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CC - C789-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C789-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-789/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda PODER DE POLICIA-Concepto PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto/ACTIVIDAD DE POLICIANaturaleza preventiva La actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Polic ía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público. Lo cual no obsta para que en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 superior, la policía pueda actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado. POLICIA JUDICIAL-Concepto

PODER DE POLICIA-Límites

ORDEN PUBLICO-Concepto ORDEN PUBLICO Y LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones MEDIDAS DE POLICIA-Parámetros para su configuración y aplicación ACTIVIDAD DE POLICIA-Registro de personas y de vehículos

REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN

PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-Definición/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-No forman parte de las investigaciones penales REGISTRO DE PERSONAS POR LA POLICIA-Alcance como procedimiento preventivo/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-No requieren autorización judicial/REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Autorización del juez de control de

garantías/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA

PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS Y REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Distinción El registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Polic ía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización. También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. De tal manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la

persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal. REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Autorización de requisas superficiales a internos y visitantes/REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes REGISTRO DE PERSONAS POR LA POLICIA-Validez constitucional/ REGISTRO DE VEHICULOS POR LA POLICIAValidez constitucional Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Polic ía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Polic ía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina,

para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. INSPECCION CORPORAL POR LA POLICIA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-Vulneración de la intimidad y dignidad humana/INSPECCION CORPORAL POR LA POLICIA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOSInconstitucional/INSPECCION CORPORAL EN PROCESO PENAL-Necesidad de autorización judicial Distinta conclusión recae sobre la inspección corporal también mencionada en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 en el ámbito de actividad de la policía administrativa, porque en tal procedimiento no se efectúa un simple cacheo sino una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y hasta exploración sobre la piel desnuda y espacios naturales como el ano, la vagina, la uretra, la boca, los oídos, las fosas nasales y el interior del cuerpo, sea o no mediante la introducción de instrumental médico, sondas, etc. (sentencia C-822 de 2005). En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en la expresión acusada del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto habilitaría a lo servidores de la Polic ía Nacional para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. De tal manera, resulta contrario a la Constitución que la Polic ía Nacional, en ejercicio de su función preventiva, realice inspección corporal de tales alcances, constitutivos

de vulneración de la intimidad, la dignidad y otros derechos fundamentales, que ciertamente requiere previa autorización judicial como garantía de legalidad, procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Si aún dentro de una investigación penal en desarrollo existen limitaciones para la inspección corporal, como lo explicó la Corte en la comentada sentencia C822 de 2005, tales como orden judicial previa y procedimiento en caso de la negativa del imputado, tampoco puede darse esa delicada actuación en la órbita preventiva de la policía, que no puede afectar así como así el derecho a la intimidad, garantizado en el artículo 15 de la Carta y, por ello, demanda el control judicial. Recuérdese que la inspección corporal solamente puede ser practicada cuando cuente con el previo aval del juez, en virtud del principio constitucional de reserva judicial que opera en cuanto sean restringidos los derechos fundamentales.

Referencia: expediente D-6199

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39, 74, 102, 208 y 350, todos parcialmente acusados, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actora : Stella Blanca Ortega Rodríguez

Magistrado ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constituci ón Pol ítica, la ciudadana Stella Blanca Ortega Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39, inciso 1°; 74 numeral 2° (parcial); 102 inciso 2°; 208 (parcial) y 350 numeral 1° (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”. Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, el Magistrado sustanciador admitió la demanda contra dichos artículos. Los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador, en comunicación de fecha 1º de marzo de 2006, solicitaron a la Corte aceptar sus respectivos impedimentos para rendir concepto en este proceso, por haber participado en la comisión y la subcomisión redactora del proyecto de ley que dio origen a la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, se suspendieron los términos para recibir el correspondiente concepto. Mediante providencia del 8 de marzo de 2006, la Sala Plena de la Corte aceptó los impedimentos referidos, con un salvamento de voto; el 28 del mismo mes, la Secretar ía General de la Corte dejó constancia del levantamiento de la suspensión de términos, para que el Procurador ad hoc rindiera su concepto. Por Resolución 074 del 28 de marzo de 2006, el Procurador designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, María Claudia Zea Ramírez, para que conceptuara dentro de este proceso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 45.658, del 1° de septiembre de 2004, subrayando los apartes demandados: “Ley 906 de 2004

(agosto 31) ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’ El Congreso de Colombia DECRETA … … …

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I JURISDICCION Y COMPETENCIA. … … …

CAPITULO II DE LA COMPETENCIA … … … “Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo. Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de

Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías. … … …

TITULO II

ACCION PENAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES … … … Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112, incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113, inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114, inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia

(C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo

222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C.

P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263);

perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445). … … …

CAPITULO IV

DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL … … … Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes. Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. … … …

LIBRO II

TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA

PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO.

TITULO I.

LA INDAGACI ÓN Y LA INVESTIGACIÓN.

CAPITULO I.

ÓRGANOS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. … … … Artículo 208. Actividad de policía. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Polic ía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras

diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial. … … …

LIBRO III EL JUICIO … … …

TITULO II

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y

EL IMPUTADO O ACUSADO CAPITULO UNICO … … … Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputaci ón. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”

III. LA DEMANDA La demandante expuso así las razones de su acusación, en relación con cada

norma impugnada, de la Ley 906 de 2004:

A. Artículo 39, inciso 1°.

Según esta disposición, la función de juez de control de garantías corresponde, por lo general, a un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito. La actora señala que este inciso viola el artículo 250 de la Constitución, “porque mientras la norma constitucional establece que el juez que ejerce funciones de control de garantías no podrá ser en ningún caso juez de conocimiento, la norma legal, por el contrario consagra como principio que el juez que ejerza funciones de control de garantías será el juez del lugar en donde se cometió el delito.” Más adelante acota que, con base en la norma constitucional, “lo que se pretende es que cualquier juez municipal, diferente de aquel en donde sucedieron los hechos, pueda ejercer funciones de control de garantías, mientras que la norma legal propone, en sentido contrario, que solamente sea el del lugar de los hechos” y remata observando que muchos municipios del país solamente cuentan con un juez, que si realiza funciones de control de garantías, “las partes e intervinientes van a tener problemas para después conseguir un juez, que en el juicio, haga las veces de conocimiento, con todas las consecuencias que ello lleva, a saber traslado del procesado, de testigos, de peritos y demás. Cuando lo más conveniente es salvaguardar al juez del lugar de los hechos como juez de conocimiento” (f. 2).

B. Artículo 74, numeral 2°.

El aparte que la demandante subraya de este numeral establece que dentro de los delitos que requieren querella, está el de “lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta

(60) días; lesiones personales con deformidad física transitoria; lesiones personales con perturbación funcional transitoria”. Para la demandante, estos tipos penales violan el preámbulo y el artículo 2° de la Carta que garantizan un orden justo, porque mientras que se exige la querella como requisito para iniciar la investigación penal, no es entendible que lesiones personales con consecuencias transitorias también requieran de la querella para su iniciación, por cuanto la transitoriedad de unas lesiones solamente se determina al final de un proceso curativo. Además, si se tiene en cuenta “lo consagrado en el artículo 522 del C. de P.P., lo que se va a producir es que el fiscal realice conciliaciones, figura propia de los delitos querellables, cuando aún no se tiene establecido si las consecuencias son permanentes o transitorias, y por lo mismo esa circunstancia incidirá en los perjuicios” (f. 1).

C. Artículo 102, inciso 2°.

Esta disposición consagra que el incidente de reparación integral, cuando la pretensión sea exclusivamente económica, sólo podrá ser propuesto por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. Para la demandante, esto va en contravía “de lo establecido en el artículo 93 de la C. P., que establece que los tratados internacionales ratificados por el Congreso, prevalecen en el orden interno, por cuanto de conformidad con la Ley 742 de 2002 que aprobó el Estatuto de Roma, en donde se incluye la Corte Penal Internacional, en él se incluyen como derechos de las víctimas, no solo el de la reparación, sino igualmente el de la verdad y la justicia, y de

acuerdo con el contenido del inciso cuestionado, el único derecho que se reconoce a la víctima es el de la reparación, dejando de lado los derechos de verdad y justicia, no de otra forma puede entenderse que cuando la pretensión sea económica, solo puede ser formulada por la víctima, sus herederos, los sucesores o causahabientes” (f. 3).

D. Artículo 208, parcial.

Este cargo lo sustenta así, según se lee a folio 3 del expediente: “Los apartes escritos en mayúsculas, fracturan la parte inicial del artículo 15 de la C.P., cuando establece, como derecho fundamental, que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y por lo mismo también a la dignidad humana, razón por la cual se requiere acudir a la cláusula de que su limitación debe producirse vía orden de autoridad judicial, pues sería una violación en sumo grado, dejar liberada a la Polic ía Nacional, permitir que, por sí y ante sí, pueda realizar esta clase de diligencias, registro de personal, inspecciones corporales, registro de vehículos, sin control alguno. Y más grave aún, cuando se le permite realizar otras diligencias similares.”

E. Numeral 1° del artículo 350, parcial.

Disposición referida a los preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación y tachada en cuanto a la expresión “o algún cargo específico”, que para la actora contraría lo establecido en el inciso primero del artículo 250 de la Constitución (f. 4): "La expresión 'o algún cargo especifico' va en contravía de lo consagrado en el inciso ]O del articulo 250 de la C.P., cuando allí se

consagra como excepción al principio de legalidad, el mal denominado principio de oportunidad, con el cual el fiscal puede renunciar a la persecución penal. Por lo mismo la única forma como el fiscal no puede dejar de investigar un delito es vía principio de oportunidad, y no como lo hace la parte demandada, en donde igualmente se le faculta a eliminar cargos vía preacuerdos o negociaciones. "

IV. INTERVENCIONES En este proceso intervinieron el ciudadano Fernando Gómez Mejía, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y el señor Fiscal General de la Nación, doctor Mario Germán Iguarán Aldana, con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sus explicaciones se resumen así: A) Ministerio del Interior y de Justicia (fs. 19 a 34).

En cuanto al artículo 39, inciso 1 °, concerniente al juez de control de garantías, el interviniente hace un cuadro para verificar su tenor frente al artículo 250 de la Constituci ón. Concluye que la norma demandada recoge la previsión constitucional según la cual el juez que haya desempeñado la función de control de garantías no puede conocer el fondo del asunto. Además, la norma legal establece las distintas situaciones que se pueden dar, partiendo la acusación de una interpretación errada de la ley. ' Lo mismo opina en relación con la acusación contra el artículo 102, inciso 2°. Sobre el artículo 74, numeral 2°, señala que no hay desconocimiento de las disposiciones constitucionales aducidas por la demandante, pues se armoniza con el término de caducidad de la querella, previsto en el artículo 73 de la

misma ley, término que es razonable para fijar el alcance médico legal de la lesión sufrida. De lo contrario resultaría suspendido en el tiempo cuándo puede ejercerse la acción penal respecto de estos delitos. En relación con la acusación sobre la posibilidad de que se realicen conciliaciones sin determinar el carácter de la lesión, manifiesta el interviniente que la constitucionalidad de una norma no depende de la interpretación que de ella haga la actora, ni de la actuación de los funcionarios encargados de su aplicación. Por consiguiente, no hay la violación alegada. Respecto de la acusación contra el artículo 208, sobre el registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias, se trata del ejercicio de facultades realizadas por funcionarios de la policía nacional en desarrollo de la función de policía, que ha sido descrita como la actividad material, no jurídica, ejercida por los oficiales, suboficiales y agentes de policía, en acatamiento de las órdenes impartidas por la autoridad que ejercen tanto el poder como la función de policía. Nada dijo el interviniente en relación con los cargos contra el artículo -350 acusado. B) Fiscal General de la Nación (fs. 39 a 100). En primer lugar, considera que la Corte en lo concerniente con las acusaciones contra los apartes de los artículos 39, inciso 1°; 74, numeral 2° y 102, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, debe inhibirse por no existir cargos suficientemente expuestos. Sin embargo, suministra algunas explicaciones por si la Corte decide pronunciarse de fondo, las cuales pueden ser resumidas así:

Sobre el artículo 74, señala que en los artículos 79 y 522 de la misma Ley 906 no se prevé que el fiscal debe archivar la querella en las lesiones personales cuando aún no se ha establecido si las consecuencias de deformidad o perturbación son transitorias o permanentes, lo cual no impide la composición amigable del conflicto. Por ello, no estima cierta la interpretación de la actora. Además, al examinar este tema desde la óptica del Estado Social de Derecho y lo que se entiende por castigo justo, menciona la justicia retributiva y la restaurativa, esta última como una nueva manera de considerar la justicia penal, en la que se involucra a las partes afectadas con la conducta punible en la determinación de la mejor manera de reparar el daño causado por el delito. Es por tanto en la justicia restaurativa donde está la justificación de la querella, contemplada en el artículo 250 de la Constitución, al señalar que le corresponde a la Fiscalía el ejercicio de la acción penal, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio. Es decir, la figura de la querella se acopla a la justicia y al orden justo, tal como lo dicen el preámbulo y el artículo 2° de la Carta. Adem ás, es al legislador a quien le corresponde determinar qué delitos se investigan de oficio y cuáles mediante querella. La decisión de requerir querella los delitos acusados por la actora, resulta para el Fiscal razonable, racional y proporcional. En relación con los cargos contra el aparte del artículo 39 en lo concerniente al juez de garantías, pone de presente que la actora sólo toma en consideración

una parte de la norma y no su totalidad, requiriéndose su integración. Al hacerla, se observa que no es cierto lo afirmado por la demandante en su interpretación aislada, por lo cual la Corte se debe inhibir de realizar el examen de fondo. En todo caso, el interviniente se refirió en forma amplia a la figura del juez de garantías y al Acto Legislativo 03 de 2002 que la estructuró, con el fin de apoyar la conformidad con la Carta del inciso acusado. Respecto del cargo contra el artículo 102, también solicita que la Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo, pues la actora no señaló cuáles son las normas constitucionales violadas y el mero hecho de afirmar que se desconoce el artículo 93 de la Carta no puede tenerse como norma infringida, ya que ésta sólo remite a los tratados internacionales con categoría de norma constitucional. Además, el Fiscal consideró que si el cargo fuera por omisión legislativa relativa, tampoco se dan los elementos para su pronunciamiento. Pero si la Corte considerara declarar la omisión, ha de condicionarse a que a la víctima se la tenga como sujeto procesal y que su intervención no se limite únicamente al incidente de reparación, permitiéndosele solicitar pruebas, aportar elementos materiales de prueba e interponer recursos. Sobre la acusación contra el artículo 208, respecto del registro de personas, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, el señor Fiscal le pide a la Corte declarar inexequible la expresión demandada. Al examinar lo que debe entenderse por actividades de policía, se detiene en

las que realizan los oficiales, suboficiales y agentes de policía, que no expiden actos sino que actúan, no deciden sino ejecutan. Acota que la Polic ía Nacional y sus agentes “despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía; sus actuaciones son discrecionales, sólo limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo. Una instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la función de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía, quien es ejecutor, quien manda obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de policía, a este tipo de actividades es a las que se refiere el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 ” (f. 84). A partir del interrogante de si a la policía le es legítimamente permitido desarrollar registros personales, inspecciones corporales, registros de vehículos u otras diligencias similares, se remite a la sentencia C-822 de 2005 y a las conclusiones a que allí llegó la Corte, con el fin de apoyar su solicitud de inexequibilidad del aparte demandado. Distingue el señor Fiscal los registros personales a los que se refiere el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, de “los denominados por la doctrina cacheos o requisas, figura que no es mencionada en el artículo estudiado y que se refiere a las actividades que realizan las autoridades de policía con el fin de prevenir la comisión de los delitos, los cuales son plenamente legales y sobre los cuales esa corporación se ha manifestado” (f. 93). Transcribe a continuación lo

pertinente de la sentencia T-690 de 2004. Finalmente, en lo concerniente al cargo contra un aparte del numeral 1° del artículo 350 que desarrolla el preacuerdo desde la audiencia de imputación, en cuanto a la expresión “o algún cargo específico”, explica que el principio de oportunidad y los preacuerdos o negociaciones son especies de un mismo género en el sistema de investigación y juzgamiento penal adoptado mediante la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 y la discrecionalidad limitada que tie

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