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CC - C777-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C777-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-777/05

UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración UNIDAD NORMATIVA-Integración REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Parámetros constitucionales SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Provisión de personal para el adecuado funcionamiento El inciso final del artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 Ordenó al legislador tomar las medidas necesarias para garantizar la presencia de los servidores públicos requeridos para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema. Para ello, contempló “el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial” y señaló la obligación gubernamental de garantizar “los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.” Tres elementos característicos sobresalen en esta disposición general: (i) habla expresamente del traslado pero no de personas sino de cargos, lo cual no excluye otras alternativas de provisión; (ii) enfatiza la obligación gubernamental de garantizar los recursos requeridos para dos fines específicos: (a) la implementación gradual del sistema acusatorio y (b) la consolidación del sistema de defensoría pública; y (iii) no define un tiempo o fecha específica de duración para la transición, sino que fija un parámetro general: “garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios.” PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOTraslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y organismos con funciones de policía judicial

En desarrollo del artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 532 de la Ley 906 de 2004, define las reglas generales para ajustar gradualmente las plantas de personal en la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y las entidades que cumplen funciones de policía judicial para conseguir la transición hacia el sistema acusatorio. Con este fin, prevé la posibilidad de (i) “trasladar cargos” entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y las entidades que cumplen funciones de policía judicial, (inciso primero); (ii) “transformar” juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados (inciso segundo), (iii) “suprimir” ciertos cargos (inciso tercero) y (iv) “reubicar” a los servidores cuyos cargos se supriman, dentro de los dos años siguientes a la supresión. Las tres primeras alternativas mencionadas recaen expresamente sobre “cargos”, y por ello resultan compatibles con lo que establece el artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. La implantación gradual del sistema acusatorio requerirá de la supresión, de la creación, de la transformación y del traslado de ciertos cargos, como lo previó la norma constitucional. A través de tales alternativas se cumple la finalidad de proveer funcionarios públicos para la implantación del sistema acusatorio. De conformidad con lo que establece el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, estas alternativas podrán realizarse durante el tiempo

que dure la transición hacia el sistema acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOReubicación de funcionario por supresión de cargo/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Término para reubicación de funcionario por supresión de cargo La cuarta alternativa señalada en el inciso tercero del artículo 532, relativa a la “reubicación de funcionarios”, no está dirigida a garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el buen funcionamiento del sistema acusatorio, sino a proteger la estabilidad de los funcionarios que resulten afectados por la supresión de sus cargos. Por lo tanto, esta posibilidad constituye una adición del legislador a lo regulado por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 03 de 2002, que va más allá de lo previsto en el artículo cuarto transitorio, en tanto que exige el traslado de cargos conjuntamente con el del servidor que ejerce el cargo. La figura del traslado prevista en el artículo 4 transitorio de dicho acto legislativo, se refiere exclusivamente a los “cargos”, no a los funcionarios que están vinculados a dichos empleos públicos. Exigir que junto con el traslado del cargo se haga el traslado del servidor que lo ocupa desconoce la autonomía que la Constitución reconoce, por ejemplo, a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Rama Judicial. Esta exigencia no sólo impide la administración autónoma de la planta de personal y del presupuesto asignado a la entidad, sino que además puede llegar a desconocer los derechos de

carrera de quienes ya están vinculados a la entidad o se encuentran en la lista de elegibles que se conformó para proveer los cargos de carrera en dicha entidad. Es contrario a lo previsto en el artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, la limitación temporal de dos años que se establece en el inciso final del artículo 532 de la Ley 906 de 2004. Si bien en el texto dicha restricción está referida exclusivamente a la posibilidad de reubicación de funcionarios cuyos cargos sean suprimidos, dado que ésta posibilidad está asociada al traslado de cargos, la restricción de esta alternativa a un período fijo de dos años, contradice lo autorizado por el artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, que prevé que la transición hacia el sistema acusatorio tenga una duración de cuatro años, contados a partir del 1 de enero de 2005, por lo cual este período también deberá ser declarado inexequible. PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIORequisitos para nombramiento en cargo que ha sido trasladado De conformidad con el artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, para que un servidor público pueda ser nombrado en alguno de los cargos que se trasladan entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y las demás entidades con funciones de policía judicial, se requiere que: 1) El cargo que ocupaba haya sido suprimido dentro de la nueva estructura; 2) Se haya creado un nuevo cargo en la planta a la cual se trasladará el cargo; 3) El gobierno nacional garantice los recursos económicos para financiar todo lo correspondiente al cargo creado; 4) Tales

recursos sean adicionales al presupuesto de la respectiva entidad y administrados autónomamente por la misma; 5) Si el nuevo cargo es de carrera, el nombramiento debe recaer en la persona que haya concursado para dicha categoría de cargo y esté en el registro de elegibles, caso en el cual el nombramiento debe ser en propiedad. En el caso de que no haya registro de elegibles, dicho nombramiento solo puede ser en provisionalidad hasta que se convoque y realice el concurso. Si el nuevo cargo es de libre nombramiento y remoción, el nominador conserva su autonomía para proveerlo. 6) La posibilidad de traslado de cargos se podrá hacer dentro del lapso de tiempo de implantación del nuevo sistema penal acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Referencia: expediente D-5513

Demandante: Mercedes Olaya Vargas Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 532 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la constitución, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o que estén en provisionalidad, que

se encuentren en registro de elegibles, o” contenida en el artículo 532 de la Ley 906 de 2004. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2004, la Corte admitió la demanda de la referencia “o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o” contenida en el artículo 532 de la Ley 906 de 2004. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 532 de la Ley 906 de 2004, con los apartes cuestionados en el presente proceso de inconstitucionalidad, resaltados en negrilla: Ley 906 de 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…) Artículo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones de Policía Judicial. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podrá, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal, transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales en

juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados. El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de carrera judicial, o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso abierto. III.LA DEMANDA La accionante acusa la inconstitucionalidad de la expresión “o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o” contenida en el inciso final del artículo 532 de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se define el procedimiento para ajustar las plantas de personal de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, de la Defensoría del Pueblo y de las entidades que cumplen funciones de policía judicial. Para la accionante, la expresión cuestionada desconoce los artículos 13, 40, numeral 7 y 125 de la Carta, así como su preámbulo, al consagrar una forma de ingreso automático por traslado de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, de la Defensoría del Pueblo y de las entidades que cumplen funciones de policía judicial, sin haber agotado previamente el proceso de selección mediante concurso público de méritos. “Las expresiones que se demandan establecen un trato privilegiado y, por tanto, contrario a la Carta Fundamental a favor de personas vinculadas en provisionalidad, es decir, aquellos que ingresaron sin haber agotado previamente un proceso público, objetivo e imparcial de concurso de méritos; igualmente, establece (…) un trato de privilegio a favor de quienes se

encuentran en registro de elegibles, y obviamente sin que se hubiese convocado concurso para tal cargo público, toda vez que la norma no indica que el registro de elegibles sea para ese cargo nuevo o bien para un cargo creado con posterioridad a la Ley 906 de 2004. Estos privilegios atentan contra el principio de igualdad y la prohibición de privilegios sin razón justificada consagrada en el canon 13 Superior, además atenta contra el principio de ingreso por méritos propios y personales del canon 125 ib. La sola posibilidad de cerrar el nombramiento a favor de los vinculados en provisionalidad o bien que estén en listas de elegibles, y en este último evento sin que previamente hubiesen concursado para que esos específicos y concretos cargos, (…) infringe el principio de igualdad de oportunidades que debe existir en una sociedad abierta democrática y pluralista.” Señala igualmente, que la norma cuestionada limita el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según lo señala el artículo 40, numeral 7 de la Carta Política. “El ingreso a cargos públicos se debe hacer por concurso público y abierto de méritos. No puede haber privilegios a favor de quienes ya están vinculados (art. 13 Superior) o bien que la norma establezca o imponga privilegios para quienes se encuentren en listas de elegibles sin especificar si los mismos se presentaron o concursaron para los cargos nuevos, pues la convocatoria pública debe ser clara y transparente al indicar si es para cargos actuales o futuros. De otra parte, no puede ser que se efectúe un concurso para

determinados cargos y finalmente se nombre en otros totalmente diferentes y que no fueron convocados precisamente mediante este mecanismo: el de concurso público, objetivo y abierto de méritos.” IV.INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION El Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, intervino en el proceso de la referencia para solicitar que la disposición cuestionada sea declarada exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. Para el Fiscal, la expresión cuestionada no vulnera ninguna disposición constitucional sino que establece un sistema transitorio que tiene como finalidades cumplir con el proceso de implementación gradual del sistema acusatorio, y garantizar los derechos de funcionarios pertenecientes a las distintas entidades que asumirán funciones de policía judicial y a la vez garantizar la continuidad del servicio. “La naturaleza del precepto impugnado es coyuntural, de emergencia y de transición, cuyo cometido no es otro que el de evitar causar el menor perjuicio o traumatismo en las plantas de personal, en la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones de policía judicial con ocasión de la puesta en marcha del nuevo procedimiento penal colombiano. (…) En la preceptiva acusada, el legislador lejos de pretender vulnerar los derechos laborales de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones de policía judicial, previó que de cara a la implementación del nuevo procedimiento penal acusatorio, el traslado, transformación, reubicación, y supresión de cargos que afecten estas plantas de personal, sea de manera también gradual. (…) La filosofía del segmento

impugnado del artículo 532 no es otra que la de respetar la situación laboral de los servidores judiciales que laboran en las entidades que se vean comprometidas con la transición del sistema penal, por cuanto no se trata de efectuar retiros para luego llenar estas vacantes con nuevas vinculaciones a la administración de justicia sino que, de acuerdo a las circunstancias, se efectúen reubicaciones y traslados con las personas que ya están laborando en la rama judicial y cuyos cargos sean suprimidos. De aceptar la tesis planteada por la actora, (…) sería una situación que sí vulneraría el derecho a la igualdad y al trabajo, por cuanto en el caso particular de la Fiscalía General de la Nación si bien es cierto existe la carrera judicial creada mediante los decretos 2699 de 1991 y 261 de 2000, igualmente lo es que la mayoría de los nombramientos son en provisionalidad pues la carrera no se ha terminado de implementar debido a factores presupuestales, ajenos al querer del ente investigador.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Una vez aceptados los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación y por Viceprocurador General de la Nación, en cumplimiento de la Resolución No. 038 del 11 de febrero de 2005, proferida por el Jefe del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se designó a la Procuradora Delegada para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia Téllez quien rindió el 14 de marzo de 2005 el concepto No. 3779, para solicitar que

la expresión demandada sea declarada exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. Para el Ministerio Público el problema que plantea la demanda se puede expresar así: “¿es contrario a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, numeral 7 y 125, el nombramiento que se haga de los servidores que estén vinculados en provisionalidad y cuyos cargos se supriman, o a quienes se encuentren en registro de elegibles, en los cargos que se creen en cumplimiento del Acto Legislativo 3 de 2002 en las plantas de personal de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, de la Defensoría del Pueblo y de las entidades que cumplen funciones de policía judicial?” En primer lugar, la Procuraduría General de la Nación, luego de recordar la doctrina constitucional sobre carrera administrativa y la provisión de los cargos mediante el sistema de concurso de méritos, señala los eventos en los cuales es preciso acudir a nombramientos en provisionalidad, sin que ello signifique un desconocimiento de las reglas constitucionales sobre carrera administrativa. “Como quedó claro, la regla general de conformidad con lo establecido en el artículo 125 superior, es que “los empleos en los órganos del Estado son de carrera”. No obstante, se tiene que la realización de un concurso de méritos requiere de un tiempo mínimo durante el cual se puedan surtir todas las etapas que lo componen (convocatoria, pruebas de selección y conformación de la lista de elegibles). Razón por la cual el Estado con el fin de cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta, tales

como el de celeridad y eficacia en el ejercicio de la función pública en su tarea de realización de los fines esenciales del Estado, se ve obligado a efectuar nombramientos en provisionalidad en los cargos que aún no han sido sometidos al concurso de méritos lo que se hace de manera temporal o transitoria mientras éste se concluye (sentencia C-077 de 2004). (…) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que hay razón suficiente para que existan los nombramientos en provisionalidad porque lo que se persigue es que en ningún momento el Estado deje de cumplir sus funciones o las cumpla deficientemente por falta de provisión de los cargos requeridos para desempeñar las diferentes funciones determinadas, razón por la cual esa figura no sólo es necesaria sino que no es inconstitucional dado que se trata de una situación de carácter temporal que termina cuando se provee el cargo mediante el concurso de méritos.” En segundo lugar, la Vista Fiscal recuerda que una de las finalidades de la Ley 906 de 2004 es desarrollar algunos aspectos relativos a la implementación del sistema acusatorio establecido mediante el Acto Legislativo 02 de 2003. Para la Procuraduría, la norma demandada alude a los ajustes graduales que deben hacerse, incluidos los ajustes temporales en las plantas de personal de las entidades comprometidas en la ejecución del nuevo sistema. “La norma demandada por una parte persigue la continuidad en la prestación de la función pública por el tiempo que dure la situación administrativa correspondiente, es decir mientras se provea el cargo mediante el concurso de méritos, lo que necesariamente indica que la situación señalada en el artículo 532 es una situación temporal, pues una vez se realice

el respectivo concurso de méritos los cargos se proveerán con aquellas personas que satisfactoriamente se sometan a dicho proceso de selección, razón por la cual no se puede predicar que atenta contra el principio de igualdad ni contra los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa y el acceso a ella de todas las personas. (…) La norma en comento establece la forma como ha de implementarse el “nuevo sistema”, lo que reúne dos aspectos fundamentales, el primero que hace referencia a la manera gradual como ha de desarrollarse el proceso por todas las razones expuestas con relación a la implementación de una nueva política criminal, y el segundo en cuanto compromete directamente la calidad y eficiencia en la prestación de la función administrativa lo que obliga a garantizar “la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema”. En atención a las razones de la prestación del buen servicio, y con un criterio lógico, las personas que han venido desarrollando las funciones relativas a la investigación y acusación en materia penal en las cuales el Estado ha invertido un determinado tiempo y poseen una experiencia calificada por su cumplimiento y eficiencia en el desempeño de su labor son las llamadas a continuar con el desarrollo de la función que ahora se ve avocada a ejercerse desde otro cargo o entidad en atención a las necesidades de reubicación debidas a la implementación del “nuevo sistema” lo que se refleja en el reajuste de la planta de personal de las entidades comprometidas en el proceso. Por lo anterior, concluye que el régimen transitorio que se establece en la norma cuestionada esta justificado y resulta razonable. “El aparte acusado tiene una justificación razonable y no establece un trato preferencial a favor de los

servidores nombrados en provisionalidad o que se encuentre en la lista de elegibles frente a los ciudadanos que desean acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la expresión acusada, desconoce lo previsto en los artículos 13, 40, numeral 7, y 125 de la Carta Política, dado que todas las personas que reúnan los requisitos para aspirar al cargo en el momento que se convoque podrán participar en igualdad de condiciones y en caso de quedar dentro de la lista de elegibles tendrán la oportunidad de ser nombrados. Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “o que estén en provisionalidad, o que se encuentren en registro de elegibles”, contenida en el artículo 532 de la Ley 906 de 2004.

VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio.

2. Problema jurídico Para la demandante, la norma cuestionada (i) establece un trato privilegiado a favor de las personas que al momento de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, se encontraban vinculadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a la Defensoría del Pueblo y a las entidades que cumplen funciones de policía judicial, en provisionalidad o que se encontraban en el registro de elegibles, discriminando a las personas que no se encontraban vinculadas. Este

tratamiento es contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior; (ii) es contraria al principio de ingreso por meritos, establecido en el artículo 125 constitucional, favoreciendo a quienes se encuentran vinculados, concediéndoles un ingreso automático sin previo concurso; y (iii) limita el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según lo señala el artículo 40, numeral 7 de la Carta Política. La Procuraduría General de la Nación señala que tal disposición se ajusta al ordenamiento constitucional porque, si bien el principio general es el de carrera administrativa y el ingreso mediante concurso de méritos, existen circunstancias excepcionales en las que es necesario hacer nombramientos en provisionalidad como medio para garantizar la continuidad de la función pública, en especial cuando se trata de períodos de transición como el que se enfrenta al implementar paulatinamente el sistema acusatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Constitución – particularmente el principio de igualdad de oportunidades (artículo 13, CP), el derecho a acceder a cargos públicos (Art.40, numeral 7, CP) y la regla general según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y se proveen por concurso público (Art. 125, CP)– la disposición legal que permite que el nombramiento de funcionarios en los cargos que se creen en cumplimiento del Acto Legislativo 3 de 2002 en las plantas de personal de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, de la Defensoría del Pueblo y de las entidades que cumplen

funciones de policía judicial, se haga también con servidores que estén vinculados en provisionalidad, o que se encuentren el registro de elegibles? Para resolver el anterior problema, en primer lugar, la Corte resumirá brevemente la doctrina constitucional sobre el alcance de los principios de la carrera administrativa y del ingreso mediante el sistema de méritos, consagrados en el artículo 125 Superior, y los regímenes especiales de carrera en la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Rama Judicial. En segundo lugar, la Corte recordará lo que establece el Acto Legislativo 02 de 2003 sobre las plantas de personal y determinará el alcance de la disposición parcialmente cuestionada. En tercer lugar, juzgará su constitucionalidad.

3. Cuestión previa: La necesidad de hacer una integración normativa Si bien en este proceso sólo fue demandada la expresión “o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o” contenida en el inciso final del artículo 532 de la Ley 906 de 2004, antes de proceder al análisis de fondo, es necesario examinar previamente si procede hacer una integración normativa. Según reiterada doctrina de esta Corporación, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en los siguientes eventos: “(...) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no

termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. “En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. “Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la

regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”. (Sentencia C-320 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero). “Salvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integración de la unidad normativa.” El caso bajo estudio se encuentra dentro de la primera hipótesis, pues la expresión demandada requiere para su comprensión de la integración de su contenido con el resto del inciso tercero, no demandado en este proceso, a fin de determinar su alcance y poder establecer si es compatible con la Carta. Por lo tanto, la Corte examinará el problema jurídico planteado en relación con el inciso tercero del artículo 532 de la Ley 906 de 2004. No obstante, la Corte no estima necesario hacer una integración normativa con los demás incisos de la disposición acusada puesto que ello no es indispensable para definir la proposición jurídica que habrá de ser juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte aluda al contenido del inciso primero para ubicar el contexto de la norma acusada.

4. El acceso a cargos públicos y el principio constitucional de la carrera como regla general fundada en el mérito y los regímenes especiales de

carrera 4.1. A fin de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos públicos a través de un concurso en el cual se garanticen condiciones de igualdad, la Constitución estableció expresamente que, por regla general, dicho acceso, así como el ascenso se regiría por el principio de la carrera administrativa. Dice el artículo 125 Superior: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado

son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de

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