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CC - C780-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C780-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-780/01

REVISORIA FISCAL-Naturaleza AHORRO DEL PUBLICO-Papel activo del Estado/REVISOR FISCAL EN AHORRO DEL PUBLICO-Papel SISTEMA FINANCIERO-Actualización del régimen jurídico

REVISOR FISCAL EN ESTADOS FINANCIEROS

CERTIFICADOS-Labor/REVISOR FISCAL EN ESTADOS

FINANCIEROS DICTAMINADOS-Labor REVISOR FISCAL EN ESTADOS FINANCIEROS-No libertad absoluta en concepto CONTADOR INDEPENDIENTE-Fe pública INHABILIDADES-Modalidades INHABILIDADES-Potestad sancionadora del Estado En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. Según lo ha señalado esta Corporación, a través de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de interés general. INHABILIDADES-Pena y sanción INHABILIDADES-Protección de principios y derechos constitucionales sin vínculos con faltas ni sanciones El segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protección de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer vínculos con la comisión de faltas ni con la imposición de sanciones. Su finalidad es la protección de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protección del

interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas. Desde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción. SANCION ADMINISTRATIVA FRENTE A PROHIBICIONES E INHABILIDADES-Diferencias/INHABILIDADES-Todas no tienen carácter sancionatorio/INHABILIDADES Y PROHIBICIONESProtección de derechos constitucionales sin concretarse en sanción o pena Resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene carácter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en sí mismas la concreción de una sanción ni de una pena. PROHIBICIONES DE SUPERINTENDENTE BANCARIO-No carácter de pena ni sanción/INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL-No carácter de pena ni sanción INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-No participación en toma de posesión con fines de liquidación REVISOR FISCAL-Relación de funciones con actividades de inspección y vigilancia del Estado SISTEMA FINANCIERO-Autorización para la Constitución/SISTEMA FINANCIERO-Preservación de la confianza del público INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN SISTEMA FINANCIERO-Circunstancia no asimilable a sanción REVISOR FISCAL EN ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Sanciones administrativas

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Inhabilidades ajenas a potestad sancionadora del Estado ENTIDAD FINANCIERA-Constitución y objeto de toma de posesión con fines de liquidación por Superintendencia JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Trato para revisores fiscales en proceso de constitución de entidades financieras

INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ENTIDAD

FINANCIERA-Constitución INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-No aplicación por cumplimiento de funciones a cargo ante toma de posesión para liquidación/INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-Ineficiencia La Corte considera que el solo hecho de desempeñar el cargo de revisor fiscal no es suficiente para admitir la procedencia de la inhabilidad; con mayor razón si el revisor fiscal atendió con eficacia y prontitud las funciones a su cargo, en particular las que le imponen rendir los informes y dar oportunamente los avisos a la Superintendencia de los hechos que sirvieron de fundamento para la toma de posesión de la institución financiera con fines de liquidación. No puede recibir el mismo tratamiento quien cumplió esta obligación con el Estado que aquel que la omitió en su momento. La aplicación de la norma demandada debe estar precedida del desempeño ineficiente del revisor fiscal y no será suficiente con establecer las circunstancias temporales del vínculo laboral del revisor fiscal con la entidad financiera intervenida. REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-Rendición oportuna de informes a organismo oficial de vigilancia Si el revisor fiscal es conocedor de hechos que puedan llevar a la entidad a

incurrir en alguna de las causales de toma de posesión con fines de liquidación, como representante de los intereses de la sociedad, del Estado, de los inversionistas y de los ahorradores, está en la obligación de cumplir sus funciones referentes especialmente a la rendición oportuna de los informes a que haya lugar al organismo oficial de vigilancia, en cuanto es responsable de verificar el cumplimiento de la ley y los estatutos por parte de la institución financiera.

Referencia: expediente D-3344

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) (parcial) del artículo 2.3 de la Ley 510 de 1999.

Actor: Salomón Bermúdez González

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. TEXTO A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo demandado: “LEY 510 DE 1999

(agosto 3) por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. El Congreso de Colombia DECRETA CAPITULO I Condiciones de ingreso al Sistema Financiero

Artículo 1º. (…) Artículo 2º. Modificase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: (…) 2.3. Los numerales 5º y 7º del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así: 5º. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requería de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario. El superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera. En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas (...) f) Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya

decretado la medida. (Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999).

II. LA DEMANDA Argumenta el actor que la disposición demandada vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 29, 13 y 25 de la

Constitución Política, respectivamente. Señala que la violación del derecho al debido proceso se presenta por el desconocimiento de los principios de tipicidad de la falta y de proporcionalidad de la sanción. En su opinión la norma acusada “impone una sanción sin un motivo claro en la ley, es decir, por el simple hecho de desempeñarse como revisor fiscal de una entidad”. Considera que el hecho de estar desempeñando su cargo no lo hace merecedor de una sanción. El precepto demandado está obligando a los servidores públicos que aplican la sanción a desconocer la necesidad de un proceso o investigación para asignar responsabilidades. Agrega que “el hecho de imponer una sanción sin tener en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, pone en desventaja de protección legal a quienes escogieron el oficio y la profesión de la Revisoría Fiscal, pues por ese solo hecho, podrían ser objeto de una sanción que fue impuesta sin tener derecho a defenderse, queriendo esto decir, que se trata de una norma que consagra arbitrariedad. (...) Un Revisor Fiscal solo podrá ser sancionado, una vez cualquier autoridad, luego de hacer un exhaustivo juicio de responsabilidad encuentre argumentos para sancionar”. Afirma que posiblemente el legislador confunde la naturaleza de la Revisoría Fiscal y la está tratando como si fuera una coadministración; sin embargo la misma ley ha

sido enfática en afirmar que los Revisores Fiscales no tendrán que responder por los actos de los administradores. Encuentra el demandante que “la vulneración del principio de la proporcionalidad de la pena, implícitamente conlleva la violación del derecho a la igualdad ante la ley dado que entre iguales sujetos infractores, las sanciones pueden variar caprichosamente a juicio del funcionario que deba otorgar la autorización para el ejercicio de la Revisoría Fiscal al interior de una entidad financiera, o puede aplicarse una pena sin ninguna consideración al acto cometido”. Finalmente, señala que “la norma demandada viola el derecho al trabajo, toda vez que la sanción que impone elimina la posibilidad de trabajar en un oficio o profesión libremente escogido, en el entendido de que no existe proceso y que la sanción es absoluta”. Los fundamentos de la demanda se construyen a partir de desarrollos doctrinales y jurisprudenciales de los principios de la tipicidad de los delitos, de la legalidad y la proporcionalidad de la pena, de la legalidad del procedimiento, de la adecuación típica del ilícito, de la imputabilidad de los actores, de la culpabilidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva, y de la aplicación de la pena.

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La doctora Mónica Andrade Valencia, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en este proceso para oponerse a los argumentos de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.

Señala que la institución de la revisoría fiscal se constituye en el instrumento por excelencia para la inspección y vigilancia de las instituciones y, por lo tanto, para la salvaguarda de la confianza pública respecto de las entidades mercantiles. En las entidades financieras esta condición resulta aún más relevante en la medida en que los revisores fiscales dan fe pública acerca de la legalidad en el desempeño de una actividad considerada de interés público por el artículo 334 de la Constitución. “Con su firma o atestación, los revisores fiscales de las instituciones financieras están manifestando que el manejo de los recursos del ahorro privado y las operaciones realizadas por la entidad, se ajustan a las prescripciones legales y no van en detrimento de los depositantes, los accionistas o la misma institución. (…) Como quiera que la actividad de los revisores fiscales compromete no solamente los intereses de los ahorradores e inversionistas, sino también y de manera notable, la confianza de los usuarios del sistema financiero, en casos de crisis que conduzcan a la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, las reglas que rigen la conducta de los mismos deben ser aun más estrictas. Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que el acto de toma de posesión de una entidad financiera por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye la expresión máxima de la intervención del Estado en procura de salvaguardar el interés público que involucra el ejercicio de la actividad financiera y, muy particularmente, la confianza del público en general en el sistema financiero”. De esta manera, “la norma acusada encuentra una adecuada fundamentación lógicojurídica, pues determina que la Superintendencia Bancaria no autorice la participación, en la constitución de una entidad financiera, de los administradores y revisores fiscales que al momento de un evento de gravedad extrema como lo es la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, estuvieran desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida”. “La norma demandada busca prevenir que la transparencia y claridad del negocio bancario, así como la confianza del público en el sistema financiero, se vean afectadas con la participación en nuevas entidades de personas que tuvieron que ver con la administración o revisoría de una entidad que resultó intervenida por el Estado para su liquidación”.

2. Intervención de la Superintendencia Bancaria El doctor Sergio Luis Chaparro Madiedo, en representación de la Superintendencia Bancaria, actuó en este proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

Es claro que con la norma demandada se busca prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público en el sistema financiero, pues permitir el ingreso al mismo de personas que en pasado reciente han dirigido o fiscalizado entidades intervenidas con fines liquidatorios pueda afectar la confianza pública en la nueva institución, constituyéndose ello en un escollo para el desarrollo de ésta, con lo cual se verá comprometida no solo la suerte de la misma sino de los ahorradores, usuarios e inversionistas de la sociedad naciente. Señala que la prohibición establecida en el aparte de la norma demandada no es una sanción sino una inhabilidad que se da por el acaecimiento de las circunstancias allí

previstas y por un período de tiempo determinado. La norma acusada tampoco vulnera el principio de igualdad ni el derecho al trabajo. De una parte, la igualdad a la cual hace referencia el artículo 13 de la Constitución es a la igualdad material ante la ley y no a una igualdad formal. La igualdad real y efectiva debe armonizarse con las circunstancias fácticas económico-sociales existentes para el momento de creación y vigencia de la norma. En el caso concreto de la norma acusada se busca el logro de los fines del Estado respecto del orden público económico. Así las cosas, puede la ley inhabilitar temporalmente a los administradores y al revisor fiscal en los eventos y con las condiciones previstas en la norma, sin que ello constituya una violación al derecho a la igualdad, pues se trata del ejercicio de una actividad de interés público y de una situación excepcional que, por lo mismo, debe resolverse con una medida similar, que hace prevalecer el interés general. De otra parte, la norma acusada no impide de manera general el ejercicio de una profesión o cargo sino la posibilidad de participar en la constitución de una sociedad comercial cuya actividad es de interés público y está sujeta a autorización estatal. Finalmente, el hecho que la ley consagre una inhabilidad para las personas que ostentaban unas calidades especiales, impidiéndoles de manera temporal formar parte de entidades financieras que se pretendan constituir, se justifica en la protección del interés general de la comunidad, que prima sobre el particular. Insiste que la restricción es de naturaleza eminentemente preventiva y transitoria (5 años), dirigida exclusivamente a un sector de sociedades comerciales.

3. Intervención ciudadana Los ciudadanos Ismael Duque, representante legal de la firma Deloitte & Touche Ltda.; Jaime Bueno Miranda, presidente de la firma KPMG Internacional; Eduardo Calero Arcila, gerente de Price Waterhouse Ltda; Juan José Amézquita, en representación de Amézquita & Cia, y Mario Flórez Granados, presentaron sendos escritos para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada.

No obstante, advierte la Corte que los cinco (5) escritos de intervención ciudadana fueron aportados al proceso en forma extemporánea, motivo por el cual se abstendrá de considerar sus argumentos.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación intervino en este proceso mediante concepto No. 2466, recibido el 8 de marzo de 2001, y en el cual solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada del artículo 2.3 de la Ley 510 de 1999, “bajo el entendido de que únicamente cobija a los revisores fiscales a quienes se les haya comprobado incumplimiento de sus deberes o actuaciones irregulares que hayan incidido en la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria”.

En respaldo de su solicitud señala que “La competencia que tiene el legislador para establecer inhabilidades, dentro de este contexto, es amplia. Sin embargo, como toda actuación del Estado, debe responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que cualquier limitación a la libertad de los individuos, a la realización de actividades lícitas, o al acceso a cargos públicos, debe

estar plenamente justificada, pues de lo contrario, se desbordaría el poder del Estado en desmedro de las garantías ciudadanas. Esta limitación opera tanto en relación con las inhabilidades puramente preventivas como con aquellas asociadas a una sanción. (…) “No puede negarse que aunque no se señala explícitamente, subyace en la norma acusada un contenido sancionatorio, adicional al objetivo de garantizar la credibilidad del público en el sistema financiero. Esta afirmación se hace por cuanto uno de los elementos que configuran el presupuesto de la inhabilidad que se demanda es el haber desempeñado el cargo de revisor fiscal en una entidad financiera en el momento en que ésta fue objeto de intervención por parte de la Superintendencia Bancaria con fines de liquidación. Es decir, un criterio determinante, es el resultado negativo en el que, a juicio de este Despacho, debe presuponerse una cuestionable gestión del revisor fiscal de la entidad, pues no de otra forma podría entenderse esta inhabilidad. “En este orden de ideas, es criterio de este Despacho que en los casos en que el legislador consagra una inhabilidad que constituye o está asociada a una sanción, debe surtirse un procedimiento previo para establecer la responsabilidad del sujeto sobre el cual recae la sanción, de tal manera que para que proceda la inhabilidad es necesario probar que el sujeto en cuestión se encuentra en la hipótesis señalada en la norma y la prueba la ha de constituir una decisión judicial o administrativa, resultado de un proceso previo, así sea sumario, en el que se demuestre la responsabilidad del inhabilitado, como ocurre con los demás literales del numeral 5 del artículo 53,

reformado por la Ley 510 de 1999 o por lo menos que la valoración de la gestión, en este caso del revisor fiscal, pueda ser evaluada como negativa por parte del Superintendente Bancario, dentro de la facultad que le otorga la ley para determinar el carácter, la responsabilidad o la idoneidad de las personas que participen en la constitución de la entidad financiera, con fundamento en la investigación que este funcionario estime pertinente”. El señor Procurador formula la siguiente pregunta: ¿si una situación de crisis puede ocurrir independientemente de la gestión del revisor fiscal o por responsabilidad de un revisor fiscal diferente a quien esté ejerciendo el cargo en el momento de la toma de posesión, qué justificación tiene la inhabilidad que consagra la norma acusada?

Sobre el particular expresa: “La respuesta es ninguna, pues la situación objetiva que consagra el precepto como inhabilidad es injustificada, si tenemos en cuenta, que ésta debe estar precedida de una valoración sobre la responsabilidad de este profesional, sancionable por el Superintendente de Sociedades o por el Superintendente Bancario, según el tipo de sociedad, bien sea porque incumplió sus funciones o porque las cumplió de manera irregular o en forma negligente, como lo señala el artículo 216 del Código de Comercio. (…) “Las sanciones a estos sujetos, pueden ser impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona (Código de Comercio artículo 17), de tal manera que el Superintendente tiene amplia facultad sancionatoria con relación al revisor fiscal y cualquier anomalía en una entidad, debe llevar a evaluar la actuación del revisor y, si es el caso, a la imposición de las correspondientes sanciones. Además, por supuesto,

un desempeño deficiente de sus funciones y las respectivas sanciones, harán parte de la hoja de vida del revisor fiscal, la que ha de ser conocida por el Superintendente Bancario al momento de estudiar la autorización para constituir una entidad financiera, de la cual él pretende ser socio, que incida en el juicio que éste debe hacer sobre su responsabilidad e idoneidad. “En este sentido, observamos que, efectivamente, la Superintendencia Bancaria tiene la facultad para sancionar a los revisores fiscales que autoricen o ejecuten actos violatorios de los estatutos de la entidad, de alguna ley o reglamento o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse (artículo 209 EOSF) o al que personalmente esté obligado en el ejercicio de la función de control y vigilancia sobre los actos y operaciones, los bienes y los registros contables de la entidad, a partir de la información de la cual tiene conocimiento. (…) “Lo anterior permite concluir que la inhabilidad que consagra el precepto acusado para que se haga efectiva debe estar precedida de un análisis sobre la conducta del revisor fiscal y su responsabilidad en la toma de posesión con fines liquidatorios”. De otro lado, “la norma tiene un ámbito de aplicación restringido y que no constituye vulneración alguna al derecho al trabajo, razón por la cual debe rechazarse el cargo que en este sentido plantea el actor”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTO DE LA DECISION Lo que se debate

1. El actor considera que la norma demandada contiene una falta administrativa y una sanción automática para los revisores fiscales, con lo cual el legislador ha

vulnerado el derecho al debido proceso, los principios de tipicidad y proporcionalidad de la pena, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo. En su criterio, la norma no determina la conducta sancionable, establece sanciones sin concretar qué infracciones les serían imputables a los revisores fiscales y no indica la manera como se va a tasar la suspensión, con lo cual ésta queda a discrecionalidad del funcionario que la aplique. Permite que la sanción se imponga sin que el afectado tenga derecho a defenderse. Además, la pena que fija la norma elimina la posibilidad de trabajar en un oficio o profesión libremente escogido. Para los intervinientes la norma demandada se ajusta a la Constitución Política, en tanto no contiene un delito ni una falta administrativa sino una inhabilidad; tampoco consagra pena o sanción alguna. La norma constituye una salvaguarda de la confianza pública respecto de las entidades mercantiles y busca transparencia y claridad del negocio bancario. Por lo tanto no vulnera los derechos y principios invocados en la demanda. El señor Procurador General solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el sentido que puede tener aplicación sólo cuando la inhabilidad esté precedida de la respectiva investigación, en la cual se determine la responsabilidad del revisor fiscal por incumplimiento de sus deberes o por las actuaciones irregulares en que haya incurrido. En su concepto, en los casos en que el legislador consagra una inhabilidad que constituya una sanción o está asociada con una de ellas, debe surtirse un procedimiento previo para establecer la

responsabilidad del sujeto sobre el cual recae la sanción. Problema jurídico

2. En estas circunstancias corresponde a la Corte determinar si se ajusta a la Carta Política el precepto legal que, para efectos de la constitución de una entidad financiera, prohíbe al Superintendente Bancario autorizar la participación de los revisores fiscales que actuaban en el momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera. Se analizará si la norma contiene una sanción o una pena para el revisor fiscal, como lo afirma el demandante y lo comparte el Ministerio Público, evento en el cual se determinará si es una medida justificada constitucionalmente, en especial desde la óptica de los límites de configuración legislativa de los hechos punibles y de las faltas administrativas. De no contener una falta administrativa ni una pena, se revisará su naturaleza y elementos para determinar el respeto de los derechos constitucionales expuestos en la demanda.

3. Antes de analizar en concreto la norma demandada, se hará referencia a la naturaleza de la revisoría fiscal y a las modalidades de la inhabilidad, con el fin de resaltar el vínculo del revisor fiscal con el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia a cargo del Estado, de una parte, y de otra, señalar que la inhabilidad no representa necesariamente la imposición de una sanción.

Naturaleza de la revisoría fiscal

4. La revisoría fiscal participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, razón por la cual se le impone el ejercicio de una labor eficaz, permanente,

integral, independiente, oportuna y objetiva, con el fin de garantizar e incentivar la inversión, el ahorro, el crédito y, en general, la promoción del desarrollo económico. Su actuación no se limita a dar seguridad a los propietarios de las empresas acerca del cumplimiento de las normas legales y estatuarias por parte de la administración y de la conservación de los bienes de la sociedad.1 Le corresponde también la protección de los intereses de terceros, representados en la confianza y la certeza sobre el respaldo y el manejo del crédito y del ahorro por parte de la entidad financiera.

5. El Estado juega un papel activo en la protección del ahorro del público y el revisor fiscal constituye un pilar fundamental para atender dicho compromiso. Este aspecto estuvo presente en el trámite legislativo de la ley 510, por la cual se actualiza el régimen jurídico del sector: “Los cambios que se han presentado en el sistema financiero en los últimos años y las dificultades que han enfrentado diversas entidades financieras han puesto de presente la necesidad de introducir algunos ajustes a las normas legales en materia de condiciones de ingreso al sistema financiero y de manejo de situaciones de crisis para permitir que las autoridades, con la participación de los particulares, puedan proteger oportunamente el ahorro del público sin causar innecesarios traumatismos”.2

6. La revisoría fiscal representa también un sello de garantía de la gestión eficiente y transparente del administrador; además, participa en la protección y estabilidad del sistema económico y en la generación de confianza en el manejo de los recursos provenientes del ahorro privado.

Esta institución constituye además el medio para ejercer la función pública de

inspección y vigilancia de la actividad económica a cargo del Estado y, en este caso en particular, de las sociedades del sector financiero. En nombre del Estado, el revisor fiscal tiene el encargo de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos de las empresas. Su actividad gira esencialmente en torno a los dictámenes sobre los estados financieros de las empresas y el resultado de las operaciones en cada período. Para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo está facultado para solicitar y obtener todos los actos, libros, documentos y valores de las empresas, cuya información debe estar a su alcance, circunstancia que le exige, a la vez que le permite, estar al tanto de la actividad empresarial. Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la labor del revisor fiscal o contador público en relación con los estados financieros de la entidad. En la sentencia C-290 1 De acuerdo con el artículo 207 numeral 2 del Código de Comercio, le corresponde al revisor fiscal “Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la juta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios”. 2 Gaceta del Congreso No. 487 del 21 de noviembre de 1997, pág. 11. de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, por ejemplo, señaló que “los estados financieros certificados son los que, suscritos por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se prepararon, para ser puestos en conocimiento de los asociados o terceros, contienen la ‘certificación’ de ser reflejo fiel de los libros y de

haber sido objeto de previa comprobación, según el reglamento. Sobre esta base, los estados financieros dictaminados son aquellos estados financieros certificados que, por haber sido objeto de la verificación del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiera confrontado, cuentan, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas y las obligaciones propias del revisor fiscal, con el correspondiente concepto o dictamen. Dichos estados deben estar suscritos por los citados profesionales. Pero, puesto que la razón de ser de las intervenciones de estos

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