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CC - C784-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C784-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-784/05

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

Referencia: expediente D-5641

Demandante: César Eduardo Camargo Ramírez Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano César Eduardo Camargo Ramírez demandó los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: LEY 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357

(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se

dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” El Congreso de Colombia

DECRETA: “ARTÍCULO 11. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución. “ARTÍCULO 12. DEFINICIÓN DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos deben abrir en su contabilidad una cuenta para cada uno de ellos, con el propósito de dar certidumbre a los Consejos Directivos acerca de los ingresos que pueden esperar, y facilitarles que ejerzan, con los rectores o directores, la capacidad de orientar el gasto en la forma que mejor cumpla los propósitos del servicio educativo dentro de las circunstancias propias de cada establecimiento. Esa cuenta se denomina "Fondo de Servicios Educativos". “Los reglamentos, teniendo en cuenta las diferencias entre los establecimientos urbanos y entre estos y los rurales, dirán qué tipo de ingresos, gastos y bienes pueden manejarse a través de tal cuenta; y en dónde y cómo se mantendrán los bienes que se registren en ella, ciñéndose a la Ley Orgánica del Presupuesto y a esta Ley, en cuanto sean pertinentes. “Los reglamentos aludidos atrás distinguirán entre los ingresos que las entidades estatales destinen al servicio educativo en cada establecimiento, los que los particulares vinculen por la percepción de servicios, y los que vinculen con el propósito principal o

exclusivo de beneficiar a la comunidad. Todos esos ingresos pueden registrarse en las cuentas de los Fondos, en las condiciones que determine el reglamento. “ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en el uso de los recursos públicos. “Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor. “El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos. “Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del

establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica. “Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el reglamento. La omisión en los deberes de información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella. “(Inciso declarado INEXEQUIBLE) “Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y contratos de cuantía inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos. “ARTÍCULO 14. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las entidades territoriales incluirán en sus respectivos presupuestos, apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos en los establecimientos educativos a su cargo, tanto de la participación para educación como de recursos propios. “En los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluirán los que sean obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. Los reglamentos incluirán las disposiciones necesarias para que los particulares que quieran vincular bienes o servicios para provecho de la comunidad en los establecimientos educativos estatales, puedan hacerlo previo contrato autorizado por el Consejo Directivo y celebrado por el

rector en el que la entidad a cargo del establecimiento se comprometa a que esos bienes se usarán en la forma pactada, sin transferencia de propiedad cuando el contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del Código Civil. Si la entidad encargada del establecimiento adquiere obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, éstas deben ser de tal clase que se puedan cumplir en todo dentro de las reglas propias de los gastos de los Fondos. “Las entidades propietarias de establecimientos educativos podrán incluir en sus presupuestos apropiaciones relacionadas con ellos, que no hayan de manejarse a través de los fondos de servicios educativos. “Los reglamentos determinarán cómo y a quién se harán los giros destinados a atender los gastos de los fondos de servicios educativos; y cómo se rendirán cuentas de los recursos respectivos. “El Consejo Directivo en cada establecimiento elaborará un presupuesto de ingresos y gastos para el Fondo, en absoluto equilibrio. El Consejo Directivo no podrá aumentar el presupuesto de ingresos sin autorización del Distrito o Municipio al que pertenece el establecimiento. “La Ley orgánica de presupuesto se aplicará a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y a su ejecución, solo cuando se refiera a ellos en forma directa.”

III. LA DEMANDA El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001, por ser violatorios de diversos artículos de la Constitución Política. Afirma que la inexequibilidad del artículo 11 acarrea la de los demás artículos, pero que también estas otras normas son

inconstitucionales por otras razones. a) Acerca del artículo 11 asegura que él vulnera los arts. 151, 158, 287, 300 (num. 1, 7, 10), 313 (num. 1, 5 y 6), 352, 353, 356 y 357 de la Carta. En primer lugar, plantea el demandante que el art. 11 vulnera el principio de la unidad de materia – y en consecuencia los arts. 151, 158, 352 y 353 de la Constitución -, por cuanto crea los fondos de servicios educativos en una ley orgánica destinada a regular la distribución de los recursos y competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Al respecto expone que los arts. 151 y 352 de la Constitución “reservan el tratamiento normativo de los aspectos presupuestales a la ley orgánica de presupuesto y no a cualquier ley orgánica, con una distribución de competencias normativas en materia presupuestal que abarcan también, tal como lo estableció la sentencia C-478 de 1992, una competencia de las Asambleas y Concejos, de conformidad con los arts. 300-5 y 313-5 de la Constitución.” Anota que los fondos de servicios educativos son una especie de los fondos cuenta, que constituyen un mecanismo de manejo y control presupuestal y forman “parte de la estructura del presupuesto (fondos especiales) para visualizar y manejar por separado rentas, en la mayoría de los casos de destinación específica, y poder controlar su destino (...) Por tanto, la creación de los Fondos Cuenta implica expedir normas sobre ‘programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos’, temas que por disposición de las normas citadas son de

exclusividad de la ley orgánica del presupuesto.” Anota al respecto: “(...) los recursos que puede utilizar la entidad territorial en las Instituciones Educativas son el Sistema General de Participaciones y demás recursos que asigne el ente territorial para la prestación del servicio educativo, que se deben regir por las normas presupuestales del respectivo departamento, distrito o municipio, quien en su estatuto podrá decidir si crea o no los fondos cuenta, o establece mecanismo más eficaces como las cajas menores o si realiza de manera centralizada las adquisiciones de bines o de servicios para todos los colegios, con los ahorros que ello significa...” En segundo lugar, asegura que el art. 11 demandado vulnera el numeral 3 del art. 287 de la Carta, puesto que “el propósito de la distribución de competencias (objeto de la ley orgánica) y recursos no puede ir hasta indicarle cómo administrar el servicio y los recursos que se le asigna constitucional y legalmente, ya que no estaríamos ante una descentralización sino una delegación de funciones, que aunque es viable en otros sectores, no lo es para el caso del servicio educativo. La Ley le ha asignado unos recursos para garantizar la prestación del servicio educativo, pero no puede, sin violar el artículo 287 de la Constitución, indicarle, cómo, cuándo y dónde ‘administrar los recursos (...) necesarios para el cumplimiento de sus funciones.’ Si bien los recursos del Sistema General de Participaciones son rentas exógenas frente a las cuales la ley puede decidir su destino, no así la forma de administrarla hasta el punto de convertir a los alcaldes y gobernadores en simples pagadores de gastos ordenados desde el nivel nacional.” Expresa también que el artículo 11 vulnera los arts. 300 (num. 1, 7 y 10) y

313 (num. 1, 5 y 6), dado que es función de las asambleas y concejos “reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento o Municipio, expedir normas orgánicas de presupuesto, determinar todos los aspectos atinentes a su organización interna (estructura, funciones, etc.) y ‘regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la ley.” Advierte que si bien la Corte permitió que la ley 617 de 2000 invadiera la órbita de competencia normativa de las Asambleas y Concejos, esa decisión obedeció a razones de estabilidad macroeconómica y no puede considerarse como la regla general. Al respecto se pregunta: “si el Constituyente hubiera querido que todos los aspectos de la prestación del servicio educativo los determinara la ley, para qué facultó a las Asambleas a ‘regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la ley’? Si bien ellas están supeditadas al marco legal, dicho marco está establecido por la Ley 715 de 2001, al distribuir competencias y recursos, pero no pueden regular aspectos tan internos de la organización territorial, como la creación de los Fondos de servicios Educativos.” Finalmente, asevera que el art. 11 viola los arts. 356 y 357 de la Constitución. Sobre el punto expone que el Acto Legislativo 1 de 2001 “facultó a la ley para determinar las competencias y los criterios con los que se distribuirán los recursos, mas no para reglamentar el manejo interno de los recursos en cada

colegio público, hoy organizados como instituciones educativas.” b) Sobre el art. 12 plantea que él debe ser declarado inexequible como consecuencia de la inconstitucionalidad del art. 11. Además, afirma que él vulnera el art. 354 de la Constitución, “al regular en la ley aspectos que son competencia constitucional del Contador General de la Nación y del Contralor General de la República, al determinar las normas contables y presupuestales que serán aplicables a los fondos de servicios educativos.” Adicionalmente, anota que el art. 12 tiene una redacción equívoca, cuando indica que se ha de expedir un reglamento. Con base en ello, el Gobierno procedió a dictar un decreto reglamentario, sin tener en cuenta que “las leyes orgánicas en sus aspectos sustanciales (o reservados a la ley orgánica) no pueden ser objeto de reglamento gubernamental dado que la norma orgánica limita la actividad legislativa y no podría aceptarse que el Gobierno interprete el alcance de las limitaciones que establece la ley orgánica al legislador ordinario, y en este caso (...) el término REGLAMENTO debía entenderse como los que expiden las Asambleas y Concejos en virtud de los arts. 300-5 y 313-5 de la Constitución y no como los reglamentos de que trata el artículo 189-11 de la Carta Política.” c) Considera también que el artículo 13 vulnera el inciso final del art. 150 y el art. 352 de la Constitución. El Constituyente estableció que era competencia del Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. Ello significa que el

único competente para regular la contratación estatal es el Congreso. A pesar de ello, “el artículo 13 acusado exime de la aplicación del Estatuto General de Contratación a los contratos que se realicen con cargo a los fondos de servicios educativos, cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos, derivando dos competencias nuevas: una el Gobierno Nacional para determinar cuando esa cuantía se reduce y una segunda, en cabeza de los Consejos Directivos, para regular la contratación inferior a la cuantía señalada.” También manifiesta que es vulneratorio del art. 352 de la Constitución y del art. 110 del decreto 111 de 1996 la autorización de contratar concedida a los rectores por el artículo 13 acusado. Sobre este punto asegura: “Además, no resulta lógico de la interpretación sistémica de las normas que la ley se salte la competencia constitucional atribuida en los arts. 300-9 y 313-3 y 315-9 a los Gobernadores y Alcaldes para entregársela a un subalterno suyo (el rector) desconociendo que la ley orgánica de presupuesto reguló la competencia para contratar en las entidades territoriales (art. 110 del decreto. 11 de 1996) y que para el caso de las Gobernaciones y Alcaldías, a las cuales corresponde la administración de las instituciones educativas, está en cabeza del Gobernador o Alcalde correspondiente, quien si bien las puede delegar en sus subalternos del nivel directivo, corresponde a la órbita de su competencia decidir si la delega o no y en qué condiciones.” d) Finalmente, asegura que el art. 14 vulnera los arts. 345, 300-5, 313-5 y 352

de la Constitución. La vulneración del artículo 345 se presentaría, por cuanto el art. 14 dispone que cada entidad territorial incluirá en su presupuesto apropiaciones para los fondos de servicios educativos. Con ello, se “excluye del presupuesto territorial una parte de sus rentas y gastos para ser manejados por los fondos, como si estos último no fuesen parte del presupuesto de la entidad territorial. Vale la pena recordar que las instituciones educativas ni los Fondos Cuenta tienen personería jurídica y por tanto se está permitiendo un manejo por fuera del presupuesto de rentas y gastos del ente territorial” Además, considera que es inconstitucional la disposición que establece en los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluirán los obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa, por cuanto ello vulnera el principio de la universalidad de todas las rentas y los gastos. A su turno, el art. 352 es transgredido por el art. 14 de la Ley 715 de 2001, dado que éste “de forma expresa, está regulando temas de programación, aprobación, modificación y ejecución de presupuestos cuya competencia normativa no solo de forma general es competencia de la Ley Orgánica de Presupuesto, sino que en el caso particular que nos ocupa, se están regulando aspectos internos de presupuestación de las entidades territoriales, que pertenecen a la órbita de competencia normativa presupuestal de las entidades territoriales y más específicamente de las Asambleas y Concejos en virtud de los artículos 300-5 y 313-5.” De la misma manera, la norma acusada vulnera el art. 352 al establecer que la

ley orgánica de presupuesto se aplicará a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los fondos de servicios educativos sólo cuando se refiera a ellos en forma directa. Esta norma implica en la práctica que la ley orgánica no se aplique a los fondos, puesto que la ley nunca se refiere a los mencionados fondos. Finalmente, anota que el penúltimo inciso del art. 14 “viola el art. 347 de la Constitución al exigir equilibrio absoluto al presupuesto de ingresos y gastos, aspecto frente al cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C478 de 1992.”

IV. INTERVENCIONES

1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carlos Andrés Ortiz Martínez, intervino en el proceso para solicitar que la Corte se inhibiera para fallar sobre distintos cargos y que, en relación con las demás acusaciones, declarara la constitucionalidad de las normas demandadas.

En primer lugar, manifiesta que a lo largo de su demanda el actor reafirma los cargos contra el art. 11, que crea los fondos de servicios educativos. Al respecto anota que su posición sobre el punto es contradictoria, pues si en un primer momento el demandante manifiesta que estos fondos deberían haber sido contemplados en la Ley Orgánica de Presupuesto, a continuación señala que esas figuras debían ser reguladas por las mismas entidades territoriales, de acuerdo a lo que consideren más conveniente – crear los fondos, constituir cajas menores o adquirir en forma centralizada los bienes. Por ello, afirma que

“el cargo, tal y como se encuentra formulado está enmarcado por razones de conveniencia y utilidad originados en juicios de valor propios del raciocinio de accionante, y no se encuentran consignados como cargos de constitucionalidad propiamente dichos.” Por lo tanto, considera que “la carencia de precisión, claridad e identificación de la controversia constitucional puede traducirse en una falta de requisitos sustanciales de la acción pública de inconstitucionalidad...” Luego de presentar esta objeción general, el interviniente se ocupa con los distintos cargos de la demanda. Así, en relación con el principio de la unidad de materia expone que la Ley 715 “no solamente trata aspectos financieros de educación y de salud, sino que, específicamente, en materia de educación, también fija algunos criterios sobre la organización y funcionamiento de las entidades dedicadas a garantizarla.” Es por eso que se decidió crear los fondos de servicios educativos, “como un mecanismo presupuestal de las Instituciones Educativas Estatales creados con el fin de atender adecuadamente la administración de sus ingresos y sus gastos de funcionamiento, distintos a los de personal e inversión.” Transcribe entonces apartes de la sentencia C-487 de 2000, y luego concluye que las normas acusadas no vulneran el principio de unidad de materia, “por cuanto guardan relación objetiva causal y razonable con la temática general que denomina la ley de la cual forman parte.” Acerca de la acusación sobre la violación de la reserva de ley orgánica del presupuesto, manifiesta el interviniente que del encabezado del mismo artículo 352 de la Constitución Política se deriva que “en otros apartes de la

Constitución pueden encontrarse normas directamente relacionadas con la programación presupuestal.”. Además, aclara que la finalidad de las leyes orgánicas “no es regular de manera íntegra un asunto, sino disciplinar dentro de parámetro claros el ejercicio de todo el aparato estatal frente al mismo.” De la misma manera, indica que si el demandante afirma que la ley 715 vulneró la Ley Orgánica del Presupuesto cuenta con la carga argumentativa de fundamentar por qué la creación de los fondos de servicios educativos vulneraron el Estatuto Orgánico del Presupuesto. También rechaza el cargo acerca de que el Presidente no está facultado para reglamentar la Ley 715 de 2001, por cuanto “constitucionalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo no está discriminado de acuerdo al tipo de ley. En consecuencia, el Presidente de la República debe proceder a la expedición de los decretos reglamentarios, ya que su obligación se extiende a velar por el cumplimiento de todas las normas y no exclusivamente de las leyes ordinarias.” Con relación a la acusación acerca de la violación del principio de la autonomía territorial expresa que Colombia es una república unitaria, lo que significa que las competencias de las entidades territoriales se hallan limitadas por la Constitución y la ley. Esto se aplica claramente a lo atinente a la distribución y manejo recursos originados en las transferencias, tal como lo señaló la Corte en sus sentencias C-1187 de 2000 y C-478 de 1992. Manifiesta también que la Ley 715 de 2001 respeta la autonomía territorial al crear los fondos, pues les facilita a las entidades que tengan a su cargo

establecimientos educativos que orienten su gasto y determine los recursos que van a invertir en materia educativa, en asuntos distintos al pago de personal. Expone, igualmente, que el art. 366 de la Constitución establece que la inversión en educación se encuentra entre los gastos prioritarios del Estado. Desde esta perspectiva, la creación legal de los fondos de servicios educativos no es más que la implementación segura y efectiva de los recursos con que deben concurrir alas diferentes entidades estatales en la salvaguardia y satisfacción de las necesidades educativas. Sobre la acusación acerca de que las normas demandadas invaden las órbitas de competencia de la Contaduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República asegura que el art. 354 de la Constitución prescribe que las funciones de la Contaduría se ejercen conforme a la Ley. Además, afirma que ninguna de las funciones de las dos entidades mencionadas se ve menoscabada por las normas acusadas, “ya que la definición de una cuenta dentro de la contabilidad de las entidades territoriales no tiene por qué traducirse en una limitación a la centralización, unificación y consolidación de la información financiera y de ejecución del presupuesto tanto del sector central como de las entidades descentralizadas.” Además, anota que la creación de los fondos no interfiere en ningún momento con “el posible control posterior que las Contralorías territoriales quieran adelantar respecto a los movimientos que se adelanten a través de cada uno.” Finalmente, expresa que el artículo 13 de la Ley contempla los procedimientos de contratación de los Fondos de Servicios Educativos, de acuerdo con los principios contemplados en el art. 209 de la Constitución y en la Ley 80.

Aclara, sin embargo, que la Ley 80 no constituye un parámetro de constitucionalidad y que, incluso si el art. 13 constituyera un régimen de excepción a la Ley 80 no por ello resultaría inconstitucional.

2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez intervino en el proceso, en su calidad de apoderada del Ministerio de Educación, para defender la constitucionalidad de distintas normas y solicitar que la Corte se inhibiera de fallar sobre una de las acusaciones.

Expone, en primer lugar, que no es de recibo la acusación del actor acerca de que la inclusión de las normas demandadas dentro de la Ley 715 de 2001 vulnera el principio de la unidad de materia. Transcribe para el efecto apartes de las sentencias C-390 de 1996, C-187 y C-604 de 1997, C-897 de 1999, C647 de 2000 y C-837 de 2001. Igualmente, transcribe algunos apartes de la ponencia conjunta presentada a las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes sobre el proyecto que se convertiría en la Ley 715, de los cuales se deduce que uno de los primeros puntos que analizaron los ponentes fue el de la preservación del principio de la unidad de materia. Con base en ello afirma que la norma no desconoce el principio de unidad de materia, “dado que la Ley 715 de 2001 contiene todas aquellas normas directamente relacionadas con la parte sustancial de la prestación del servicio educativo siendo evidente que para la prestación del mismo es necesario referirse a diversas materias, cuyos contenidos se hallan ligados para el cumplimiento de

los fines esenciales del Estado y la satisfacción de las necesidades básicas de la educación para la población colombiana.” En segundo lugar, expresa que en la Ley 715 de 2001 el Congreso de la República facultó expresamente al Gobierno Nacional para reglamentarla. Igualmente, el numeral 11 del art. 189 de la Constitución no hace diferenciaciones acerca de las leyes que pueden ser reglamentadas por el Gobierno. Por tanto, concluye que “el Gobierno puede reglamentar por disposición legal lo referente a la creación de los fondos de servicios educativos, tal como lo plasmó en el decreto 992 de 2002, el cual goza de plena legalidad.” Tampoco está de acuerdo la interviniente con la acusación acerca de la violación de la autonomía territorial. Expone sobre el punto: “con la expedición de la Ley 715 de 2001 se pretende fortalecer la autonomía de los entes territoriales en el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, previo el cumplimiento de algunos requisitos y condiciones, precisamente para fortalecer el proceso de la descentralización administrativa en el acatamiento del art. 209 de la Constitución Política, en armonía con el art. 287 que otorga al legislador la facultad de fijar los límites dentro de los cuales las entidades territoriales ejercen su autonomía en gestión de sus intereses, como quiera que Colombia se encuentra organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, situación que conlleva a una descentralización administrativa de ejecución, pero no legislativa.” Asegura también que las normas acusadas no desconocen el principio de la autonomía porque “el municipio certificado

guarda competencias propias de dicha autonomía, como administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del sector educativo.” Además, afirma que Colombia es una república unitaria, lo cual significa que tiene unidad de legislación y de decisión política, lo cual posibilita que el legislador unifique la normatividad, sin desconocer la autonomía. Remite para estos puntos a las sentencias C-244 de 2001, C-497A de 1994 y C-284 de 1997. Para terminar, solicita que la Corte se inhiba de fallar sobre la acusación acerca de la autorización a los rectores para contratar. Anota, en primer lugar, que el artículo 13 no desconoce la Ley 80 de 1993, “sino que para dar mayor agilidad, permitió y facultó para contratar directamente, pero respetando la mencionada ley.” Luego menciona que la ley 80 de 1993 no constituye un parámetro de constitucionalidad y que la Ley 715 es de mayor rango.

3. INTERVENCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL El rector de la Universidad Pedagógica Nacional intervino dentro del proceso, en forma extemporánea, para solicitar que la Corte se inhibiera para resolver sobre la demanda. En subsidio solicitó que se declarara la constitucionalidad de las normas acusadas.

En primer lugar, afirma que el actor “no efectúa la valoración constitucional de las normas que cuestiona”, razón por la cual la demanda no es clara, ni cierta, ni específica, ni pertinente, ni suficiente. A continuación, manifiesta que las características de las instituciones

educativas están señaladas en los arts. 67 y 68 de la Constitución, y que la Ley 115 de 1994 desarrolló esos principios constitucionales. Luego, afirma que los fondos de servicios educativos fueron precedidos por los fondos docentes que había creado la Ley 115. Con base en lo anterior expresa: “(...) resulta errado sustraer el establecimiento educativo de la órbita constitucional a la que pertenece y asumir que el legislador no puede encargarse de su organización y manejo y en especial de los aspectos relacionados con su régimen de contratación y presupuestal a través de normas como la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y la Ley que organiza el Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2001)... A juicio del demandante, estos asuntos solo pueden ser abordados por el legislador a través del Estatuto General de

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