CC - C786-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C786-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-786/14
REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN LEY 71 DE 1988-Inhibición para pronunciarse de fondo REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN LEY 71 DE 1988-Vigencia de disposición demandada COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características En el artículo 243 Superior se indica que los fallos adoptados por esta Corporación, en el ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por otro lado, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 señalan que estas decisiones son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. En el mismo sentido, el artículo 243 C.P. le concede a las decisiones de esta Corte un carácter inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. De igual manera, un juez constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo que ya se ha resuelto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos Los fallos de la Corte tienen por lo menos dos efectos directos: (i) en primer lugar, cuando se declara la exequibilidad (a) se reafirma la presunción de
constitucionalidad de las normas legales, lo que autoriza su aplicación en la solución de las distintas controversias jurídicas, de cuyos supuestos jurídicos trata la disposición en cuestión; y (b) se fijan los límites para la jurisdicción constitucional, puesto que se obliga a la Corte a estarse a lo resuelto en el fallo previo, en aquellos casos en que el cargo de inconstitucionalidad sea el mismo y el parámetro de control se mantenga inalterado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991; y (ii) en segundo lugar, cuando se declara la inexequibilidad por razones de fondo, tiene la consecuencia de prohibir que las autoridades puedan repetir o aplicar el contenido material de ese acto jurídico, existiendo por tanto una clara restricción para las autoridades a este respecto, según el mandato contenido en el artículo 243 CP. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración En cuanto a los requisitos para la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha recalcado que se deben presentar tres requisitos básicos: (i) que se trate del mismo contenido normativo tanto formal como materialmente ya acusado, analizado y decidido en oportunidad anterior; (ii) que en el libelo se enerven los mismos argumentos o cargos de inconstitucionalidad; y (iii) que no haya cambiado el parámetro de constitucionalidad frente al cual se va a realizar la confrontación del análisis constitucional; de manera que no quede otra alternativa que estarse a lo resuelto.
Por lo tanto, si se evidencian estas condiciones se está ante la prohibición de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa norma y se obliga a la Corte a estarse a lo resuelto en la sentencia previa a su pronunciamiento.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, claridad y pertinencia en los cargos
Referencia: Expediente D-10194
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Marlon David Muñoz Giraldo
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare 2 la inexequibilidad del artículo 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 38.624 del 22 de diciembre de 1988: “LEY 71 DE 1988
(Diciembre 19) Diario Oficial No. 38.624, del 22 de diciembre de 1988 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (Subrayas del accionante)
III. LA DEMANDA El señor Marlon David Muñoz Giraldo interpone la presente acción de
inconstitucionalidad del art. 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988, la cual según el actor tiene “trayectoria hasta el año 2014, produciendo efectos jurídicos en virtud del Régimen de Transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionado por lo preceptuado en al Acto Legislativo 01 del año 2005”; al considerar que infringe la Constitución Política en su Preámbulo y en sus arts. 13, 46 y 48 CP. Para fundamentar los cargos expone los siguientes argumentos:
1. Aduce que el libelo tiene relevancia constitucional al estar en juego los derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la justicia y a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad, ya que el precepto demandado permite que a los que trabajaron en el sector público, y alcanzaron los 20 años laborados para adquirir su derecho a la pensión, y no se les aportó para pensión a ninguna entidad 3 de previsión social, no puedan adquirir el derecho a la pensión.
2. Afirma que la pensión especial del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 excluye de manera injusta y desigual a los empleados oficiales que no hacían aportes, por decisión de su empleador, a otras entidades de previsión social. En ese contexto sostiene que si el empleador no realizó dichos aportes en ese tiempo de trabajo, no se tendrá en cuenta para otorgar la pensión prevista en el citado art. 7 acusado. Por tal motivo tiene como cierto que cuando un empleador no cotizó en una entidad de previsión social a favor de su empleado, dicho tiempo de servicio no se suma,
según lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 71 de 1988.
3. En consecuencia, considera que la norma demandada vulnera el principio de igualdad al tratar de manera diferente a personas que se encuentran en un mismo presupuesto fáctico, puesto que le permite a unos trabajadores pensionarse por vejez al acumular 20 años de aportes en el Régimen de Prima Media y en alguna otra caja de previsión, más no le permite lo mismo a quienes a pesar de acumular el mismo tiempo, la entidad oficial en la que laboraba no ha realizado los aportes a una entidad de previsión social, al asumir ellas la pensión de sus empleados.
Complementa lo expuesto afirmando que a la mayoría de trabajadores de entidades oficiales no se les realizaban aportes a dichas entidades de previsión social por parte de sus empleadores.
4. Considera que la Ley 71 de 1988, no solo exige más años de edad para alcanzar la pensión de vejez, sino que “la exigencia de aportes a entidades de previsión social que hagan sus veces, que hizo el legislador en la norma acusada, es irrazonable y arbitraria, al compararse con la no exigencia de los mismos en la Ley 33 de 1985, vulnerándose de manera el principio de igualdad, nuevamente por hacer diferenciación en casos semejantes o iguales”.
5. Asegura que antes de la Ley 100 de 1993 las entidades públicas no estaban obligadas a descontar y efectuar aportes, pero debían emitir un bono pensional respaldando el tiempo servido o, en su defecto, concurrir al pago de la pensión en
una cuota aparte para ser tenido en cuenta como cómputo de las semanas que no fueron aportadas en una caja de previsión, por lo que la responsabilidad de esto recae en la administración, puesto que la misma actúa de forma autónoma. Es decir, que a juicio del actor, por el incumplimiento del patrono en pagar los aportes se puede terminar perjudicando al trabajador vulnerando los arts. 48, 46 y 13 Superiores. En consecuencia, argumenta que no puede el legislador despojar del derecho a la seguridad social al adulto mayor al exigir cotizaciones cuando no había norma que obligara a las entidades del Estado a efectuarlas.
6. Finaliza solicitando que se declare inexequibles los apartes señalados con el fin de que no se le vuelva a negar la pensión de jubilación por aportes a los adultos mayores “por falta de cotizaciones por parte del empleador público”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte de manera principal declararse inhibida para conocer del caso, y de forma subsidiaria, en caso de pronunciarse de fondo, declare la exequibilidad del art. 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988, teniendo como base las siguientes consideraciones: (i) Señala que existe ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto en desarrollo del art. 2º del Decreto 2067 de 1991 la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
dar estricto cumplimiento de los requisitos derivados de esa disposición al momento de instaurar la demanda, formal y materialmente, de manera que se debe establecer el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte deba conocer del asunto. (ii) Afirma que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte la acusación debe ser cierta, específica, pertinente y suficiente, requisitos que no encuentra cumplidos en esta demanda, ya que el actor “no es congruente con lo argumentado lo que deviene en inconsecuente el concepto de la violación, lo cual lo hace incierto, inespecífico impertinente e insuficiente”. (iii) Sostiene que como la norma refiere a un régimen de transición, para resolver el asunto pensional en concreto se debe tener en cuenta si el trabajador estaba cotizando con el ISS y alguna entidad de previsión de manera que se acoja a la Ley 71 de 1988, y si tiene tiempos laborados se le reconocerá factiblemente con la Ley 33 de 1985, o si es solo con el ISS se ha reconocido con base en el Decreto 758 de 1990 dependiendo de la situación fáctica concreta. Por tanto, considera que aducir por parte del actor desigualdad de trato en las leyes antes señaladas no es de ninguna manera demostrado, ya que la persona puede optar por el régimen que se ajuste a su situación particular y concreta para solicitar su pensión. Por lo tanto, ante la falta de argumentos claros, ciertos y precisos la Corte debe declararse inhibida, y reitera que el accionante fue subjetivo en sus apreciaciones.
(iv) Concluye que no hay desigualdad en el trato a los trabajadores ya que ellos tienen, según el caso en el que se encuentren, la forma de adquirir su pensión a través de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985. Observa también que antes de la Ley 100 de 1993, según el actor, la afiliación a la seguridad social no era forzosa, lo cual no es cierto ya que para esto se crearon entidades como Cajanal, Adpostal, Foncrecon y otras cajas para recibir estos aportes pensionales. Por lo señalado, solicita a la Corte de declare inhibida para conocer del caso.
2. Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo intervino a través de apoderada judicial, para solicitar a la Corte profiera fallo inhibitorio por haber operado la cosa juzgada constitucional y que subsidiariamente se declare la constitucionalidad del art. 7º de la Ley 71 de
1988, con base en las siguientes consideraciones: (i) Afirma que frente a esta norma existe cosa juzgada constitucional, ya que en la Sentencia C-012 de 1994 se declaró la inexequibilidad del art. 7º de la Ley 71 de 5 1998 y se fijaron los efectos generales de la norma. Igualmente, menciona que en la Sentencia C-623 de 1998 se declaró la exequibilidad del aparte referente a la edad de los cotizantes para acceder a la pensión. Por lo tanto, en criterio del Ministerio, al haber la Corte fijado los efectos y el alcance de la norma contenida en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, entre los que está el haber efectuado aportes en cualquier
tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, toda demanda que se realice contra éstos aspectos debe ser rechazada por la Corte o declararse inhibida para pronunciarse. (ii) Ahora bien, el Ministerio presenta los siguientes argumentos en favor de la exequibilidad del precepto acusado, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo: (a) Afirma que antes de la Ley 71 de 1988 no había posibilidad para las personas que pudieran computar los tiempos públicos y privados para pensionarse, ya que solo se podía hacer cumpliendo con el mínimo de semanas cotizadas al ISS, es decir, o bien con el sector privado, o reuniendo el mínimo de semanas en el sector público, y el art. 7º de esta ley previó un nuevo régimen pensional estableciendo requisitos de edad y un tiempo de servicio de 20 años acumulables en ambos sectores. (b) Indica que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de transición en su art. 36, en el cual se respetan los conceptos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen que vinieran cotizando las personas quienes al 1º de abril de 1994 contaran con alguno de los dos requisitos que son la edad o los 15 años de servicio. Lo anterior, significa que “a las personas que tenían la expectativa de pensionarse con el régimen de la Ley 71 de 1988, y contaran con alguno de los requisitos establecidos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100, se les respetará las condiciones de edad (60 años para hombres, 55 para mujeres) y el tiempo laborado, donde se pueden computar los
cotizados al ISS (sector privado) y a las Cajas de Previsión Social (sector público)”. (c) Menciona que el artículo parcialmente acusado establece el régimen de jubilación denominado pensión de jubilación por acumulación de aportes, con lo cual se unió y unificó, para efectos de la jubilación, los tiempos de servicio públicos y privados cotizados en cualquier tiempo, para que pudieran ser acumulados en una o varias entidades de previsión social, o de las que hicieran sus veces en cualquier orden (nacional, departamental, municipal). (d) Observa que de esta norma no se puede afirmar que viole la seguridad social, cuando su objetivo fue todo lo contrario, esto es, que la mayor cantidad de personas alcanzaran el derecho de pensión, puesto que antes no se podía acumular años contribuidos en el sector público y privado. (e) Finalmente, sostiene que desde la Ley 6ª de 1945 se creó la Caja Nacional de Previsión Social que determinó las entidades obligadas a efectuar aportes a dicha Caja de Previsión y solo esas entidades podían efectuar el pago de aportes, es decir que existe desde esa época una norma que obliga al empleador público a efectuar 6 aportes a la seguridad social. En otras palabras, esta norma impone al empleador público hacer los aportes sin tener la potestad de negarse a hacerlo. Por todas estas razones, el Ministerio solicita subsidiariamente la exequibilidad de la norma demandada.
3. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación a través de apoderado judicial intervino en la presente acción de inconstitucionalidad, con el fin de solicitarle a la Corte
declararse inhibida para pronunciarse respecto de la norma demandada, y en subsidio que declare exequible la misma, para lo cual expone los siguientes argumentos: (i)Afirma que en el Decreto 2067 de 1991 en su art. 2º se encuentran los requisitos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad, entre los cuales deben exponerse “las razones por las cuales se estiman violadas” las normas constitucionales, los cuales no expone el accionante. (ii) A este respecto, advierte que en el primer punto planteado en la demanda, es decir, la problemática para el adulto mayor, el actor solo plantea percepciones personales y subjetivas sin fundamentar porqué se vulnera la Constitución Política, y se limita a decir qué normas se supone han sido violadas pero sin explicar las razones de esa vulneración. (iii) Sostiene que de una interpretación gramatical de la norma se concluye que el entendimiento que realiza el actor no es cierto, puesto que afirma que los requisitos de la norma demandada y sus decretos reglamentarios excluye a la mayoría de los trabajadores oficiales en transición, lo cual es falso, y no fue comprobado en el libelo de la demanda de constitucionalidad. (iv) Menciona que la interpretación legislativa o con autoridad es dada por el propio legislador (art. 25 Código civil), y que es evidente que la voluntad del legislador era que en este tipo de pensiones que regula la norma demanda se tuviera en cuenta el tiempo cotizado por el trabajador en entidades de previsión, o las que hicieran sus veces, para que se pudieran acumular los tiempos cotizados, lo cual
nace en virtud de la potestad configurativa del legislador para crear normas. En punto a este tema, hace referencia a los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la Ley 71 de 1988, para argumentar que la jurisprudencia avaló el articulo demandado varias veces, de conformidad con lo cual se concluye necesariamente que “dicha disposición no solo no violenta la Constitución Nacional, sino que soluciona el problema de acumulación de tiempos para la pensión de jubilación por aportes”. Indica que para adquirir la jubilación, los trabajadores tienen varias opciones dadas por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 en régimen de transición. (v) Respecto de la violación de la igualdad que señala el actor, el DNP encuentra que el actor tampoco demuestra la desigualdad de la norma por cuanto es falso que una persona que haya laborado por 20 años no pueda acceder a la pensión de una entidad de previsión. 7 (vi) Argumenta igualmente que antes de la ley 100 de 1993 el ordenamiento jurídico ya había dado las herramientas para que el empleador respondiera por los tiempos cotizados por parte del trabajador, por lo cual el adulto mayor tiene garantizado a plenitud poder acceder a la pensión que se deriva tanto de la Ley 71 de 1988, o de la Ley 33 de 1985, y el empleador del sector público “siempre debe garantizar el pago de los aportes para la pensión que debe otorgarse”. (vii) Observa y reitera que la demanda plantea consideraciones subjetivas sin explicar el porqué de las supuestas violaciones que la norma presenta hacia la
Constitución Política, y no cumple con los requerimientos para una demanda de este tipo, que deben ser la claridad, la certeza, la especificidad, la pertinencia y la suficiencia, razón por la cual considera que la Corte debe declararse inhibida para conocer del caso.
4. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones solicitó a la Corte que se declare inhibida para conocer y/o tramitar la presente demanda de inconstitucionalidad, al considerar que ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional unificó el criterio de interpretación respecto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, estableciendo al efecto de que en virtud del principio de favorabilidad laboral, se deben sumar o acumular los tiempos no solo aportados por el antiguo ISS (hoy Colpensiones), sino también los tiempos laborados en entidades públicas que no fueron cotizados en entidades de previsión social.
5. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos Pensionales y de Cesantía, Asofondos El representante legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos Pensionales y de Cesantía, Asofondos, intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad; para solicitar a la Corte Constitucional que se desestimen las pretensiones de la demanda y por lo tanto se declare la exequibilidad de los apartes que han sido cuestionados en el libelo, para lo cual se basa en las siguientes
razones: (i) Afirma que si se elimina la exigencia de aportes como condición de acceso para la pensión de vejez, tal como lo pretende el actor, se presentaría una situación de desproporción al crear así una pensión no contributiva, no prevista en la Ley 71 de
1988, lo cual resulta ajeno al espíritu que dio origen a esta norma, ya que estas pensiones “recompensas” era reconocidas por otras normas como la Ley 33 de
1985. En este sentido, afirma que esta norma, más que ser violatoria de los derechos a la seguridad social, avanzó en el camino por proteger a la población que estuvo en ambos sectores (público y privado) en periodos menores a los estipulados para acceder a la pensión tipo “recompensa” y así acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a ese tipo de pensión regulado en la norma en estudio.
(ii) Observa que el demandante falta a la verdad en sus afirmaciones, con las cuales busca que se cubran situaciones diferentes con una misma regla, lo cual “ampliaría 8 ilegítimamente el conjunto de beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes”. Considera que las condiciones que establece la Ley 71 de 1988, tales como la exigencia de aportes, tiene la finalidad de hacer compatibles los regímenes privados y los públicos, ya que antes no era permitido que se pudieran sumar tiempos de ambos sectores, con el fin de acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, considera que esta exigencia es “un criterio de diferenciación legítimo e importante, y obedece a la necesidad de asegurar la financiación de estas pensiones y evitar otorgar beneficios personales desproporcionados a quienes no habían permanecido en servicio el tiempo exigido por la ley y no habían contribuido a la financiación de la misma”. (iii) Señala por tanto que las expresiones demandadas “aportes” y “entidades de previsión social o de las que hagan sus veces” no vulneran los derechos a la
igualdad, seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad.
6. Intervención ciudadana El ciudadano Carlos Andrés Pulido en su intervención, solicita a la Corte declarar inconstitucional el art. 7º de la Ley 71 de 1988, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
(i) Argumenta que en la norma se vulnera el principio de igualdad al no permitirle a una persona que haya laborado por el tiempo necesario (20 años) pensionarse, si la entidad pública no hizo los aportes a una entidad de previsión social. Con esto, a su juicio, se vulnera la seguridad social del servidor público. Igualmente, sostiene que se vulnera la asistencia de la tercera edad ya que el derecho al disfrute de la vejez y a tener un seguro económico social y a tener una vejez digna, está asociado a la dignidad de la persona como ser humano. (ii) Concluye estar de acuerdo con el accionante en cuanto a que todo servidor público que haya cotizado por más de 20 años de servicio al régimen de prima media debe poder quedar cobijado por esa norma si llevan más de 20 años cotizando, razón por la cual no la encuentra justa sino violatoria de la igualdad. Considera que el ideal es que todo servidor público tenga el mismo régimen para pensionarse, ya sea por la edad, como por el tiempo.
7. Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas La Universidad de Antioquia, por intermedio de la Decana de la Facultad de Ciencias Políticas, envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar se declare la inconstitucionalidad de la Ley 71 de 1988 en su art. 7º (parcial),
exponiendo los siguientes argumentos: (i) Afirma que de la norma demandada se desprende una interpretación que es inconstitucional puesto que constituye una injustificada forma de mantener las inequidades en el acceso a los derechos pensionales. Así, indica que el admitir el requisito de solo haber aportado a las entidades de previsión, desconoce el principio de la realidad sobre las formas que se estipuló en 9 el art. 53 de la Constitución Política, y además se desconoce con ello el derecho a la igualdad material de que habla el art. 13 de la Carta, y por ende el derecho a la seguridad social señalado en el art. 48 CP. De otra parte, considera que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son claras al afirmar que todo tiempo de servicio y cotización se suman para efectos del derecho a la prestación económica de la pensión de vejez, es decir, busca la aplicación del derecho sustancial sobre el procedimental. (ii) Finalmente, sostiene que el art. 7º de la Ley 71 de 1988 demandado parcialmente, es inconstitucional porque viola el principio de la igualdad consagrado no solo en la Constitución Política sino en instrumentos internacionales, atacando el derecho pensional de quienes no puedan demostrar los aportes a entidades de previsión social aunque acrediten 20 años de servicios.
8. Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia La Universidad del Rosario conceptúa que la norma es constitucional,
desarrollando las siguientes consideraciones: (i)En criterio de la Universidad, el precepto demandado consagra la denominada pensión por aportes, la cual pretende “corregir la bifurcación del sistema laboral
colombiano en el binomio público/privado que imposibilitaba el acceso a la pensión de vejez a quienes no lograban trabajar durante 20 años en cualquiera de los dos sectores sancionando la alternativa laboral ente los regímenes público y privado”. (ii)A su juicio, le asiste razón al accionante al afirmar la vigencia de la norma acusada, en armonía con lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé el régimen de transición que extiende la aplicación de la norma en el tiempo. (iii)Sostiene que las normas anteriores a la ahora acusada presentaban la imposibilidad de cumplir con los requisitos articulados sectorialmente para aquellos que alternaran la prestación de servicios en los sectores público y privado. Con el fin de corregir este desequilibrio es precisamente que surge el art. 7 de la Ley 71 de 1988, con el cual se creó la denominada “pensión por aportes” que permitió la suma de esfuerzos pensionales en los diversos sectores. (iv) Por tanto, en criterio de la Universidad, la presente acción pública está orientada a cuestionar la constitucionalidad de la norma enjuiciada bajo los parámetros de exclusión de quienes no hagan aportes para la construcción de su pensión de vejez. Frente a este problema jurídico planteado la Universidad diferencia dos situaciones normativas: a) En el caso de la ausencia de aportes por omisión de las obligaciones patronales de retención y contribución al sistema, la norma es perfectamente constitucional correspondiendo a la entidad de seguridad social ejercer las acciones jurídicas para
el cobro de los aportes insolutos. b) En el caso de los regímenes de pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993 debe 10 relacionarse la norma con lo previsto en el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo estructurada bajo un esquema patronal no contributivo en el que se destaca la construcción de la pensión con base en los aportes de la vida laboral sustituido por el tiempo servido.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5795 del 03 de julio de 2014, solicitó a la Corte declararse inhibida para conocer de fondo en relación con las expresiones “de aportes” y “de previsión social que hagan sus veces” contenidas en el art. 7º de la Ley 71 de 1988 por ineptitud sustantiva de la demanda, y subsidiariamente solicitó que las declare exequibles por
las razones que señala a continuación: (i)El problema jurídico que considera hay que resolver es si el hecho de exigirle a los trabajadores la cotización a fondos de previsión social como requisito para obtener la pensión de jubilación vulnera los derechos de igualdad y seguridad social, igualmente si hay vulneración del principio de favorabilidad. (ii) Para resolver este problema jurídico, la Vista Fiscal empieza su intervención considerando que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer del asunto, porque existe ineptitud sustantiva de la demanda, al no satisfacer los presupuestos procesales mínimos, puesto que no se evidencian la certeza y la
pertinencia de las razones por las cuales el actor sustenta su demanda. En este sentido, a juicio del Ministerio Publico el cargo por vulneración del derecho a la igualdad carece de aptitud sustantiva, ya que las normas previas a la Ley 71 de 1988 también exigían las cotizaciones o aportes pensionales a los trabajadores oficiales por el tiempo prestado, excepto los que tenían regímenes especiales que estaban regulados por sus propias normas, como lo estipulan el art. 1º de la Ley 33 de 19851, el art. 12 del Decreto
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