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CC - C786-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C786-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-786/12

DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECIAN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA ACTORES EN ACCIONES POPULARES Y GRUPO-No se incurrió en vicios de forma

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE

TRAMITE-Caducidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Requisito esencial del trámite legislativo y su configuración en el artículo 161 de la Constitución Política/PRINCIPIO DE PUBLICIDADImportancia/LEY-Reglas constitucionales y legales de carácter procedimental relativas a su trámite/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Es predicable y exigible del procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliación COMISION DE CONCILIACION-Ambito de competencia funcional TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de votación nominal y pública consagrada en los artículos 133, 146 y 157 de la Constitución Política/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVORegulación VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Argumentos constitucionales que sustentan la regla general La jurisprudencia constitucional ha expuesto que existen al menos dos tipos argumentos constitucionales que sustentan la regla general de la votación nominal y pública: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional, y (ii) la interpretación de los regímenes exceptivos previstos en la legislación.

Al respecto ha expuesto: “En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para la expresión de la voluntad congresional

es la votación nominal y pública. Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución. Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador prevé enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar aplicaciones analógicas a las mismas. Esto mucho más cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional”. PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Jurisprudencia constitucional Cuando se trata de analizar la constitucionalidad de una norma debido a la

ocurrencia de vicios de procedimiento en el trámite legislativo, la Corte Constitucional ha expresado que debe tener en cuenta los principios de instrumentalidad de las formas; y el in dubio pro legislatoris. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASInterpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes/FORMAS PROCESALES-No tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin

sustantivo/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS

FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en su formación/PROYECTO DE LEY-Características de los vicios de carácter sustancial En cuanto al principio de instrumentalidad de las formas en el procedimiento legislativo, si bien esta Corporación ha reconocido la importancia que tienen las reglas que gobiernan el trámite de las leyes en el Congreso de la República para la realización de los postulados del Estado constitucional y democrático de Derecho, como quedó reseñado en el acápite anterior; ha puntualizado igualmente que estos requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. Lo anterior, dado que estos procedimientos no tienen un valor en sí mismos, sino que constituyen los medios o presupuestos de

carácter procedimental para el aseguramiento de los fines materiales del Estado constitucional y democrático de Derecho. En este sentido, la Corte ha señalado que“(…) las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo (…)”, y por tanto, este principio enunciado tiene plena aplicación en la interpretación 2 de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Así mismo, ha expuesto que “no cualquier falla procedimental constituirá vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del proceso legislativo y otros serán vicios subsanables bajo ciertas condiciones. Así pues, no toda irregularidad en el trámite del proyecto da lugar a la materialización de un vicio de procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Carta , lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de 1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo”. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASConsecuencias complementarias en interpretación de reglas

constitucionales sobre formación de las leyes En desarrollo del principio de instrumentalizad de las formas, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que de éste se derivan al menos dos consecuencias, que pueden parecer contradictorias, pero que, en realidad, son plenamente complementarias: De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. (…) Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque son las formas o procedimientos a través de los cuales se protegen los valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, precisamente para asegurar los valores superiores que estas disposiciones de carácter procedimental protegen. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas para determinar si un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar la constitucionalidad de una norma/DEBATE PARLAMENTARIOEscenario deliberatorio propio en donde deben plantearse las 3 irregularidades de trámite/CONGRESISTA-Debe advertir la circunstancia que considere susceptible de afectar el trámite o de lesionar su derecho de participación y emplear, con un mínimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en el escenario político de los debates/DEBATE PARLAMENTARIOEscenario propio para plantear vicios de procedimiento La Corte ha fijado las reglas para determinar si un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar la constitucionalidad de la norma así emanada. Al respecto, ha sostenido que de conformidad con lo que establecen el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, y el artículo 45º del Decreto 2067 de 1992, la gravedad de la irregularidad ocurrida en el trámite legislativo se debe determinar atendiendo a los siguientes criterios: (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el

principio de razonabilidad. Adicionalmente, ha sostenido esta Corte que el debate parlamentario, es el escenario deliberativo propio, en donde deben plantearse las irregularidades de trámite, ya que este escenario exige de los participantes una actitud activa en el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones. En este sentido, ha expresado que los congresistas “deben advertir las circunstancias que consideren susceptibles de afectar el trámite o de lesionar su derecho de participación y emplear, con un mínimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en el escenario político de los debates”. CONGRESISTA-Falta de diligencia en curso de debate no puede suplir la omisión trasladando la controversia a instancia de control constitucional/CONGRESISTA-Actitud reticente en el curso de los debates del proyecto, constituye comportamiento contrario al deber de diligencia que no puede invalidar la expresión legítima de la voluntad democrática La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisión negligente de quien, por cualquier razón no justificada, se margina del debate y solo cuando éste ha concluido, después de la votación, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideración de la corporación, a través de los mecanismos procedimentales específicamente previstos para el efecto, habrían permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de trámite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisión

4 trasladando la controversia, que debió surtirse en el curso del debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa línea, por ejemplo, la Corte ha señalado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposición, si quien la presentó no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideración y la decisión en torno a la misma. Por consiguiente, la Corte ha considerado que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusión del mismo y a la votación del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresión legítima de la voluntad democrática. PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORISAplicación/PRINCIPIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación cuando existe una duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento La Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio democrático. Al respecto, la Corte afirmó lo siguiente: “En definitiva, se tiene que el aviso previo es un requisito constitucional respecto del cual se han precisando algunos elementos que se han ido flexibilizando, pero en los que siempre debe estar presente la claridad sobre cuando se va a producir la votación. En tal sentido,

debe precisarse que establecer reglas claras sobre la forma en que deben realizarse los anuncios es de notable importancia, en la medida en que, tras la existencia de este requisito yace una variedad considerable de principios constitucionales tales como el principio democrático y su interpretación acorde con el principio in dubio pro legislatoris”. Así las cosas, reitera la Sala la regla jurisprudencial según la cual, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del Legislador. GACETA DEL CONGRESO-Medio oficial, adecuado e idóneo para materializar el principio de publicidad/GACETA DEL CONGRESOMedio de prueba idóneo para determinar la configuración de un vicio de trámite legislativo El medio de prueba idóneo para determinar la configuración de un vicio de trámite, es la Gaceta del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, específicamente en los artículos 36 y el artículo 47 que trata sobre los deberes del Secretario General de cada Cámara numerales 2, 4 y 11. De esta manera, es el Secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley. Por tanto, la Gaceta del Congreso es el medio oficial, adecuado e idóneo para materializar el principio de publicidad, y se debe respetar, por cuanto en él se consigna todo lo que sucede en el trámite legislativo, lo cual lo convierte en prueba válida 5 para evidenciar cada uno de las fases y actuaciones dentro del proceso legislativo. En suma, la Corte encuentra que al plantearse la falta de certeza

respecto de que la fecha de publicación del informe de conciliación sea diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas, la Corte debe hacer prevalecer la información consignada en las Gacetas del Congreso, ya que otro tipo de pruebas, tales como escritos, aclaraciones o certificaciones aportadas dentro del proceso, son posteriores al trámite legislativo mismo y no tienen la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la información consignada en la Gaceta del Congreso, que constituye la publicación oficial de ese órgano legislativo. Por esta razón, la Corte debe atenerse a la fecha de publicación que aparece en las Gacetas del Congreso, que es el mecanismo oficial de comunicación e información de esa Corporación.

Referencia: expedientes D-8929, D-8930,

D-8935 y D-8936 Acción Pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.

Actor: Eduardo Quijano Aponte y otros

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que

declare la inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 47.937 de 29 de diciembre de 2010. 6 “LEY 1425 DE 2010

(Diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.”

III. LA DEMANDA Los expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 fueron acumulados para que se tramitaran conjuntamente para ser decididos en la misma Sentencia.

Estas demandas alegan que la Ley 1425 de 2010 vulnera la Constitución Política, por las siguientes razones:

1. Los expedientes D-8929, D-8930 y D-8935 argumentan que existe violación del artículo 161 de la Constitución Política al haberse vulnerado durante el trámite legislativo que culminó con la Ley 1425 de 2010, el principio de publicidad de la actividad legislativa, y que igualmente se vulnera

la Ley 5ª de 1992 en su artículo 36. Sostienen que en segundo debate en el Senado surgieron discrepancias en torno al texto del proyecto, el Senador ponente presentó la enmienda en donde se pretendía modificar, no derogar, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, lo cual fue aprobado por la Plenaria del Senado el 7 de diciembre de

2010. Al existir una diferencia en el texto con lo aprobado en la Cámara se procedió con el trámite de conciliación establecido en el artículo 161 de la Constitución Nacional. Una vez surtido, se publicó el informe de las conciliaciones el día 14 de diciembre de 2011 en las Gacetas del Congreso Números 1081 y 1082, a horas de la realización del debate del texto de la Conciliación en cada una de las Plenarias de las Cámaras correspondientes, ese mismo día 14 de diciembre.

Argumentan que el texto fue debatido y aprobado por las Plenarias de ambas Cámaras Legislativas el día 14 de diciembre, incumpliéndose con la obligación de publicación en la Gaceta del Congreso del mencionado informe con por lo menos un día de anticipación, sin haber dado a los parlamentarios y al público en general tiempo para conocer del proceso legislativo en esa etapa. Por lo anterior, consideran que eso inhabilitaba a las Cámaras para sesionar y discutir ese proyecto al no dejar transcurrir el plazo mínimo establecido por la Constitución, incurriendo en un vicio de procedimiento que hace el trámite inconstitucional, por violación, grave e insubsanable, del principio de

7 publicidad y del principio de legalidad establecido por el articulo 149 de la Constitución Política. Encuentran que el proceso de publicidad de la actividad del legislativo da la posibilidad al ciudadano de ejercer control sobre la actividad institucional, como un medio para realizar dicha fiscalización. Este principio se hace efectivo fundamentalmente por medio de la Gaceta del Congreso, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36 de la Ley 5ª de 1992. Este principio es igual de esencial para los legisladores y junto con el principio de pluralismo político se asegura la transparencia y fiscalización de la actividad legislativa, lo cual ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional.

2. De otra parte, la demanda del expediente D-8936 alega vulneración de los artículos 133, 146, 157 y 129 de la Constitución Política. Al respecto, argumenta que en la sesión del 9 de junio de 2010 se trasgredieron los artículos citados porque, como consta en las grabaciones de la sesión, “la mayoría de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y pública, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesión”. Argumentan que el secretario fue quien consignó los votos en las actas sin que estos correspondieran a los emitidos por los congresistas.

Mencionan que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que en el proceso de constitucionalidad se debe tener en cuenta la grabación de la sesión como prueba de lo que allí realmente sucedió. Afirman que la

información que se desprende de la grabación de la sesión en cuestión, es diferente a la que aparece en las actas, y que la primera debe prevalecer y desvirtuar lo consignado por el secretario, en razón a que la misma no sufre de conflicto de intereses ni subjetividad. Sostiene que en la grabación se constata que solamente votaron 8 Representantes a la Cámara contestando individual y de forma nominal y pública, que la Comisión Primera consta de 35 miembros, razón por la cual debieron votar la mitad más uno para cumplir con el quórum. Por lo anterior, considera que se incurrió en un vicio de forma y fondo grave e insubsanable que contrarían los arts. 133, 146 y 157 de la CN.

3. Los actores debieron realizar la subsanación de las demandas, de conformidad con lo ordenado en Auto del 2 de febrero de 2012. Al presentar la subsanación de las mismas, aducen su procedencia, argumentando que los cargos que se alegan no han sido resueltos de fondo por esta Corporación, ya que en la Sentencia C-911 de 2011 la Corte decidió inhibirse frente a las mismas objeciones constitucionales enervadas. Reiteran y desarrollan los argumentos expuestos respecto de la violación del principio de publicidad, de conformidad con el artículo 161 de la CP, y la votación nominal y pública, de conformidad con los artículos 133, 146 y 157 de la CP, razón por la cual consideran que es necesario declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por vicios de forma.

4. A las demandas anexan como prueba los siguientes documentos:

  • Copia autenticada de la certificación expedida por la imprenta nacional de

8 Colombia en Bogotá el 10 de mayo de 2011, con número de expedición 1600114-11 (folios 88-89 y 92-93). - Grabación electrónica de audio y video que se hizo durante la sesión del 09 de junio de 2010 en la Comisión Primera de la Cámara (folio 96).

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y Derecho El Ministerio de Justicia y Derecho intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la Ley 1425 de 2010 y solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para tomar una decisión de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma, con base en las siguientes

consideraciones:

(i) Afirma que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si se incurrió en vicios de procedimientos en la Ley demandada. Al respecto, indica que la Corte Constitucional en Sentencia C-730 de 2011 resolvió declarar la Ley 1425 de 2010 exequible, y que en ese pronunciamiento consideró entre otros aspectos el carácter subsanable de eventuales vicios de trámite, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, y que adicionalmente, los cargos ahora nuevamente presentados por vicios de forma fueron declarados ineptos por la Corte en Sentencia C-911 de 2011. (ii) El Ministerio hace un recuento del proceso de formación de la norma demandada. Observa que “[e]n la integración de las comisiones de conciliación, debe darse un apropiado balance entre los valores de participación y eficacia, pues ambos son necesarios para la adecuada marcha

de la actividad legislativa. El primer valor: la participación, se realiza con el principio de composición política plural, según el cual debe haber presencia de los distintos partidos o movimientos políticos representados en el Congreso. El segundo valor: la eficacia, se realiza con la presencia en la comisión de personas que conozcan el tema a conciliar, sea porque son autores o ponentes del proyecto, o sea porque intervinieron en la comisión o en la Plenaria e hicieron reparos, propuestas u observaciones al mismo”. (iii) Considera que los actores han basado sus razonamientos en argumentos de índole no constitucional por lo que la Corte se debe inhibir de resolver el alegato. En criterio del Ministerio, el demandante del expediente D-8929 no explica con “certeza, precisión, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia por qué, a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional, el término de un día que se considera se incumplió se debe contar de esa manera (24 horas)”. Por tanto, sostiene que el actor no satisfizo las exigencias mínimas para activar el control abstracto de constitucionalidad sentadas por la jurisprudencia constitucional. De igual forma, considera que las demandas de los expedientes D-8930 y D-8935 no indican cómo la presunta irregularidad, entre la publicación de la conciliación en la Gaceta del Congreso y el momento en que fueron materialmente publicadas, afectó el principio de publicidad. 9 (iv) De otra parte, el Ministerio sostiene que la demanda del expediente D8936 sustenta los cargos de inconstitucionalidad “en razones meramente subjetivas, abstractas y generales, sin que se plantee razón especifica alguna

de inconstitucionalidad, distinta de citar textualmente las normas superiores que se consideran violadas y de plantear reflexiones meramente subjetivas de parte del actor frente a una extensa transcripción de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales”. Por lo tanto, afirma que no se cumplen con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones de vulneración de las normas superiores incoadas, exigidos por el art. 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en los términos señalados por la Corte. (v) Concluye que “las razones de inconstitucionalidad expresadas por los accionantes en los expedientes referenciados no son pertinentes, especificas ni suficientes, pues no se plantea un verdadero juicio de inconstitucionalidad que permita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”. Por lo anterior, el Ministerio solicita una decisión inhibitoria de la Corte frente a los cargos señalados en las demandas.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del proceso de la referencia a través de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por carencia actual de objeto. Para fundamentar lo anterior,

expuso los siguientes argumentos: (i) Afirma, en cuanto a la publicación del informe de conciliación, que “la corte constitucional ha manifestado en varias ocasiones que el principio democrático, soporte del Estado Social de Derecho, opera a favor de la constitucionalidad de una norma acusada de inexequibilidad con base en

tales argumentos y a la prevalencia del principio in dubio pro legislatoris”, Menciona la Sentencia C-076 de 2012 para sustentar lo expresado. Sostiene que con base en la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, la fecha de publicación del informe de conciliación es la que figura en las Gacetas Nos. 1081 y 1082 de 2010, es decir el 13 de diciembre de 2010. (ii) Indica, en cuanto a los medios de prueba idóneos para probar la configuración de un vicio de trámite, que el medio de prueba idóneo para demostrar cualquier irregularidad que se presente es la Gaceta del Congreso, lo cual está dispuesto en la Ley 5ª de 1992, específicamente en el articulo 47 los deberes del Secretario General de cada Cámara numerales 2, 4 y 11, además del artículo 36 de la misma Ley. Con base en lo anterior, concluye que es el Secretario de cada Cámara quien da fé de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley convirtiéndose en una especie de notario del trámite legislativo. (iii) Asegura que la Gaceta del Congreso es el medio utilizado e idóneo para materializar el principio de publicidad y que se debe respetar, por cuanto en él 10 se consigna todo lo que sucede en el trámite legislativo, lo cual lo convierte en la única prueba válida para evidenciar cada uno de los pasos y acontecimientos que se presentaron. Para fundamentar lo anterior, cita las Sentencias C-179 de 2002, C-307 de 2004 y C-538 de 2010.

(iv) De otra parte, analiza la exigencia de adelantar una votación nominal y publica, sosteniendo que “El cargo esta formulado en términos vagos e imprecisos, pues el demandante no informa en qué Gaceta consta el vicio que aduce como sustento de la solicitud de declaratoria de inexequibilidad”. Señala que en la Gaceta No. 380 de 2010 en donde se consignó el Acta No. 34 de la Sesión del 9 de junio de 2010, correspondiente al debate en Comisión de la Cámara de Representantes de la norma acusada, consta que existió votación nominal del título del proyecto, de la aprobación del informe de ponencia y de la consideración de que el proyecto pasara a segundo debate. Con el texto pretende demostrar que el recurso de adelantar una votación nominal y pública se cumplió a cabalidad en el trámite de la norma acusada, lo cual concuerda con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-880 de 2011.

3. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte que declare estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011, y subsidiariamente solicita declarar exequible le Ley 1425 de 2010, por las siguientes consideraciones:

(i) Anota que en la demanda afirman que se vulneró el principio de publicidad de la actividad legislativa

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