CC - C788-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C788-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-788/02
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certidumbre de razones expresadas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos vagos o confusos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos no específicos MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENESImprocedencia de recursos contra decisión sobre control de legalidad PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto El principio de la doble instancia, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, “pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de
una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.” RECURSOS EN EL DEBIDO PROCESO-Integración/DEBIDO PROCESO-Presentación de recursos La Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve 2 a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN EL CAMPO PENAL-No es forzoso/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENALEstablecimiento legislativo de procedencia Por regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien
puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento legislativo de recursos diferentes En virtud de este principio, el legislador puede también instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION Y DEFENSA-Alcance MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O MEDIDA SOBRE BIENESImprocedencia de recursos contra providencia que controla legalidad MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Control externo por jueces de conocimiento
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
RECURSOS EN PROCESO PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS-Establecimiento de improcedencia 3
Referencia: expediente D-3917
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2000, “(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Eudoro Echeverri Quintana
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos ( 2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana demanda el artículo 392 (parcial) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA Los apartes demandados del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, aparecen subrayados y en negrilla a continuación: Ley 600 de 2000
(Julio 24) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (...) 4 “Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos. Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. 5 Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del
presente artículo, no admiten ningún recurso.”
III. LA DEMANDA El actor presentó el día 6 de febrero de 2002 una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, y la expresión “Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten recurso alguno”, contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, pero debido a que en ella no exponía razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que evitaran un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, la demanda fue inadmitida parcialmente el 21 de febrero de 2002. El actor presentó un nuevo escrito corrigiendo la demanda el 25 de febrero de 2002, la cual fue admitida el 15 de marzo de 2002.
A juicio del actor, los apartes demandados del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, son contrarios a los artículos 13, 29, 31, 229 y 235, numeral 1 de la Carta Política, por las siguientes razones. En primer lugar, aduce el actor que el control de legalidad que por autorización del artículo demandado pueden ejercer los jueces ordinarios sobre las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, los convierte en jueces de casación, como quiera que, a su juicio, el control de legalidad material es exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y no puede ser atribuido a los jueces de conocimiento, pues ello resulta contrario al ordinal 1 del articulo 235 de la Carta Política. Para el actor
“el legislador ordinario convirtió a los jueces ordinarios de la República en el equivalente funcional de la competencia propia de la Corte Suprema de Justicia, al cuestionarse la legalidad material de la prueba mínima para dictar la medida de aseguramiento los móviles son los propios de la causal primera de casación por vía indirecta en los sentidos de error de hecho y error de derecho. El legislador ordinario, con buena intención quizá, pretendió que en esa dinámica el juez ordinario asumiese el control de las medidas de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, o a la custodia de bienes muebles o inmuebles, pero la fórmula escogida fue inconstitucional porque el análisis inevitablemente deberá asumirse en la técnica de casación no sólo por el sujeto procesal autorizado para ello, sino también y en esto el evento asume una especial relevancia, por el servidor judicial que deberá resolver la petición en esos términos.” Para el actor, el control de legalidad diseñado por el legislador debería asumirse con el mismo rigor que la técnica de casación, lo cual vulnera el debido proceso, pues “la incorporación de la causal primera de casación penal cuerpo segundo como motivación para la procedencia y prosperidad del control de legalidad aludido, implica una lesión ostensible a las formas propias 6 de cada juicio, (...) al trasladar esa ritualidad de por sí extraordinaria al control de legalidad que implica un trámite carente de formalismos al invocarse la violación de un derecho y/o una garantía fundamental, constituye un agravio a la plenitud particular de cada procedimiento.” Por ello, dada la importancia de dicho control para la protección de los
derechos fundamentales, el actor solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la norma, en el sentido que “se entienda su procedencia cuando se trate de violaciones de derechos fundamentales y/o sus garantías tal como lo falló la Corte Constitucional en la sentencia C-395/94 (...), así inclusive se facilitaría más el ejercicio de la gestión al sujeto procesal y por supuesto al funcionario judicial manteniéndose en esas condiciones dicho control.” En segundo lugar, afirma el actor “se niega el acceso a la justicia y se desnaturalizan las funciones del Tribunal de Casación, cuando lo que buscó el constituyente colombiano en 1991 –al constitucionalizar la casaciónfue hacer menos rígidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, mediante el reconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía de igualdad en la actuación de las partes en materia probatoria”. Según el actor, “además de violarse (...) flagrantemente el artículo 235.1 de la Constitución Política, se vulneró igualmente el debido proceso contemplado en el precepto 29 ibídem porque dicho concepto [el control de legalidad] que abarca tantas latitudes, comprende al caso que nos concierne la ritualidad propia de los juicios conforme a los postulados superiores y entregarle a los jueces ordinarios en términos pragmáticos la resolución de la casación es usurpar una competencia propia de la Corte Suprema de Justicia, actualizándola en cada proceso penal”. En tercer lugar, señala el demandante que al “haber intentado un trámite más
garantista permitiendo atacar la prueba en su contexto material, sacrificó la prevalencia del derecho sustancial comprendida en el artículo 228 de la Constitución Nacional por la impuesta presencia del derecho adjetivo, pues en términos prácticos pocos abogados y jueces entienden la técnica rigurosa de casación, apreciación esta que no implica juicios de valor de conveniencia sino de efectividad en la cotidianidad del ejercicio de la judicatura y del litigio, sin menoscabar el requisito de la permanencia, (...) en la medida en que se impone una estrategia rigurosa propia del recurso de casación haría inoperante el instituto plurimencionado en la práctica judicial.” Por otra parte, afirma el actor que la expresión “Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”, contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, viola el debido proceso (artículo 29, CP) y la igualdad (artículo 13, CP) de los sujetos procesales para acceder a la justicia (artículo 229, CP), y es contraria al 7 principio de la efectividad de los derechos (artículo 2, CP), porque impide el ejercicio de recursos contra la decisión judicial que controla la legalidad de la medida de aseguramiento. Para el demandante, el debido proceso y la igualdad de los sujetos procesales exigen que se garantice el principio de contradicción de las decisiones judiciales con el fin de defender y preservar el valor de la justicia. Por lo cual encuentra, además, que la expresión cuestionada es contraria al artículo 31 de la Carta que dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, pues, a su juicio, aunque el legislador tiene una facultad para regular la materia, el ejercicio de tal facultad no es ilimitado y, por lo tanto, no puede llegar hasta el punto de desnaturalizar la segunda instancia. Finalmente, agrega que tal disposición lesiona el bloque de constitucionalidad y es contraria a varios tratados sobre derechos humanos de los que Colombia es parte tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por las anteriores razones, el actor solicita a la Corte declarar “en sentencia aditiva la inconstitucionalidad del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal en los apartes señalados: en el primero, entendiéndose que el control de la medida de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes será solamente cuando se violaren derechos y garantías fundamentales y respecto al segundo apartado se entenderá que procederán contra dicha determinación los recursos ordinarios”.
IV. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Dentro del término previsto para ello, Gustavo Morales Marín, actuando en su calidad de Fiscal General de la Nación, encargado, intervino para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el actor no expone con suficiente claridad los cargos susceptibles de ser resueltos por la Corte, pues, en su opinión, aunque el actor señala una similitud sustancial entre los eventos en los que procede el control de
legalidad de la medida de aseguramiento y las causales de casación, “dicho cargo es apenas aparente, pues no determina con la suficiente claridad las razones por las cuales el segmento acusado deviene en inconstitucional”. En subsidio, en el evento en que la Corte encuentre que sí es posible pronunciarse de fondo, solicita que los apartes demandados sean declarados exequibles, pues en su concepto la regulación del control de legalidad de las medidas de aseguramiento no trasladó el recurso de casación a los jueces ordinarios, ni modificó la competencia de la Corte Suprema de Justicia, pues el artículo cuestionado regula una figura distinta al recurso extraordinario de casación. En efecto, para la Fiscalía, el demandante olvida “la naturaleza jurídica de las dos figuras en estudio, que las hace totalmente disímiles, pues se recuerda que la instancia procesal de la casación tiene como uno de sus 8 fines unificar la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, así como la reparación de los agravios sufridos por las partes en la sentencia recurrida, mientras que la otra instancia procesal subexámine, sólo busca proteger en una etapa del proceso penal el derecho a la libertad del sindicado, cuando es privado erróneamente del mismo por parte del funcionario judicial respectivo.” En cuanto a la improcedencia de recursos contra la providencia que resuelve sobre el control de legalidad, encuentra el Fiscal (e) que ello no es violatorio de la Constitución, pues “el derecho a la doble instancia sólo es obligatorio cuando se trata de sentencias judiciales y dicha garantía constitucional es reserva del legislador, quien puede señalar los eventos en los cuales no
procede ningún recurso.” Sobre este aspecto, recuerda el Fiscal, que la Corte Constitucional, “mediante sentencia C-395 de 1994, declaró exequible el aparte acusado del artículo 414 A del anterior Código de Procedimiento Penal, que establecía la improcedencia de recursos contra la decisión de control de legalidad de las medidas de aseguramiento, al considerar que dicha proscripción busca propiciar la celeridad del respectivo proceso penal.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, declararlo exequible en lo acusado.
Para el Ministerio Público existe inepta demanda toda vez que el actor fundamenta su acusación en una errónea interpretación de la norma acusada y en su desconocimiento de la importancia del control de legalidad en el sistema acusatorio que adoptó el constituyente en 1991, como quiera que la norma cuestionada, ni convierte a los jueces ordinarios en tribunales de casación, ni modifica la competencia de la Corte Suprema de Justicia en esta materia. En caso de que a juicio de la Corte sea posible un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio Público considera que la norma demandada debe ser declarada exequible por las siguientes razones. En primer lugar, sostiene la Vista Fiscal que aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico la casación ha sido consagrada constitucionalmente, su desarrollo es de carácter legal, ya que el legislador fue habilitado
constitucionalmente para establecer todo lo relacionado con la regulación del recurso de casación, inclusive la definición de las causales. En segundo lugar, señala el Procurador que como parte de las características del sistema penal acusatorio instituido en la Carta de 1991, se otorgó a la Fiscalía General de la Nación competencia para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados (artículo 250, CP) y, en desarrollo de dicha atribución, el legislador –en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000– habilitó a los fiscales a proferir providencias que tienen que ver con la libertad 9 de los presuntos infractores de la ley penal y con sus bienes. Como dichas medidas pueden afectar derechos fundamentales de las personas, el legislador las rodeó de una serie de requisitos de orden sustancial y formal, e instauró mecanismos de control, tales como el control de legalidad, con el propósito de proteger tales derechos. Es por ello que, en su concepto, el control de legalidad de las medidas de aseguramiento garantiza “la participación del destinatario de la medida en el debate desatado alrededor de la procedencia de la misma, y confiere oportunidad al Estado de justificar la decisión o de rectificarla si a ello hubiere lugar”. Resalta el Procurador que, “aun cuando es cierto que los hechos del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 coinciden con la causal primera de casación, ello no convierte al juez de conocimiento que efectúa el control de legalidad de la medida de aseguramiento en un funcionario que ejerce funciones de casación, como erróneamente lo afirma el demandante, puesto que el recurso extraordinario de casación recae sobre sentencias, y no sobre autos
interlocutorios,” por lo cual, “el hecho de que las causales para efectuar el control de legalidad de las medidas de aseguramiento coincidan con las causales de casación en manera alguna desnaturaliza la figura del control de legalidad (...) y menos aun significa que el juez del conocimiento actúe en sede de casación”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Ineptitud de la demanda respecto de los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y del inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000
El demandante acusa los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, así como el inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que regulan el control de legalidad material que pueden ejercer los jueces de conocimiento sobre las medidas de aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados dentro del proceso penal. Afirma el actor que tales apartes normativos violan el artículo 235, numeral 1 de la Carta, principalmente, así como el artículo 29 -porque impone las ritualidades propias del recurso de casación a los juicios ordinariosy el artículo 228 -porque establece un control de legalidad material excesivamente formal que impide la prevalencia del derecho sustancial y la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Cuestiona también el actor la expresión “Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admite
recurso alguno”, contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, pues en su concepto dicha expresión viola el artículo 29 de la Carta, y 10 por conexión, los artículos 2, 13, 29, 31, 229 en lo que respecta a la igualdad en el acceso a la justicia. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que, en su concepto, los problemas que ella plantea se derivan de una interpretación errónea de la norma acusada al suponer que la similitud de las causales de control de legalidad y de casación, convierte a los jueces de conocimiento en jueces de casación. En subsidio pide que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. El Fiscal General de la Nación (e) coincide con la postura del Procurador. Pasa, entonces, la Corte a establecer si, en efecto la demanda es inepta, lo cual llevaría a un fallo inhibitorio. La Corte ha dicho que las demandas deben comprender el concepto de la violación, lo cual exige que el actor exponga las razones por las cuales considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda1. Estas razones han de ser, además, ciertas, específicas, claras, pertinentes y suficientes.2 En este caso, respecto de los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, así como el inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 la demanda no cumple con los requisitos de exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.3 A pesar de que el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y el actor la corrigió para aclarar sus argumentos, ésta tiene tres fallas graves que impiden que la Corte se pronuncie de fondo sobre los numerales demandados. En primer lugar, las causales demandadas en sí mismas carecen de un significado autónomo. El actor ha debido también demandar el encabezamiento de dichas causales, o sea, el inciso segundo en su integridad, así como el inciso primero de la norma que es el que regula de manera general el control de legalidad formal y material de las medidas cautelares en el proceso penal habida cuenta de que el inciso segundo es una especie de este género, referida a la prueba mínima para asegurar, que se inscribe dentro del mismo y cuya cabal compresión sólo es posible a la luz del inciso primero citado. Esta falla desconoce que el actor debe demandar una proposición jurídica completa como lo exige el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte. En segundo lugar, la demanda le hace decir al texto acusado lo que éste no dice puesto que parte de la premisa de que los jueces que controlen la medida de aseguramiento obraran como jueces de casación. Ello no respeta el requisito de certidumbre de las razones expresadas. En tercer lugar, la demanda, aún después de 1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos
223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel José Cepeda, en este fallo la Corte examina los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizan el principio pro actione. 3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 11 corregida, presenta argumentos demasiado vagos o confusos, lo cual desconoce el requisito de claridad. Todo ello conduce a que los argumentos expuestos por el demandante no sean específicos en la medida en que no apuntan a cuestionar directa y concretamente el contenido normativo demandado. Dado que las fallas en la demanda son de esta magnitud no procede en este caso aplicar el principio pro actione como lo solicita el actor en su escrito de corrección de la demanda porque, al aplicarlo, la Corte terminaría por sustituir a los ciudadanos en la formulación de los cargos. Por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre esta parte del artículo demandado. En relación con el segundo cargo, el actor cuestiona que la norma impida el ejercicio de recursos contra la decisión judicial que controle la legalidad
material de la medida de aseguramiento y de las medidas relativas a la propiedad, posesión tenencia y custodia de bienes, por considerar que ello viola los derechos constitucionales a acceder a la justicia y al debido proceso. En su concepto, para asegurar la efectividad de los derechos, la Carta garantiza el derecho a controvertir las decisiones judiciales. Por lo tanto, también respecto de este cargo existen cuestionamientos constitucionales claros, específicos, pertinentes y suficientes que hacen posible un pronunciamiento de fondo.
3. La potestad de configuración del legislador respecto de los medios de impugnación y la exclusión de recursos respecto de providencias del juez sobre el control de legalidad Según el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 “las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”, esto es, las decisiones relativas al control de legalidad material y formal que dictan los jueces de conocimiento respecto de las decisiones que adopten los fiscales en materia de medidas de aseguramiento o relativas a la propiedad, posesión, tenencia, o custodia de bienes. El actor afirma que resulta contrario a la Carta el que se niegue la posibilidad de recurrir tales decisiones, pues el artículo 31 de la Carta establece el derecho a apelar todas las decisiones judiciales. Pasa la Corte ha examinar este punto.
De conformidad con lo que establece el inciso primero del artículo 31 de la Constitución Política “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” Para comenzar, subraya la Corte que el artículo 31 alude a sentencias judiciales mas no a todas las providencias judiciales. Una interpretación literal
del artículo lleva a la conclusión de que los autos, como los que profiere el juez al controlar la legalidad de las medidas cautelares dentro del proceso 12 penal, no están cobijados expresamente por la disposición constitucional citada. Esta norma enuncia el principio de la doble instancia, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, “pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su
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