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CC - C777-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C777-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-777/10

GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADOPeríodos institucionales de cuatro (4) años, con posibilidad de reelección por una sola vez/GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Carácter temporal de nombramiento así la reelección se efectúe por concurso de méritos, no vulnera el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos/GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Prohibición de reelección indefinida no vulnera la Constitución En el presente caso en que se demanda el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, se estructura un cargo de inconstitucionalidad relacionado con la eventual vulneración del derecho fundamental de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, por la prohibición de la reelección indefinida de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ESE así medie concurso público, prevista por el Legislador en esta disposición que prevé dos hipótesis de reelección: la primera, previa propuesta de la Junta Directiva y siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento; y la segunda, previo concurso de méritos, caso este último en el que la demandante considera se presenta la vulneración, por cuanto no existiría razón alguna para que una persona pueda acceder a un cargo público, las veces que quiera, si media un concurso público de méritos. La Corte sin embargo, no comparte esta conclusión, en primer lugar porque el Legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para el establecimiento de la duración de los períodos para gerentes de las ESE, y en segundo

lugar, porque el Legislador consideró que los fines de una adecuada y eficiente administración de lo público y del derecho que tienen todos los interesados de acceder a un determinado cargo estatal se podían alcanzar permitiendo, por una sola vez, la reelección de los gerentes de las ESE, previo concurso público de méritos, siendo ésta una fórmula que permite garantizar que un buen gestor pueda culminar con determinados proyectos que ha venido ejecutando y, al mismo tiempo, se permita la posibilidad a otras personas de acceder a cargos de dirección en el Estado. RESERVA DE LEY-Configuración del diseño y la estructura del servicio público de salud/RESERVA DE LEY-Definición de requisitos jurídicos que delimitan la creación, transformación y operación de las ESE/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance respecto de duración de períodos de gerentes de Empresas Sociales del Estado ESE Exp. D8101 La organización de los servicios de salud de manera descentralizada es una materia que compete al legislador, quien goza de un amplio margen de configuración en la materia, pudiendo determinar, con amplia discrecionalidad, la forma como se organizarán y funcionarán las Empresas Sociales del Estado, es decir, fijar los requisitos para su creación, estructura, órganos de dirección, ejecución y control, transformación, régimen contractual y disciplinario, categorización y causales de disolución y liquidación, y en materia de gerentes de las ESE, lo atinente a su elección, período, faltas temporales y absolutas, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. No obstante

dicha facultad se encuentra limitada por el respeto a las diversas cláusulas de derechos fundamentales, al igual que por principios constitucionales que orientan la prestación del servicio público, tales como eficiencia, eficacia, universalidad y solidaridad, entre otros. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADExigencia de requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, habiendo advertido la Corte que si bien se trata de una acción de carácter público, y por ende, no sometida a mayores rigorismos y formalidades, resulta necesario cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria de un estudio de constitucionalidad, por lo que se demanda cierta carga mínima de argumentación susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. La Corte ha insistido también, que la consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, y evitar un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuando surge de una interpretación se hace necesario distinguir entre enunciados normativos y contenidos normativos

2 Exp. D8101 La jurisprudencia se ha pronunciado sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretación de la disposición acusada como contraria a la Constitución, y cuando surge de una determinada interpretación se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos), pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos autónomos que según como se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. SENTENCIA INTERPRETATIVA-Excepcionalidad EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ESE-Naturaleza y régimen jurídico Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, encargadas de la prestación de los servicios de salud a cargo de la Nación y las entidades territoriales GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ESEMarco regulatorio del proceso de selección

Referencia: expediente D-8101

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1122 de 2007.

Demandante: Olga Lucía Zuluaga

Rodríguez.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, la ciudadana Olga Lucía Zuluaga Rodríguez 3 Exp. D8101 interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “o previo concurso de méritos” del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, por violar los artículos 1, 13, 25, 40.7, 48, 49, 150 y 365 Superiores. La demanda ciudadana, luego de haber sido corregida, fue admitida mediante auto del 18 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General

de la Nación, para lo de su competencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcriben la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.506 del 9 de enero de 2007: LEY 1122 DE 2007 (enero 9) Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del 4 Exp. D8101 período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos. En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento

del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008. Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1o de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

La ciudadana Olga Lucía Zuluaga Rodríguez demandó la inconstitucionalidad de la expresión “o previo concurso de méritos”, del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, por considerar que vulnera los artículos 1, 13, 25, 40.7, 48, 49, 150 y 365 Superiores. Así pues, a su juicio, se estructuran los siguientes cargos de inconstitucionalidad. 5 Exp. D8101

Primer cargo: la norma acusada desconoce la dignidad humana y el trabajo como principios del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 25

Superiores). En relación con este primer cargo, afirma que “teniendo en cuenta que la norma acusada, al prohibir que una persona que haya sido reelegida por una sola vez, pueda volver a serlo inclusive “por concurso de méritos”, establece una restricción que irrespeta la dignidad humana y el derecho al trabajo, de quien así lo pretende”. Explica igualmente que, para el caso concreto, la limitante estudiada del aparte acusado, en donde establece que un Gerente de Empresa Social del Estado “cuando dicha reelección no solo (sic) ha procedido por la reelección que haya realizado la Junta Directiva de la entidad, sino también por “concurso de méritos”, asunto último que en criterio de la suscrita, excede los principios del Estado Social de Derecho, la protección de la dignidad del ser humano y el respeto por el trabajo que lo inspira, como una forma de participación a que tienen derecho los ciudadanos”. Así las cosas, mientras la prohibición de la reelección del Gerente por la Junta Directiva no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto

en la práctica equivale a una prórroga de período, no resulta aceptable que tal limitante se extienda a los casos en que se ha realizado un concurso de méritos, por cuanto el mismo es de carácter público y abierto. De allí que, en sus palabras, “establecer una limitante para que una persona pueda acceder a un cargo mediante un concurso de méritos, por el hecho de haber sido ya reelegido por una vez, en donde todas las personas que cumplan con los requisitos para el mismo puedan participar, constituye una afrenta a la dignidad de las personas y en ello se soporta en parte la acción que se formula”. De igual manera, estima que la expresión acusada vulnera el derecho a la trabajo, por cuanto “no resulta una verdadera protección al trabajo de quien viene desarrollando su función como Gerente de una Empresa Social del Estado, si como lo pretende la norma cuestionada, no puede ser reelecto sino por una sola vez, aún por concurso de méritos, en donde otros ciudadanos sí pueden participar”.

Segundo cargo: La norma acusada desconoce el derecho a la igualdad.

Afirma la ciudadana que la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto conduce a que ciertas y determinadas personas no 6 Exp. D8101 pueden acceder a un cargo público, por el hecho de haberlo ejercido con anterioridad, así sea mediante un concurso de méritos. Sostiene que, por el contrario, no se presenta vulneración al derecho a la igualdad cuando la reelección se prohíbe para el caso de un Gerente que haya sido designado por la Junta Directiva de la ESE, por cuanto el legislador está actuando dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta en materia de regulación de la función pública; tanto más y en

cuanto se trata de un procedimiento que no es público ni abierto sino que se encamina simplemente a premiar la buena gestión realizada por un Gerente. No sucede lo mismo, según la ciudadana, cuando se aplica la misma disposición o limitación, cuando el Gerente lo deba ser por concurso de méritos. Agrega la demandante que, en la práctica, se pueden presentar dos hipótesis: “De un lado, puede ocurrir que la Junta Directiva de la entidad hospitalaria no haya realizado reelección alguna por parte de la Junta Directiva de la respectiva entidad y haya convocado un concurso de méritos para realizar la reelección, en donde haya quedado electo el Gerente actual; quiere ello decir que para una nueva reelección, aun habiendo concursado, le estaría vedado al Director o Gerente concursar a través de un nuevo concurso; de otro lado, segunda posibilidad, es que habiendo sido reelegido por la Junta Directiva por una vez, dicho Gerente no podría concursar en el concurso que la Junta Directiva disponga, por encontrarse incurso en el aparte de la norma acusada; en uno y otro caso, para tal eventualidad, la norma resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional, pues no es racional ni legalmente admisible, que el ejercicio de la función pública por quien ha concursado para un cargo de período, le sea impuesta una incompatibilidad consistente en el ejercicio mismo del cargo; evidentemente aquí se estima una violación flagrante al ordenamiento constitucional y al derecho a la igualdad, pues se coloca y se hace sujeto al Gerente o Director, en objetivo de una discriminación irracional, que le impide participar en un concurso abierto y público, en donde todas las demás personas podrán

participar, excepto el Gerente reelecto”.

Tercer cargo: la disposición tachada de inconstitucional excede el principio de configuración normativa en cabeza del Congreso.

Inicia la ciudadana por realizar algunas consideraciones acerca del contenido de la reserva legal y del margen de configuración de que dispone el legislador en materia de regulación de la función pública. 7 Exp. D8101 A renglón seguido, estima que en el presente caso tal margen fue superado por cuanto “la facultad legislativa no llega a desconocer la Constitución, si esa limitante se establece respecto de la reelección que por una sola vez ha adoptado la Junta Directiva de la entidad hospitalaria, que no es lo mismo que cuando habiendo existido la reelección respectiva, quien aspire a continuar en el cargo, pretenda hacerlo mediante concurso de méritos, regulación que claramente trasgrede los principios y reglas constitucionales, el derecho a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, en donde se concluye que el Congreso terminó por establecer una prohibición excesiva, con violación de los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta y el artículo 40.7 del mismo ordenamiento.” Así las cosas, concluye afirmando que “es evidente que el Congreso de la República no podía impedir que quien fuera reelecto como Gerente de una Empresa Social del Estado por una sola vez, no pudiera participar en el concurso de méritos que se abriera para elegir un nuevo Gerente, esta prohibición emanada del Congreso en la ley 1122 de 2007, inciso segundo del artículo 28, resulta contraria al derecho que tienen los gerentes reelectos a poder participar en un concurso que se abre como

opción para todas las personas, abierto y público, y para elegir al mejor y al más competente”.

Cuarto cargo: la disposición acusada es contraria al derecho que tienen los ciudadanos de acceder a funciones y cargos públicos.

Asegura la ciudadana que, si bien el legislador puede establecer requisitos para acceder a un cargo público, no puede incurrir en tratos discriminatorios, por cuanto personas que cuentan con las competencias y perfiles profesionales quedan excluidos de participar, en razón de que ya ocuparon el cargo de Gerente, así sea por concurso de méritos. Así pues, “con el simple cotejo de normas se constituye una limitante para acceder al cargo público de que se trata, en este caso la Gerencia de una Empresa Social del Estado y raya de inconstitucional, por constituirse igualmente en un elemento discriminatorio, que no consulta el mérito para acceder a los cargos de período y que contraría los principios de la función administrativa que señala el artículo 209 de la constitución”.

Quinto cargo: la norma demandada contraría la eficiencia de las instituciones públicas de salud.

La ciudadana considera que la expresión legal acusada vulnera los artículos 48 y 49 Superiores, que determinan que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la 8 Exp. D8101 dirección, coordinación y control estatales, en sujeción, entre otros, a los principios de eficiencia. Así las cosas, la eficiencia se alcanza mediante unas normas legales que apuntan a la consecución de tal fin, “y no en la forma señalada por la disposición cuestionada y contenida en la ley 1122 de 2007, que impide a

un Gerente participar en un concurso de méritos y demostrar así que es el más idóneo y competente para ejercer el cargo, así ya haya sido reelecto”. Agrega que “para hacer un ejercicio de quienes se constituyen en competidores naturales de las Empresas Sociales del Estado, no resultaría plausible para las IPS privadas, que se consagrara una disposición estatutaria en el mismo sentido anotado, para impedir que el Gerente de una clínica privada se le impidiere ejercer el cargo por haberlo desempeñado en el pasado; esta norma sería una afrenta a la competitividad y eficiencia de la institución de salud, si como suele ocurrir, las directivas de tales entidades, en aras de conseguir sus objetivos empresariales y el crecimiento de sus indicadores, por el contrario, pregonan por el mantenimiento de sus estamentos directivos, porque dan por descontado que esa permanencia se refleja en la eficiencia de los servicios que ofrece la institución, con base en la experiencia y capacidad de las gerencias”. En tal sentido, según la demandante, la norma acusada al restringir el acceso al cargo a quienes se han desempeñado como Gerentes de las ESE, atentan contra el principio de eficiencia en la gestión de lo público. Lo anterior por cuanto “en la práctica, pone de manifiesto un elemento negativo, contra quien a pesar de haber demostrado capacidad de gestión a favor de los servicios de los usuarios se le obliga a dejar el cargo, sin la opción siquiera de poder concursar por el mismo, como aparece en la norma objeto de reproche”. Concluye afirmando que “el mantenimiento de la disposición cuestionada, obliga necesariamente a la rotación de los gerentes

públicos de las Empresas Sociales del Estado y ello contraría la eficiencia con que tales servicios deben ser prestados. Por ello la norma contraría ese propósito constitucional de eficiencia que se pregona de la seguridad social en salud y la torna en contraria por inexequible”.

Sexto cargo: la norma acusada desconoce la eficiencia con que deben ser prestados los servicios públicos.

9 Exp. D8101 Sostiene la ciudadana que la norma acusada “es contraria a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, que establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente”. La demandante explica el cargo de inconstitucionalidad diciendo que “En el asunto que llama la atención la acción de la suscrita, lo que se evidencia con la norma acusada, es que como en muchos aspectos de la legislación en salud y en particular en materias que deberían propender por la eficiencia de los servicios de salud a través de las herramientas legales ideadas a favor de las instituciones públicas, que tiene respaldo constitucional, lo que se ha estimado han sido disposiciones que como la acusada, propenden por anteponer los intereses de las entidades territoriales sobre la red hospitalaria, en vez de acudir a los mecanismos que permitan darle continuidad a las mejores gestiones y a los mejores Gerentes de tales entidades; limitando como hace la norma la reelección de tales servidores, aún en el caso que pudieran demostrar ser los mejores, pero que el aparte acusado les prohíbe participar en el concurso de méritos. Considero que en un estudio más de fondo que

formal, la Corte Constitucional podrá comprender qué medidas legales promulgadas como en las materias estudiadas, en vez de propender por la buena marcha y la eficiencia de las entidades y por ende de los servicios que las mismas llevan a cabo, como resulta ser connatural a los servicios públicos, va en contravía de las reglas mencionadas al prohibir que los Gerentes de las entidades, ya no reelegidos por la Junta Directiva sino por concurso de méritos, puedan ser reelegidos de nuevo a través de un concurso público y abierto, tal asunto termina por llevarnos a una conclusión evidente, si se admite como en efecto se solicita, que tal restricción salda del ordenamiento jurídico y por ende los Gerentes de las entidades hospitalarias puedan ser reelegidos si dicho proceso se adelanta a través del concurso de méritos; restricción que a la luz del aparte de la norma atacada, impide que así sea, si ella se mantiene en la forma dispuesta por el legislador”.

IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.

a. Departamento Administrativo de la Función Pública. Diego Francisco Pineda Plazas, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la expresión acusada. 10 Exp. D8101 Inicia señalando que la regulación del ingreso y retiro de la función pública constituye una potestad privativa del Congreso de la República, el cual goza de un amplio margen de configuración en la materia. Agrega que “si el legislador hubiera querido que los cargos de Gerente

de las Empresas Sociales del Estado pudieran ser desempeñados por una misma persona de manera indefinida, los habría clasificado como empleos de carrera administrativa o, en otro evento, de trabajadores oficiales. Sin embargo, al considerar que el ejercicio de tales empleos comportaba el acompañamiento de la gestión de mandatarios administrativos locales o nacionales, no sólo limitó su reelección sino que institucionalizó su período”. Considera el interviniente que, contrario a lo sostenido por la demandante, la violación al derecho a la dignidad humana se presentaría en relación con los demás aspirantes al cargo de gerente de la ESE, “que a pesar de entender que el cargo es de período y debe coincidir con períodos institucionales de mandatarios locales, observan que una misma persona lo desempeña de manera indefinida”. En cuanto al derecho a la igualdad, considera que tampoco se vulnera sino que la expresión acusada lo garantiza por cuanto los demás aspirantes a desempeñar el cargo de gerente de la ESE se verían avocados a concursar en condiciones desiguales e inequitativas con un gerente en propiedad que conoce los pormenores del negocio y a los miembros del órgano de dirección, “y aún a los representantes de las entidades universitarias que realizan el concurso, con eventual ventaja frente a los demás participantes; circunstancia que éstos también podrían alegar como violatoria del derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Afirma igualmente que, si bien es cierto que los servicios públicos deben prestarse de manera eficiente, tal propósito no se alcanza dejando en un cargo a un funcionario de manera indefinida, aún si se emplea el

mecanismo del concurso de méritos, “máxime cuando dicha situación puede comportar desavenencias o la ejecución de políticas desarticuladas en materia de salud, en detrimento de la buena marcha de la administración local o nacional.” b. Ministerio de la Protección Social. Myriam Herlinda Roncancio Téllez, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la 11 Exp. D8101 referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la expresión acusada. Sostiene que la posibilidad de no reelección o no prórroga constituye, entre varias opciones, una posibilidad que el legislador no prohibió pero limitó, acudiendo a tendencia de permitir tal circunstancia por una vez y “permitir que una persona esté en un cargo de esta naturaleza hasta por ocho años, lo cual difiere de la prohibición absoluta”. De esta manera, “la ponderación entre perpetuarse en la gerencia y desarrollar una gestión dentro de un término fue zanjado con la posibilidad de reelección por una vez, garantizando así el mérito y la eficiencia. Eso no significa que, en función de tal mérito, deba permanecer dentro de la gerencia precisamente porque, adicionalmente, no existe igualdad entre quien ya se desempeñó como gerente en dos ocasiones y quien va a optar por ello”. En ese orden de ideas, considera el interviniente que no se vulnera el derecho al trabajo ni a la dignidad humana, en la medida en que la persona puede seguir ejerciendo su profesión en otros campos del conocimiento “y no exclusivamente en su carácter de Gerente de esa específica empresa social del Estado”. Sostiene igualmente que la medida no es discriminatoria sino el resultado

de una ponderación “de los argumentos que conducen a impedir que la persona se perpetúa en un cargo de dicha relevancia sin que la opción sea contraria a nuestro ordenamiento”. c. Defensoría del Pueblo. El ciudadano Fernando Iregui Camelo, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia, a efectos de solicitarle a la Corte, que se inhiba de fallar de fondo por inepta demanda. Señala que, si bien la demanda de inconstitucionalidad cumple con el requisito de certeza, “la argumentación contenida en ella adolece de claridad, suficiencia y pertinencia, que bien podría conducir a un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda”. Agrega que la ciudadana no aporta todos los elementos de juicio necesarios y que, por el contrario, de forma abstracta, se limita a afirmar que la expresión acusada vulnera los artículos 1, 13, 48, 49, 150 y 365 12 Exp. D8101 Superiores, “pero sin indicar en qué aspectos específicos de esas normas se desconocen los principios que las integran”. En cuanto al cargo por violación al derecho a la igualdad, sostiene que la demandante no explica realmente en qué consistiría la discriminación que alega. De igual manera, tampoco explica por qué razón la prohibición de la reelección afecta la eficiencia de la prestación del servicio de salud.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.

a. Juanita González Andrade. La ciudadana Juanita González Andrade, docente de la Universidad de los Andes, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la

Corte declare la constitucionalidad condicionada de la norma “en el sentido de que la restricción sólo procede por reelección, y que el acceso al cargo de gerente de ESE no tendría siempre que se acceda a la plaza por concurso de méritos”. Considera que le asiste razón a la ciudadana en el sentido de que es diferente el hecho de ser reelegido por una Junta Directiva de la institución, de presentarse nuevamente al concurso de méritos con miras a ser elegido en el cargo. Agrega que “Y lo es porque si bien guarda identidad en el funcionario, los criterios para la selección del mismo son distintos. En efecto señala la norma: que los gerentes podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando a) la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento; o b) o previo concurso de méritos. En ese orden de ideas, la reelección se da por criterios de indicadores de evaluación, de desempeño en el cargo y cuando se accede al empleo por concurso, no se está frente a una reelección propiamente dicha, sino frente a una lista de elegibles, construida teniend

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