CC - C784-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C784-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-784/14
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA
DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Cumplimiento de exigencias constitucionales de procedimiento legislativo/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL
PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es: (i) jurisdiccional, razón por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad; (ii) automático, en cuanto no requiere una acción pública de inconstitucionalidad; (iii) integral, y debe entonces versar tanto sobre el contenido material como sobre el procedimiento de formación del proyecto, confrontándolo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) definitivo, en tanto resuelve de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, y la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; (vi) y previo, pues consiste en la revisión de un proyecto de ley. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aplicabilidad de mensaje de urgencia para trámite/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIAIncumplimiento del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona pérdida de competencia para el trámite del
proyecto/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones del trámite de urgencia y la deliberación conjunta de Comisiones Permanentes/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sesión conjunta de comisiones de cámaras por mensaje de urgencia implica cumplimiento de requisito de inicio de trámite VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Quórum exigido/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación por 2 mayoría absoluta de miembros del Congreso/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mayoría de votos de integrantes de comisiones de Cámara y Senado/MAYORIA ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional/MAYORIA ABSOLUTA-Definición TITULO DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre el título de las leyes y el contenido/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE
REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Aplicación del principio de unidad de materia TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de identidad y consecutividad La Carta establece que todo proyecto, para ser ley, debe aprobarse en primer debate por la comisiones permanentes de cada cámara, y en ciertos eventos estas pueden sesionar conjuntamente (CP arts 157-2, 163). El proyecto debe
también ser aprobado por cada cámara en segundo debate (CP art 157-3). Durante el mismo “cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias” (CP art 160). Una lectura integral de estos preceptos ha conducido a la jurisprudencia a sostener que en el procedimiento legislativo se deben observar los principios de identidad flexible y consecutividad. El de identidad flexible es un mandato orientado a que exista “clara correspondencia entre el texto aprobado en el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley”. No es necesario que exista identidad rígida durante los cuatro debates reglamentarios, por lo cual un precepto no tiene que ser exactamente igual desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina. El tema específico debe sin embargo ser el mismo durante el procedimiento. El principio de consecutividad sintetiza las exigencias de que el proyecto de ley sea aprobado en cada etapa, es decir, en las respectivas comisiones permanentes y plenarias de las Cámaras. PROYECTO DE LEY-Acumulación QUORUM EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto DEBATE PARLAMENTARIO-Simultaneidad/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Prohibición de simultaneidad de sesiones/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Inexistencia de simultaneidad de sesiones 3
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA
DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No deroga la ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación
El Proyecto de Ley no busca derogar lo aplicable de la Ley 134 de 1994 a los demás referendos constitucionales, ni tampoco excepcionarla totalmente para los referendos constitucionales que se celebren para implementar acuerdos finales de la terminación del conflicto armado, sino prever algunas normas especiales que se aplicarán en estos con preferencia a las disposiciones más generales contenidas en aquella. Los referendos de que trata este Proyecto de Ley estarán entonces sometidos a sus disposiciones, y en lo que no se les oponga a las normas de la Ley 134 de 1994. Pero ante todo estarán regulados por lo previsto en la Constitución (CP art 4).
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA
DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Normas constitucionales aplicables En cuanto a las normas constitucionales aplicables, en este proceso se ha expresado la pregunta por la clase de referendo constitucional que se regula en el Proyecto de Ley bajo revisión. Debe decirse al respecto que cuando la iniciativa objeto de control se refiere a referendos constitucionales, hace alusión a los regulados en los artículos 374 y 378 de la Constitución. En ese sentido, el que se regula en el Proyecto de Ley bajo examen no es un género de referendo constitucional independiente de los referendos constitucionales ya previstos en el artículo 378 de la Constitución. Es más bien una especie de referendo aprobatorio orientado a reformar la Carta Política. Por lo cual, los referendos constitucionales que se efectúen en desarrollo de este Proyecto de
Ley deben tener por objeto la reforma de la Constitución, con estricta sujeción a las reglas de procedimiento contenidas en esta, en los preceptos mismos de la Ley que surja del Proyecto ahora controlado, en la Ley 5 de 1992 en lo que corresponda, en la Ley 134 de 1994 en cuanto sea compatible, y en las demás normas aplicables a los certámenes de participación democrática. REFORMA CONSTITUCIONAL MEDIANTE REFERENDOReglas constitucionales 4 Las reglas constitucionales para la reforma constitucional mediante referendo comprenden una amplia variedad de exigencias. La Corte ha sostenido que “el Presidente no podrá convocar directamente a un referendo constitucional”, pues es necesario que exista una ley que convoque al referendo (CP art 378). La iniciativa para tramitar una ley convocatoria a referendo constitucional aprobatorio se reserva exclusivamente al Gobierno y a los ciudadanos en los términos del artículo 155 de la Carta. Por tanto, los referendos de que trata el Proyecto de Ley objeto de revisión pueden tener iniciativa ciudadana, bajo el marco constitucional. La ley que convoca a un referendo constitucional debe ser aprobada por “la mayoría de los miembros de ambas cámaras”, y una vez cumpla las etapas en el Congreso debe pasar a la Corte Constitucional, con el fin de que esta lleve a cabo un control “con anterioridad al pronunciamiento popular […] sólo por vicios de procedimiento en su formación” (CP art 241 núm. 2). El referendo debe presentarse a los electores de modo que estos puedan escoger en el temario lo que votan positivamente y lo que votan negativamente. No obstante, para que
se entienda aprobada una reforma constitucional, es necesario el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos “exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral” (CP art 378). La Corte ha entendido que en esta regulación, que le da una eficacia específica a la decisión participativa de abstenerse, existe un compromiso con la protección de la abstención como opción política.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA
DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Exigencia de especificidades para que un referendo constitucional se sujete a sus previsiones Si bien los referendos de este Proyecto de Ley forman entonces parte del género de los referendos constitucionales aprobatorios (CP art 378), y tienen por tanto las notas que son comunes a este mecanismo de reforma constitucional (CP art 374), es importante destacar las especificidades que exige el Proyecto bajo control para que un referendo constitucional se sujete a sus previsiones. El artículo 1° del Proyecto delimita el ámbito de aplicación de la Ley que surja de él, al decir que aplica a “[l]os referendos constitucionales que sean necesarios para la implementación de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado” (art 1). La Corte debe hacer las siguientes precisiones sobre el alcance de esta expresión, con el fin de responder a algunas inquietudes que en torno a la misma se han presentado 5 en este debate: i) qué se entiende por “referendos constitucionales”; ii) qué
sentido tiene la expresión “necesarios”; iii) cómo se ha explicado la denominación “un Acuerdo Final”; iv) qué función ocupa este Proyecto de Ley en el marco constitucional.
ACUERDOS MEDIANTE MECANISMOS QUE PERMITAN A
CIUDADANOS PARTICIPAR DE MANERA DIRECTA Y
EXPRESAR SU VOLUNTAD EN RELACION CON RESULTADOS DE NEGOCIACIONES ENTRE ACTORES ARMADOS-Argumentos para su implementación
PROCESO DE CONTROL DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE REFERENDOS CONSTITUCIONALES
Y REVISION SOBRE LEY QUE CONVOCA REFERENDO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN LEY ESTATUTARIADistinción El proceso de control de un proyecto de ley estatutaria sobre referendos constitucionales es jurisdiccionalmente distinto al de revisión sobre la Ley que convoca al referendo constitucional previsto en la Ley estatutaria. Lo que corresponde en el primer caso es definir los parámetros de constitucionalidad de las leyes estatutarias, y hacer el control constitucional de conformidad con ellos (CP art 241 num 8). En ese ejercicio puede ciertamente definir los límites que, para la realización de referendos, surjan del Proyecto de Ley estatutaria bajo examen, pero no podría pronunciarse sobre los límites jurídicos que surjan de otras fuentes, en torno a la realización de los referendos constitucionales regulados en la Ley estatutaria que se revisa. En el segundo caso, en cambio, de control constitucional sobre la Ley que convoca a un referendo, la Corte tiene atribuciones para determinar los límites jurídicos del pronunciamiento popular, y si estos se infringieron. Por
prudencia judicial, pero ante todo por competencia, la Corte Constitucional no podría, en el examen de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de participación popular, adelantarse a pre constituir –y mucho menos con detallela totalidad de los límites jurídicos a los que estos deben sujetarse. LIMITES AL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONALJurisprudencia constitucional/LIMITES MATERIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional no reconoce actualmente límites de este tipo 6 LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMAJurisprudencia constitucional/PODER DE REFORMA A TRAVES DE ACTO LEGISLATIVO O REFERENDO CONSTITUCIONAL-Es limitado y no puede sustituir elementos esenciales definitorios de la identidad de la Constitución/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Sólo puede ser legítima si es aprobada por el poder constituyente primario o por una Asamblea Constituyente especialmente elegida para ello, luego de un proceso deliberativo y democrático respetuoso de las garantías que para tales efectos consagra la propia Constitución Según la jurisprudencia, tanto el Congreso como el cuerpo electoral que interviene en la realización de un referendo constitucional sí se sujetan a límites pero competenciales. La Corte ha señalado por ejemplo en las sentencias C-551 de 2003, C-180 de 2007, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, que el poder de reformar la Constitución por referendo es limitado y no puede sustituir elementos esenciales definitorios de la identidad de la Constitución.
Esta limitación tiene una justificación democrática. La Corte ha sostenido que la sustitución de la Constitución es legítima “si es aprobada por el poder constituyente primario o por una Asamblea Constituyente especialmente elegida para ello, luego de un proceso deliberativo y democrático respetuoso de las garantías que para tales efectos consagra la propia Constitución”. Hay entonces una relación entre los espacios y oportunidades de participación ciudadana, y los límites a la competencia para expedir actos de reforma constitucional. El referendo constitucional está diseñado para abrir espacios de participación popular superiores a los que ofrece un acto legislativo, pero por su configuración interna la participación política en el referendo constitucional se expresa en torno a preguntas prestablecidas por el Congreso (organismo de democracia representativa), y dentro de opciones determinadas (sí, no y abstención). La ostentación del poder constituyente originario implica ausencia de sujeción a limitaciones de esa clase. Mientras mayor es el grado de participación democrática en el diseño institucional del mecanismo, menor la limitación jurídica del poder de reforma.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA
DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Finalidad de los referendos constitucionales que regula y su función dentro del marco constitucional 7
REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE
ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO CONTENIDOS EN PROYECTO DE LEY-Opción institucional legítima y no como la única posibilidad, ni tampoco como la única legítima para materializar los acuerdos finales/MECANISMO
DE PARTICIPACION CIUDADANA PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y TRANSITAR HACIA LA PAZ-Opción que se interpreta cabalmente con la Constitución REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Instrumentos adecuados para alcanzar, en conjunto con otras medidas, el propósito de terminar el conflicto armado REFRENDACION ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Derecho comparado LEYES ESTATUTARIAS-No se opone al orden constitucional que se siga razonablemente un principio de regulación diferenciada para especies distintas de un mismo mecanismo de participación popular
PRINCIPIO DE GENERALIDAD Y UNIVERSALIDAD DE
LEYES Y REFORMAS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional
REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Acorde con principio de generalidad
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL
DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No admite referendos armados/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL
DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No acepta tipo alguno de coacción o amenaza sobre cuerpo electoral 8 El Proyecto de Ley bajo examen no admite referendos armados. Esa situación no es ni expresa ni tácitamente admitida, permitida y mucho menos ordenada por precepto alguno de la iniciativa bajo control. El Proyecto de Ley tampoco
acepta tipo alguno de coacción o amenaza sobre el cuerpo electoral. Por el contrario, la totalidad de sus artículos están orientados hacia el ofrecimiento de garantías electorales para los ciudadanos, y en especial para asegurar la libertad del electorado (arts. 2 y ss.). El contexto normativo del cual forma parte este Proyecto de Ley censura además expresamente, y castiga según el caso, el constreñimiento al sufragante y la violación de los derechos ciudadanos en la celebración de mecanismos de participación democrática. La Constitución prevé que el voto es libre y que “[e]l Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción” (CP art 258). El Código Penal vigente contempla diversas penas de prisión o multa no sólo para una gama de comportamientos punibles por violación al ejercicio de los mecanismos de participación democrática (CPenal arts 386-396), sino también para otras conductas que podrían lesionar o poner en peligro bienes jurídicos de importancia para una celebración de los referendos que se pueda juzgar ajustada al orden constitucional. Ni la Fuerza Pública, ni las demás instituciones, podrían tampoco declinar su obligación constitucional permanente, no desconocida por este Proyecto, de proteger a todos los habitantes del territorio “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (CP art 2). REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Legislación no podría considerarse en abstracto inconstitucional solo por el hecho de estar llamada a aplicarse eventualmente incluso en zonas o momentos de conflicto armado
CONCURRENCIA DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES
CON OTROS ACTOS ELECTORALES-Constitución Política no establece de forma expresa la prohibición general de coincidencia con elecciones de autoridades públicas/PROHIBICION LEGAL DE CONCURRENCIA DE REFERENDOS CON OTRAS ELECCIONES-Opción válida pero no como la única posible en el marco de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional/COINCIDENCIA DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OTROS ACTOS ELECTORALESAlcance respecto de la abstención pasiva y abstención activa REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Prohibición de coincidencia con elecciones presidenciales 9 La prohibición del artículo 262 Superior comprende la imposibilidad de celebrar referendos en la misma fecha de elecciones presidenciales, por tres razones: (i) la realización de un referendo constitucional constituye un acto electoral en el cual se lleva a cabo al menos una elección, (ii) no hay una razón objetiva para concluir que, en virtud del artículo 262 de la Carta, la elección de Presidente y Vicepresidente de la República no puede concurrir con la de Congreso y autoridades territoriales, pero sí con la realización de referendos constitucionales; (iii) las elecciones presidenciales, y los referendos de que trata este Proyecto, le plantean al electorado la necesidad de tomar decisiones de la mayor trascendencia, y su coincidencia en vez fomentar el debate público lo debilita y permite introducir un elemento desequilibrante entre las distintas campañas de estos referendos; (iv) la posible coincidencia de referendos constitucionales con una elección presidencial conllevaría para aquellos instrumentos una inocultable vocación
plebiscitaria, y una ley estatutaria no puede darle esa configuración a un referendo constitucional. COINCIDENCIA DE ELECCIONES PRESIDENCIALES CON OTRAS ELECCIONES-Prohibición La Constitución prohíbe la coincidencia de elecciones presidenciales con otras elecciones, entre otras razones que se enunciarán adelante, justamente por centralidad que tienen el Presidente y el Vicepresidente de la República en un régimen presidencialista, y por la correlativa magnitud que ostenta la responsabilidad del cuerpo electoral en su elección. En nuestro régimen constitucional se le reconoce al Presidente de la República un haz de atribuciones y poderes de la mayor importancia y alcances. El Presidente es Jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa (CP art 115), “simboliza la unidad nacional” (CP art 188), dirige las relaciones internacionales (CP art 189-2), la fuerza pública (CP art 189-3), y tiene un grupo amplio y variado de facultades de nominación, ordenación y configuración de la administración pública (CP art 189 nums 1, 13 y ss). En elecciones presidenciales, el Constituyente consideró que el pueblo no podría entonces estar además ante el deber civil de decidir si elige otras autoridades, si aprueba o no reformas constitucionales como las que buscarían implementarse con estos referendos. Por lo demás, adelantar simultáneamente dos grandes debates, de los que depende en buena medida el destino colectivo, antes que promover recíprocamente la deliberación pública amplia y abierta, estimularían una suerte de mutuo eclipse parcial sobre la participación y la deliberación públicas. Ambos estarían avocados a
10 reducirse correlativamente en un mismo escenario político y en espacios temporales coincidentes. REFERENDO PLEBISCITARIO-Criterios para identificarlo La aproximación jurisprudencial señalada, en concordancia con la doctrina constitucional comparada sobre la materia, ofrece criterios para identificar un referendo plebiscitario. Para empezar, tal carácter no depende necesariamente del contenido normativo sometido a aprobación popular. Desde que se controle una ley estatutaria que lo regule se puede saber en ciertos casos si crea un referendo plebiscitario, lo cual ocurre si por ejemplo admite que, siendo este multitemático y con un número plural de preguntas, se pueda votar en bloque. El contexto en el que está llamado a presentarse el referendo marca también un hito doctrinal para determinar si tiene o no trasfondo plebiscitario. La campaña previa a su realización, la forma como tiene vocación de desenvolverse, se ha considerado como factor clave para diferenciar los referendos de los pronunciamientos plebiscitarios. El que se proponga un proyecto de norma jurídica, en un contexto de campaña en el cual este se vincula estrecha e indisolublemente con la pregunta por la confianza en el Presidente de la República, puede alterar radicalmente su naturaleza, y pasar de ser un mecanismo de reforma constitucional propiamente dicho, para convertirse en una consulta popular sobre la confianza o respaldo del electorado en una persona, programa o política de gobierno específica, con lo cual tendría entonces el efecto práctico de enlazar la respuesta a las preguntas con una cuestión plebiscitaria.
REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE
ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No pueden coincidir con elecciones de Presidente y Vicepresidente REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Para los casos de coincidencia con otras elecciones, el deber de los jurados de votación de “ofrecer” debe entenderse como el acto de preguntarle al ciudadano su deseo de recibir el tarjetón correspondiente al referendo REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Marco de garantías para equilibrio electoral en campañas y en la realización de estos referendos constitucionales 11 ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO MEDIANTE REFERENDO CONSTITUCIONALPublicidad Es constitucional exigir que los acuerdos finales se divulguen y publiquen con antelación a la celebración de los referendos, pero no lo es que quede abierta la antelación con que debe dárseles publicidad y difusión a sus contenidos, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, pero con la condición de que las materias sobre las que han de versar los referendos se publiquen y difundan en un marco temporal más preciso, que la Corte debe delimitar. Para ello tiene en cuenta lo señalado en este proceso por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en el sentido de que por estas previsiones se regirán los referendos que se consideren “necesarios” para implementar un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. Esto implica que debe haber una relación instrumental y teleológica de conexidad entre las preguntas que se planteen en la ley que convoque a referendo y el contenido de lo que finalmente se acuerde en las
negociaciones. No es entonces posible someter a los referendos de que trata este Proyecto, prospectos de reforma que carezcan de relación con las materias sobre las que han de versar los acuerdos finales. Esto define ya un punto en que deben ser publicados los contenidos de lo que finalmente se acuerde, pues antes del trámite de aprobación en el Congreso de la ley que convoque al pronunciamiento popular, debe ser claro lo que pretende implementarse con los referendos, para que el Congreso defina si deben o pueden someterse a las previsiones de la Ley estatutaria que surja del Proyecto bajo control.
REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Se vulnera libertad del elector en caso de no publicar y divulgar con suficiente antelación el contenido de los acuerdos finales, cuya implementación se ha de buscar por medio de estos referendos constitucionales
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL
DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Al no haber una regla especial sobre los organismos encargados de divulgar los asuntos que contienen dichos 12 referendos, se deben aplicar las reglas generales establecidas en Ley 134 de 1994 La Sala observa que el Proyecto de Ley no prevé específicamente los organismos encargados de divulgar los asuntos sobre los que deben versar estos referendos constitucionales. Lo cual sólo significa que no hay una regla especial sobre la materia, de modo que deben aplicarse las normas generales
establecidas en la Ley 134 de 1994 (arts 92 y 93). Si bien estas normas se refieren a opciones de participación con respecto a los referendos en general, y no especialmente a los asuntos específicos que se regulan en este Proyecto de Ley, lo cierto es que sus previsiones en materia de divulgación son aplicables mutatis mutandis a estos últimos. Por ende, sin perjuicio del deber que tienen las demás autoridades en el marco de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Registrador Nacional del Estado Civil deberá, como exige el artículo 92 de la Ley 134 de 1994, ordenar tres (3) publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo con anterioridad a la celebración de este último, y asegurarse de que el contenido de los acuerdos se divulgue con antelación al inicio del trámite de las leyes que convoquen a los referendos de que trata este Proyecto. Debe haber también, según los artículos 6 numeral 4 de este Proyecto de ley y 93 de la Ley 134 de 1994, una campaña institucional en cabeza de la organización electoral, en la cual se divulguen los referendos constitucionales, “para dar una orientación objetiva al debate” (art 93), en el contexto de los contenidos de los acuerdos finales que aquellos pretendan implementar. REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Reglas sobre campañas y su financiación/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencia para reglamentar la financiación y realización de campañas a favor, en contra o por la abstención de referendos constitucionales
PROYECTO DE LEY SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE
REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE
ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Competencias del Consejo Nacional Electoral sobre financiación y campañas no versan sobre una materia objeto de reserva de ley estatutaria 13
COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
PARA REGLAMENTAR LA FINANCIACION Y CAMPAÑAS EN REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Efecto útil Los artículos 4 y 7 del proyecto le atribuyen a Consejo Nacional Electoral competencias reglamentarias sobre campañas publicitarias, publicidad de campañas en torno al referendo, control de contribuciones y fijación del monto máximo de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos de participación popular. No carecen por ello de utilidad. El efecto útil de estas disposiciones es doble. Primero, por medio de ellas se quiso precisar que estas competencias pueden ser ejercidas en el contexto de los referendos constitucionales para implementar acuerdos finales de terminación del conflicto armado. Segundo, estas normas resaltan que, para garantizar el equilibrio o evitar cualquier duda sobre eventuales vacíos, las competencias de regulación que adjudican sobre las campañas y su financiación, en los referendos de que trata este Proyecto de Ley, se extienden también hacia las campañas por la abstención activa.
REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Normatividad sobre responsabilidad institucional en la garantía de acceso democrático
y equilibrado a medios de comunicación oficiales, para ajustarlo a la reforma orgánica constitucional y legal en materia de televisión
REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Garantías para oposición al referendo constitucional/ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Jurisprudencia constitucional/CERTIFICADO DE
SUFRAGANTE-Función Referencia: expediente PE-042. Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, ‘por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de 14 un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado’.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241 numeral 8° de la Constitución, se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el oficio mediante el cual el Secretario General del Senado de la República remitió el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria número 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, ‘por medio de
la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado’. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013 se asumió el conocimiento del asunto y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las comisiones primeras constitucionales, que enviaran co
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