CC - C785-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C785-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-785/12
ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR
INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1º DE NOVIEMBRE DE 2010-Se ajusta a los preceptos constitucionales y no puede considerarse una trasgresión del principio de irretroactividad tributaria
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Contenido
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Sujetos pasivos
DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES
PRODUCTIVOS-Contenido IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSDeducciones especiales ACTIVO REAL PRODUCTIVO-Concepto CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Objetivo El objetivo de los contratos de estabilidad jurídica es promover inversiones nuevas y ampliar las ya existentes en el territorio nacional. A través de los mencionados contratos el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante la vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en ellos como determinante de la inversión, estos tendrán derecho a que se les continúen aplicando por el término de duración del contrato respectivo. Así las cosas, en dicho tipo de convenios deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes en la inversión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional estableció que la lectura constitucional del mencionado parámetro es que los órganos del Estado conservan plenamente sus
competencias normativas, incluso sobre las disposiciones identificadas como determinantes en la inversión, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Contenido y alcance/CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Presupuestos que se deben cumplir 2 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional CRITERIO EXCEPCIONAL DE COMPARACION O TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales
ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR
INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1º DE NOVIEMBRE DE 2010-No genera un trato diferente entre los inversionistas que hayan solicitado contrato de estabilidad jurídica PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No puede ser absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente/DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Consolidación/SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS-Efectos retroactivos de la Ley/EFECTOS RETROACTIVOS A LEYES TRIBUTARIAS-Modulación de la excepción/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance Acorde con la Constitución, el ordenamiento jurídico tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Además
la Carta sostiene que las leyes tributarias no pueden ser aplicadas con retroactividad. De igual manera se señala que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. La irretroactividad de la ley tributaria pretende en esencia salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En efecto, el hecho de que la norma tributaria tenga como característica el ser antecedente a la producción de las consecuencias normativas que establece, garantiza que el beneficiario o destinatario de la disposición la conozca, impide que el receptor o receptores de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen y salvaguarda el principio constitucional de legalidad. Si bien es cierto, el principio es general en relación con la irretroactividad de la ley tributaria, la Corte Constitucional ha entendido que su aplicación no puede ser absoluta, en aquellos eventos en los cuales se disponen modificaciones que resultan benéficas al contribuyente. Al respecto se señaló: "Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a 3 impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributación
con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe". No obstante lo anterior, esta Corporación ha modulado la excepción citada, en el sentido de que la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a leyes tributarias está atada a la presencia de situaciones jurídicas consolidadas. Al respecto se indicó que el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez, está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposición favorable para el contribuyente.
ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR
INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1º DE NOVIEMBRE DE 2010-Connotaciones de tipo contractual y tributario Entiende esta Corporación que la expresión acusada tiene dos tipos de connotaciones, una contractual y otra tributaria. Contractual. La fecha fijada por la norma acusada, está indicando no solo un tiempo límite para hacer valer la deducción de la que se viene hablando sino que además parte de la base de que se ha realizado una solicitud de contrato de estabilidad jurídica. Así entonces, el contenido de la norma acusada – en esta proyecciónregula una relación precontractual, esto es, determina un
parámetro previo a la configuración de una relación contractual, como lo sería la de estabilidad jurídica. En otras palabras, aquel inversionista que antes de 1° de noviembre de 2010 hubiere solicitado contrato de estabilidad jurídica incluyendo la deducción que elimina el artículo 1° de la ley 1430 de 2010, podrá gozar de esta hasta por el término de tres años. Así las cosas, se regula una relación precontractual en el evento de que la solicitud de contrato de estabilidad jurídica se realice antes del 1° de noviembre de 2010 e incluya la deducción aludida. La expresión demandada agrega una nueva limitante a los contratos de estabilidad jurídica establecidos en el artículo 11 de la ley 963 de 2005. En efecto, dicha disposición establece la imposibilidad de conceder estabilidad jurídica sobre normas relativas al régimen de seguridad social, la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. Se determina también que la estabilidad tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de 4 duración de los contratos de estabilidad jurídica. Por consiguiente, una nueva limitante surge a dichos contratos a través de la ley 1430 de 2010 artículo 1°, consistente en que quien hubiere solicitado contrato de estabilidad jurídica incluyendo la deducción y lo hiciere después del 1° de noviembre de 2010, no podrá gozar de la deducción por inversión en activos
fijos reales productivos, por mandato legal. En consecuencia, la expresión acusada regula el contenido posible de contratos de estabilidad jurídica. En este orden de ideas, la connotación contractual del contenido normativo acusado, no infringe el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, precisamente por cuanto esta especial proyección de la disposición jurídica hace referencia a asuntos contractuales y no tributarios. Tributaria. La norma acusada también tiene un contenido tributario. Una disposición de dicha naturaleza es aquella que guarda relación con el nacimiento, determinación y cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a favor del Estado y a cargo de los particulares para contribuir al sostenimiento del Estado y al cumplimiento de sus obligaciones para la comunidad. De igual manera, puede señalar beneficios de carácter fiscal que se radican en favor de los contribuyentes. Ahora bien, el artículo 26 del Estatuto Tributario establece la manera en que se determina la renta líquida gravable. Al respecto se indica que esta proviene de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. Se agrega, que de la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. En consecuencia, la deducción por inversión
en activos fijos reales productivos es un beneficio fiscal en favor de los inversionistas. Esta permite entonces ser restada de la renta bruta con el fin de obtener la renta líquida que será gravable. Por consiguiente, el beneficio mencionado hace parte de la depuración de la renta y del concepto de base gravable. Por ende, la posibilidad de hacer efectiva la mencionada deducción otorga al contenido normativo acusado una connotación tributaria, lo que aparejaría de suyo la prohibición constitucional de aplicación retroactiva. Sin embargo, acorde con los aspectos jurídicos atrás referidos la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a las leyes tributarias está atada a la presencia de situaciones jurídicas consolidadas. En el presente caso, la simple presentación de una solicitud de contrato de estabilidad jurídica que incluya la deducción – no genera un derecho adquirido y menos aún una situación jurídica consolidada. En consecuencia, solamente se está en presencia de la expectativa de realizar un contrato, en este caso de uno de estabilidad jurídica. Por ende, la aplicación retroactiva de la norma no está afectando una situación ya reconocida y consolidada, sino una simple expectativa en la formalización de un contrato. Solamente hasta que se presente ésta se estaría en presencia de un derecho adquirido y de una realidad jurídica. 5 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICARequisitos/SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-No es una situación jurídica consolidada del solicitante, sino una simple expectativa de suscribir un contrato/CONTRATO DE
ESTABILIDAD JURIDICA-La simple solicitud no garantiza que en efecto dicho contrato se suscriba y menos aún que se haga afectiva la deducción por inversión en activos fijos reales productivos/SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulnera el principio de confianza legítima por estar en presencia de simples expectativas
Referencia: D9028
Tema: Norma tributaria para el control y la competitividad. Eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la ley 1430 de 2010, por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
Demandante: Elsy Alexandra López
Rodríguez.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
6 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Elsy Alexandra López Rodríguez, presentó demanda contra el artículo 1° de la ley 1430 de 2010, por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por vulnerar supuestamente el principio de igualdad ante la ley (art. 13), el principio de irretroactividad (art. 338) y el principio de
buena fe y confianza legítima (art. 83); todos ellos vertidos en la Constitución Política. Mediante auto de veinte (20) de Abril de 2012, la demanda presentada fue admitida por el Despacho. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de Diciembre de 2010, y se subraya el aparte acusado: “LEY 1430 DE 2010
Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario: PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. Quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica
de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años”.
III. DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD
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1. La expresión “con anterioridad a 1° de noviembre de 2010” contenida en el inciso 2 del parágrafo primero del art. 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la ley 1430 de 2010, viola el principio constitucional de igualdad del art. 13 de la Constitución Política.
La expresión demandada es discriminatoria y viola el principio constitucional de igualdad, en perjuicio de los inversionistas que solicitaron la estabilidad de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos con posterioridad a la mencionada fecha, teniendo en cuenta que dicha deducción rigió hasta el 31 de diciembre de 2010 por corresponder a un impuesto de período como el impuesto de renta. Del análisis del la ley 963 de 2005 “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia” se concluye que el Congreso de la República estableció una igualdad formal y material para los inversionistas nacionales y extranjeros, los cuales tienen la posibilidad de acceder a que se mantengan las normas jurídicas y actos administrativos vigentes relevantes para su nueva inversión o ampliación de la misma, salvo aquellas normas excluidas legalmente. Significa lo anterior, que todos los inversionistas, sin excepción, deben observar los siguientes límites para efectos de llegar a la estabilización de normas jurídicas y actos administrativos, los cuales se resumen así: a) que las normas y actos administrativos no estén vigentes, es decir, que las normas jurídicas y actos
administrativos, cuya estabilidad se solicite deben formar parte del ordenamiento jurídico, b) que las mismas sean relevantes para la inversión que se pretende realizar, y c) que no versen sobre las regulaciones excluidas expresamente en el artículo 11 de la ley 693 de 2005. Así las cosas, el tratamiento que se configuró en el art. 1° de la ley 1430 de 2010 es desigual, fáctica y jurídicamente, puesto que la norma solamente reconoce el derecho de acceder a la estabilidad de la mencionada deducción a quienes, por cualquier circunstancia, hubieren solicitado su estabilización antes del 1° de noviembre de 2010, sin señalar las razones por las cuales limitaba esta posibilidad a los inversionistas que pretendieran acceder a esa posibilidad a partir del 1° de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta que hasta esta última fecha dicha deducción se encontraba vigente y, en ese sentido, los inversionistas no solamente podían hacer uso de la misma sino que también tenían derecho de solicitar su estabilidad.
2. La expresión “con anterioridad a 1° de noviembre de 2010” contenida en el inciso 2 del parágrafo primero del art. 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la ley 1430 de 2010, viola los principios constitucionales de irretroactividad de la ley tributaria y confianza legítima. 2.1. Ausencia de Cosa Juzgada Constitucional respecto del presente cargo. 8 2.1.1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-025 de 2012 se inhibió de
proferir un fallo de fondo en relación con el cargo de la violación al principio de irretroactividad en contra de la norma acusada, señalando que el Alto Tribunal no era competente para conocer de la legalidad de la operación administrativa a través de la cual se realizó la publicación de la mencionada ley, y así, determinar la entrada en vigencia de las normas que regulan impuestos de período. Por lo tanto no existe cosa juzgada respecto del presente cargo. 2.1.2. La Corte Constitucional mediante sentencia C-076 de 2012, analizó el cargo de violación del principio de irretroactividad de la norma acusada, considerando que no prosperaba el mencionado cargo por cuanto el ámbito de aplicación de la ley 1430 de 2010, se da a partir del periodo fiscal 2011. Por esta razón se concluyó que el artículo 1° de la ley 1430 de 2010 era exequible por el cargo planteado. De acuerdo con lo analizado se colige que existe cosa juzgada relativa constitucional, puesto que en la citada sentencia, solamente se analizó si la ley 1430 de 2010 al regir en el año 2011 entrañaba o no una violación al principio de irretroactividad. 2.2. Acorde con la jurisprudencia constitucional, una norma tributaria que regule aspectos o elementos de un impuesto de período siempre se aplica en el período fiscal siguiente al cual fue promulgada salvo que la misma contenga un beneficio que favorezca al contribuyente. Así las cosas, la posibilidad de solicitar la estabilidad de la deducción por inversiones en activos fijos reales
productivos, de que trata la norma acusada – mediante un contrato de estabilidad jurídicaentraña un beneficio fiscal a favor de los contribuyentes que pueden acceder a esa posibilidad. 2.3. Respecto de la confianza legítima, señaló la demandante, que la ley 963 de 2005 dispone que los inversionistas que se encuentren interesados en celebrar un contrato de estabilidad jurídica con la Nación podrán solicitar la estabilidad de normas tributarias vigentes relativas a impuestos directos como el impuesto de renta, y específicamente en relación con disposiciones de naturaleza tributaria como lo es la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos. Con base en lo anterior, a los inversionistas que hubieren adoptado la decisión de incluir en la solicitud de estabilidad jurídica la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos a partir del 1° de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año (fecha en que dicha deducción podía ser aplicada por los contribuyentes) se les debe respetar su legítimo derecho de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en ese lapso de tiempo.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
9 Solicita que se declare la cosa juzgada constitucional en relación con las sentencias C-025 y C076, ambas de 2012. De no ser tenida en cuenta esta solicitud, señala los siguientes argumentos de fondo: Supuesta violación del principio de igualdad. La norma acusada no viola el referido principio respecto de los beneficiarios de la deducción especial por inversión en activos fijos establecida en el art. 158-3 del Estatuto Tributario,
toda vez que los inversionistas se encuentran en una misma situación jurídica respectada por la norma, como es la posibilidad de incluir en su declaración de impuesto de renta correspondiente el periodo gravable 2010 la deducción especial señalada en el art. 158-3 del Estatuto Tributario. El imposible jurídico planteado por la demanda, consiste en presumir una violación constitucional con base en una situación imposible, como la deducción especial de inversiones nuevas en activos fijos establecidas en contratos de estabilidad jurídica, es decir, con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica. Supuesta violación del principio de irretroactividad y de confianza legítima. La demanda incurre en un yerro conceptual al indicar que el contrato de estabilidad jurídica es un beneficio tributario, en donde la norma demandada introduce un efecto de índole retroactivo. En realidad, estos contratos no son beneficios tributarios, toda vez que no son contratos bilaterales a los cuales se aplican las normas propias de los contratos estatales. A contrario sensu, las normas tributarias que establecen beneficios son disposiciones generales adoptadas por el Congreso de la República en ejercicio de su amplia facultad legislativa en materia tributaria, las cuales se encuentran sujetas al cumplimiento de los principios constitucionales tributarios. Del mismo modo, la norma no viola el principio de confianza legítima, al no estarse en presencia de un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada. La demanda yerra al afirmar que los inversionistas que presenten solicitudes de contratos de estabilidad jurídica entre el 1° de noviembre de
2010 y el 31 de diciembre del mismo año tienen una situación jurídica consolidada y una expectativa legítima de estabilización de la deducción especial. Nada más alejado de la realidad, la solicitud de contrato no configura ningún tipo de derecho y simplemente constituye un trámite administrativo para que el comité descrito en el art. 4 de la ley 963 de 2005 considere si admite o no la solicitud, reservando el nacimiento de cualquier derecho a la suscripción del contrato. Entonces, si la solicitud no garantiza ningún contrato, menos aún garantiza la estabilización de la deducción especial. Por los razonamientos expuestos se solicita a la Corte declarar la norma acusada exequible.
2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
10 La deducción por inversión en activos fijos reales productivos permaneció incólume hasta el 31 de diciembre de 2010 conforme a la decisión del legislador. Cosa distinta es que la ley previó que para efectos de los contratos de estabilidad jurídica, quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contrato de estabilidad jurídica sólo podrán estabilizar la deducción por inversión en activos fijos sin que el plazo sea superior a tres años. En consecuencia, las solicitudes de contratos de estabilidad presentados a partir del 1° de noviembre de 2010 no podrán incluir la estabilidad jurídica de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, lo anterior por cuanto el legislador consideró que a partir de esa fecha no era conveniente que la norma, de la cual no se permitiría hacer uso a
ningún contribuyente a partir del año 2011, prolongara sus efectos en el tiempo para quienes solicitaran estabilidad jurídica a partir del 1° de noviembre de 2010. El artículo 1° de la ley 1430 no trata de un nuevo tributo, ni de una obligación tributaria, sino tan solo del fin de un beneficio potencial, de una mera expectativa, que estaba sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y a la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, que además tenía obligaciones correlativas para las partes. En este orden de ideas, resulta claro que no se está ante un derecho adquirido, sino a una mera expectativa, que exigía el cumplimiento previo de una serie de exigencias, sin las cuales tal deducción no tenía la posibilidad de estabilizarse. En relación con el cargo por supuesta vulneración de la confianza legítima, se afirma que la estabilidad jurídica no implica la inoperancia o imposibilidad del Estado a imponer nuevas cargas fiscales a cargo de los contribuyentes, máxime si se tiene en cuenta la constante pérdida de dinamismo en los ingresos de la Nación el cual redunda directamente en el nivel de inversión pública, realidad económica respecto de la cual la facultad legislativa no puede permanecer inmutable so pretexto de eximir o privilegiar a un grupo de inversionistas por el hecho de haber solicitado suscribir contratos de estabilidad jurídica. Por los argumentos expuestos se solicita declarar la norma acusada exequible.
3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario En relación con el cargo por violación del principio de igualdad, se afirma, que debe examinarse a la luz de la razonabilidad y de la justificación de la
norma atacada, atendiendo los lineamientos que han venido formulando la doctrina y la jurisprudencia en torno al principio de igualdad. En este orden de ideas, al establecer un régimen legal especial, se descubre la justificación cuando se observa que de las actividades realizadas por los inversionistas y contribuyentes, se desprende una consecuencia benéfica que recompensa a la 11 sociedad en función del crecimiento económico a largo plazo, de reducción del desempleo y del aumento general del bienestar de la población. Respecto de los cargos por violación del principio de irretroactividad y de confianza legítima, se señala, que el legislador puede modificar, suprimir o crear obligaciones y derechos, en tanto se respeten los principios pertinentes que guardan la Constitución. Es claro que la Constitución ampara el principio de confianza legítima pero, cuando el Congreso de la República, en ejercicio de las amplias facultades que le concede la Constitución, define un tratamiento en relación a uno preexistente, como lo es el caso analizado, no está trasgrediendo el límite constitucional, considerando que obra buscando la realización de los fines del Estado. Por las razones expuestas se considera que la norma debe ser declarada exequible.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia En relación con la supuesta violación del principio de igualdad, se indica que, la norma evidentemente crea una desigualdad entre quienes presentaron la solicitud de celebración de contratos de estabilidad jurídica, en materia relativa a la deducción del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos antes del 1° de noviembre de 2010 y quienes lo hicieron con posterioridad a la fecha indicada, ya que los primeros tienen derecho a la
celebración del mencionado contrato, incluyendo el derecho a la deducción de que se trata hasta por tres años, mientras que a los segundos no les resulta jurídicamente posible obtener la estabilidad de la mencionada deducción. Al no existir una razón válida que justifique la existencia de la desigualdad consagrada en la ley, resulta preciso concluir que la decisión adoptada por el legislador es arbitraria. Respecto de la supuesta violación del principio de irretroactividad, se manifiesta, que la norma acusada es retroactiva por cuanto su efecto, que consiste en la prohibición o en el derecho de incluir en el contrato respectivo la cláusula de estabilidad de la deducción de que se trata, depende de la configuración de hechos en el pasado. El parágrafo que contiene la norma acusada tiene un aspecto permisivo para unos y prohibitivo para otros. Es permisivo para quienes presentaron la solicitud del contrato de estabilidad jurídica antes del 1° de noviembre de 2010 y prohibitiva para quienes lo hicieron a partir de esa fecha. Entonces, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes tributarias, se concluye que la retroactividad es constitucional en cuanto la norma sea de carácter permisivo e inconstitucional en el evento que sea de carácter prohibitivo. Por las razones expuestas se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada. 12
5. Universidad Santo Tomás Se señala que la presentación de la solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos, no
es una situación jurídica consolidada del solicitante, sino una mera expectativa del contribuyente. En este orden de ideas, la presentación de la solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos, no es en sí un derecho consolidado, solamente es hasta el perfeccionamiento del contrato que este nace a la vida jurídica como ley para las partes. Así entonces, indica el interviniente, el legislador no sobrepasó su potestad regulatoria al establecer el límite temporal “con anterioridad al 1° de noviembre de 2010”. Respecto de la supuesta violación del principio de igualdad, se indica que no es arbitrario el límite temporal que ha establecido el legislador. Este tuvo en cuenta que el proceso de estudio y aprobación de la solicitud para celebrar un contrato de estabilidad jurídica, cuya eliminación dispone la ley 1430 de 2010, tomaba 43 días hábiles contados desde su presentación, razón por la cual el 1° de noviembre de 2010 no es una fecha arbitraria, puesto que no habría tiempo a que se consolidara la situación jurídica antes de que entrara en vigencia le ley que determina la
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