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CC - C775-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C775-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-775/06

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia frente a delito cuya pena cambió La Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta Corte referente a la cosa juzgada material ha establecido que un cambio de punibilidad en una norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podría predicar la cosa juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo texto ha cambiado el quantum de la pena o ha modificado la clase de pena. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Norma que tipifica como delito clonación humana/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta porque actor no demandó norma que modificó pena La Corte encuentra que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia atenientes a haber demandando la proposición jurídica completa, por lo que la Corte deberá inhibirse. En anterior oportunidad el ciudadano presentó otra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 y otras disposiciones del Código Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondió al expediente D-5487. La Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 2005, se declaró inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda. En el presente caso, el mismo

ciudadano presenta una nueva demanda contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 por presunta vulneración de los artículos 11 y 42 de la Constituci ón. En esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonación es contrario al derecho a la vida y al derecho a conformar una familia mediante procreación con asistencia científica. La presente demanda no ataca un aspecto específico de la norma sino que se dirige a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la sanción penal de la clonación de seres humanos. Lo anterior cobra importancia en este caso dado que lo que se busca es la despenalización de la clonación. Sin embargo, la Corte encuentra que en el presente caso fue demandado el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, pero no fue demandado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo, quedando ésta entre 32 y 108 meses de prisión. O sea, que la sanción penal que el demandante estima inconstitucional no es la atacada por él.

Referencia: expediente D-6205

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”

Demandante: Jairo Ruíz Quesedo

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo demandó el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia, asignando la sustanciación al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se reproduce el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000: “ L e y 5 9 9 d e 2 0 0 0 ( J u l i o 2 4 ) P o r l a c u a l s e e x p i d e e l C ó d i g o P e n a l E l C o n g r e s o d e C o l o m b i a D E C R E T A : ... … … … …

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL … … … … … C A P Í T U L O O C T A V O D E L A M A N I P U L A C I Ó N G E N É T I C A … … … … …

A R T Í C U L O 1 3 3 . R E P E T I B I L I D A D D E L S E R H U M A N O . E l q u e g e n e r e s e r e s h u m a n o s i d é n t i c o s p o r c l o n a c i ó n o p o r c u a l q u i e r o t r o p r o c e d i m i e n t o , i n c u r r i r á e n p r i s i ó n d e d o s ( 2 ) a ( 6 ) a ñ o s . ” I I I . L A D E M A N D A L a p r e s e n t e d e m a n d a d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d d e s c a n s a s o b r e e l s i g u i e n t e a r g u m e n t o v e r t e b r a l : e l a r t í c u l o 1 3 3 d e l a L e y 5 9 9 d e 2 0 0 0 v u l n e r a l o s a r t í c u l o s 1 1 y 4 2 d e l a C o n s t i t u c i ó n , e n t a n t o “ p r o h í b e y c o n d e n a a n t i c i p a d a m e n t e e l l l a m a d o a l a e x i s t e n c i a d e l a p e r s o n a y a l a v i d a h u m a n a a t r a v é s d e l a c l o n a c i ó n o c u a l q u i e r p r o c e d i m i e n t o h e c h o e n

l a b o r a t o r i o s o p r e t e x t o d e ' p r o t e g e r ' e l p a t r i m o n i o g e n é t i c o d e u n a p e r s o n a ” . A j u i c i o d e l d e m a n d a n t e , l a n o r m a a c u s a d a : - D e s c o n o c e e l n ú c l e o e s e n c i a l d e l d e r e c h o a l a v i d a , p o r q u e i m p o n e l i m i t a c i o n e s a l e j e r c i c i o d e e s t e d e r e c h o e i m p i d e l a r e p r o d u c c i ó n a t r a v é s d e u n a f o r m a q u e l a m i s m a n a t u r a l e z a s e h a i n v e n t a d o p a r a v e n c e r a l a m u e r t e . - I m p i d e l a p r o p a g a c i ó n d e l a e s p e c i e h u m a n a y a c r e a r g e n e r a c i o n e s c o n s a n g u í n e a s v e n i d e r a s , e s t a b l e c i e n d o u n c o n t r o l a l a n a t a l i d a d p o r l a f u e r z a . - I m p i d e q u e l o s i n f é r t i l e s e j e r c i t e n e l d e r e c h o a l a a u t o n o m í a p r o c r e a t i v a

y p o n e e n p e l i g r o l a e x i s t e n c i a d e l a v i d a h u m a n a , a l p r o h i b i r u n a t é c n i c a r e p r o d u c t i v a e n a r a s d e f o r t a l e c e r l a d i g n i d a d h u m a n a . - Cercena la autonomía personal, al imponerle al ser humano por la fuerza que lo “bueno” es utilizar vías reproductivas diferentes a la clonación. - L a d i s p o s i c i ó n a c u s a d a d e s c o n o c e e l i n c i s o q u i n t o d e l a r t í c u l o 4 2 d e l a C o n s t i t u c i ó n , q u e a l r e c o n o c e r q u e l o s h i j o s h a b i d o s e n e l m a t r i m o n i o o f u e r a d e é l , a d o p t a d o s o p r o c r e a d o s n a t u r a l m e n t e o c o n a s i s t e n c i a c i e n t í f i c a , t i e n e n i g u a l e s d e r e c h o s y d e b e r e s , a c e p t a l a c l o n a c i ó n p o r q u e c o n e s t e p r o c e d i m i e n t o s e p r o c r e a y s e e n g e n d r a u n s e r h u m a n o .

  • L a n o r m a i m p i d e q u e e l E s t a d o p u e d a c o o p e r a r c o n l a f a m i l i a e n s u s u p e r v i v e n c i a . L a c l o n a c i ó n a y u d a a c o m p l e m e n t a r a q u e l l a s u n i o n e s m a t r i m o n i a l e s o d e h e c h o q u e n o p u e d a n t e n e r d e s c e n d i e n t e s g e n é t i c o s . L a c l o n a c i ó n d e n i ñ o s d e b e s e r p e r m i t i d a p a r a q u e l a s p e r s o n a s q u e s u f r e n p o r n o t e n e r h i j o s , e n c u e n t r e n e n e l l a u n a n u e v a a l t e r n a t i v a . - S o s t i e n e e l d e m a n d a n t e q u e e l d e r e c h o a l a d i g n i d a d n o p u e d e e s t a r p o r e n c i m a d e l d e r e c h o d e r e p r o d u c i r s e y t e n e r d e s c e n d e n c i a , p o r q u e a q u é l n o e s u n d e r e c h o a b s o l u t o , s i n o r e l a t i v o ; s u c o n t e n i d o “ s e l o d a l a i d e o l o g í a

i m p e r a n t e y l a d o c t r i n a d o m i n a n t e e n l a c o y u n t u r a o m o m e n t o h i s t ó r i c o ; a h o r a l a d i g n i d a d e s u n s e n t i m i e n t o m u y s u b j e t i v o d e l s e r h u m a n o c u y o c o n t e n i d o p u e d e e s t a r d e t e r m i n a d o p o r l a c o n c i e n c i a i n d i v i d u a l ” . - S e a n o t a e n l a d e m a n d a q u e “ e l p a t r i m o n i o g e n é t i c o ú n i c o d e l a s p e r s o n a s v a e n c o n t r a v í a d e u n p a s a d o t r a n s g é n i c o d e l G e n o m a h u m a n o , y d e u n p r e s e n t e e v o l u t i v o q u e m a r c a u n a t e n d e n c i a a l a u n i f i c a c i ó n d e l G e n o m a H u m a n o a c a b a n d o c o n l a s d i f e r e n c i a s p r o t e í n i c a s q u e a ú n h o y s u b s i s t e n ” . C o n s i d e r a , a s u v e z , q u e l a d e c i s i ó n d e m a n t e n e r i r r e p e t i b l e e l

p a t r i m o n i o g e n é t i c o d e u n s e r h u m a n o c o r r e s p o n d e a l a a u t o n o m í a d e la p e r s o n a . - C o n c l u y e c o n l a a f i r m a c i ó n d e q u e c o n l a c l o n a c i ó n n o s e p r o t e g e n i l a i d e n t i d a d g e n é t i c a n i l a i d e n t i d a d p e r s o n a l , p u e s e s t á c o m p r o b a d o q u e l a p e r s o n a l i d a d s e f o r m a p o r e l f a c t o r e x t e r n o o e l m e d i o a m b i e n t e , c o m o o c u r r e c o n l o s g e m e l o s i d é n t i c o s q u e a u n q u e t i e n e n i d e n t i d a d g e n é t i c a d i f i e r e n e n s u p e r s o n a l i d a d .

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Nidia Angélica Carrero Torres, en calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con las consideraciones que, en muy breve síntesis, se exponen a continuación: La norma acusada no prohíbe la reproducción humana, sino aquellas prácticas

que desconocen la dignidad inherente al ser humano, que lo cosifican y lo instrumentalizan, como es el caso de generar seres humanos idénticos. Señala esta apoderada que la tesis del demandante frente a la clonación de seres idénticos expresa una visión de la autonomía personal sin límite alguno, siendo que debe ser interpretada no sólo en relación con la dignidad humana del ser clonado, sino también respecto de la justicia de recibir una carga genética no deseada y la libertad del clonado a su propio proyecto de vida.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS Dentro del término de fijación en lista, se recibieron en la Secretaría de la Corte Constitucional varios escritos de intervención ciudadana, cuya esencia se

procura resumir a continuación:

1. El 27 de marzo de 2006, firmado por ALAN ROJAS SÁNCHEZ, director del “Movimiento Raeliano Colombiano”, mediante el cual anexa un documento titulado “La creación científica, también es un derecho humano” y un libro llamado “Sí a la clonación humana”. Se afirma en esta intervención que la “creación científica también es un derecho humano que debe estar libre de influencias represivas, ya sean latentes o abiertas”.

2. El 29 de marzo de 2006, firmado por ÁNGEL HUMBERTO GUTIÉRREZ AMÓRTEGUI, mediante el cual apoya los términos de la demanda y sostiene que al decir “no” a la clonación humana, se le dice no a la ciencia y a los avances tecnológicos.

3. El 29 de marzo de 2006, firmado por RUBY MACEA PACHECO, quien también coadyuva la demanda y afirma que la norma acusada viola el derecho a

la vida, por cuanto se les prohíbe a las parejas estériles, homosexuales, etc., reproducirse por medios distintos a la forma sexual natural.

4. El 31 de marzo de 2006, reiterando JAIRO RUIZ QUESEDO las pretensiones de la demanda.

5. El 3 de abril de 2006, suscrito por MARÍA CAMILA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en solicitud de que la Corte acepte legalizar la clonación humana en Colombia, con el fin de que se permita a las personas crear sus propios hijos, con las características que cada cual considere necesarias.

6. El 3 de abril de 2006, firmado por SIGIFREDO LARRARTE FRANCO, mediante el cual coadyuva la demanda. Para este interviniente, la norma acusada frena la ciencia y, por ende, obstaculiza el crecimiento de un niño.

7. El 3 de abril de 2006, mediante el cual SANDRA MILENA MECHE PEÑA también apoya la demanda, bajo el argumento de que la clonación ofrece una oportunidad para las personas estériles.

8. El 3 de abril de 2006, firmado por LEONEL GALLO CORONADO, mediante el cual así mismo se pronuncia favor de la demanda. Arguye este interviniente que la clonación traería grandes beneficios a nuestra economía y a la vez los estudiantes en estos campos tendrían la posibilidad de hacer realidad sus aspiraciones científicas.

9. El 4 de abril de 2006, suscrito por OSCAR JARWISON QUICENO GONZÁLEZ, arguyendo que “la ciencia es la religión del futuro, y la clonación

es algo que se viene ejerciendo clandestina y legalmente en algunos países, luego Colombia debería entrar en una etapa de conciencia acerca de la era en que vivimos”.

10. El 3 de abril de 2006, firmado por RAMÓN CÓRDOBA PALACIO, NORMAN HARRY HINESTROSA (Magistrados del Tribunal de Ética Médica de Antioquia e investigadores del Instituto de Ética y Bioética de la Universidad Pontifica Bolivariana de Medellín) y GLORIA PATRICIA NARANJO RAMÍREZ, Investigadora de la Línea de Bioderecho del Grupo de Investigaciones en Derecho de la misma institución, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada.

Sostienen que el accionante no tuvo en cuenta que la dignidad es un principio de carácter constitucional y por ostentar dicha condición está por encima del derecho a reproducirse y tener descendencia. Añaden que las personas infértiles tienen varias opciones que la ciencia ha creado para permitirles procrear, en tanto que la clonación es una técnica que atenta contra la dignidad del posible clonado.

11. E1 3 de abril de 2006, suscrito por CARLOS REYES ALTAMAR, quien coadyuva la demanda señalando que la norma acusada impide a las personas infértiles tener familia.

12. E1 3 de abril de 2006, firmado por JOSÉ DANIEL ESPINOSA ESPINOSA, pronunciándose a favor de la clonación.

13. E1 3 de abril de 2006, con la firma de LUZ DANEYRA OROZCO ARBELÁEZ, sosteniendo que la ciencia busca mejorar la calidad de vida del ser humano y, por ende, debe abrirse paso a la técnica de la clonación.

14. E1 3 de abril de 2006, suscrito por OSCAR DE JESÚS OROZCO ARBELÁEZ, argumentando que la norma acusada viola el derecho a la vida y a tener una familia. Añade que en el libro “La clonación humana como vida eterna” es claro que el avance de la ciencia no puede estancarse por ninguna ley.

El 5 de abril de 2006, ya vencido el término de fijación en lista, lo cual ocurrió un día antes, siguieron llegando escritos a la Secretaría General, en solicitud de declarar la exequibilidad de la disposición demandada, procedentes de las siguientes personas:

1. NUBIA LEONOR POSADA GONZÁLEZ.

2. SANDRA ALJURE SEFAIR.

3. GILBERTO ALFONSO GAMBOA BERNAL.

4. FERNANDO RÍOS y otros.

5. DOLORES MARGARITA GNECCO DE FORERO.

6. DALIA JAQUELINE SANTA CRUZ VERA.

7. JORGE RAFAEL SCALA, remitido por ILVA MYRIAM HOYOS

CASTAÑEDA.

8. ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA.

9. Monseñor LUIS AUGUSTO CASTRO QUIROGA, Presidente de la

Conferencia Episcopal de Colombia.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante escrito del 9 de mayo de 2006, el doctor Edgardo José Maya Villazón rindió oportunamente el concepto que ordenan los numerales 2 y 4 del artículo 242 de la Constitución, impetrando la constitucionalidad de la norma acusada, bajo consideraciones que así pueden ser sintetizadas:

El parámetro de análisis de la disposición acusada lo constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo de Estado que supera el Estado liberal y el Estado de bienestar, en una versión cualitativamente diferente, “en tanto más democrática y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas-, que con fundamento en la dignidad humana, busca el equilibrio entre la libertad y la igualdad, entre la autonomía individual y la solidaridad social y, por tanto, se opone a cualquier modelo totalitario o anárquico de izquierda o de derecha”. En el Estado Social y Democrático de Derecho, la libertad sigue siendo básica e irrenunciable, más no absoluta, debiendo armonizarse con otros principios y derechos fundamentales, como la dignidad y la igualdad. Por tanto, en este modelo la solución a los problemas morales, en el campo de la bioética, debe respetar la libertad y la autonomía en su múltiple faceta de derecho subjetivo, principio y valor, conciliando así lo individual con lo universal en el concepto de la dignidad humana, en el cual la identidad e individualidad es lo que distingue a los miembros de la especie humana y la sociabilidad, en términos de respeto, solidaridad y autonomía. Considera el señor Procurador que el Estado debe aplicar, de manera razonable, el principio de precaución ante la incertidumbre sobre los riesgos de las actividades científicas y tecnológicas, que amenacen la dignidad humana y ello porque la discusión jurídica planteada en la demanda está a mitad de camino entre los logros científicos y la ciencia ficción, y gira en torno al principio constitucional de la dignidad humana en el campo de la bioética.

Bajo la perspectiva del jefe del Ministerio Público, el ciudadano demandante confunde el derecho a la vida con la reproducción, así como la reproducción sexual propia del género humano, “con la producción artificial de seres humanos”. En su concepto, el conflicto planteado por el accionante entre la dignidad y el derecho a reproducirse no es real, pues lo que en verdad encierra su discurso es la confrontación entre la libertad de la actividad científica y la dignidad humana, que constituye uno de los centros de discusión en la reflexiones de bioética. De manera que en este aspecto, el Procurador disiente de la jerarquización axiológica presentada por el actor, en tanto sobrepone el avance científico a la dignidad humana. En su opinión, la concepción axiológica contenida en la Carta Política, en los instrumentos internacionales e incluso en las declaraciones de gran parte de la comunidad científica, coincide con la realizada por el legislador en la disposición acusada, según la cual se prefiere la protección de la dignidad humana a la total libertad de la investigación científica encaminada a la producción de seres humanos. No le es de recibo, ni desde el punto de vista constitucional ni desde la bioética, “otorgarle a la ciencia por la ciencia un lugar preponderante aún por encima de la esencia misma del ser humano, como tampoco exigir que se permita todo tipo de experimentación en la persona humana, desconociendo la concepción humanista y personalista de la modernidad”. Destaca el estudio del Procurador que el demandante incurre en una contradicción evidente cuando, de una parte, censura al legislador por adoptar

una determinada concepción moral como fundamento de su decisión legislativa y, de otra, exige que el mismo legislador adopte otra determinada concepción moral, la del cientifismo, en oposición al humanismo y lo imponga a una comunidad política como principio o valor al cual ha de someterse, asumiendo todos los riegos. Añade que los cargos planteados en la demanda no tienen fundamentación seria, pues la norma no ataca el derecho a la vida ni en abstracto ni en concreto. En primer lugar, la clonación de seres humanos no se ha realizado aún y ni siquiera es seguro que pueda realizarse, así que resulta excesivo señalar que la preceptiva atenta contra el núcleo esencial del derecho a la vida producida en laboratorio, cuando ello sigue siendo por ahora una opción especulativa. Adicionalmente, el demandante confunde el derecho de todo ser humano a la personalidad, que no puede tener requisito o límite alguno en atención al derecho a la dignidad humana y a la igualdad, con el supuesto derecho de los científicos a experimentar con seres humanos presentes o futuros, el cual debe ser regulado por el legislador. La disposición acusada no vulnera el derecho de toda persona a tener una familia y reproducirse, consagrado en el artículo 42 de la Carta. Al respecto, considera el Procurador que el legislador no está penalizando ninguna de las formas existentes para procrear hijos, por lo cual no puede vulnerar el núcleo esencial del derecho a la procreación, pues las personas son libres de hacerlo por los medios naturales y asistidos o no científicamente.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la

Constitución Política, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la República.

2. Inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud de la demanda.

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de inconstitucionalidad contendrán (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades para señalar que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”. La jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que como requisito de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad es necesario haber demandado una proposición jurídica completa la cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma acusada, así ésta tenga un contenido completo y autónomo. En la sentencia C-1299 de 2005, que emitió una decisión inhibitoria por proposición jurídica incompleta, se dijo:

4.3.2.1. Así, si bien en la demanda se pide como pretensión principal que se despenalice el aborto en general, o sea, que se declare inconstitucional la posibilidad jurídica de sancionar penalmente a la mujer que aborte, no obstante, la demandante sólo acusa una de las normas que se ocupan del tema, y no todas las que sancionan penalmente en distintas hipótesis a la mujer que aborte. En otras palabras, no existe correspondencia entre la peticióndespenalizar totalmente el abortoy la norma acusada (Ley 599 de 2000, Art. 122) que es exclusivamente una de las normas que regulan expresamente el tema (Ley 599 de 2000, Arts. 122, 123, 124). Esta circunstancia no resulta en manera alguna irrelevante pues de acogerse la pretensión principal de la demanda, subsistiría en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el delito de aborto practicado en mujer menor de catorce años, sin importar si ésta ha dado su consentimiento, el cual está sancionado en el artículo 123 del Código Penal, dado que este artículo no fue acusado por la demanda. También continuaría surtiendo efectos, con múltiples dificultades interpretativas, el aborto con atenuación punitiva, es decir, el practicado por ejemplo por la mujer violada, hipótesis sancionada en el artículo 124 del Código Penal, dado que éste tampoco fue acusado en la demanda. Cabría argüir que en estas circunstancias la Corte podría proceder a efectuar, por iniciativa propia, la integración normativa, entre las

normas aludidas, es decir, a extender de oficio su competencia a los artículos no demandados. Sin embargo, la Corporación pone de presente, al respecto, que a la luz de la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional está sometida a las reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos. Recuérdese que si bien la Corte ha admitido, en precisas circunstancias, extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, ello solamente lo ha considerado posible cuando se reúnen condiciones excepcionalísimas, ausentes en este caso y que en cualquier circunstancia suponen la existencia de una demanda en forma en contra de un texto legal. Los anteriores criterios se aplicarán al caso concreto para establecer si en efecto la demanda es apta o si la Corte deberá inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda. 2.1. Incumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte La Corte encuentra que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia atenientes a haber demandando la proposición jurídica completa, por lo que la Corte deberá inhibirse. En anterior oportunidad el ciudadano Jairo Ruíz Quesedo, presentó otra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 y otras disposiciones del Código Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondió al expediente D-5487. La Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 2005, se declaró inhibida para fallar por

ineptitud sustancial de la demanda. En el presente caso, el mismo ciudadano presenta una nueva demanda contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 por presunta vulneración de los artículos 11 y 42 de la Constitución. En esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonación es contrario al derecho a la vida y al derecho a conformar una familia mediante procreación con asistencia científica. La presente demanda no ataca un aspecto específico de la norma sino que se dirige a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la sanción penal de la clonación de seres humanos. Lo anterior cobra importancia en este caso dado que lo que se busca es la despenalización de la clonación. Sin embargo, la Corte encuentra que en el presente caso fue demandado el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, pero no fue demandado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo, quedando ésta entre 32 y 108 meses de prisión. O sea, que la sanción penal que el demandante estima inconstitucional no es la atacada por él. En el derecho penal lo esencial es la pena. Es este elemento específico lo que caracteriza a las normas penales y las distingue de otras que también establecen prohibiciones o incluso sanciones “no penales”. Por eso, la Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta Corte referente a la cosa juzgada

material ha establecido que un cambio de punibilidad en una norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podría predicar la cosa juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo texto ha cambiado el quantum de la pena o ha modificado la clase de pena. En la sentencia C-016 de 2004 la Corte se pronunció sobre una demanda contra la expresión “cónyuge” contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, que tipifica la inasistencia alimentaria. Una norma parecida ya había sido juzgada por la Corte en anterior oportunidad. Sin embargo, aun cuando su texto había sido reproducido en el artículo 233 del nuevo Código Penal y demandado en dicha oportunidad, su punibilidad había variado, la Corte dijo: La Corte ha explicado en efecto de manera reiterada que aún cuando el verbo rector y el modelo descriptivo del tipo penal coincidan, dicha identidad no puede predicarse cuando las consecuencias punitivas no sean las mismas, como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma penal. Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia C420 de 2002 “Entonces se advierte cómo, si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jurídicas sobrevinientes a esos presupuestos fácticos. Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida de seguridad, según el caso. De allí que al introducir una

modificación a la pena se esté variando el contenido de la norma penal pues se está alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevención y resocialización. Esa variación en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos políticocriminales valorados por el legislador penal y es jurídicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una institución nuclear del derecho penal que comporta la legítima privación o restricción de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible. En estas condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma jurídico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena”. Así, no siendo entonces la misma norma en uno y otro caso, y al no ser posible escindir los contenidos normativos relativos a la descripción típica de la conducta de las consecuencias jurídicas que son impuestas en cada caso, la Corte constata que no resultan reunidos en este caso los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la configuración de la cosa juzgada material. De lo anterior se desprende que la punibilidad prevista en una norma penal es un elemento estructural de la misma, por lo que ésta es determinante para proceder a efectuar un juicio de constitucionalidad cuando el reproche de inconstitucionalidad se dirige a desvirtuar la penalización de toda la conducta, y no uno de los elementos del tipo. El demandante, para haber cumplido con

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