CC - C783-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C783-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-783/04
NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR AVISO EN
PROCESO CIVIL COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulación de un cargo diferente NOTIFICACION JUDICIAL-Concepto NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento primordial de materialización del principio de publicidad/NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso Dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución. NOTIFICACION PERSONAL-Mayor garantía del derecho de
defensa/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Procedimiento
NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Procedimiento NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Tratamiento a favor dado por el legislador por otorgar mayores garantías/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es la única modalidad acogida por el legislador El legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el
logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución. PRESUNCION DE LA BUENA FE RESPECTO DE NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Suministro por el demandante de la dirección del demandado NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Envío de citación y aviso por servicio postal NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Recibo de citación en lugar de residencia o trabajo del demandado NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Alcance El demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas. NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Forma de entrega de la citación o el aviso NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Error del demandante en el suministro de la dirección del demandado NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protección del demandado ante entrega de citación o aviso en dirección no correspondiente al lugar de
residencia o trabajo NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Falta de exigencia legal de juramento al suministrar dirección del demandado tiene relevancia en el campo penal La falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la dirección del demandado, en la cual se hace énfasis en la demanda de inconstitucionalidad, sólo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificación de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relación con los citados efectos en el proceso civil. NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Supuesto normativo La Corte recalca que el supuesto normativo de la notificación por aviso es la imposibilidad de practicar la notificación personal, de acuerdo con el texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del cual “[c]uando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso (…)”, lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el trámite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, también demandado, del mismo código y que sólo en caso de que este último resulte fallido se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso.
Referencia: expediente D-5027
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29, 32 y 39 (parcial) de la Ley 794 de 2003.
Demandante: Ninfa Inés Andrade
Navarrete.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA IANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Ninfa Inés Andrade Navarrete presentó demanda contra los artículos 29, 32 y la expresión “excepto en los procesos ejecutivos” contenida en el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. IINORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003, subrayando lo demandado: Ley 794 de 2003 (Enero 08) por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
Decreta: (…) Artículo 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de
la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.
En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte
que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo
320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los
comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” Artículo 32. El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 320 . Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de
pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso. Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. Parágrafo segundo. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.” Artículo 39. El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil,
quedará así: Artículo 386. Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno. IIIDEMANDA i) Considera la demandante que los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 son contrarios al Preámbulo y al artículo 29 de la Constitución. Alega que el sistema de notificación previsto en los artículos citados resulta discrepante con las nociones de justicia, igualdad, buena fe y orden justo contenidas en el preámbulo de la Carta Política. Además indica que las normas demandadas son contrarias al debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem, ya que la notificación de la demanda tiene primordial importancia en la garantía de este derecho. Expresa que con la regulación consagrada en la Ley 794 de 2003 el acto de notificación personal quedó supeditado al envío de un correo a la dirección suministrada por la parte actora como presunto lugar de residencia o de trabajo del demandado, no quedando la empresa postal obligada a la entrega personal de la comunicación y, por consiguiente, permitiendo que el demandante
“fabrique su propia prueba”. Al hacer referencia a esta hipótesis, la demandante parece querer indicar que el modelo de notificación cuya constitucionalidad cuestiona, conduce a que, aportando una dirección que no corresponde al demandado y haciéndolo sin la gravedad de juramento, el demandante puede favorecer sus intereses. Señala que si bien el trámite de que tratan los artículos 29 y 32 permite diferenciar los actos de citación y de notificación, ambos actos son de suma relevancia para que se surta aquel y que, ante la falta de idoneidad de la forma en que se encuentra previsto el primero se compromete de igual manera el acto de notificación. En este sentido aduce que el legislador desconoció el artículo 29 de la Carta y el principio de la buena fe, al presumir que la persona a quien fue enviada la citación, cuya entrega en el lugar de residencia o de trabajo certifica la empresa de servicio postal, efectivamente se enteró de su contenido y no quiere comparecer a notificarse personalmente, sin existir certeza sobre su recepción por el destinatario. Manifiesta que la inconstitucionalidad alegada se hace aún más patente si se tiene en cuenta que la posterior notificación por aviso se surte a través del envío de una nueva comunicación a la misma dirección que el demandante dio a conocer en la demanda, implicando ello las mismas consecuencias anteriormente señaladas. Arguye que, en aras de la consolidación de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia se está violando la garantía al debido proceso, generando ventaja procesal a la parte demandante. ii) Afirma la demandante que lo anteriormente expuesto se relaciona de forma
directa con la inconstitucionalidad de la expresión “excepto en los procesos ejecutivos” del artículo 39 de la misma Ley. Agrega que la inconstitucionalidad de este aparte y de las normas anteriormente reseñadas se agrava ante la imposibilidad de que en los procesos ejecutivos que eventualmente sean mal notificados se surta el grado de consulta. Igualmente manifiesta que esta norma resulta contraria al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues representa una discriminación injustificada hecha por el legislador.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 4 de febrero de 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada contra los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003. En la misma providencia rechazó los cargos formulados contra el artículo 39, parcial, por considerar que existía cosa juzgada constitucional. Contra dicha decisión no fue interpuesto el recurso de súplica, por lo cual quedó ejecutoriada.
V. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Por medio de escrito recibido el 8 de Marzo de 2004, la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la constitucionalidad de los artículos demandados.
En primer lugar señala que los principios de celeridad, economía y eficiencia que inspiran las normas demandadas son encomiables y constituyen propósitos ajustados a los fines constitucionales. Indica en relación con la notificación por aviso que éste es un medio supletorio de notificación y que se encuentra ajustado al debido proceso.
Manifiesta que el Congreso, al expedir la Ley 794 de 2003, hizo uso de una facultad propia, que es la de establecer los procedimientos. Además indica que el derecho consagrado en el Art. 29 de la Carta está sujeto a la observancia de las normas legales que lo regulan y que las normas demandadas forman parte de ellas.
2. Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán Mediante escrito presentado el 8 de Marzo de 2004, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas demandadas.
En su opinión, los argumentos esgrimidos por la actora contra la constitucionalidad de los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 no constituyen más que una crítica personal sobre la conveniencia de la regulación. Señala que la Carta Política no regula expresamente la materia de la notificación de los sujetos procesales y que, por tanto, no es posible que se configure una violación a la Constitución cuando ésta no prevé nada en relación con los procedimientos de dicha naturaleza. Frente a las consideraciones hechas por la demandante acerca de lo que ella misma denominó la posibilidad de que el demandante en la jurisdicción civil pudiera “fabricar su propia prueba”, señala que esta suposición no es más que una vaga referencia casuística. También, que tal interpretación de la actora es contraria a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta. Adicionalmente, que en casos como los que señala la demandante, el mismo procedimiento civil consagra remedios seguros para corregirlo. Asegura que el mecanismo de notificación que consagra la Ley 794 se aplica
también en otras ramas del Derecho Colombiano.
3. Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo.
A través de escrito radicado el 10 de Marzo de 2004, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas. El interviniente indica que el procedimiento de notificación que fue derogado por las normas atacadas en sede de acción pública de inconstitucionalidad constituía un verdadero obstáculo en la pronta administración de justicia. Señala que, por el contrario, las normas demandadas garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa. Luego de realizar un estudio de Derecho comparado en lo que interesa a esta acción y de citar algunas opiniones de la doctrina nacional respecto del sistema de notificaciones, el señor Robledo del Castillo indica que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 es conveniente y se encuentra a tono con los más modernos mecanismos de notificación del mundo. Expresa que se observan en la legislación nacional mecanismos especiales de notificación establecidos para providencias judiciales, por ejemplo, las proferidas en las acciones de tutela, populares o en los procesos penales, al igual que para la notificación de actos administrativos que no sean de contenido general, los cuales comparten de una u otra forma la misma estructura, procedimiento y filosofía del nuevo régimen de procedimiento civil, siendo éste, incluso, más garantista y protector. Indica que en relación con el artículo 29 demandado existe cosa juzgada constitucional parcial y relativa, pues la Corte Constitucional, en sentencia C798 de 2003, se pronunció declarando ajustado a la Constitución Nacional el
inciso 2o del numeral 1 de dicho artículo, afirmando que el acto de envío de la comunicación no constituye un acto jurisdiccional y que por consiguiente puede ser efectuado por la parte interesada en la notificación. Indica que, en general, esta corporación halló que el aparte demandado en aquella oportunidad no impide que la persona a quien deba notificarse la actuación judicial ejerza el derecho de defensa.
4. Intervención del ciudadano Henry Sanabria Santos.
Mediante escrito presentado el 10 de Marzo de 2004, el ciudadano Henry Sanabria Santos se opuso a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad formulada por la señora Andrade Navarrete. Aduce que la demanda presentada por la actora adolece de un vicio sustancial que debe impedir a la Corte Constitucional resolver sobre el fondo del asunto. Para dar sustento a esta posición arguye que el análisis de la constitucionalidad de las normas debe partir de su interpretación objetiva y, por consiguiente, no debe sustentarse en las apreciaciones estrictamente subjetivas de las personas. Indica que la demandante incurre en error al soportar la demanda en su concepto de inconveniencia de lo que señala como inconstitucional. Afirma que la interpretación hecha por la libelista debe ser descartada por tener sustento en la presunción de mala fe, por lo que los cargos formulados en su demanda no son serios ni objetivos. Frente a la posibilidad, señalada por la actora, de que el demandante en proceso civil “fabrique su propia prueba”, anota que todas las normas del ordenamiento jurídico pueden ser usadas en la práctica con fines ilegales o
malintencionados, no siendo eso motivo para declarar su inconstitucionalidad Señala que las normas acusadas constituyen un mecanismo eficaz y ágil para notificar y que ello garantiza el derecho de defensa. Añade que existen mecanismos idóneos en el proceso civil para remediar las irregularidades que la demandante propone en su demanda y que pretende achacar a las normas que cuestiona.
5. Intervención del ciudadano Edwin Yezid Sierra Fajardo.
Por medio de escrito radicado el 11 de Marzo de 2004, el ciudadano Edwin Yezid Sierra Fajardo intervino en el trámite de la presente acción pública de inconstitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas demandadas. En suma, el interviniente reiteró los argumentos de las anteriores intervenciones, en el sentido de haber sustentado la actora su demanda en supuestos de mala fe que no resultan pertinentes y de haber desconocido que el procedimiento civil prevé remedios para las falencias que imputa a las normas demandadas.
6. Intervención del ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez.
Mediante escrito recibido el 11 de Marzo de 2004, el ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez se sumó a los demás intervinientes que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Como sustento de su solicitud planteó los argumentos ya expuestos, formulados por otros ciudadanos.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3538 radicado el 16 de Abril de 2004 solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de las normas demandadas, por los cargos analizados, con los siguientes argumentos: Señala que como la Constitución consagra, en su artículo 83 , la presunción de buena fe, el legislador eliminó en la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil la exigencia de hacer la manifestación bajo gravedad de juramento, que se consideraba prestado con la presentación de la solicitud, sobre el hecho de ignorar el lugar de habitación o de trabajo de la persona a notificar. Así, pues, en la reforma se presume que el demandante actúa de buena fe. Manifiesta que el artículo 31 de la misma ley cuyas normas se demandan estableció sanciones por información falsa, por lo cual en caso de que exista prueba de que el demandante conocía el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, se imponen las sanciones allí previstas. De ello colige que no le asiste razón a la demandante, porque existen mecanismos procesales suficientes para remediar la situación por ella descrita y de la que parte para considerar inconstitucionales las normas demandadas. Indica que el mecanismo de notificación regulado por los artículos demandados constituye un instrumento para dar celeridad a los procesos y corregir las falencias que presentaba la legislación anterior, pues se evita la paralización de la actuación procesal. Agrega que, en contra de lo que afirma la demandante, las normas cuestionadas no presumen la mala fe del demandado en el proceso civil, toda vez que de conformidad con el numeral 7º del artículo 95 de la Carta Política es deber de las personas colaborar con la administración de justicia, por lo
cual se exige a éstas que comparezcan oportunamente al proceso y cumplan con las cargas procesales. Expresa que el legislador, en ejercicio de la libertad de la configuración de los procesos y procedimientos consagrada en los artículos 29 y 150, numeral 2º , de la Constitución, tiene competencia para establecer los trámites judiciales, en aras de asegurar la eficacia de ellos. Considera que el envío de copia del aviso a la misma dirección a donde fue enviada la citación no atenta contra el debido proceso. Por último señala que las notificaciones, personal y por aviso, tal y como están establecidas en la actualidad, son acordes con el Ordenamiento Superior.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley de la
República. Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte determinar si las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, que regulan respectivamente la práctica de la notificación personal y de la notificación por aviso en los procesos civiles, vulneran los principios del debido proceso, justicia y buena fe consagrados en la Constitución.
Específicamente deberá establecer si se violan dichos principios al prever las disposiciones acusadas que se envíe por el servicio de correo legalmente autorizado, a la dirección del demandado que proporcione sin juramento el interesado en la práctica de la notificación personal, una citación para que
aquel comparezca dentro de un término a notificarse y que, en caso de que no lo haga, se le envíe a la misma dirección y por el mismo medio un aviso de notificación, en cuanto según la demanda el demandado no tiene la posibilidad de conocer la existencia del proceso que se promueve en su contra y de ejercer su derecho de defensa. Análisis del problema jurídico planteado Consideración preliminar. Ausencia de cosa juzgada respecto del inciso 2º del Num. 1 del Art. 29 de la Ley 794 de 2003:
3. Según lo expresado por uno de los intervinientes, existe cosa juzgada respecto del inciso 2º del Num. 1 del Art. 29 de la Ley 794 de 2003, por haber sido declarado exequible mediante la Sentencia C798 de 20031, por los cargos analizados en ella, y haberse formulado en esta oportunidad los mismos cargos.
La Corte encuentra que efectivamente la misma adoptó la citada decisión, pero el cargo analizado en esa ocasión es diferente de los que se examinan en esta sentencia, como puede determinarse con base en el resumen del mismo que se hace en aquella, así: “Manifiesta (el demandante) que el precepto es inconstitucional porque ignora que la vinculación del demandado o la notificación personal son deberes del Estado, que ejerce por intermedio de la autoridad jurisdiccional. Por ello, considera que el incumplimiento de este deber podrá generar responsabilidad disciplinaria o incluso penal, “pero jamás podrá caber la posibilidad del desplazamiento de este deber en un particular (a buen seguro su propia contraparte), porque eso es resignar
la función jurisdiccional”2.” Sobre dicho cargo la Corte concluyó: “Desde esta perspectiva, es infundado el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 29 en referencia, por cuanto el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la notificación y menos aún le asigna el ejercicio de función jurisdiccional. Por lo tanto se declara su exequibilidad.” En consecuencia, no existe cosa juzgada en relación con el aparte señalado. Constitucionalidad de la notificación personal y la notificación por aviso contempladas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003
4. Conforme a la doctrina jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales.
En virtud de esta función, dicho act
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