CC - C780-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C780-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-780/03
LICENCIA DE CONDUCCION-Vigencia indefinida INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda LICENCIA DE CONDUCCION-Antecedentes legislativos LICENCIA DE CONDUCCION-Sistema técnico de registro de conductores y de infracciones LICENCIA DE CONDUCCION-Renovación no desconoce la presunción de buena fe LEGISLADOR-Adopción de medidas para prevenir efectos contrarios a derechos no vulnera el principio de buena fe PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Interpretación no puede ser aislada del resto de texto superior DERECHO DE CIRCULACION-Objetivo central de la regulación DERECHO DE CIRCULACION-Normas que lo integran tienen relación directa con los derechos de terceros y con el interés público DERECHO A LA CIRCULACION-Interés general implícito en la regulación legal es fundamento constitucional NORMA ACUSADA-No contraría principio de la buena fe CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta OMISION LEGISLATIVA-Casos en que se presenta CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de pronunciamiento por omisión legislativa absoluta
Referencia: expediente D-4465
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 769 de 2002
Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz demandó parcialmente el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, por estimar que resulta contrario a los artículos 83 y 209 de la
Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de la norma, dentro del cual se destaca y subraya la
parte parcialmente demandada: “LEY 769 “del 6 de agosto de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. “El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. “Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección; fecha de expedición y organismo que la expidió. “Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra
bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad. Las licencias de conducción que no cuenten con estos elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto. “Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia. “En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Enseñanza Automovilística, la licencia de conducción solamente podrá expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro “o en su área metropolitana”.
III. LA DEMANDA Afirma el demandante que la expresión que acusa transgrede el artículo 83 de la Constitución Política, “en la medida en que se presume que la mayoría de los colombianos que tienen Licencia de Conducción la han adquirido de manera fraudulenta; es decir atribuyen la mala fe al ciudadano cuando la Constitución dispone precisamente lo contrario”.
Sostiene también que la misma expresión quebranta el artículo 209 superior, según el cual la función administrativa se desarrolla con base en el principio de moralidad, pues a su parecer resulta inmoral solicitar una nueva licencia de conducción a la mayoría de los conductores, con fundamento en que una minoría tiene la posibilidad de falsificar las licencias actuales. Agrega que también se desconoce el principio de eficacia de la función administrativa, puesto que el artículo 22 de la misma Ley 769 de 2002 dispone que las licencias para conducir vehículos tienen vigencia indefinida, lo cual resulta contradictorio con lo que dispone el artículo que acusa, el cual ordena la
renovación o refrendación de las mismas. Finalmente, afirma que se desconoce quién va a asumir los costos de esta renovación de las licencias de conducción, por lo cual estima que, en caso de que la norma acusada llegue a ser declarada exequible, la constitucionalidad se condicione a que sea el Estado quien pague estos costos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Transporte En su condición de Ministro de Transporte, intervino dentro del proceso el doctor Andrés Uriel Gallego Henao, quien estima que las expresión acusada del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 debe ser declarada exequible. En sustento de su posición adujo las siguientes razones: Conforme lo señala el artículo 24 de la Constitución y lo reitera la misma Ley acusada, todo colombiano tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, “pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para la garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del especio público”. El Código de Tránsito Terrestre se inspira en varios principios rectores, que pretenden conseguir los objetivos anteriormente señalados, principios dentro de los cuales se encuentran los de seguridad de los usuarios, y plena identificación.
Dentro de este orden de ideas, el artículo acusado busca que todas las licencias de conducción cuenten con una información básica y unos elementos mínimos de seguridad en su elaboración, que permitan a las autoridades tener certeza absoluta respecto de la identidad de quien los porta e impedir que el
documento sea susceptible de ser falsificado, en detrimento de la fe pública, de la seguridad de los usuarios y de la ciudadanía en general, teniéndose en cuenta que la conducción de vehículos automotores ha sido considerada siempre como una actividad riesgosa. Agrega que en la actualidad, debido a que las licencias de conducción no cuentan con elementos mínimos de seguridad, “existen habilitadas para conducir con apariencia de legalidad, personas que no cumplen con las mínimas conducciones de idoneidad, de responsabilidad y/o que las han obtenido por medios fraudulentos”. Razón esta que hace necesario que el Estado establezca las nuevas condiciones mínimas de las licencias y que exija que en un término prudencial todo conductor posea “un nuevo documento, acorde con las especificaciones técnicas y de seguridad que impone el siglo XXI”. Sin embargo, aclara que la necesidad del cambio en las licencias va mucho más allá de la necesidad de prevenir el fraude descrito, pues los nuevos documentos permitirán a las autoridades tener la información necesaria que permita la total identificación del conductor y eventualmente de sus antecedentes como tal. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 209 de la Constitución que devendría del hecho de que el artículo 22 de la Ley se refiere a la vigencia indefinida de las licencias, al paso que el 17 ordena renovarlas, el señor Ministro aclara que la primera norma, posterior por su ubicación a la que fue demandada, se refiere a la vigencia indefinida de las nuevas licencias de conducción “en otras palabras las expedidas con posterioridad a que el Ministerio de Transporte reglamente mediante resolución las nuevas características que deberán contener de conformidad con la ley”. La
obligación de renovar, por lo tanto, cobija solamente a las antiguas licencias, esto es, “las expedidas con anterioridad a la nueva reglamentación”. En lo relativo al costo de la Licencia, “el Ministro es conciente de que el cambio implicará un desembolso para todos los usuarios, que será más que retribuido con las bondades de la nueva licencia, entre las que se encuentra que para el caso de vehículos particulares, su vigencias será indefinida.” Además afirma que “el progreso impone a los ciudadanos unas cargas razonables”. Por todo lo expuesto solicita declarar la exequibilidad total del artículo 17 de la Ley 769 de 2003, Código Nacional de Tránsito Terrestre”.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En representación del Ministerio de la referencia intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. En relación con el cargo esgrimido por el demandante relativo a la vulneración del principio de buena fe recogido en el artículo 83 de la Constitución, la interviniente afirma que el mismo carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta el sentido esencial del mencionado precepto superior, el cual no excluye la normatividad que pretenda dar eficacia al principio de seguridad jurídica y proteger los derechos de terceros. Tampoco estima el Ministerio que el cargo relativo la vulneración del artículo 209 de la Carta deba ser estimado, por cuanto la intención del legislador al señalar requisitos para las licencias de conducción, “es de carácter proteccionista”, lo cual excluye que la norma sea contraria a los principios que
gobiernan el ejercicio de la función administrativa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir sobre el contenido normativo demandado, por ausencia de concepto de violación constitucional. En subsidio de esta petición, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 796 de 2002. A juicio del Ministerio Público, los cargos esgrimidos contra las expresiones acusadas del artículo 17 del Código Nacional de Tránsito Terrestre “no tienen fundamento real ni posible, -ni por vía de interpretación-, en el contenido concreto de la disposición cuya inconstitucionalidad se solicita”. Al parecer de la vista fiscal, la orden de renovación de las licencias en ningún momento se fundamenta en la falsedad de las licencias anteriores, sino en la necesidad de adaptarlas a las nuevas condiciones de seguridad que debe contener el formato único nacional de licencias de conducción. También se equivoca el demandante cuando afirma que la norma resulta inmoral, basando su acusación en que la orden de renovación se imparte a una mayoría con fundamento en que una minoría puede falsificar el documento, pues esta acusación, al igual que la anterior, se soporta en la motivación que subjetivamente considera el demandante que dio lugar a la expedición de la norma, “más no en su contenido o posibles interpretaciones razonables que esta pueda tener.” Finalmente, el señor Procurador sostiene que el cargo relativo a la vulneración del principio de eficacia de la función administrativa no está presentado de manera razonable y coherente, pues no señala el actor,
ni se puede deducir de la demanda, de qué manera la adopción de un formato de licencias de conducción único nacional, que cumpla con determinados requisitos de información y seguridad, pueda vulnerar el mencionado principio. Con base en setas consideraciones el Ministerio Público solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante lo anterior, la vista fiscal estima que si la Corte opta por proferir un fallo de fondo, el mismo debe declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado. Para defender esta posición, sostiene que la renovación de las licencias de conducción se impone como consecuencia de la adopción de un formato de licencia de conducción único nacional, que cuenta con ciertas características técnicas de seguridad, y no porque el legislador haya pensado que las licencias de conducción anteriores sean fraudulentas. Además, sostiene que no todas las licencias de conducción deben ser renovadas, “sino exclusivamente aquellas que no tengan los elementos de seguridad que ahora se exigen”, lo cual contribuye a confirmar que la razón de ser de la norma no es la presunción relativa a la falsedad generalizada de las licencias anteriores. Estos argumentos, a su parecer, son suficientes para justificar la constitucionalidad del aparte normativo demandado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
B. El problema jurídico que plantea la presente demanda; ineptitud sustancial parcial de la misma.
2. Conforme a lo aducido en la demanda, la orden contenida en la parte acusada del artículo 17 de la Ley 769 de 2003, según la cual deben ser renovadas las licencias de conducción que no cuenten con un código de barra bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad, resulta contraria al principio general de buena fe y al de moralidad de la función administrativa, por fundarse en la consideración de que las licencias que carecen de estos requisitos son falsas. Además, dicha orden irrespeta el principio de eficacia de la función pública, pues no se entiende cómo la ley en el artículo 17 acusado ordena la renovación de las licencias de conducción, al paso que el en artículo 22 establece su vigencia indefinida.
A juicio de la vista fiscal, no es cierto que el legislador haya dado la orden de renovación por estimar que las licencias anteriores son falsas, ni esto puede deducirse del tenor literal de la disposición. Por ello la Corte debería inhibirse para proferir un fallo de fondo, o subsidiariamente declarar la exequibilidad del aparte acusado, ya que el cargo se esgrime a partir de una consideración errada. Sin embargo, el señor Ministro de Justicia sostiene que en la actualidad existe un alto porcentaje de licencias obtenidas por medios fraudulentos, afirmación que introduce una duda a cerca de la razón por la cual se profirió la orden de renovación, incertidumbre que impide a la Corte proceder en la forma que sugiere la vista fiscal, esto es proferir un fallo inhibitorio por estimar que es falso que la orden de renovación se haya impartido sobre la
base de la falsedad de las licencias vigentes a la expedición de la ley, o de gran parte de las mismas. Así, la Corte debe tratar de indagar cuál fue la intención legislativa subyacente en la norma acusada y, de constatar que ella sí estuvo relacionada con la necesidad de conjurar el fenómeno social de fraude en la expedición de licencias de conducción, estudiar si ello en sí mismo implica una vulneración del principio de buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Carta.
3. En cuanto a la acusación esgrimida por presunta vulneración del principio de eficacia de la función administrativa a que se refiere al artículo 209 de la Constitución, la Corte desde ahora acoge el concepto fiscal, en cuanto señala que la acusación no se encuentra debidamente fundamentada. En efecto, al parecer del actor el desconocimiento del aludido principio derivaría del hecho de que el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, no acusado, establece que las licencias de conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida, por lo cual encuentra inexplicable e innecesario que en el artículo 17, que parcialmente acusa, se ordene su renovación. Empero, a juicio de la Corte resulta evidente que el artículo 22 se refiere a la vigencia indefinida de las nuevas licencias expedidas de conformidad con la orden de renovación impartida en el artículo 17, las cuales contarán con ciertos dispositivos técnicos de seguridad, y no de las antiguas licencias que son las que esta última norma ordena renovar, justamente por carecer de tales adelantos técnicos. En tal virtud, el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra
del artículo 17 se estructura a partir de un alcance jurídico que el artículo 22 no tiene, y que la interpretación lógica y armónica de las dos normas lleva prima facie a descartar. Así las cosas, en lo que se refiere a este cargo de inexequibilidad, la demanda resulta sustancialmente inepta. En efecto, la Corte ha sostenido que cuando la acusación de inconstitucionalidad se formula sobre la base de un contenido normativo que no es posible deducir de la lectura de una disposición, se presenta una ineptitud sustancial en la formulación del cargo, defecto que conduce al rechazo de la demanda o a un fallo inhibitorio. La siguiente cita de la jurisprudencia constitucional es ilustrativa de la imposibilidad en que se encuentra el fallador para proferir una sentencia de mérito cuando, por los defectos señalados, el cargo no ha sido correctamente formulado: “Considera la Corte que el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta. “El intérprete -y, por supuesto, ello es aplicable al juez constitucionalno puede hacer decir a las normas lo que no dicen, menos todavía si ello conduce a la declaración de inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello sería tan grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurrió, debido a una errónea identificación de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente. “Por otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos
constitucionales.”1 Por lo anterior, el cargo aducido por desconocimiento del principio de eficacia de la función pública a que se refiere el canon 209 de la Constitución, no será estudiado en la presente ocasión.
C. Examen del cargo de inconstitucionalidad esgrimido por violación al principio de buena fe.
4. Según se ha dicho, el demandante estima que el artículo 17 de la Ley 769 de 2002 desconoce el artículo 83 superior relativo al principio general de buena fe, cuando ordena que las licencias de conducción que no cuenten con un código de barra bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto. Lo anterior por cuanto dicha orden se impartiría con fundamento en la estimación de que las licencias que no cuentan con tales requisitos técnicos son falsas.
Al tratar de descubrir cuál fue la intención que llevó al Congreso a expedir la orden de renovación de las licencias de conducción a fin de que las nuevas cuenten con los requisitos técnicos señalados, no se encuentra en los antecedentes legislativos de la Ley 769 una referencia expresa a que la necesidad de renovación se motive en la existencia actual de un amplio número de licencias falsas, o presuntamente falsas. En cambio, se hacen breves alusiones a la necesidad de contar con un nuevo registro único nacional de conductores y de infracciones cometidas por los mismos. Al respecto, en la exposición de motivos al proyecto de ley número 001 de 2002 Cámara, se indica lo siguiente: “Se dictan normas para hacer aplicable el registro nacional de conductores, una gran base de datos donde se consigne
información sobre todas las licencias expedidas en el país, y sobre los infractores a las norma de tránsito”2 En similar sentido, en la exposición de motivos al proyecto de ley 010 de 2000 - Cámara, que fue acumulado con el anterior, se dice que en él “se han propuesto mecanismos para que los infractores no solamente sean castigados, sino para que se corrijan las faltas cometidas, basados en educación y prevención, actualizando los sistemas utilizados por las autoridades competentes para conocer cada infracción.”3 Todo lo anterior indica a la Corte que la intención del legislador fue crear un sistema técnico de registro de conductores y de infracciones que permitiera a las autoridades regular con mayor eficacia el otorgamiento de licencias y hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones, para lo cual los requisitos técnicos incorporados en las nuevas licencias, consistentes en “un código de barra 1 Sentencia C-371 de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo 2Gustavo López Cotes. Exposición de motivos al proyecto de Ley 001 de 2000 Cámara. Gaceta del congreso Número 289 de 2000, Pág. 19. 3 Varios autores. Exposición de motivos al proyecto de ley 010 de 2000 Cámara, Gaceta del Congreso Número 301 del martes 1° de agosto de 2000, Pág., 20. bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad”, resultan ser necesarios.
5. Ahora bien, independientemente de lo que revela el estudio de los antecedentes legislativos de la Ley 769 de 2003 en lo referente a los motivos que condujeron a ordenar la renovación de las licencias de conducción que no
cuenten con los requisitos técnicos de un código de barra bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad, dentro del expediente la intervención del propio Ministro del Interior señala que el artículo acusado busca que todas las licencias de conducción cuenten con una información básica y unos elementos mínimos de seguridad en su elaboración, que permitan a las autoridades tener certeza absoluta respecto de la identidad de quien los porta e impedir que el documento sea susceptible de ser falsificado. No obstante, agrega que en la actualidad, debido a que las licencias de conducción no cuentan con elementos mínimos de seguridad, “existen habilitadas para conducir con apariencia de legalidad, personas que no cumplen con las mínimas conducciones de idoneidad, de responsabilidad y/o que las han obtenido por medios fraudulentos”, y que esta es la razón por la cual se hace necesario ordenar la renovación de aquellas licencias de conducción que no cuentan con las especificaciones técnicas de seguridad mencionadas. Así las cosas, conforme a esta última afirmación del señor Ministro, resulta ser que al demandante le asiste razón cuando afirma que la orden de renovación se expidió con fundamento, entre otras cosas, en la consideración de que las licencias actuales que no cuentan con tales dispositivos de seguridad son falsas o pueden serlo en una alta proporción. Se pregunta entonces la Corte si ello hace que dicha orden de renovación contenida en la parte acusada del artículo 17 de la Ley 769 de 2003 resulte inconstitucional, por desconocimiento de la presunción general de buena fe a que se refiere al artículo 83 superior, y estima que la respuesta a este cuestionamiento debe ser
negativa, pues el verdadero alcance de la presunción de buena fe no excluye el que el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos, ni que señale de manera general requisitos para el ejercicio de ciertas actividades. Sobre este particular la Corte ha vertido una jurisprudencia consolidada, parte de la cual pasa a reseñarse: -En la sentencia C-490 de 2000, al estudiar los artículos 327 y 513 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la adopción de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, acusadas de desconocer la presunción general de buena fe, la Corte dijo: “La práctica de las medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta tiene una razón obvia, y es evitar que el demandado, al conocer que un embargo o un secuestro fueron ordenados, pueda intentar insolventarse a fin de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ende, esa regulación persigue un propósito constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de la sentencia, sin que pueda aducirse que de esa manera las expresiones acusadas desconocen el principio constitucional de la buena fe, al suponer que el demandado podría intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso. En efecto, el principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores de El Federalista, “si los hombres fueran ángeles, no sería necesario ningún gobierno”4, ni habría necesidad de
regulaciones jurídicas, ni de ordenamientos coactivos, pues todas las personas vivirían en perfecta armonía. Los ordenamientos jurídicos existen en gran medida como un reconocimientos de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposición coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimientos de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estarían dispuestas a no acatar esas pautas normativas. Por ende, mal puede considerarse que desconoce el principio de buena fe la expresión acusada, simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la práctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal razón desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevaría a concluir que todo el código penal viola la Constitución porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos.”5 (Negrillas fuera del original) - En la Sentencia C412 de 2001,6 al estudiar la constitucionalidad del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en el aparte que ordena que en los documento otorgados en el extranjero que hayan sido autenticados por cónsul o agente diplomático colombiano, la firma del mismo debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, obligación esta última que el demandante consideraba contraria a la presunción general de buena fe, la Corte señaló: “La Corte Constitucional ha sostenido, con apoyo en el artículo 83 de la Carta, que, en virtud del principio cardinal en éste plasmado,
se presume la buena fe de las personas en todas las actuaciones que adelanten ante las autoridades, ya para el cumplimiento de sus deberes o para el ejercicio de sus obligaciones7. “En concordancia con esa regla, el artículo 84 de la Constitución dispone que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. 4Madison, Hamilton y Jay. El Federalista, No LI 5 M.P Alejandro Martínez Caballero. 6 M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Ver sentencias C-540 del 23 de noviembre de 1995, C-023 del 11 de febrero de 1998 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía) y C-963 del 1 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). “De todo ello se deduce que, mientras en los mandatos superiores en referencia se introduce un claro límite a las autoridades administrativas, judiciales y de control para agregar requisitos no previstos en la ley, ésta goza de expresa autorización constitucional para preverlos, cuando reglamenta de manera general derechos o actividades. Al estipular requisitos el legislador no viola el principio de la buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir su función de salvaguarda del interés general y de ordenamiento mínimo en lo que respecta al servicio público y al funcionamiento de los entes estatales.” (Negrillas fuera del original) De otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha puesto de presente que el principio a que se refiere el artículo 83 de la Carta no puede ser
interpretado aisladamente del resto del texto superior, para darle un alcance absoluto que impida a las autoridades exigir requisitos para el ejercicio de actividades, garantías del cumplimiento de deberes, o pruebas de hechos con relevancia jurídica, cuando tales requisitos, garantías o pruebas se exigen en defensa del interés general. Es este sentido ha dicho: “Esta Corte ha sido enfática en señalar que, el principio de la buena fe no equivale a una barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protección del interés público y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del patrimonio público, pues, como también lo ha puesto de presente, la protección del interés general y del bien común, que son también postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado principio límites y condicionamientos que son constitucionalmente válidos. “En efecto, desde su Sentencia T-460 de 1992, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte puso de presente que, so pretexto de la vigencia de este principio, no puede hacerse nugatorio el deber de sancionar los actos contrarios a la Constitución y a la Ley. “Dijo entonces la Corporación: “... ... el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los
requisitos en ella indicados para determinados fines...”
6. En el presente caso, el aparte acusado del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 obliga a renovar las licencias de conducción que no cuenten con ciertos requisitos técnicos, y lo hace no sólo por que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.