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CC - C784-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C784-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-784/12

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES,

PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Unificación de recaudo de derechos de autor y expedición de recibo de pago a través de una ventanilla única UNIFICACION DEL RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR Y EXPEDICION DEL RECIBO DE PAGO A TRAVES DE UNA VENTANILLA UNICA-No desconoce el derecho de asociación ni desprotege a los titulares individuales de tales derechos FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Unificación del recaudo de derechos de autor y expedición del recibo de pago a través de una ventanilla única FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio por actione FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites materiales

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE

SUPRESION DE TRAMITES-Ambito de aplicación CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAJurisprudencia constitucional FUNCION LEGISLATIVA-Traslado temporal OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIASCumplimiento de requisitos formales y materiales OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIASReglas jurisprudenciales 2 Se recogen brevemente las reglas jurisprudenciales sobre el otorgamiento de facultades extraordinarias: (i) Deben ser conferidas de manera expresa, para expedir normas sobre determinadas materias, delimitadas con claridad en la ley habilitante, sin que puedan otorgarse facultades implícitas o presuntas. “Conforme a clásicos principios hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas sólo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analogías, puesto que debe entenderse que es una habilitación excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo”. (ii) Dado el mandato constitucional de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias, es necesario que la habilitación legislativa correspondiente cumpla con tres requisitos fundamentales: “1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación”. Ha explicado esta Corporación que por medio de la exigencia de precisión, “se le impone al Congreso la obligación de definir en forma específica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo dentro del

cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, ‘puesto que ello representaría una habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la función legislativa que el Constituyente le ha confiado’; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas”. La precisión se refiere, entonces, a las materias respecto de las cuales se imparte la habilitación legislativa, y es en relación con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha respetado los límites competenciales que pesan sobre sus facultades extraordinarias. Lo vago, ambiguo, confuso o ilimitado no ofrece un parámetro cierto para que el juez constitucional controle el respeto del marco de la habilitación”. Sobre este punto la Corte Constitucional expresó que para que “pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, (…) ha de obrar dentro del limitado y específico ámbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto señalado por el Congreso. Esto excluye las facultades implícitas”. (iii) De dicho requisito de precisión surge que el Presidente de la República debe respetar los límites materiales establecidos en la ley habilitante, en la medida en que las normas que expida en ejercicio de las facultades extraordinarias

deben referirse directa y únicamente a las materias señaladas expresamente en dicha ley. En el mismo sentido, señaló la Corte que “aun cuando la validez del requisito de precisión depende básicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y específico en torno a la materia, a los 3 propósitos y a los criterios orientadores de la habilitación, la jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa función constitucional extraordinaria, también ha venido sosteniendo, incluso desde la época en que la H. Corte Suprema ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesión de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisión, y en consecuencia, tampoco conlleva una violación de la Constitución Política”. (iv) El requisito de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias no se opone a que tales facultades sean más o menos amplias, según lo estime conveniente el Congreso, siempre y cuando no se confieran en términos vagos, indeterminados o imprecisos. Sobre este punto, dijo expresamente la Corte que “el concepto ‘precisión’ se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”. En este mismo sentido la Corte ha afirmado que “la precisión exigida por el numeral 10 del artículo 150 Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un modo claro, la materia que es objeto de autorización extraordinaria, pero sin que ello signifique que en la misma ley de delegación legislativa se predeterminen los aspectos o preceptos que

constituyen el encargo otorgado al Presidente de la República. Una interpretación diferente del aludido mandato superior haría en verdad inútil el otorgamiento de las facultades extraordinarias para legislar sobre determinados asuntos”. (v) No está incluido dentro del requisito de precisión, que sea el mismo Congreso el que establezca hasta el mínimo detalle de los asuntos específicos y puntuales que deberán ser regulados, puesto que ello desnaturalizaría la figura de la concesión de facultades extraordinarias. (vi) Es necesario que el Congreso haga claridad sobre los propósitos o finalidades que animan la concesión de las facultades al Presidente, con el fin de que lo orienten para que pueda respetar el mandato otorgado. (vii) En virtud del mandato constitucional de precisión que rige el otorgamiento y se proyecta al ejercicio de las facultades extraordinarias, el alcance de las mismas ha de ser interpretado en forma restrictiva. (viii) Las facultades extraordinarias deber ser además necesarias e indispensables para el logro de determinado. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ambito de competencia RECAUDO DE LOS DERECHOS DE AUTOR-Modificación del procedimiento no desborda las facultades extraordinarias DERECHOS DE AUTOR-Protección constitucional DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Características ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES-Obligaciones en materia de derechos de autor 4 PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Dada la importancia constitucional, el recaudo de los derechos de autor trasciende la órbita privada para convertirse en un asunto de interés público Dado la importancia constitucional de la protección de la propiedad

intelectual, esta Corporación ha reconocido que el recaudo de los derechos de autor trasciende la órbita privada para convertirse en un asunto de interés público: El recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecución, representación, exhibición, uso o explotación de las obras generadas en su creatividad o concepción artística o intelectual, que representan una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede librarse a la voluntad puramente contractual, al acuerdo o al convenio entre quien explota el material al que se refieren aquéllos y el autor correspondiente o quien sus derechos representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagración de normas de orden público no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales. En efecto, se trata de derechos inalienables, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución, que al declarar, con carácter imperativo, la protección de la propiedad intelectual, a cargo del Estado, estatuye que ella tendrá lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Aunque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constitución le ha confiado en la búsqueda de instrumentos aptos para obtener que en la práctica los autores no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.

UNIFICACION DEL RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR Y

EXPEDICION DEL RECIBO DE PAGO A TRAVES DE UNA

VENTANILLA UNICA-No vulnera el derecho de asociación Los artículos cuestionados no vulneran el derecho de asociación ni dejan desprotegidos los derechos de los titulares individuales de derechos de autor. A esta conclusión se llega no sólo porque el tenor literal del artículo 47 establece como una de las alternativas posibles para la ventanilla única, el que se constituya una sociedad, sino porque en todo caso, se dejan a salvo los derechos de los titulares individuales de los derechos de autor que no se encuentren afiliados a una sociedad de gestión colectiva, quienes tienen la potestad de vincularse al procedimiento de la ventanilla única. La constitución de una sociedad de recaudo no es la única alternativa posible para el establecimiento de una ventanilla única. Como quiera que lo que busca la norma es la implementación de un procedimiento unificado de recaudo, con criterios y tarifas comunes para el cobro de este derecho, así como la simplificación del procedimiento existente a través de una herramienta que le permita a los comerciantes que pretendan comunicar públicamente obras musicales, fonogramas, realizar los trámites necesarios 5 para el pago de los derechos de autor y para la obtención de la certificación sobre autorización de reproducción pública de obras musicales y audiovisuales, así como de fonogramas e interpretaciones artísticas en establecimientos abiertos al público, en el menor tiempo posible y con la reducción de los trámites. Esto se puede lograr a través de otros mecanismos, por ejemplo mediante la búsqueda de acuerdos y concertaciones sobre los métodos y criterios para calcular el monto de los derechos de autor y para lograr su recaudo efectivo, titulares de derechos de autor y sociedades de

gestión colectiva puedan establecer un mecanismo de ventanilla única para el recaudo, sin que deban asociarse bajo la figura de una sociedad recaudadora. Si bien es cierto que el artículo 47 bajo estudio, establece una consecuencia negativa para las sociedades de gestión colectiva que no constituyan la ventanilla única, al impedirles que puedan cobrar por la administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio, esta disposición no cobija a los titulares de derechos de autor, ni afecta el recaudo de tales derechos. A pesar de la deficiente redacción del inciso, la finalidad prevista por la no constitución de la ventanilla única no es impedir el recaudo de los derechos de autor, como afirma el demandante, sino evitar que las sociedades de gestión colectiva cobren por la administración de los recursos de sus asociados.

Referencia: expediente D-8975

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

6

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Por auto del 15 de marzo 2012, se inadmitió la demanda, y se le dio al demandante un plazo de tres días para corregirla. Mediante escrito del 22 de marzo de 2012, el accionante presentó corrección de la demanda. Por auto de 12 de abril de 2012 la demanda de la referencia fue admitida y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, a los Ministerios del Interior y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación – ASOMEDIOS, a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, a la Unión de Compositores Colombianos –UNICCO, a la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana – ANAICOL, a la Asociación de Autores, Compositores e Intérpretes y Músicos Profesionales Colombianos -SACIC y las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de los

Andes y de Jurisprudencia de la Universidad de Nuestra Señora del Rosario, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. LA NORMA ACUSADA El texto de los artículos demandados del Decreto Ley, tal como fueron publicados en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, es el siguiente: Decreto Ley 19 de 2012

(enero 10) “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. (…) 7

ARTÍCULO 47. VENTANILLA ÚNICA PARA LA OBTENCIÓN

UNIFICADA DE LAS LICENCIAS Y EL PAGO INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Para los efectos del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la finalidad de reducir los trámites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al público deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al público obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas, la obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizará a través de una ventanilla única que deberán constituir las sociedades

de gestión colectiva, a través de la cual se realizará de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a las sociedades de gestión colectiva, así como las asociaciones que los representen, podrán hacer parte de la citada ventanilla única recaudadora. Para efectos de lo señalado en el presente artículo se podrá constituir una sociedad cuya organización, administración y funcionamiento serán acordadas por sus miembros en los estatutos sociales. La elección, conformación y funcionamiento de los órganos de dirección y administración, el régimen de votaciones y la toma de decisiones observarán el principio de proporcionalidad con relación a la participación de sus miembros en el recaudo. En caso de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única, ésta deberá iniciar su funcionamiento a más tardar el primero (1) de enero de 2013. La no constitución de la ventanilla única impedirá a las sociedades de gestión colectiva realizar recaudo por la administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio. PARÁGRAFO 1. Mientras entre en funcionamiento la ventanilla única recaudadora, las licencias y pagos se obtendrán y realizaran a través de las entidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedades de Gestión Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales, según corresponda. PARÁGRAFO. 2. En el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única recaudadora estará sujeta a la

inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los artículos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010. 8 PARÁGRAFO 3. El pago a la ventanilla única recaudadora de que trata este artículo hará presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligación contemplada en el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995. ARTÍCULO 48. LISTA DE TARIFAS. La sociedad que se constituya para el manejo de la ventanilla única recaudadora acordará la lista de tarifas para vigencias anuales con los gremios, las asociaciones de usuarios legalmente constituidas o los particulares. PARÁGRAFO. La entidad recaudadora deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional y en su página web, el listado de tarifas anuales a más tardar el 1 de febrero de cada año.

III. LA DEMANDA En concepto del demandante, las citadas normas violan los artículos 38 y 150, numeral 10 de la Constitución Política. En su primer memorial, el ciudadano manifestó que las disposiciones acusadas violaban el derecho a la libertad de asociación “en la medida que el Estado no puede imponer a los particulares como son esas sociedades de gestión colectiva la obligación de asociarse para efecto de expedir un pago único de derechos de autor y derechos conexos, como que según el artículo 38 de la Carta, asociarse para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, es una acto [sic] que se libra a la voluntad de las mismas, resultando inconstitucional el constreñirlas para que así lo hagan”.

Así mismo, el demandante expuso que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, ya que la ley habilitante revistió al Presidente de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, sin embargo, las normas acusadas reformaron un trámite que no estaba establecido en el literal c del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, en la que sólo se exigían los comprobantes de pago de los derechos de autor. Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), se inadmitió la demanda de la referencia, por encontrar que en ella no se satisfacían los requerimientos del artículo 2°, Decreto 2067 de 1991. Concretamente, le señaló al accionante que sus argumentos carecían de claridad, certeza y suficiencia. En tal virtud, en el mismo auto se le concedió al peticionario el 9 plazo tres (3) días, contados a partir de la notificación, “para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional, susceptibles de ser controvertidos en sede judicial, mediante la acción de

inconstitucionalidad contra los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19 de 2012”. Dentro del término dispuesto, el demandante presentó memorial para corregir las deficiencias de su libelo inicial, en el sentido en que le fueron señaladas en el auto del quince (15) de marzo del año en curso. En esta oportunidad, el ciudadano manifiesta que la norma es equívoca y ambigua, pues no establece cómo debe constituirse la figura de la ventanilla única, y aunque en principio pareciera que no es obligatorio crear una sociedad para su manejo, esa figura “exige una serie de acuerdos entre personas jurídicas diferentes, en donde se unifiquen criterios de diversa índole a efecto de implementar con eficacia lo que pretende la norma; acuerdos que necesariamente implican la constitución de una asociación de segundo grado para el recaudo unificado que pretende la disposición acusada (…). En efecto, la constitución de un recaudo unificado de los citados derechos, a través de un solo pago y de una sola tarifa, como pretende la norma, exige que cuatro sociedades de distinta naturaleza y diferentes intereses, se pongan de acuerdo respecto de una sola tarifa de pago que cubra los derechos de todas ellas; que se pongan de acuerdo con un reglamento de funcionamiento de dicha ventanilla; que se pongan de acuerdo con unas reglas de juego claras sobre la categoría de los establecimientos objeto del cobro; etc., etc.; acuerdos que solo es posible plasmar en unos Estatutos, propios de una empresa asociativa. No podría constituirse entonces una ventanilla como ambigua y vagamente ordena la norma, si no es porque las diversas sociedades de gestión colectiva acuerdan

la forma como se debe constituir la misma a través de formalidades que la misma ley les obliga, como que según la jurisprudencia de esa Corporación, esas sociedades de gestión colectiva necesitan de habilitación legal para poder gestionar los derechos que representan y para poder crear una entidad recaudadora conjunta de sus derechos (Sentencia C-833 de 2007).” De otra parte, sobre el cargo relativo a la extralimitación del Presidente de la República en las facultades otorgadas por la ley habilitante para expedir el Decreto Ley 19 de 2012, el demandante precisó que la obligación contenida en el literal c del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, según la cual, a los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, no fue suprimida por la creación de la ventanilla única, “sino que se le articuló esa figura de recaudo unificado del derecho de autor para facilitar el trámite de dicha obligación o requisito de funcionamiento”. Agrega el actor, que la ley habilitante cumple con el requisito de precisión que debe contener, en criterio pacífico de la Corte, una ley de facultades extraordinarias, así: no solo la materia objeto de facultades, sino además la finalidad que persigue el legislador extraordinario. 10 Señala que al ser ejercidas tales facultades y demandadas las normas expedidas, por la Corte debe realizarse una interpretación restrictiva, sin que puedan establecerse lejanas relaciones de conexidad de la disposición (es) proferidas con la materia objeto de habilitación. En este caso, las facultades

estaban supeditadas a la supresión o reforma de procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública. Concluye el demandante: “entendiendo que la norma acusada no suprimió la exigencia del requisito de pago del derecho de autor, ni la sustituyó por una ventanilla única de pago integrado, se aprecia fácilmente la inconstitucionalidad de la misma, toda vez que el Presidente, legisló sobre la forma en que debe expedirse un pago unificado de derechos de autor y derechos conexos, trámite que corresponde a unos particulares y que por tal razón, no existía en la administración pública”.

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES

1. Del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones intervino mediante apoderada para solicitar que se declarara la exequibilidad de las normas acusadas. Afirma que los artículos 47 y 48, que se refieren al establecimiento de la ventanilla única para el recaudo de los derechos de autor, simplifican el trámite de recaudo de tales derechos para realizarlo de manera unificada, así como facilitar la expedición de licencias y comprobantes de pago, en beneficio de los autores de obras musicales, fonogramas, interpretaciones artísticas y videos musicales cuando estos son comunicados al público, y reduce los riesgos de evasión del pago de este tipo de derechos, por lo que estaría dentro del ámbito de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011 para suprimir o reformar trámites innecesarios ante la Administración Pública y erradicar la corrupción administrativa.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de asociación, resalta que el texto de la norma expresamente señala que “se podrá constituir una sociedad”, con lo cual se está ante una potestad y no ante una obligación, por lo que considera que no habría violación de la libertad de asociación.

2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino mediante apoderado para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. En opinión del interviniente, el demandante cuestiona los artículos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012 porque 1) desbordan las facultades extraordinarias otorgadas al ser ambiguos y generar equívocos, en la medida en que no aclaran cómo debe constituirse la figura de la ventanilla única para el recaudo de los derechos de autor; y 2) porque advierte que aunque en principio no es 11 obligatorio crear una sociedad para su manejo exige acuerdos entre personas jurídicas diferentes que implican necesariamente la constitución de una asociación.

En cuanto al supuesto desconocimiento de las facultades extraordinarias, el interviniente analiza las expresiones empleadas por el legislador para determinar su alcance. Señala que en la ley 1474 de 2011, estas fueron expresamente conferidas para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública,” por lo cual considera que el gobierno estaba plenamente facultado para racionalizar y reformar el trámite de ventanilla única para la obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos, que es una actividad legalmente regulada de estirpe administrativa que puede cumplirse a través de instituciones de carácter privado, como

desarrollo del principio de descentralización por colaboración. Resalta que las normas acusadas buscan facilitar el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio y son una manifestación de las formalidades a las que deben someterse para garantizar los derechos de autor. Afirma que dado que era una competencia del legislador la regulación de este tipo de formalidades, bien podía ser delegada en el Ejecutivo, por lo que en su concepto las normas expedidas no desconocen los límites establecidos y son respetuosos de las reglas constitucionales y jurisprudenciales en la materia. En cuanto a la supuesta obligatoriedad de constituir una forma asociativa particular, destaca que el artículo 47 utiliza la expresión “podrán”, que indica que no se está imponiendo el deber de asociarse a los titulares de los derechos de autor o a sus representantes, para el recaudo de los derechos de autor, sino que es una de las alternativas válidas para que se pueda cumplir con esta formalidad, por lo que los cuestionamientos del demandante serían infundados.

3. Dirección Nacional de Derechos de Autor La Dirección Nacional de Derechos de Autor intervino para solicitar que las normas demandadas sean declaradas exequibles.1

Para sustentar su solicitud recuerda la evolución del marco legal para la protección de los derechos de autor, y se refiere en detalle a las diferentes formas de gestión de derechos de autor, individual o colectiva, a nivel de asociaciones de gestión colectiva o de otras formas de asociación. 1 Adicionalmente, la Dirección Nacional de Derechos de Autor en escrito del 16 de mayo de 2012, intervino para precisar que la afirmación según la cual “casi la totalidad de las quejas” tramitadas ante esa Dirección lo han sido por intervención del demandante no es

cierta, pues en realidad solo 15 de las 45 quejas en trámite han sido promovidas por el señor Jorge Garrido Abad o de la Organización Garrido Abad. La Dirección anexó las 45 respuestas dadas a cada uno de los quejosos. Folios 44 a 404 del Cuaderno 2 de pruebas. 12 A continuación describe el procedimiento previsto en la Ley 232 de 1995 respecto del pago de los derechos de autor y derechos conexos, en particular por la reproducción de obras musicales, fonogramas, interpretaciones artísticas y videos musicales, así como la problemática que se quiso corregir con la simplificación del trámite originalmente previsto, dado el número de licencias y autorizaciones que deben obtenerse para la reproducción de este tipo de obras en establecimientos públicos o abiertos al público y que implica por lo menos 12 tipos distintos de licencias y requisi

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