inocencia, así como los alcances de las normas rectoras del procedimiento civil.
4. El derecho de reparación en la preceptiva internacional Los principios adoptados por la comunidad internacional propenden por el respeto hacia los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que se reconocen a las víctimas de los delitos graves según el derecho internacional.
En este sentido, la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica
convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia. El ejercicio del derecho a obtener reparación por parte de las personas que han sufrido daño, puede lograrse, como lo ha señalado la ONU directamente o por conducto del Alto Comisionado en Colombia según el caso, mediante: (i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado original; (ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación moral. Así, en orden a la reparación se impone la regla consuetudinaria según la cual “toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”. En este sentido, El derecho a obtener reparación es de carácter integral, pues deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Por ello comprenderá: a) Medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación; b) Medidas de satisfacción de alcance general. La defensa de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, ha provocado de parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos la formulación de unos criterios garantistas, tales como: (i) la obligación de todo Estado de adoptar medidas eficaces para impedir que la impunidad favorezca a los responsables de la comisión de delitos graves conforme al derecho internacional; (ii) el deber del
Estado de abstenerse de introducir en su normativa penal disposiciones cuya aplicación traiga como resultado la sustracción de los responsables de tales delitos a las consecuencias jurídicas de sus actos y, (iii) que la impunidad no sólo se da cuando el autor de un delito escapa a su procesamiento penal, sino también cuando al ser declarado culpable es sancionado con penas no proporcionales a la naturaleza y a la gravedad de la conducta punible perpetrada. El itinerario de la defensa del derecho a obtener reparación por el daño padecido ofrece importantes documentos internacionales, entre los cuales se pueden destacar los siguientes: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Artículo 9
1. (...)
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA
CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
LEY 742 DE 2002
(junio 5) Diario Oficial No. 44.826, de 7 de junio de 2002
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ARTÍCULO 75. REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte
de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984
Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27
(1) Artículo 14
1. Todo Estado Parte vela
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