CC - C775-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C775-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-775/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada que no produce efectos jurídicos A juicio de la Corte, el artículo 268 del Código Civil que hace parte de la redacción original del precitado código adoptado como legislación de la unión mediante Ley 57 de 1887 se encuentra derogado y no produce efectos jurídicos, por lo que procede la inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que los supuestos de hecho previstos en el norma fueron derogados por el legislador con las normativas expedidas en los años 1989 y 2006 encaminadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes ABANDONO DEL MENOR EN EL CODIGO CIVIL-Norma derogada que no produce efectos jurídicos DEROGACION NORMATIVA-Definición/DEROGACION NORMATIVA-Clases/DEROGACION EXPRESADefinición/DEROGACION TACITA-Definición/DEROGACION ORGANICA-Definición La derogación es la revocación total o parcial de un precepto por disposición del legislador quien, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, decide expresamente sustituir una disposición por otra o dejarla sin efectos, lo que se conoce como derogación expresa, o, regular un determinado hecho o fenómeno en forma diversa a como se venía tratando en normas anteriores, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que aquellas se tornan incompatibles con la nueva regulación, derogación ésta que se conoce como derogación tácita. Además existe la derogación orgánica, que es la que implica que a través de una nueva ley se regule de
forma integral una materia.
DEROGACION TACITA DE NORMAS
PRECONSTITUCIONALES POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE La Corte ha advertido que las normas expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 no pierden su fuerza normativa por el sólo hecho de la promulgación de la nueva Carta, sino sólo en aquellos preceptos manifiestamente contrarios a los valores y principios de la Constitución, que pueden entenderse derogados tácitamente por la entrada en vigencia de la Constitución. En el caso concreto, no basta señalar que el artículo 268 del Código Civil es contrario a la Constitución, es necesario indagar si los supuestos de hecho que él consagra están o no vigentes. DEROGATORIA Y DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDADDistinción En el ordenamiento jurídico no es lo mismo la exequibilidad que la derogación, toda vez que mientras la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia políticosocial, la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. De ahí que no pueda confundirse el control de constitucionalidad con el análisis sobre la vigencia de una determinada norma, estudio éste que debe ser previo a aquel, toda vez que carece de lógica que la Corte Constitucional expulse del ordenamiento jurídico una disposición que por la voluntad política del legislador ya no hace parte de él. EFICACIA JURIDICA-Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Eficacia jurídica como razón de excepcionalidad de
procedencia Para la Corte es claro que las normas que ya no están en el ordenamiento jurídico por decisión expresa o tácita del legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de constitucionalidad, por cuanto su exclusión del mundo jurídico ya se produjo y, como tal, carece de fundamento contrastar la disposición con la Constitución; pero esta regla tiene una excepción que la jurisprudencia constitucional se ha encargo de elaborar, al admitir que el análisis sobre la vigencia de una disposición no debe estudiar simplemente si ella ha sido derogada, también debe indagar si, pese a su exclusión del ordenamiento, la misma sigue proyectando sus efectos, evento en el cual, pese a que el precepto ya no haga parte del ordenamiento jurídico, a la Corte Constitucional le compete realizar el análisis correspondiente, para determinar su compatibilidad con los preceptos superiores y de encontrarla incompatible con el ordenamiento constitucional, impedir que sus efectos se sigan irradiando. SITUACION DE ABANDONO DE MENOR EN NORMA DEL CODIGO CIVIL-Supuestos de hecho previstos en la norma perdieron su vigencia por regulación integral en codificaciones posteriores Para esta Corporación es claro que los supuestos previstos en la norma acusada, el artículo 268 del código civil, perdieron su vigencia con la expedición del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, y posteriormente con el sistema de protección integral implementado por el legislador mediante Ley 1098 de 2006, por cuanto frente a la situación de abandono de un niño, niña o adolescente, se hace indispensable la intervención del Estado, a través del Instituto de Bienestar Familiar para su protección. En la primera
regulación integral sobre temas relacionados con menores de dieciocho años, se precisaron las situaciones irregulares en que podría encontrarse un menor, siendo una de ellas la situación de abandono o de peligro, evento ante el cual el Código impuso, a toda persona que tuviere conocimiento sobre la situación de abandono o peligro en que pudiera encontrarse un menor de dieciocho años, la obligación de informar al Defensor de Familia del lugar más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía para imponer las medidas de protección necesarias, también establecidas en el mismo código. Posteriormente, con la ley 1098 de 2006, en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se desarrolló todo un sistema de protección, en donde se dejó de lado el concepto de situación irregular, para desarrollar las llamadas situaciones de vulnerabilidad de los derechos fundamentales de este grupo de especial protección, regulando en forma concreta las diversas circunstancias en que los menores de dieciocho años pueden ver vulnerados sus derechos, así como las medidas que debe adoptar la familia, la sociedad y el Estado para lograr la protección y su restablecimiento, que van desde la amonestación a los padres o cuidadores, hasta la adopción del niño, niña o adolescente.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Aplicación
Referencia: expediente D-8053
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 268 del Código Civil
Actor: León Quiroga Alejandro y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alejandro León Quiroga, Luís Eduardo Hofmann Del Valle y Jorge Eduardo Zamora Acosta, demandaron la constitucionalidad del artículo 268 del Código Civil por ser contrario a los artículos 1, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución
Política. 1.1.NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada: “ARTICULO 268. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez”. 1.2.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Los argumentos de los demandantes contra el artículo 268 del Código Civil, se pueden resumir así: 1.2.1. La norma acusada desconoce un elemento esencial del Estado Colombiano: la dignidad humana, al instrumentalizar a los niños, niñas y adolescentes y convertirlos en un objeto de intercambio y retención, al
tenerlos como prenda de garantía, cuando ellos son sujetos de especial protección por las normas constitucionales, especialmente, el artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos, en concreto, la Convención del Niño, que, entre sus principios, privilegia el interés superior del menor de dieciocho años. En consecuencia, no es posible utilizar a un niño, niña o adolescente, como garantía para el cumplimiento de una obligación, porque resulta absurdo ponerle un valor monetario y reducir la familia a un vínculo sanguíneo en detrimento de los lazos morales y afectivos que puede haber entre el tercero que ha criado y educado al menor de dieciocho años y éste. 1.2.2. La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en los términos de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política resulta afectada, por cuanto el precepto acusado privilegia el mantenimiento de la separación del núcleo familiar del menor de dieciocho años, no por su situación de abandono, sino por la falta de pago de una obligación patrimonial, sin que medie consideración alguna sobre la idoneidad tanto de los padres como de las personas que, en principio, de manera altruista y en cumplimiento del principio de solidaridad, han socorrido al niño, niña o adolescente en situación de abandono. 1.2.3. Se desconoce el deber del Estado de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, como el derecho de todo menor de dieciocho años a las medidas de protección que por su condición de vulnerabilidad exige tanto de la familia, la sociedad y del Estado, así como el derecho que tienen las
partes interesadas en los procedimientos de separación del niño, niña o adolescente a participar en ellos y dar a conocer sus opiniones. 1.3.INTERVENCIONES CIUDADANAS 1.3.1. Universidad Nacional de Colombia La Facultad de Derecho, con apoyo académico del grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional, solicitó la declaración de exequibilidad de la norma acusada por considerar que: 1.3.1.1. Los actores realizan una interpretación errada de la norma demandada, toda vez que ella, interpretada a la luz de algunos principios de la Ley 1098 de 2006, permite concluir que en algunos casos se impone la separación de la familia. 1.3.1.2. La interpretación de la norma que hacen los demandantes parte del concepto de prenda, institución propia del derecho comercial, que no puede ser aplicada a la intervención que hace un tercero frente a la condición de abandono de un niño, niña o adolescente. 1.3.1.3. La norma acusada únicamente faculta al tercero para que acuda a la justicia con el fin de que el juez tase el dinero que debe recibir por su labor de crianza, pero ello en manera alguna menoscaba el concepto de familia, por cuanto los padres que abandonan a su hijo para que otro lo crié, no actúan como familia, por el contrario, le están negando el amor y cuidados que merece. Plantean que el tercero que asume la crianza, desarrolla con el menor de dieciocho años un vínculo que se funda en la solidaridad, el cariño y el afecto, supliendo la labor de los padres
biológicos, hecho que debe ser protegido. Concluyen que el artículo 268 acusado, no consagra la posibilidad de retener o separar al niño de sus padres, sólo faculta al tercero para acudir a la justicia y que allí se tasen los costos de la crianza y la educación del menor de dieciocho años que va a retornar a su familia de origen. 1.3.2 Intervención de los ciudadanos Jairo Augusto Quintana Riveros y Freddy Giovanny Vanegas Los mencionados ciudadanos solicitan la declaración de exequibilidad de la norma demandada con los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Los niños, niñas y adolescentes, en razón de su indefensión, requieren de un cuidado especial y supremo por parte del Estado y la sociedad para el pleno ejercicio de sus derechos, cuando la familia incumple este deber. 1.3.2.2. En los eventos en que el menor de dieciocho años no es cuidado por sus padres o por quienes tienen la obligación de alimentos, debe crearse un mecanismo de protección alternativa, que consiste en entregar su cuidado a un tercero que garantice su crecimiento, manutención, educación y crianza. Situación que no puede tornarse en permanente ya que, como lo establece el artículo acusado, cuando los padres deseen recuperar el cuidado de sus hijos deben reintegrar los gastos en que ese tercero hubiese incurrido, es decir, la obligación como padres implica también el pago por la manutención del menor de dieciocho años durante el período en que duró el abandono. 1.3.2.3. Finalmente, indican que su interpretación de la norma no puede entenderse como una instrumentalización del menor de dieciocho
años, pues no se le está tomando como un objeto fuente de ganancias económicas, lo que sí constituiría una trasgresión a la dignidad humana del menor. 1.3.3 Intervención de la Universidad del Rosario. El Decano de la Facultad de Jurisprudencia, doctor Alejandro Venegas Franco, remitió el concepto que suscribió el doctor Enrique Medina, profesor de derecho civil de la facultad, en el que se solicita la inexequibilidad del precepto acusado, fundado en las siguientes razones: Después de hacer un recuento de lo que implicó la patria potestad para los romanos y como ésta tuvo repercusiones en nuestro derecho civil, señala que en el código del que hace parte el precepto acusado, se consagraron una serie de contradicciones como la que señala el artículo 268, al establecer, por una parte, un derecho de retención sobre los menores de edad y la posibilidad de que los padres los puedan recuperar si pagan unos estipendios, y, por otra, la pérdida de la patria potestad por el hecho mismo del abandono. En consecuencia, la intervención hace énfasis en la incompatibilidad del precepto acusado con la concepción moderna de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que lo tornan inconstitucional, porque éste deja al menor de dieciocho años como un “medio de coacción fáctico para el pago de una obligación”, hecho que lo convierte en un secuestrable y, como tal, la facultad que consagra el artículo 268 acusado no puede ser considerada como un derecho. 1.4. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en nombre y representación
del Ministerio del Interior y la Justicia, solicita se declare la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto la misma no cumple con los requisitos para realizar un examen de constitucionalidad, toda vez que las razones de la demanda no son ciertas. 1.4.1. Se afirma que no son ciertas las razones expuestas por los accionantes, porque los cargos se estructuran sobre un contenido normativo que no existe, toda vez que la disposición acusada no contempla la figura de la prenda contra el menor de dieciocho años que ha sido abandonado por sus padres y criado por otra persona. 1.4.2. No obstante lo anterior, se refiere al fondo del asunto, señalando que le corresponde al juez darle aplicación en cada caso a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Civil, en armonía con todas las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el interés superior del menor de dieciocho años dentro del proceso correspondiente, sin que le sea dado al funcionario condicionar su entrega hasta tanto los padres realicen el pago por los gastos de crianza, pues en su criterio, tal facultad no se infiere de la norma. Concluye afirmando que la interpretación de los demandantes, desconoce todas las garantías que le están reconocidas al menor de dieciocho años. 1.5. DEFENSORIA DEL PUEBLO La Dra. Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando como Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicita la declaración de inexequibilidad del artículo 268 del Código Civil, por ser contrario a la dignidad humana y los derechos contemplados en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política. Los
argumentos en los cuales se basa la Defensoría se pueden resumir así: 1.5.1. Lo primero que analiza es la vigencia de la norma para señalar que “No obstante que la Ley de la Infancia y la Adolescencia pretenda ser una regulación integral, se advierte que no existe fundamentos normativos y fácticos objetivos que permitan establecer con certeza si para el caso de la figura de reembolso a terceros, consagrado en el artículo 268 del Código Civil, con la nueva ley, operó o no su derogación, modificación o subrogación.”1 1.5.2. En ese orden, considera que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás, en consecuencia, en aquellos casos en donde se controvierten jurídicamente el cuidado y custodia entre los familiares y un tercero, el conflicto debe resolverse tomando en consideración la especialísima protección que otorga la Constitución y la jurisprudencia constitucional al menor de dieciocho años. 1.5.3. En tales controversias, se debe tener en cuenta su opinión como sujeto de derechos. Por tal razón, en todos aquellos asuntos en que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, como lo es el caso regulado en el articulo 268 del Código Civil, los principios de protección integral, la primacía del interés superior y de la prevalencia de los derechos de aquellos, permiten garantizar su derecho a expresar su opinión libremente y a que ella sea valorada. Por tanto, concluye que la previsión legal contenida en la norma demandada contiene una regulación constitucionalmente inadmisible por cuanto privilegia un derecho de contenido patrimonial frente a los
derechos de los menores de edad que buscan ser reintegrados a su familia de origen. 1.6. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR La Dra. Ángela María Mora Soto, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, interviene para solicitar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Su intervención se puede resumir así: 1.6.1. Luego de realizar un recuento de la evolución histórica que ha tenido la protección integral de los niños, niñas y adolescentes a nivel mundial, procede a determinar que la norma acusada no se ajusta a la doctrina de la protección integral que impera en la legislación actual, razón por la cual se debe hacer un juicio de ponderación. 1.6.2. En relación con el derecho a tener una familia, se considera que si bien es un derecho consagrado en la Constitución Política y que implica que los menores de edad no pueden ser separados de ella, este derecho puede ser restringido excepcionalmente y de manera temporal, atendiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de garantizar su protección integral. Lo que no puede resultar válido, es que el menor de dieciocho años pueda ser utilizado como un objeto al que se abandona y recupera en cualquier momento, siempre que se pague a los cuidadores los gastos de su crianza, por cuanto ello desconoce su
1. Cfr. Folio 55 del expediente original. dignidad y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella; al cuidado y al amor, y a no ser abandonado ni violentado física o moralmente.
De conformidad con lo anterior, el Instituto de Bienestar Familiar sugiere
modular el contenido de la norma acusada, en el sentido de ajustar su interpretación para que se entienda que lo que deben hacer los padres del menor de dieciocho años que fue criado y educado por un tercero, es reconocerle los costos asumidos por éste para ese efecto, excluyendo la expresión y “quisieren sus padres sacarles del poder de ella”. 1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto 4961 del 21 de mayo de 2010, la Procuradora General (e), doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 268 del Código Civil. La Procuradora General (e), considera que tres hipótesis podrían dar solución al problema jurídico planteado por los ciudadanos demandantes. 1.7.1. Afirmar que la norma demandada es exequible, en aras de proteger los derechos patrimoniales de la persona que se encarga de un menor que ha sido abandonado, siempre y cuando no se menoscaben los derechos del menor de dieciocho años. 1.7.2. Afirmar que es inexequible, por cuanto se vulneran los derechos fundamentales de los menores de edad, tal y como argumenta la demanda. 1.7.3. Afirmar que es exequible condicionada, si es posible armonizar los derechos patrimoniales del tercero y los derechos fundamentales del menor de dieciocho años que ha sido abandonado. Para desarrollar la segunda hipótesis, el Ministerio Público realizó un estudio sobre el desarrollo legal que ha tenido la protección de los menores de edad a nivel nacional e internacional, indicando que basta
con hacer una simple lectura del texto de la Carta Política, así como consultar los distintos tratados y convenios internacionales de derechos humanos que existen sobre el tema y su abundante desarrollo legal y jurisprudencial, para concluir que en Colombia los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y complementaria, pues, además de las normas que le son directamente aplicables, son beneficiarios de todos aquellos preceptos que se aplican a todos los seres humanos en general. De acuerdo con el interés superior o prevalente que se reconoce a los niños, niñas y adolescentes, en caso de conflicto ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción posible de los derechos de los menores de edad y la mínima restricción de los mismos, no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa. Bajo esa perspectiva, la apreciación de los accionantes es acertada, en tanto que la norma demandada no protege los derechos de los menores de edad sino la protección de los derechos patrimoniales de la persona o personas que voluntariamente han asumido su alimentación y crianza. Resalta que ningún sujeto y mucho menos un menor de dieciocho años o cualquier otra persona que se encuentre en una condición de vulnerabilidad, puede cosificarse para ser tenido como un objeto. Así, contrario a lo establecido en la norma demandada, debe sostenerse que los niños, niñas y adolescentes no pueden servir de garantía del cumplimiento de obligaciones a cargo de sus padres. De otro lado, precisa que la declaración de inexequibilidad del artículo 268 del Código Civil no tiene como consecuencia ningún desmejoramiento de los derechos de los menores de edad o de sus
padres, ni siquiera de los del agente o curador oficioso que el artículo demandado busca proteger.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 268 del Código Civil. 2.2. Problema Jurídico. Antes de analizar los problemas jurídicos que plantea la demanda de la referencia, la Corte Constitucional debe examinar: 2.2.1. Si la norma acusada consagra el supuesto derecho o facultad de retención en contra de los niños, niñas y adolescentes que han sido abandonados por sus padres y a favor de quienes los han cuidado, como una forma de recuperar los gastos en que éstos han incurrido. 2.2.2. La vigencia de la norma acusada, porque en caso de concluirse que el precepto no está vigente, el control de constitucionalidad perdería su razón de ser, dado que no se puede excluir del ordenamiento una norma derogada, salvo si la misma, pese a su derogación, sigue produciendo efectos jurídicos. 2.3. Supuestos que consagra la norma acusada: cumplimiento del requisito de certeza. Algunas intervenciones plantean que el artículo demandado no consagra el supuesto en el que el actor funda su cargo de constitucionalidad. En otros términos, señalan que la demanda adolece del requisito de certeza, toda vez que no recae en una proposición jurídica real y existente, sino en una proposición deducida por el actor2. Revisado el texto del precepto acusado, no cree la Sala que los
demandantes estén acusando un supuesto inexistente, pues si se lee con detenimiento el contenido que se dice contrario a la Constitución, puede inferirse, sin mayores esfuerzos, que éste señala que si los padres quieren lograr que el hijo abandonado por ellos regrese, deberán pagarle los costes de su crianza y educación al tercero que lo ha alimentado y cuidado, gastos que serán tasados por el juez. La norma parece estar reconociendo un supuesto derecho o facultad de retención de los alimentantes frente al menor de dieciocho años3 abandonado por sus padres. La interpretación según la cual el precepto sólo consagra la obligación de los padres de pagar los gastos de alimentación y crianza, una vez los tase el juez, sería aceptable, si el legislador no hubiese utilizado, entre comillas, la expresión “quisieren sus padres sacarles del poder de ella”, que es la que permite inferir la hipótesis que se plantea en la demanda. En consecuencia, la Sala, antes de analizarla, pasará a estudiar la vigencia de la norma acusada, en el evento en que se llegue a la conclusión sobre su vigencia, se determinará si ella se ajusta o no la Constitución. 2.4. La derogación y el control de constitucionalidad La jurisprudencia constante y pacífica de esta Corporación ha señalado que el control de constitucionalidad no procede frente a normas derogadas o que han dejado de producir efectos. 2.4.1. En términos generales se ha reconocido que la derogación es la revocación total o parcial de un precepto por disposición del legislador
quien, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, decide expresamente sustituir una disposición por otra o dejarla sin efectos, lo 2 . Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 4 de octubre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo se especifican los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda de constitucionalidad. 3 En sentencia C-442 de 8 de julio de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, se señaló que la mejor expresión para referirse a los niños, niñas y adolescentes era la de “menores de 18 años”, y proscribir así, términos como menores de edad, menores, etc. Esta es la razón por la que en este fallo se hace constante mención a dicha expresión, obviando utilizar aquellas que se consideran contrarias a la dignidad y la protección especial que merecen estos sujetos. que se conoce como derogación expresa, o, regular un determinado hecho o fenómeno en forma diversa a como se venía tratando en normas anteriores, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que aquellas se tornan incompatibles con la nueva regulación. A esta clase de derogación se conoce como derogación tácita. Estas dos clases de derogación se encuentran reglamentadas en los artículos 71y 72 del Código Civil, así: “Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial”. “Artículo 72. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”4. Existe una tercera clase de derogación que es la orgánica, que implica que una ley nueva regule de forma integral una materia, tal como lo contempla el artículo 3 de la Ley 57 de 1887. 2.4.2. La derogación expresa no implica ninguna actividad para el intérprete, pues le basta acudir a la norma de vigencia para determinar los preceptos que quedan sin efecto por disposición del legislador. La derogación tácita, por su parte, exige un ejercicio de interpretación y comparación para determinar el vigor de uno o varios artículos5. La derogación orgánica puede tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva normativa. En términos de esta Corporación “la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogación no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando ésta es anulada o declarada inexequible por los juecessino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes, por
4. La Corte Constitucional, en sentencia C-159 de 24 de febrero de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaró
la exequibilidad de estos dos artículos.
5. Consejo de Estado. Sentencia No.1675 del 31 de agosto de 2005. C.P. Gustavo Aponte Santos. el Congreso”6. En otros términos, la derogación es expresión plena del principio democrático. 2.4.3. Teniendo en cuenta el fallo trascrito, es evidente que el primer paso que le compete agotar a la Corte Constitucional antes de adelantar el juicio de constitucionalidad, es analizar la vigencia de la norma o precepto que se solicita expulsar del ordenamiento por su incompatibilidad con la Carta Política, porque si no está vigente o no está produciendo efectos jurídicos, el control de constitucionalidad perdería su razón de ser.
Sobre el particular se ha dicho: “la acción pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control”7.
En ese sentido, es claro que normas que ya no están en el ordenamiento jurídico por decisión expresa o tácita del legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de constitucionalidad,
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