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CC - C778-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C778-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-778/03

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Configuración

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURIDICO-Alcance RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Fundamento constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe respetar principios constitucionales RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES QUE TEMPORALMENTE DESEMPEÑAN FUNCIONES PUBLICASSustento legal Al establecer el legislador que no solamente los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas sino también los antiguos servidores públicos son sujetos pasivos de la acción de repetición, aplicó el criterio de razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional en la expedición de las leyes, en cuanto desde el punto de vista lógico no existe ninguna razón para exonerar de responsabilidad patrimonial al servidor público que ha cesado en el ejercicio de sus funciones, por hechos acaecidos en dicho ejercicio, dejando librada aquella a la sola voluntad del mismo, mediante su permanencia en el cargo o el retiro de éste, y desconociendo la prevalencia del interés general, en especial el patrimonio y la moralidad públicos, sobre el interés particular. ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Deber de las entidades públicas por daño causado al Estado LEY ORGANICA-Materias reguladas UNIDAD DE MATERIA-Finalidad El principio de unidad de materia, en virtud del cual cada ley debe regular una materia determinada, que puede ser compleja, en forma tal que exista

conexidad o vinculación objetiva y razonable entre los varios aspectos de su contenido, y por tanto exista coherencia en todo su texto, y no debe regular materias separadas. Con ello se persigue claridad, orden y seguridad en la expedición de las leyes que han de regir la vida de los gobernados y se evita la inclusión de disposiciones extrañas a los cuerpos legales, que tiene el riesgo de producir sorpresas inconvenientes y hacer incierta y difícil su futura localización en el conjunto del ordenamiento jurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Comprende falta disciplinaria LEY ESTATUTARIA-No regula materia disciplinaria PRESUNCION LEGAL-Concepto PRESUNCION LEGAL-Admisión de prueba en contrario PRESUNCION LEGAL-Efectos jurídicos DOLO-Causas de presunción legal

CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA-Causas

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PRESUNCION LEGAL

PRESUNCION LEGAL-Justificación PRESUNCION LEGAL DE DOLO Y CULPA GRAVE-Busca hacer efectiva la acción de repetición PRESUNCION LEGAL DE DOLO Y CULPA GRAVE-Igualdad de efectos jurídicos en relación con la acción de repetición ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Cuando se deriva de un acto administrativo no acarrea responsabilidad patrimonial La Corte considera oportuno resaltar que en el caso de que la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición deriven de la expedición de un acto administrativo, la declaración de nulidad de éste no

acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicación de las referidas presunciones, que invierten la carga de la prueba, o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga. Así mismo advierte que, por consiguiente, las otras modalidades de culpa (leve y levísima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal. ACCION DE REPETICION-Competencia de la jurisdicción contenciosa

Referencia: expediente D-4477

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001.

Demandante: William Fernando León

Moncaleano

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano William Fernando León Moncaleano presentó demanda contra los Arts. 1º

(parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001. En virtud de auto dictado el 27 de Febrero de 2003, el Magistrado

Sustanciador dispuso admitir la demanda contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), estos dos últimos únicamente por el cargo por violación del Art. 90 superior, y 7º, de la ley citada, y rechazarla contra la expresión “o el llamamiento en garantía” contenida en el inciso primero del Art. 4o, la expresión “manifiesta e inexcusablemente” contenida en el Num. 4 del Art. 6º, los Arts. 5º y 6º por el cargo por violación de la presunción de inocencia comprendida en el principio del debido proceso, las expresiones “Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura” y “conocerá privativamente y en única instancia” contenidas en el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 7o, el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 7o, y el artículo 17, de dicha ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001, subrayando los apartes demandados: LEY 678 DE 2001

(agosto 3) por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con

fines de repetición.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

ASPECTOS SUSTANTIVOS.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. (...) ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable .

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

CAPITULO II

ASPECTOS PROCESALES.

ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código

Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2o. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.

III. DEMANDA El demandante considera violados los Arts. 6, 29, 90, 116, 124, 152, 153, 158, 228, 235 y 237 de la Constitución Política.

Expresa que al disponer el Art. 1º de la Ley 678 de 2001 que dicha ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, los exservidores públicos y los particulares que desempeñen funciones públicas viola el Art. 90 superior, pues éste trata únicamente de las autoridades públicas, es decir, que estén en ejercicio de sus funciones, y no comprende a los exservidores públicos. Añade que la primera disposición también vulnera el Art. 124 de la Constitución, que asigna a la ley la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, así como también el Art. 6º ibídem, en virtud del cual la responsabilidad de los servidores públicos es distinta de la de los particulares. Manifiesta que al establecer el Art. 4º de la ley que las entidades públicas deben ejercitar la acción de repetición o efectuar el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, incluyendo las entidades territoriales, la ley debe ser orgánica y no simplemente ordinaria, por lo cual se violó el Art. 151 superior. Agrega que al contemplar la misma norma que el incumplimiento de tal deber constituye falta disciplinaria, quebranta el principio de unidad de materia previsto en el Art. 158 de la Constitución e infringe también los Arts. 152 y 153 ibídem que regulan las leyes estatutarias,

pues éstas deben contener los estatutos como el disciplinario. Expone que al contemplar respectivamente los apartes impugnados de los Arts. 5º y 6º de la ley presunciones de dolo y culpa grave de los agentes públicos, contrarían el Art. 90 de la Constitución, ya que éste no distinguió los dos conceptos y no estableció esas presunciones. Por último, argumenta que por dirigirse la acción de repetición y el llamamiento en garantía contra una persona natural y por tener aquellos un carácter patrimonial, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo cual al asignar el Art. 7º de la ley su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa contraviene el título VIII de la Constitución, que distingue entre las dos jurisdicciones. Por otra parte, expresa que, por señalar competencias judiciales, dicha disposición debe formar parte de una ley estatutaria y quebranta los Arts. 152 y 153 superiores.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito presentado el 25 de Marzo de 2003, la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en la calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con sustento en lo siguiente: En primer lugar plantea algunas consideraciones sobre el llamamiento en garantía, conforme a las cuales se trata de una vía procesal idónea para que en una misma decisión se definan todos los extremos de la relación patrimonial y que responde a los criterios, principios y objetivos que contempla la

Constitución Política, entre ellos el debido proceso. Seguidamente afirma que el principio de unidad de materia busca que en un proyecto no se incluyan normas aisladas o sin relación con los temas del proyecto, con el fin de lograr conexidad y coherencia bajo los parámetros de la lógica y la técnica jurídica, y que la previsión de faltas disciplinarias en la Ley 678 de 2001 respeta dicho principio. Sostiene que en el ordenamiento colombiano no es indispensable que los temas disciplinarios sean tratados exclusivamente en el Código Disciplinario Unico. Expresa que en desarrollo de la cláusula general de competencia que le otorga el Art. 150 superior, corresponde al legislador establecer las acciones, su naturaleza y los presupuestos indispensables para su ejercicio, pues de ello depende que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción. Agrega que la acción de repetición es resarcitoria y no sancionatoria como equivocadamente lo entiende el actor. Finalmente asevera que el Art. 7º de la ley, sobre jurisdicción y competencia, no vulnera el principio del debido proceso.

2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública Por medio de escrito radicado el 25 de Marzo de 2003, el ciudadano Antonio Medina Romero, actuando en la calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, pide a la Corte que declare exequibles las normas impugnadas, con base en las siguientes razones: Tras señalar el concepto de la acción de repetición contenido en la Sentencia C-832 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, señala los elementos de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, cita unos

antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y expresa que la existencia de una normatividad mediante la cual se exija a los servidores públicos el acatamiento de unas reglas de conducta previamente definidas es inherente al ejercicio de las funciones que les corresponden, independientemente de cuál sea el órgano o rama a que pertenezcan, lo cual no sólo es un derecho sino también un deber del Estado.

3. Intervención de la Auditoría General de la República Por medio de escrito recibido el 25 de Marzo de 2003, la ciudadana Myriam Herlinda Roncancio Téllez, obrando como apoderada de la Auditoría General de la República, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas, en relación con los cargos de la demanda, con las siguientes razones: Manifiesta que cuando el Art. 90 de la Constitución habla de autoridad pública o agente del Estado se refiere a quien lo era cuando se causó el daño. Por ello nada impide que la acción de repetición se pueda ejercer contra quien ya no esté al servicio de la administración, lo cual es obvio, pues lo que se busca es proteger al Estado cuando resulte condenado a una reparación patrimonial por la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario suyo. Además, lo contrario haría vana la disposición, pues el funcionario simplemente tendría que renunciar con el fin de evadir la responsabilidad.

Señala que en consecuencia el Art. 1º de la ley no desconoce los Arts. 6º, 90 y 124 superiores. Afirma que la reserva de ley orgánica es una excepción al principio general de

la potestad legislativa ordinaria. Expresa que el Art. 4º de la ley 678 de 2001 consagra el deber de las entidades públicas de ejercitar la acción de repetición o hacer el llamamiento en garantía y que este tema no corresponde a los que deben ser desarrollados mediante la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, que transcribe. Agrega que no todos los temas relacionados con las entidades territoriales son de reserva de dicha ley y por tanto el legislador ordinario tiene competencia para regular algunos, como el contenido en aquella disposición, por lo cual la misma no viola el Art. 151 de la Constitución. Indica que por otra parte el Art. 4º citado no viola el principio de unidad de materia, pues él regula el deber legal de ejercitar la acción de repetición o efectuar el llamamiento en garantía, y la omisión de un deber legal constituye falta disciplinaria, por lo cual los dos temas son inescindibles y existe entre ellos una relación de conexidad causal. Considera que así mismo, de conformidad con lo previsto en el Art. 152 de la Constitución, el tema disciplinario no forma parte de las materias que deben ser reguladas mediante leyes estatutarias y que al parecer el actor confunde éstas con los códigos, cuando se trata de figuras distintas. Con base en transcripción de apartes de la Sentencia C-374 de 2002 dictada por la Corte Constitucional, aduce que el legislador tenía plenas facultades para establecer las presunciones de dolo y culpa grave en los Arts. 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, pues simplemente estaba ejerciendo su competencia para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad

de los servidores públicos, conforme a lo previsto en los Arts. 124 y 150 superiores, con el fin de hacer de la acción de repetición una herramienta eficaz. Enuncia que, de acuerdo con el Art. 150 y el Título VIII de la Constitución, corresponde a la ley determinar los asuntos de conocimiento de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa y, por tanto, no se puede alegar violación de normas constitucionales con el argumento de que se están confundiendo dichas jurisdicciones. Igualmente afirma que la Corte Constitucional ha determinado que las leyes estatutarias no desarrollan en forma exhaustiva y excluyente las materias que el constituyente reservó a tal categoría, como es el caso de la administración de justicia, y que la competencia de los órganos de la rama judicial es materia de regulación en los diversos códigos, por lo cual el Art. 7º de la Ley 678 de 2001 no quebranta los Arts. 152 y 153 superiores.

4. Intervención del ciudadano Pedro Humberto Gálvis Avila Mediante escrito radicado el 25 de Marzo de 2003, el ciudadano Pedro Humberto Gálvis Avila pide a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: Sostiene que la previsión de los exservidores públicos junto a los servidores públicos y los particulares que desempeñen funciones públicas en el Art. 1º de la Ley 678 de 2001 no es contraria al Art. 90 superior, por haber tenido los primeros la calidad de servidores públicos en el momento en que se produjo el daño antijurídico por parte del Estado a un tercero.

Indica que del proceso respectivo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la repetición por parte de éste contra su agente causante del daño.

5. Intervención de la Universidad Santo Tomás El ciudadano Samuel Yong S., obrando en nombre de la Universidad Santo Tomás, presentó escrito de intervención el 9 de Abril de 2003, en forma extemporánea, por lo cual no será tenido en cuenta.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En Concepto No. 3199 radicado el 11 de Abril de 2003, el Procurador General de la Nación solicita a esta corporación que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con los siguientes fundamentos: Expresa que el constituyente de 1991 dotó al legislador de la función de determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva y expresamente estableció la acción de repetición para determinar su responsabilidad patrimonial (Arts. 90, 124 y 150, Num. 23, de la Constitución). En ese sentido puede hacer uso de una amplia potestad de configuración política, dentro de parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

Sostiene que la extensión de la responsabilidad patrimonial a los exservidores públicos se funda en los principios que rigen la responsabilidad de la función pública y que ello previene que los servidores públicos eludan su responsabilidad mediante la renuncia a sus funciones. Expone que es lógico que el conocimiento de la acción de repetición se atribuya a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que ésta es la encargada de resolver los problemas propios del Estado en los aspectos

administrativos (Arts. 236-238 de la Constitución), y la acción de repetición es la continuación de un problema administrativo que ha comprometido el patrimonio público por causa de conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes. Considera que es labor del legislador desarrollar mediante ley ordinaria la responsabilidad de los servidores públicos, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 6º, 124 y 150, Num. 23, superiores. Estima que la institución de la autonomía territorial está encaminada a permitir que los entes regionales administren los asuntos señalados en la Constitución, con independencia de las autoridades administrativas del nivel central. Añade que la responsabilidad de los servidores públicos de aquellos entes se determina con fundamento en el centralismo político, mediante leyes ordinarias. Arguye que la Ley 678 de 2001 tiene un contenido especial y que al establecer en su Art. 4º que la omisión del deber de ejercitar la acción de repetición o de efectuar el llamamiento en garantía con fines de repetición constituye falta disciplinaria, no contraviene el principio de unidad de materia, pues tal falta tiene una conexidad teleológica con el cumplimiento de dicho deber. Agrega que el Código Disciplinario Unico vigente estableció como falta gravísima la misma conducta, en el Num. 36 del Art. 48. Señala que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de un Código Disciplinario Unico constituye un régimen general del régimen disciplinario, que no excluye la adopción de normas disciplinarias concretas en otras leyes, de acuerdo con las especificidades de cada rama del poder público o de los órganos autónomos, siempre y cuando en dichas leyes

se respete el principio de unidad de materia. Afirma que al contemplar el inciso 2º del Art. 90 superior la acción de repetición, consagra un instituto procesal que el legislador puede regular con una amplia libertad de configuración política. Anota que las presunciones establecidas en los Arts. 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no violan el Art. 90 de la Constitución y, por el contrario, lo interpretan y desarrollan de una manera acorde con sus fines. Asevera que las leyes estatutarias se caracterizan por estar sometidas a un trámite más riguroso que el establecido para las leyes ordinarias, señala las materias reservadas a las mismas y agrega que las primeras no agotan la regulación de dichas materias. Manifiesta que según la jurisprudencia constitucional la Ley Estatutaria de Administración de Justicia debe regular la estructura de dicha rama del poder público, los principios generales y los aspectos sustanciales referentes a la misma y que, por otra parte, la competencia y el procedimiento en cada una de las jurisdicciones deben ser desarrollados en leyes ordinarias, especialmente en los códigos respectivos. Indica que la Ley 678 de 2001 desarrolló la acción de repetición y el llamamiento en garantía como un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no como un asunto de administración de justicia, y concluye que no violó el principio de especialidad de las leyes estatutarias.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. Dado que las disposiciones acusadas pertenecen a una ley de la República,

corresponde a esta corporación resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Estatuto Superior. Problemas jurídicos planteados

2. Corresponde a la Corte determinar: i) Si al contemplar el Art. 1º de la Ley 678 de 2001 que los exservidores públicos deben responder patrimonialmente cuando hayan causado un daño antijurídico con dolo o culpa grave vulnera el Art. 90 de la Constitución, por referirse éste a las autoridades públicas, y quebranta adicionalmente los Arts. 6º, que consagra una responsabilidad distinta de los servidores públicos y de los particulares, y 124 ibídem, que asigna a la ley la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos. ii) Si por quedar comprendidas en el Art. 4º de la Ley 678 de 2001 las entidades públicas del orden territorial se quebranta el principio de la especialidad de las leyes orgánicas contemplado en el Art. 151 superior. iii) Si al señalar el mismo Art. 4º como falta disciplinaria el incumplimiento del deber de ejercitar la acción de repetición o de efectuar el llamamiento en garantía viola el principio de unidad de materia establecido en el Art. 158 de la Constitución y quebranta también el principio de especialidad de las leyes estatutarias establecido en los Arts. 152 y 153 superiores. iv) Si los apartes demandados de los Arts. 5º y 6º de la ley citada, que establecen unas presunciones de dolo y culpa grave de los agentes estatales, contravienen el Art. 90 de la Constitución, por no contemplar éste tales presunciones.

  1. Si al atribuir el Art. 7º de la mencionada ley el conocimiento de la acción de repetición a la jurisdicción contencioso administrativa vulnera el título VIII de la Constitución, que regula la rama judicial, y quebranta el principio de especialidad de las leyes estatutarias contenido en los Arts. 152 y 153 ibídem.

Análisis de los cargos formulados

3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Esta disposición consagra en su primer inciso el postulado de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando sus agentes en ejercicio de sus funciones causen a los particulares un daño antijurídico, por acción u omisión, de modo que el mismo sea imputable a aquel. Dicha responsabilidad tiene como fundamento constitucional adicional el contenido de los Arts. 2º y 58 superiores, en virtud de los cuales las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y se garantizan la propiedad privada y los demás derechos patrimoniales adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Por otra parte, dicha norma contempla en su inciso segundo la acción de repetición o de reembolso, por parte del Estado, contra sus agentes que hayan

causado el daño antijurídico con una conducta dolosa o gravemente culposa. Como puede observarse, esta acción tiene un carácter claramente indemnizatorio. La Corte Constitucional sostuvo en relación con los elementos y la finalidad de la misma: “De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. “Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos (sic) causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. “Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realizació

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