CC - C784-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C784-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-784/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Estructura en escisión del ISS y creación de ESES COSA JUZGADA ABSOLUTA-Continuidad de la relación en escisión del ISS y creación de ESES COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen de salarios y prestaciones en escisión del ISS y creación de ESES COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ausencia por ser diferente el cargo y más amplio el segmento normativo ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Atribución del Congreso/DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Competencia atribuida al Congreso POTESTAD ORGANIZATORIA-Titular y manifestación primordial POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias del Gobierno y entidades administrativas sobre facetas
ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS EN
MATERIA DE POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso En lo referente a las atribuciones del Congreso a que alude el numeral 7 del artículo 150 superior, partiendo del enunciado de dicho artículo, la Corte ha precisado que al legislador corresponde la determinación de la estructura de la administración nacional y la formulación de los elementos de esa estructura con la definición de las tipologías de entidades y organismos y sus interrelaciones respectivas; también corresponde al Congreso de la República la creación de los distintos organismos y entidades y la definición, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la correspondiente
estructura orgánica y dentro de ella la previsión de las relaciones entre órganos y elementos internos. Así mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades de fusión, transformación y supresión de los organismos que él mismo crea. En ese orden de ideas en la jurisprudencia de la Corporación se ha explicado que i) la función de determinar la estructura de la administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “sino que abarca proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del control, así como también “regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras”. Igualmente, en desarrollo de esta misma función, el Congreso también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer “la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus características y aun para suprimirlas”, ii) la mención hecha en el artículo 150-7 comprende así mismo no solo la enumeración de los tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino también la ubicación de los organismos en el conjunto de la administración y la relación entre ellos, iii) conforme a lo dispuesto por el artículo 150-7 superior la creación de organismos llamados a integrar la administración nacional
corresponde de manera privativa a la ley, de la misma manera que es a ella a quien se le asigna específicamente la creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, iv) la competencia a que se refiere el numeral 7° del artículo 150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la República, pues es necesario contar con la participación gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administración nacional, en razón de que la iniciativa para su adopción pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 Superior. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION Y CREACION Y AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE ENTIDADES-Atribuciones pueden transferirse al Presidente de la República Frente a las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 150, numerales 7 y 10, es pertinente reiterar que la determinación de la estructura de la administración nacional, en los términos atrás señalados, así como la creación y autorización de la existencia específica de los diferentes organismos y entidades llamados a conformar dicha estructura compete con exclusividad a la ley; estas atribuciones al igual que las demás contenidas en el numeral 7 del artículo 150 constitucional pueden transferirse, en los precisos términos de dicho artículo al Presidente de la República. SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS-Expedición de normas con fuerza normativa por el Presidente de la República/MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS-Expedición de normas con fuerza normativa por
el Presidente de la República ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Legislador extraordinario no puede autoconferirse facultades para determinación por fuera de límites temporales La jurisprudencia de la Corporación ha destacado, igualmente, que “Solo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administración”, y que si bien el Presidente de la República como Legislador extraordinario puede llegar a fijar los elementos de la estructura orgánica de una entidad, éste no puede autoconferirse facultades para determinar dicha estructura orgánica por fuera de los precisos límites temporales del artículo 150-10 superior. ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Contenido del acto de creación ORGANISMO Y ENTIDAD ADMINISTRATIVACreación/ORGANISMO Y ENTIDAD ADMINISTRATIVAEstructura orgánica ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Creación ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del legislador para crear, suprimir o fusionar y señalar los objetivos y estructura orgánica/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Elementos que comprende la estructura orgánica/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura orgánica i) en desarrollo del artículo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para señalar sus objetivos y estructura orgánica, el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de creación de una entidad, dispone expresamente que la estructura orgánica de un organismo comprende la determinación de los siguientes elementos: (a) la denominación, (b) la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico,
(c) la sede, (d) la integración de su patrimonio, (e) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y (f) el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos o vinculados; ii) también la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en torno al alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura orgánica de una entidad, coincidiendo plenamente con el criterio orgánico, en el sentido de que dicha facultad incluye además de la determinación de los órganos de administración y dirección la definición de los regímenes jurídico, patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad; iii) dentro de los parámetros constitucionales, el deslinde de competencias corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, puesto que, al establecer la estructura orgánica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del señalamiento de las respectivas competencias. ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Régimen jurídico y autonomía en determinación de organización ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Alcance de la autonomía administrativa en determinación de la organización
DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Finalidad
DESCENTRALIZACION TERRITORIAL Y
DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Finalidades ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Creación por ley o autorización de ésta
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR
SERVICIOS-Conformación
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR
SERVICIOS-Poderes de autonomía y autoorganización ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Autonomía administrativa no es plena Ha de tenerse en cuenta que la autonomía administrativa reconocida a las entidades descentralizadas no es plena. Su ejercicio deberá observar los limites impuestos en la ley-tanto en los actos de creación como en las leyes que establecen su régimen jurídico-al tiempo que deberá tener en cuenta la existencia del control administrativo atribuido al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y a los ministros y directores de Departamento Administrativo-. Control que cabe precisar no significa negación de la autonomía sino que se enmarca dentro del cumplimiento de los fines del Estado (Art. 2° C.P.), del papel atribuido al Presidente como Suprema autoridad administrativa (Art. 189 C.P.), de los principios de la función administrativa (Art. 209 C.P.), así como del principio de coordinación a que alude el artículo 6° de la Ley 489 de 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen jurídico EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza y características propias ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Acto de creación/ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Alcance del establecimiento de la estructura orgánica El acto de creación de las entidades descentralizadas debe asignar a la entidad sus objetivos y estructura orgánica, los que deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado y servir a su cabal realización. iv) El Legislador ordinario o extraordinario en ejercicio de su potestad de configuración al establecer la estructura orgánica de las entidades descentralizadas que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, pero lógicamente sin que su actuación pueda vaciar de contenido la
autonomía que en esta materia se predica de las entidades descentralizadas para auto organizarse y para adecuar su funcionamiento a las finalidades establecidas en la ley para cada una de ellas. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Definición por legislador extraordinario de elementos de la estructura orgánica EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Estructura EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Legislador extraordinario atendió respecto de estructura a la naturaleza de entidades descentralizadas/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Legislador extraordinario respetó autonomía para autoorganización y adecuación de funcionamiento EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Establecimiento de órganos superiores de dirección y administración EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Precisión de parámetros para creación de subgerencias por juntas directivas/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Determinación por junta directiva de elementos de la estructura interna EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Adecuación de su organización administrativa Es a las Empresas Sociales del Estado a quienes corresponde en virtud de la autonomía administrativa que se deriva de su naturaleza de entidades descentralizadas, adecuar su organización administrativa para el mejor cumplimiento de los objetivos asignados por el legislador, lógicamente respetando las previsiones que éste haya fijado en materia de estructura orgánica en el acto de creación. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Fijación por legislador extraordinario de elementos de la estructura orgánica/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Actuación del legislador extraordinario dentro de límites temporales en materia de estructura EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Competencias asignadas a las
juntas directivas ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Creación y determinación de la estructura NORMA ACUSADA ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresiones demandadas guardan relación inescindible con otras declaradas exequibles SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Consideraciones que resultan aplicables a las demás expresiones acusadas por el mismo cargo
Referencia: expediente D-5025
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6°, 16, 17 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.”
Actor: Eduardo Márquez Neira
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Márquez Neira presentó demanda contra los artículos 6, 16, 17 y 18
(parciales) del Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.” Mediante auto del 5 de febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra los artículos 6 (parcial), 16, 17 (parcial) y 18 (parcial) del
Decreto 1750 de 2003 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.230 del 26 de junio de 2003.
Se subraya lo demandado. “DECRETO LEY NUMERO 1750 DE 2003” (junio 26) Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
DECRETA:
(…) T I T U L O III ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 6°. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el
presente decreto, contarán con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. (…)
T I T U L O IV
RÉGIMEN JURÍDICO CAPITULO I Régimen jurídico de los actos y contratos (…)
CAPITULO II
Régimen de Personal (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.
Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.” (…)
III. LA DEMANDA El actor formula cargos contra los artículos 6° (parcial), 16, 17 (parcial) y 18
(parcial) del Decreto 1750 de 2003 que se detallan a continuación. 3.1 Para el actor el aparte acusado del artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 vulnera el artículo 150, numerales 7 y 10 de la Constitución Nacional, toda vez que crea una distinción entre “estructura básica” y “estructura organizacional”, como si no hicieran parte del mismo concepto, al tiempo que establece que ésta última, puede ser cambiada en todo tiempo por las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado recientemente creadas, trasladando de facto las atribuciones permanentes del Congreso para determinar la estructura administrativa y la organización de las entidades públicas, a un organismo subalterno de la Rama Ejecutiva del poder público, pues “no es siquiera al Presidente de la República a quien se confieren dichas competencias”. En ese sentido considera que la misma situación se presenta en relación con las subgerencias pues se previó que éstas se pueden crear en cualquier tiempo por fuera de la Ley normada por el Congreso. Afirma que las subgerencias solo pueden ser creadas por la Ley. Concluye entonces sobre este punto que “…respecto de la vigencia para legislar por Decreto en el tiempo, el Gobierno Nacional se extralimita constitucionalmente, al disponer en el artículo 6° del Decreto Ley 1750 de 2003, que las Juntas Directivas podrán definir una estructura organizacional o administrativa en cualquier momento, más allá del 26 de junio de 2003 cuando venció el plazo de seis meses para que lo hiciera, vulnerando así el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución…”.
3.2 Para el actor el artículo 16 acusado vulnera la los artículos 25, 39, 53, 55 y 150 constitucionales, toda vez que: “…al autorizar el legislador al poder ejecutivo mediante la Ley 790 de 2002, para expedir algunas disposiciones con Fuerza de Ley renovando la administración pública de la rama ejecutiva nacional buscando un marco de sostenibilidad financiera y un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, se estaba buscando ante todo el ahorro del gasto público de manera específica para fusionar o suprimir entidades, pero no se previó de manera concreta ni estuvo dentro de los fines de dicha autorización dotar al poder ejecutivo de atribuciones para cambiar a su arbitrio la naturaleza de los cargos públicos de libre nombramiento y remoción sin una causa que lo justifique, ni mucho menos tratándose de los mismos empleos que pasaron del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado recientemente creadas…”. En esa medida considera que el cambio de los trabajadores previstos en el artículo 1°, literal b), del Acuerdo 145 de 1997, aprobado mediante el Decreto Ley 416 de 1997, a la categoría de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, sin causa constitucional ni legal que lo justifique, generó además la desmejora en las condiciones laborales de esos servidores y el desconocimiento de los derechos adquiridos por los antiguos trabajadores del Seguro Social. Adicionalmente, con el cambio de categoría laboral, se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se les limitó el derecho a participar sin limitaciones en los beneficios de los sindicatos y presentar pliego de peticiones, conculcando de esa forma el derecho de asociación
sindical y negociación colectiva que eran derechos adquiridos. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-074 de 1993. 3.3 Para el actor el artículo 17 acusado vulnera el artículo 122 constitucional, en la medida en que el Decreto 1750 de 2003 omitió expresamente definir una estructura administrativa y organizacional para las nuevas Empresas Sociales del Estado que en virtud del mismo se crearon, omitiendo por consiguiente determinar los empleos y funciones que deberían emanar de la estructura que no se creó y en consecuencia, habiéndose definido tan solo los cargos de un Gerente General y una Junta Directiva, es claro que las nuevas Empresas Sociales del Estado carecen de un planta de personal y por ende tampoco tienen definidas las funciones de los servidores públicos y los trabajadores oficiales que ingresaron allí procedentes del Seguro Social. Así mismo considera que “no se entiende tampoco la causa o motivo para haber cambiado la naturaleza de los empleos existentes en la entidad escindida que según el Decreto 416 de 1997, calificaba a la mayoría de los servidores del Instituto de Seguros Sociales como trabajadores oficiales, mutando la naturaleza de su relación a la de unos empleos públicos legalmente inexistentes…”. Aduce que si bien es cierto que mediante los decretos 1756 y 1757 de 2003 se creó una estructura organizacional, unos cargos operativos y se definieron unas funciones, esos Decretos no pueden corregir los vacíos existentes en el Decreto 1750 de 2003, debido a que se profirieron con el carácter de reglamentarios del Decreto 1750 y no se invocaron de manera expresa las atribuciones de la Ley 790 de 2002 que eran las que facultaban al Gobierno
para legislar por Decreto esas materias. En ese sentido afirma que se vulneró el artículo 122 constitucional, dado que, se ingresó masivamente a las nuevas Empresas Sociales del Estado un personal de servidores públicos, sin tener funciones detalladas en la Ley o reglamento alguno, sin tener establecido su régimen salarial o prestacional y lo más grave sin que existiera un presupuesto para remunerarlos teniendo en cuenta que el Seguro Social continuó pagando los nuevos servicios prestados con posterioridad al 26 de junio de 2003, situación que conllevó a que los servidores después de la fecha referida continuaran al servicio del escindido Seguro Social. Al respecto cita la sentencia C-514 de 1994. 3.4 El actor afirma que las expresiones acusadas del artículo 18 vulneran el numeral 10 del artículo 150 superior, dado que “…fijar un régimen salarial o prestacional, es una atribución específica del legislador la cual no puede ser atribuida ni derivarse en forma tácita, complementaria o accesoria a las especificadas en los literales d y g del artículo 16 de la Ley 790 de 2002…”. 3.5 Para el actor, además, el aparte final del artículo 18 acusado vulnera los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, toda vez que, esa norma hizo una distinción discriminatoria para los trabajadores al establecer un nuevo concepto de derechos adquiridos para los extrabajadores del Seguro Social ahora de las Empresas Sociales del Estado, definiendo que solo tienen tal connotación los beneficios que se han causado, se han pagado y han entrado al patrimonio de los trabajadores, pero excluyendo en cambio aquellos que son parte de las condiciones de trabajo o en las convenciones colectivas y que se
deben pagar a medida de su causación y desarrollo del servicio, discriminándolos así en relación con los demás trabajadores oficiales de otras entidades a quienes sí se les respetan sus derechos adquiridos. Considera además que se vulnera el artículo 53 superior, toda vez que “… resulta evidente una situación de inferioridad para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales trasladados a las Empresas Sociales del Estado, con la definición restrictiva de los derechos adquiridos ensayada en la parte acusada del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003…”. Finalmente señala que se violó el artículo 58 superior, en la medida en que el cambio de los trabajadores oficiales a la categoría de libre nombramiento y remoción, les restringe derechos adquiridos, dado que, desconoce los acuerdos de la convención colectiva que beneficiaba a todos los extrabajadores del Seguro Social y les desconoce además sus derechos convencionales y contractuales tales como los horarios de trabajo, los tiempos de descanso, el régimen salarial, las primas, los derechos de pensión, entre otros, especialmente si se tiene en cuenta que esos derechos fueron restringidos sin justificación legal alguna y además existen algunos derechos que no pueden ser indemnizados en dinero como es el caso de la asociación y negociación colectiva pues se encuentran íntimamente ligados con la libertad.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de la Directora del ordenamiento jurídico, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 150-7 superior,
corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y su estructura orgánica. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-727 de 2000. En ese sentido considera que “…no hay duda de que el Presidente tenía competencia por delegación extraordinaria del legislador para la creación de otras entidades del orden nacional como las nuevas Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto demandado, y, en el acto de creación de aquéllas, debía señalar sus objetivos y estructura orgánica, como en efecto lo hizo…·”. Estima que la incorporación automática prevista en el artículo 17 acusado tiene como finalidad constitucional proteger los derechos de los trabajadores garantizando la continuidad en el servicio y por ende su estabilidad laboral, además, esa figura ha sido utilizada en la reestructuración de otras entidades públicas como la DIAN, sin que haya sido declarada inconstitucional, salvo cuando se trata de la incorporación a cargos de carrera administrativa, pues en ese evento dicha incorporación sí implica una violación de la igualdad de oportunidades y de la finalidad de la carrera administrativa. Aduce que no puede alegarse la inexistencia de planta de personal para la incorporación automática de los servidores públicos respectivos, pues el mismo día en que se profirió el Decreto 1750 de 2003, se expidieron los Decretos 1755, 1757, 1759, 1762, 1764, 1766 y 1768 de 2003 mediante los
que se estableció la planta de personal de la Empresas Sociales del Estado a las que se debían incorporar automáticamente los servidores públicos del Seguro Social. Afirma que el Gobierno Nacional no invadió la órbita de competencia del Legislador, al expedir el Decreto 1750 de 2003, pues en ningún momento con su expedición creó un nuevo régimen de carácter laboral, salarial o prestacional para los servidores de las nuevas Empresas Sociales del Estado, por el contrario se remitió en su integridad al régimen señalado previamente por el Legislador para los servidores de las Empresas Sociales del Estado en general. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-003 de 1998.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de artículo 16 la Ley 790 de 2002 y del Decreto acusado, a partir de los fundamentos que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado y estableció que tienen como finalidad la prestación directa de los servicios de salud por parte de la Nación o entidad territorial respectiva, lo que busca cumplir más eficientemente con los fines del Estado Colombiano. Afirma que “…si bien es cierto que la Constitución Política consagra tres modalidades para crear, fusionar o suprimir entidades del Estado, siendo una de ellas las facultades extraordinarias y temporales concedidas por el Congreso al Gobierno Nacional, no es menos cierto que las anteriores son figuras jurídicas diferentes a la modificación de la estructura de las entidades
de la administración pública, aunque ambas responden a marcos sociales y económicos determinados que hacen necesario replantear las estructuras de dichos organismos…”. En ese sentido considera que la posibilidad de modificar la estructura de una entidad pública no puede ser completamente rígida so pena de volver imposible la materialización de los postulados contenidos en el a
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