CC - C780-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C780-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-780/04
VOTACION DE PROYECTO DE LEY-No indicación de fecha cierta y precisa en que tendrá lugar la sesión/VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Anuncio de proyectos que serán considerados en la "próxima semana" VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Fecha no determinada pero sí determinable por los miembros del Congreso VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Conocimiento previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votación VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Irregularidad que genera vicio de inconstitucionalidad EXTRADICION-Fundamento/EXTRADICION-Finalidad La extradición es un importante instrumento de cooperación internacional que tiene como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquel donde ha cometido la conducta punible. Precisamente con tal fin se han suscrito diversos tratados y convenios internacionales en los que, ya sean de carácter bilateral o multilateral, se han señalado las conductas por las cuales procede y los procedimientos y trámites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento. EXTRADICION-Características EXTRADICION-Normas que pueden servir de fuente y prevalencia/EXTRADICION-Para solicitud, concesión u ofrecimiento debe acudirse primero a los tratados y en su defecto a la ley Para poder solicitar, conceder u ofrecer la extradición se debe acudir en
primer lugar a lo dispuesto en los tratados públicos y sólo si no existieron aquellos a la ley. Ha sido directamente la Carta Política la que señala las normas que pueden servir de fuente para solicitar, conceder u ofrecer la extradición, y la que ha fijado cuál de ellas prevalece para los efectos correspondientes. De manera que primero debe acudirse a los tratados y sólo en defecto de aquellos habrá de verificarse lo contenido en la ley. EXTRADICION-Concesión Sólo se puede conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislación penal colombiana. EXTRADICION-Improcedencia por delitos políticos No procede en ningún caso, ya se trate de colombianos o extranjeros, la extradición por delitos políticos. EXTRADICION-Procedimiento interno EXTRADICION-No invasión de la esfera estatal ni la soberanía nacional/EXTRADICION-Límites constitucionales Sobre la extradición esta Corporación ha sostenido que con ella no se invade la esfera propia del Estado colombiano y, por contera, no se atenta contra la soberanía nacional, toda vez que éste se reserva el derecho de decidir sobre al asunto, con lo cual se hace efectivo el artículo 9 de la Carta Política. Así mismo, ha manifestado que además de los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta Política, dicha figura tiene otros, también de carácter constitucional, como son “el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la
relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)”. PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Sistema de lista abierta o numerus apertus PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Supuesto que motiva la solicitud debe ser considerado en los ordenamientos de ambos Estados
PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE
EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Consentimiento libre del Estado Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. En ese sentido la Corporación ha señalado que “cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que (...) la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”. En efecto, el Estado colombiano, a través del Presidente de la República, tiene facultades plenas para contraer obligaciones recíprocas con otros Estados mediante la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales referentes a la extradición
de presuntos delincuentes. EXTRADICION-Consentimiento libre del Estado para solicitar, conceder u ofrecer PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Enjuiciamiento conforme al procedimiento previsto en la ley interna del Estado requirente PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Quantum para la procedencia TRATADO BILATERAL DE EXTRADICION-Desarrollo de reglas constitucionales TRATADO BILATERAL-Posibilidad de declaraciones interpretativas Tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación en los tratados bilaterales, como es el que ocupa la atención de la Corte, por su misma naturaleza no proceden las reservas, toda vez que ello “constituiría un desacuerdo entre las dos partes que llevaría a que éste se tuviera que negociar nuevamente”. Sin embargo, se ha señalado que es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas, las cuales, en la medida en que sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales de interpretación del instrumento internacional, conforme lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Criterios para concederla ante la concurrencia de solicitudes por varios Estados
PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE
EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-No imposición de pena de muerte
Referencia: expediente LAT-260
Revisión de Constitucionalidad de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, “por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA ‘CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
I. TEXTO Dice así la ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario
Oficial N° 45.422 del 6 de enero de 2004: “LEY 876 DE 2004 (enero 2) por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Congreso de la República Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 29 DE 2002 SENADO por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Congreso de Colombia Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado). «PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA ‘CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892 La República de Colombia y el Reino de España, Deseosos de fortalecer la cooperación judicial que en materia penal han desarrollado durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones bilaterales; Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, firmada el 23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de notas del 19 de septiembre de 1991; Conscientes de la importancia que tiene para los dos países la cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional; Preocupados por la necesaria actualización de la Convención sobre Extradición vigente con el fin de adaptarlo (sic) a las necesidades que demandan las circunstancias del presente; Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones bilaterales entre los dos países; Han acordado suscribir el presente Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición’ firmada por los dos países en Bogotá el 23 de julio de 1892, en los términos que se expresan a continuación:
ARTICULO PRIMERO
I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: ‘Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o
buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente’.
II. El artículo décimo (10) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: ‘Artículo 10. Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado’.
III. El artículo decimoquinto (l5) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: ‘Artículo 15. Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena’.
ARTICULO SEGUNDO Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.
ARTICULO TERCERO El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la última notificación, por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para su entrada en vigor y tendrá la misma vigencia que la Convención de Extradición de la cual forma parte. Hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Colombia, Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Reino de España "A.R.", Fernando Villalonga, Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA: Artículo 1º. Apruébase el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de
1944, el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a ... Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con este Protocolo se pretende adaptar ciertas normas de la Convención a las necesidades actuales de los dos países, sin que se afecte su permanencia en el
tiempo, ni el objeto, ni el fin para los que fue suscrita. Se propende, además, por la conservación del principio de legalidad, considerándolo como parte del mismo. El Protocolo Modificatorio consta de tan sólo dos artículos sustantivos, ya que el artículo 3º se limita a estipular la manera y fecha en la que entrará en vigor dicho instrumento. Del artículo 1º En este artículo se introducen cambios a tres (3) artículos de la Convención de 1892: Artículo 3º, 10 y 15, respectivamente. Con relación a los cambios en el artículo 3º tenemos que señalar que durante muchos años, en materia de extradición, se ha seguido el sistema llamado de lista o enumeración, conforme al cual se detallan los delitos concretos por los que se concede o espera la extradición. Una de las principales motivaciones que se tuvo en cuenta para la modificación de este artículo de la Convención, fue el cambio del sistema de lista cerrada o numerus clausus, por el sistema de numerus apertus, con el fin de eliminar la relación de delitos como limitante para la procedencia de la extradición. Este sistema ofrece la ventaja de erradicar los problemas semánticos y responde mejor al deseo de ampliar el ámbito de aplicación. La norma ofrece también la cuantía de la pena para delimitar la entidad de la infracción penal. Adicionalmente, se establece en forma expresa que para la Convención es irrelevante el que en la legislación interna de cada país se clasifique al delito en la misma categoría o se use distinta terminología para designarlo. Con lo anterior, se conserva el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea. Lo importante es que el hecho motivador de la
solicitud de extradición debe ser sancionable conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y requerido, respetando las propias valoraciones de las conductas en el ámbito penal y así evitar una contradicción con los conceptos jurídicos de los delitos, como también se resta importancia al nombre o designación que se dé al delito, por cuanto debe estarse a la acción criminal misma, lo que demanda del Estado requerido una previa labor de adaptación de los hechos, observando siempre los bienes jurídicos lesionados. En cuanto al artículo 10 de la Convención debemos señalar que establecía como criterio de prevalencia para la concesión de la extradición, ante la concurrencia de varias solicitudes, la del país que hubiere presentado primero la solicitud. La reforma que se introduce a esta norma consiste, principalmente, en adicionar nuevos elementos que permitan resolver con mayor exactitud cuáles criterios pueden tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la preferencia de un requerimiento de extradición cuando existen varias solicitudes presentadas por diferentes Estados bien por el mismo hecho o bien por hechos diferentes. Con esta modificación se busca ampliar el campo de posibilidades que permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de la petición. Se resaltan como principales circunstancias la gravedad relativa y el lugar de comisión del hecho las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. Con relación al artículo 15 de la Convención, este consagraba como facultad para el Estado requerido, pedir la conmutación de la pena de muerte, cuando esta fuera la pena aplicable al reo (condenado) en la legislación del Estado que solicita la extradición. En caso de ser atendida la petición de conmutación, se
llevaría a efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada. Cuando la abolición de la pena capital se establece en el ordenamiento de los Estados y más aún, cuando se le da rango constitucional, se busca que en los Convenios de Extradición se consagre en forma expresa la posibilidad de conmutar esta pena. En este caso en concreto, se consideró necesaria la modificación de la norma, con el fin de asignarle un carácter imperativo a la posibilidad de la conmutación de la pena capital; es decir, que cuando el delito por el cual se solicita la extradición esté sancionado con la pena de muerte y esta no se establezca en el Estado requerido, debe obligatoriamente negarse o rehusarse la concesión de la extradición, salvo que se garantice a satisfacción del Estado requerido que no se impondrá la pena de muerte. Del artículo 2º Con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en los trámites de extradición, se consideró pertinente consagrar en forma expresa la exención del requisito de legalización. Quedan así expuestas las razones que en concepto del Gobierno Nacional justifican la aprobación de este tratado internacional, el cual permitirá actualizar y poner a tono con los actuales tiempos la Convención sobre Extradición con España, que lleva rigiendo más de un siglo entre los dos países. Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999). De los honorables Senadores y Representantes, El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.
LEY 424 DE 1998
(enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas. Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Amylkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA: Artículo 1º. Apruébase el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Germán Vargas Lleras. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Jaime Girón Duarte”.
II. INTERVENCIONES
1. En representación del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito Sandra Milena Molina Peláez a través del cual sustenta las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de revisión.
Manifiesta que el Protocolo Modificatorio está orientado a modernizar la Convención de Extradición suscrita en 1892 entre Colombia y España, aún vigente, de manera que la búsqueda de la justicia respete los derechos humanos de quien sería extraditado. Así mismo, a través de dicho instrumento se pretende que la extradición no se vea limitada por las diferencias de calificación de las conductas idénticas, toda vez que establece una cláusula
que afirma tal institución sin relacionar los tipos penales, es decir, sin importar que los delitos se clasifiquen en la misma categoría o usen la misma o distinta terminología. En su concepto, las disposiciones contenidas en el Protocolo son compatibles con la justicia como valor superior del ordenamiento constitucional y respetan la soberanía del Estado colombiano.
2. El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles el Protocolo Modificatorio y su ley aprobatoria, tanto por los aspectos formales -en cuanto no encontró vicio alguno en el trámite legislativo-, como por los de fondo.
Advierte que las disposiciones allí contenidas se ajustan a la Carta Política pues a través de un mecanismo tan valioso como la extracción se busca plasmar la colaboración armónica entre los Estados por la lucha contra la criminalidad internacional. En su criterio, es compatible con los artículos 29 y 35 de la Constitución el hecho de que resulte indiferente que las leyes de los Estados Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría o usen una terminología distinta. Tampoco considera que desconoce la Carta Política la procedencia de la extradición cuando la cuantía de la pena no sea inferior a un año, toda vez que ello es una determinación razonable de política criminal internacional que obedece a la definición en abstracto de un término mínimo en consideración a la antijuridicidad material de la conducta.
3. El Viceministro de Justicia presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de análisis y de su ley aprobatoria.
De una parte, afirma que la Ley 876 de 2004 cumplió con todas las exigencias
formales que contempla la Constitución, razón por la cual por ese motivo no existe reparó alguno. Por otro lado, manifiesta que el Protocolo adecua su contenido a las nuevas formas de cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional y en tal sentido funge como fuente principal de cooperación en materia de extradición entre los Estados Partes. Agrega que no desconoce los límites establecidos en la Constitución puesto que es compatible con la previsión constitucional de la institución de la extradición, con la proscripción de la pena de muerte y con instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación afirma no tener objeción alguna respecto al trámite legislativo dado a la Ley 876 de 2004, toda vez que se cumplieron las exigencias constitucionales sobre la materia.
Por otra parte, manifiesta que el Protocolo Modificatorio busca fortalecer el uso de la extradición como un instrumento eficaz en la lucha contra la delincuencia transnacional y actualiza lo convenido con España desde 1892. Así mismo, aduce que las determinaciones adoptadas en el referido instrumento internacional resultan compatibles con la Carta Política pues se orientan a facilitar el trámite de la extradición y dan claridad sobre aspectos importantes que antes eran controvertibles. No obstante, respecto del artículo 1 del Protocolo, relativo a la cuantía de la pena para efectos de la procedencia de la extradición, considera que este mecanismo resulta irrazonable y desproporcionado cuando de lo que se trata es que en España se cumpla una pena de tan solo un año de prisión debido a
que en Colombia un condenado a esa misma pena tiene derecho a subrogados penales y no se verá limitado en su derecho a la locomoción. En esos términos, advierte que la extradición debe operar sólo en relación con delitos que revistan cierta gravedad y lesión a bienes jurídicos protegidos, pero no frente a conductas que tengan fijadas penas mínimas o relativamente leves. Señala que en nuestro país existe una protección de la garantía a la libertad y de principios tales como la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad y fue así como el Código de Procedimiento Penal (art. 511) estableció unos requisitos mínimos para conceder y ofrecer la extradición, entre los cuales está que el hecho se encuentre reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Con base en los anteriores planteamientos el Jefe del Ministerio Público le solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del Protocolo objeto de revisión y de su ley aprobatoria, pero bajo el entendido de que se haga la correspondiente reserva respecto a la cuantía mínima de un (1) año para que proceda la extradición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Carácter del control que hace la Corte sobre los tratados internacionales Conforme lo dispone el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. Se trata de un control completo y automático de constitucionalidad sobre el contenido material del Protocolo y de su ley aprobatoria, así como de la regularidad de su trámite legislativo.
2. Análisis de los requisitos formales 2.1. De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el trámite dado al proyecto de ley N° 29/02 Senado, 293/03 Cámara, que f
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