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CC - C779-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C779-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-779/04

TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación de suscripción UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONESNaturaleza e integración

INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE

LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Objetivo e integración NORMA DIRECTA Y CATEGORICA Y NORMA CONDICIONADA AL RESPETO DEL DERECHO INTERNODistinción ENMIENDA INTERNACIONAL-Condicionamiento del ejercicio de derechos a la legislación nacional/NORMA DE TRATADO INTERNACIONAL CONDICIONADA AL RESPETO DEL DERECHO INTERNO-Implicaciones El hecho que en la enmienda se condicione el ejercicio de los derechos que surgen del artículo 34 de la Constitución de UIT a la "legislación nacional", implica que el Estado colombiano para actuar con fundamento en la citada norma, ha de observar el ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, aplicando la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia y la ley.

DETENCION E INTERRUPCION DE

TELECOMUNICACIONES EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Facultades no auto aplicativas y necesidad de precisiones

legales/DECLARACION INTERPRETATIVA EN

INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Aplicación La Corte resalta que la expresión "legislación nacional", a la luz del mandato superior que establece el absoluto respeto por el principio de legalidad de los delitos y las penas (Art. 29 C.P.), comprende no sólo el procedimiento sino las conductas y motivos que permiten el uso de las facultades de detención e interrupción de las comunicaciones, razón por

la cual no es auto aplicativa. En este sentido, en la aplicación de este artículo de la Constitución de la UIT, será necesario acudir a las normas del ordenamiento jurídico, entendido como antes se indicó, que establezcan los presupuestos para el ejercicio de los derechos de detención e interrupción dentro de los cuales se encuentra el respeto por las garantías contenidas en el artículo 15 Superior. La garantía efectiva que por mandato del artículo 2º debe brindarse a los derechos constitucionales y la primacía que de ellos proyecta en todo el sistema jurídico el artículo 5º ibídem, exige que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento en obligarse por el artículo 34 del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la UIT, de conformidad con lo expuesto precise que el Gobierno de Colombia interpreta que las facultades a las que dicha norma alude, no son auto aplicativas y que la ley, además, deberá precisar las conductas, causas y procedimientos a partir de los cuales las autoridades puedan detener la transmisión o interrumpir las comunicaciones allí señaladas y de acuerdo con las exigencias constitucionales. RESPONSABILIDAD EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Deber del Estado ante daños antijurídicos ocasionados a los administrados SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA-Status jurídico, titularidad y regulación SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIAComponente del territorio colombiano

DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DE

SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA EN

INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Objeto Si bien es cierto el texto normativo objeto de control de

constitucionalidad no cuestiona la titularidad del segmento de la órbita geoestacionaria que hace parte de Colombia, la declaratoria de exequibilidad exige, en aras de no desconocer los mandatos Superiores mencionados y conforme se decidió en el caso de la Sentencia C-278 de 2004, que el Presidente de la República haga la siguiente declaración interpretativa: "el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos."

INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA

UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONESObjeto

DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DE

ACTUACION DE MIEMBRO DE UN SECTOR

COMPRENDA EL DERECHO AL VOTO EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UIT-Alcance del compromiso Con el fin de clarificar el alcance de los compromisos internacionales de Colombia, la Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación formule una Declaración Interpretativa en el sentido que "para que la actuación de un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto, la autorización exige el otorgamiento expreso y específico de los plenos poderes conferidos por el Estado para tal acto."

PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y

AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS EN

INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UIT

Referencia: expediente LAT-258

Revisión constitucional de la Ley 873 del 2 de enero de 2004 por medio de la cual se aprueban el “Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).”

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta,

la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 873 de 2004, “Por medio de la cual se

aprueban el “INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE

LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador inició el conocimiento del presente asunto mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) y practicó algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley, así mismo ordenó la fijación del proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

II. NORMA REVISADA En esta oportunidad teniendo en cuenta la extensión del texto del Instrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de su ley aprobatoria que son objeto de control de constitucionalidad, se incluye, como parte de esta sentencia, fotocopia de la Ley 873 de 2004 promulgada en el Diario Oficial. No. 45.421 del 5 de enero

2004.1

III. INTERVENCIONES La Corte precisa que el 10 de marzo de 2004 fue radicado en la Secretaría General de la Corte, la intervención presentada por el apoderado designado para tal fin por la señora Ministra de Comunicaciones en representación de dicha entidad, en la cual plantea sus argumentos respecto de los textos normativos objeto de control. El escrito no será tenido en cuenta por haber sido presentado de forma extemporánea.2

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores 1 Páginas 1 a 15. 2 El término establecido en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 que coincide con el de fijación en lista (Art. 7 ídem) se inició el 25 de febrero de 2004 y finalizó el 9 de marzo del mismo año. Cfr. Folios 198, 200, 212 y 226 del expediente. En concepto de la Cancillería, la Ley 873 del 2 de enero de 2004, es constitucional como quiera que el trámite de la ley aprobatoria del acuerdo del Instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones se cumplieron las exigencias

constitucionales y legales para tal fin. Desde la perspectiva de su contenido, afirma que el convenio busca desarrollar la actualización y efectividad de dicho tratado, para lo cual se enmienda el Objeto de la Unión, la Composición de dicha Organización, los derechos y obligaciones de los estados Miembros y Miembros de los sectores; las herramientas que complementan la regulación del uso de las telecomunicaciones, las funciones y estructuras del sector de Normalización de las telecomunicaciones; así como otras relacionadas directamente con el reconocimiento al público del derecho a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones, y el derecho a cada Estado de suspender el servicio internacional de telecomunicaciones entre otras disposiciones Resalta que el acuerdo en estudio, es una herramienta importante dentro del proceso de modernización en torno al sector de las telecomunicaciones a nivel global en momentos en que experimenta un cambio significativo en el desarrollo de los distintos medios que lo conforman. Por ello su importancia para la búsqueda de una armonización no sólo entre las diferentes regulaciones normativas a nivel internacional en el campo de las telecomunicaciones, sino entre los parámetros tanto formales como jurídicos del país y los de la comunidad internacional. A juicio del interviniente se trata de un convenio de carácter multilateral mediante el cual el Gobierno colombiano busca establecer un entorno acorde con el avance que han tenido las tecnologías de la información entre cada uno de los Estados Parte, todo conforme a lo establecido en los artículos 9 y 226 de la Carta Política. De otra parte, precisa que dentro del marco de dicho instrumento de enmienda se propende por generar una cooperación más efectiva entre los Estados Miembros para el mejoramiento y empleo racional de cualquier tipo de telecomunicaciones, así como la cooperación internacional en el suministro de

la asistencia técnica, en especial a los países en desarrollo. Finalmente recuerda que mediante la Sentencia C-382 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por lo cual considera que las consideraciones plasmadas en dicho proveído son aplicables al presente asunto, puesto que tal y como ocurrió en aquella ocasión ninguna de las normas del tratado ni de la ley aprobatoria infringe los mandatos superiores y por el contrario, todas encajan dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro electromagnético como bien público inenajenable e imprescriptible cuyo uso es concedido a personas particulares dentro de las condiciones y reglas que fije la ley.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación luego de analizar el trámite surtido por el instrumento internacional en cuestión, consideró que desde el punto de vista formal el trámite que concluyó con la expedición de la Ley 873 de 2004 se ajustó plenamente a lo establecido por la Constitución.

En lo que respecta a su contenido la vista fiscal, salvo en el caso de dos preceptos, solicita declarar la exequibilidad tanto del instrumento como de su ley aprobatoria por considerar que éstas observan los principios constitucionales en que se fundamentan las relaciones internacionales del Estado colombiano. No obstante, precisa en primer lugar que el artículo 36 de la Constitución de la UIT fue declarado inexequible por esta Corporación mediante la Sentencia C382 de 1996 y que la enmienda no modificó su contenido material por lo cual

respecto de esta disposición considera que debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia. En segundo lugar considera que el artículo 19 numeral 239 de la Convención podría permitir que entidades que hayan adquirido la condición de Miembros del Sector, puedan actuar en nombre de un Estado Miembro, situación en la cual un particular podría comprometer los intereses y responsabilidades del Estado colombiano, desconociéndose de esa manera el principio de soberanía nacional. Por lo anterior, a su juicio debe declararse la exequibilidad condicionada de dicho texto normativo, siempre y cuando se entienda que el "actuar en nombre del Estado Miembro" en ningún evento autoriza al Miembro del Sector para ejercer el derecho al voto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De conformidad con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y oficioso sobre la constitucionalidad del INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa

y ocho (1998), del INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE

LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), y sobre la Ley 873 de 2004 mediante la cual este fue aprobado.

2. El trámite del Instrumento de Enmienda de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de su ley aprobatoria 2.1. Suscripción del instrumento Tal como obra en el expediente, las actas de la conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en la cual se adoptó el Instrumento de Enmienda, fueron suscritas por el Dr. Félix Castro Rojas, entonces Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Comunicaciones de Colombia, acto avalado mediante la refrendación de firmas bajo reserva de ratificación efectuada el 9 de noviembre de 1998 por el entonces Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana Arango y el Ministro

de Relaciones Exteriores Dr. Guillermo Fernández de Soto.3 Considera la Sala que aunque el Dr. Castro Rojas no contaba con plenos poderes al momento de suscribir las mencionadas actas, debe precisarse que su actuación fue confirmada por el Presidente de la República no sólo mediante el acta de refrendación de firma, sino además mediante la aprobación ejecutiva dada a ellos el 20 de noviembre de 20014, por lo cual no se encuentra reparo de constitucionalidad alguno, respecto de la competencia para la suscripción del Instrumento Internacional objeto de revisión de

conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados.5 2.2. Trámite de la Ley 873 de 2004 El trámite surtido por el proyecto de ley aprobatoria del tratado en estudio fue el siguiente: 2.2.1. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 2 de agosto de 2002, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto y de Comunicaciones, Dra. Angela Montoya Holguin. El texto original de dicho proyecto y la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 329 del 12 de agosto de 20026, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 154 y 157-1 de la Carta Política en cuanto a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República y a la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la respectiva comisión constitucional permanente. 3 Folio 78 del cuaderno principal. 4 Folio 48 del cuaderno principal. 5Cfr. Ley 32 de 1985. 6 Páginas. 8 a 32. 2.2.2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada por el senador Luis Guillermo Vélez Trujillo y entregada en copia a los demás miembros el 29 de octubre de 2002 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 438 del 24 de octubre de 2002.7 2.2.3. De conformidad con el Acta No. 13 de la sesión del 20 de noviembre de

2002 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, dicha célula legislativa aprobó por unanimidad en primer debate el proyecto de ley8 con el voto de 12 Senadores.9 2.2.4. La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada el 4 de diciembre de 2002 por el Senador Vélez Trujillo, cumpliéndose el requisito de su publicación en la Gaceta del Congreso No. 570 del mismo año.10 2.2.5. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado de la República en sesión ordinaria del 3 de junio de 2003, con un quórum decisorio de 93 Senadores, según consta en el acta No.61.11 Cabe anotar que no se reseña lo referente al cumplimiento por parte del Senado del requisito que impone el inciso final del artículo 160 de la Carta Política dado que dicha norma sólo entró en vigencia hasta el 3 de julio de 2003, razón por la cual no le es aplicable por cuanto como se indicó, el trámite en esta Cámara se surtió en su totalidad con anterioridad a esa fecha. 2.2.6. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 469 del 12 de septiembre de 2003.12 2.2.7. De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política la presidencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente dio aviso sobre la votación del proyecto de ley en sesión del 24 de

septiembre de 2003, fijando como fecha de aprobación la sesión del 1º de octubre de 2003. 2.2.8. Conforme a lo anterior, según consta en la Gaceta del Congreso No. 183 del 10 de mayo de 2004, en sesión del 1º de octubre de 2003 fue sometido a consideración de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el proyecto de ley en primer debate, obteniendo la respectiva aprobación. 7 Página 4. 8 Folios 84 a 86 del cuaderno principal. 9 Folio 79 del cuaderno principal. 10 Páginas 10 y 11. 11 La certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República fue pub1icada en la Gaceta del Congreso No.285 del 13 de junio del mismo año. 12 Página 14. 2.2.9. La ponencia para segundo debate, fue presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez y publicada en la Gaceta Nº 594 del 14 de noviembre de 2003.13 2.2.10. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política la presidencia de la Cámara de Representantes dio aviso sobre la votación del proyecto de ley en sesión del 10 de diciembre de 2003, fijando como fecha de aprobación la sesión del lunes 15 de diciembre del mismo año.14 2.2.11. El proyecto de ley fue sometido a consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 15 diciembre de 2003, obteniendo la respectiva aprobación.

2.2.12. El 2 de enero de 2004 el Presidente de la República sancionó la Ley Aprobatoria de los instrumentos internacionales bajo examen, convirtiéndose en la Ley 873 de 2004,15 textos normativos remitidos a la Corte Constitucional para su revisión. De conformidad con lo descrito en los numerales anteriores, la Ley 873 de 2004 mediante la cual se aprobó el instrumento internacional objeto de revisión cumplió la totalidad de los requisitos formales que ha previsto la Constitución para la aprobación de este tipo de leyes tales como: i) la cámara en la cual debe iniciarse el trámite legislativo (Art.154 C.P.), ii) los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente (Art. 160 inciso primero C.P.), iii) la publicación oficial antes de darle curso (Art. 157-1 C.P.), iv) el cumplimiento del anuncio que ordena el inciso final del artículo 160 de la Constitución, v) la aprobación del proyecto tanto en comisiones como en plenarias con observancia del quórum decisorio ordinario y la mayoría simple16 (Art. 145 y 146 C.P.), vi) la sanción presidencial (Art. 165 C.P.) y, vii) la remisión del tratado como de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional (Art. 241-10 C.P.) En síntesis, conforme a las pruebas incorporadas al expediente, la Ley 873 de 2004 en lo que respecta a su trámite se ajusta a la Constitución Política.

3. Examen material del Instrumento Internacional objeto de revisión

13 Página 23.

14 Gaceta del Congreso No. 37 del viernes 20 de febrero de 2004, páginas 11 y 12. 15 Folio 53 del cuaderno principal. 16 Sobre este particular en el expediente obran sendas certificaciones de los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes como los Secretarios Generales de ambas Cámaras, en las que se constata lo siguiente: Cuerpo Colegiado Colombia hace parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, conforme a lo establecido en la Ley 252 de 1995 en la que también se adoptaron el Convenio de la -UITy el Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias re1acionadas con la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos, celebrados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992. Es importante señalar que la Unión Internacional de TelecomunicacionesUITes una organización internacional del sistema de las Naciones Unidas en la cual los Gobiernos y el sector privado coordinan los servicios y redes mundiales de telecomunicaciones.17 El marco jurídico de la organización comprende los instrumentos básicos de la Unión, estos son la Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos. Debe mencionarse también que la UIT está integrada por tres sectores a saber: i) el de Radiocomunicaciones, ii) el de Normalización y, iii) el de Desarrollo, siendo su órgano supremo la Conferencia de Plenipotenciarios, encargada de aprobar las líneas políticas básicas de la Organización y de determinar su estructura y sus actividades. La Ley 382 de 1996 y el instrumento en mención fueron objeto de control de

constitucionalidad mediante la Sentencia C-382 de 199618, en la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 34 y 36 relativos al derecho de los Miembros a la Detención de las Telecomunicaciones y a la no responsabilidad de los mismos en relación con las reclamaciones por daños y perjuicios de los usuarios, declarando exequible todo lo demás. Por tratarse del mismo tema al que se refieren las normas del presente tratado, resulta pertinente recordar algunas consideraciones expuestas en esa oportunidad. Dijo la Corte: "Mediante los instrumentos internacionales objeto de revisión los Estados Partes resolvieron adoptar las normas básicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, mediante la Constitución que regirá en adelante a dicha Organización, cuyo texto modifica las disposiciones hasta ahora vigentes y plasma una reforma integral, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones. También se prevén las reglas aplicables a las controversias que surjan entre ellos por causa o respecto de la Unión el Convenio y los reglamentos administrativos de la misma. 17Cfr. El web site de la Unión internacional de Telecomunicaciones, http://www.itu.int/home/indexes.html. 18 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se trata, pues, para los efectos de la revisión a cargo de esta Corte, de la decisión de Colombia de concurrir al acto mediante el cual se establecen las aludidas normas del organismo internacional, adquiriendo en consecuencia los derechos correspondientes y contrayendo las pertinentes obligaciones. Las cláusulas del Tratado contemplan, además, el objeto de la

Unión, su composición, sus instrumentos (Constitución, Convenio y reglamentos administrativos), su estructura (Conferencia de Plenipotenciarios, Consejo, Conferencias Mundiales, Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización y Desarrollo de las Telecomunicaciones, las Asambleas, Juntas y Conferencias Mundiales correspondientes, y la Secretaría General), las funciones y facultades de los distintos órganos y dependencias, las disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones y a las telecomunicaciones, las relaciones con las Naciones Unidas según el acuerdo concertado entre ambas organizaciones, las relaciones con otras organizaciones internacionales y con Estados no miembros, las reglas sobre adhesión, enmiendas de la Constitución, solución de controversias, denuncia de la Constitución y del Convenio y las normas sobre su entrada en vigor. (...) A nadie escapa que, en el mundo contemporáneo y merced al extraordinario avance tecnológico y científico, el campo de las telecomunicaciones, en razón de su vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluído de los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la constitución de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen. No puede olvidarse que el tema es hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de integración o de relación económica entre

Estados y que la creación de organismos supranacionales que lo regulen se hace indispensable. (...) El Tratado que se estudia dispone todo lo concerniente a los estatutos, estructura, funciones, competencias y organización interna de la UIT, sin que, con el conjunto normativo adoptado, se transgreda o desconozca el ordenamiento constitucional colombiano, por lo cual, con las salvedades y advertencias que siguen, habrá de ser declarado exequible." Esas salvedades y advertencias aluden a los artículos 34 y 36 de la Constitución de la UIT que fueron declarados inexequibles en dicha oportunidad y cuyo estudio se efectuará al analizar el contenido de esa enmienda. Teniendo en cuenta que son dos los instrumentos de enmienda que fueron aprobados mediante la Ley 873 de 2004, su contenido será analizado por separado. 3.1. Instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones El objetivo de este instrumento es modificar algunas de las normas básicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones con el fin de democratizar el acceso de entidades y organizaciones a las actividades de la UIT, fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores y garantizar el uso racional y eficiente del espectro electromagnético y los servicios de telecomunicaciones. Está integrado por la Parte IPrefacio, por las modificaciones y adiciones a los Capítulos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, por la Parte II - Fecha de entrada en vigor y del Anexo en el que se definen algunos términos empleados en la Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la

Unión Internacional de Telecomunicaciones. En el Capítulo I, relativo a las "Disposiciones Básicas" se introduce dentro de los objetivos de la Unión la participación y cooperación de entidades y organismos relacionados y los Miembros de los Sectores en las actividades de la UIT. Así mismo señala que la Unión llevará un registro de las características asociadas de los saté1ites en otras órbitas, todo ello con el fin de mejorar la utilización de éstas. Se apela a la solidaridad y cooperación internacional a favor de los países en desarrollo, lo cual beneficia al desarrollo tecnológico en el sector de las Telecomunicaciones del Estado colombiano (Artículo 1). En lo referente a la "Composición de la Unión" se precisa que la UIT es una organización intergubernamental donde los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores colaboran en la consecución de los fines de la Unión (Arículo 2). El artículo 3 introduce algunas modificaciones a los derechos y deberes de los Estados Miembros y a los Miembros de los Sectores, atribuyendo de manera diferenciada facultades y obligaciones distintos para cada una de aquellas categorías de miembros de la UIT. Adicionalmente se incluyen modificaciones a la organización y funcionamiento de la Unión (Artículos 4 a 11). Dentro de las modificaciones sustanciales introducidas al Capítulo II del "Sector de Radiocomunicaciones" se encuentra lo referente a su estructura y funciones, el periodo de convocatoria de las Conferencias y Asambleas de Radiocomunicaciones y algunas disposiciones sobre la Junta del Reglamento en esta materia (Artículos 12 a 15). En el Capítulo III que regula el Sector de Normalización de las

Telecomunicaciones se indica que éste tiene como función el logro de los objetivos de la Unión en esta materia, resaltando las preocupaciones particulares de los países en desarrollo e introduciendo algunas modificaciones a su estructura (Artículos 17 a 19). Respecto al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Capítulo IV), además de la incorporación de las ent

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