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CC - C790-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C790-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-790/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, específico y directo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo por fuera del supuesto de hecho previsto en disposición acusada ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADPresentación por apoderado judicial ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADPresentación por ciudadanos en representación de personas jurídicas ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No invocación de calidad de ciudadano ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADPresentación por apoderado de persona jurídica REPUBLICA UNITARIA-Significado PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA REPUBLICA-Alcance El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse

por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales. Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación. ALCALDE MUNICIPAL Y DISTRITAL-Uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en categorías PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones DERECHOS DEL NIÑO-Producción, uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Producción, uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales ALCALDE MUNICIPAL Y DISTRITAL-Distribución y venta de pólvora por mayores de edad DERECHO A LA RECREACION DEL NIÑO-Protección frente a uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales PODER DE POLICIA-Regulación legislativa de uso y comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales PODER DE POLICIA-Concepto El poder de policía consiste en la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano de origen representativo con el fin de

limitar los derechos individuales en función del bienestar general. PODER LEGISLATIVO-Restricción de derechos fundamentales LEY-Significado LEY EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS CONGRESO DE LA REPUBLICA-Normas restrictivas de libertades y derechos ciudadanos

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Límites

2 PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICARestricción de libertades y derechos ciudadanos PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICACompetencia exclusiva y excluyente para limitar libertades y derechos ciudadanos POTESTAD REGLAMENTARIA EN ASUNTOS DE POLICIANo resulta paralela o subsidiaria a la del órgano legislativo POTESTAD REGLAMENTARIA EN PODER DE POLICIASujeción a la ley PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICANo delegación en órganos administrativos PODER DE POLICIA-Reserva legislativa PODER DE POLICIA LEGISLATIVO-No sustitución por reglamentos presidenciales o actos de asambleas departamentales PODER ADMINISTRATIVO DE POLICIA-Sujeción a la ley FUNCION DE POLICIA-Significado y alcance FUNCION DE POLICIA-Competencia de autoridades administrativas La función de policía implica, pues, la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario mediante el poder legislativo de policía a las autoridades administrativas como son el Presidente de la República a quien según el artículo 189-4 de la Carta le compete “conservar en todo el territorio el orden público”; y los gobernadores y los alcaldes, quienes en el nivel local ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.

FUNCION DE POLICIA POR ALCALDE MUNICIPAL Y DISTRITAL-Gestión concreta y preventiva en uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales

Referencia: expediente D-3968

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° (parcial) de la Ley 670 de 2001 “Por medio de la cual se 3 desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesta al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos”

Demandante: José Yecid Córdoba Vargas

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES JOSE YESID CORDOBA VARGAS, invocando su condición de apoderado de MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A., hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 2421 de la Constitución Política, para solicitar a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del artículo 4° (parcial) de la Ley 670 de 2001.

La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 20 de marzo del año en curso, admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista la norma

acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Defensa, al Ministro de Salud, a la Cooperativa de Pirotécnicos Colombianos -, al Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Alcaldía Distrital de Bogotá y a la Coordinación de Bomberos de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior con el objeto de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. 4 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.503 y se subraya lo demandado: Ley 670 de 2001

(Julio 30) Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, integridad física y recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos “Artículo 4°. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir

incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales: “Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. “Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. “Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro. “Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser 5 experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional. “Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos

espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Parágrafo. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor los segmentos normativos acusados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 violan los artículos 1, 13, 25, 26, 58, 84, 158, 189-11 y 333 de la Constitución Política. En síntesis estos son sus argumentos: Estima que lo acusado vulnera el artículo 1º de la Carta, porque al permitir que los alcaldes municipales o distritales decidan a su arbitrio cuando se podrá permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos, rompe el principio de seguridad jurídica y, por tanto, el de unidad de Republica Colombiana pues puede suceder que algunos alcaldes solo autoricen para su comercialización los artículos de la categoría uno, otros los de la categoría dos y el uso de la uno, u otros por razones arbitrarias no permitan la comercialización y uso de ninguna categoría, con lo cual se abre la posibilidad de que dichos gobernantes, a su capricho, establezcan un sinnúmero de clasificaciones de fuegos artificiales dentro de las categorías establecidas en la norma.

En su parecer, lo demandado también vulnera el artículo 58 Superior que garantiza la propiedad privada, por cuanto la ley no puede delegar en los

alcaldes municipales y distritales, como en ninguna otra autoridad regional, la definición de las situaciones de utilidad pública o interés social que hagan ceder los legítimos intereses particulares al interés general. En definitiva, la norma acusada faculta a los alcaldes para que por medio de un Decreto establezcan la causal de utilidad pública que permita restringir los derechos de los particulares (fabricantes, vendedores y usuarios de la pirotecnia). Considera que la disposición acusada infringe el artículo 189 numeral 11 de la Carta, toda vez que delega en los alcaldes municipales y distritales la función de determinar la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías, teniendo en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas - Iconteco la entidad que haga sus veces, cuando dicha facultad le corresponde por 6 mandato constitucional al Señor Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria. En su criterio, el precepto acusado vulnera el artículo 158 de la Constitución, que consagra el principio de la unidad de materia, ya que la potestad otorgada a los alcaldes municipales y distritales de permitir o no la distribución y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales para mayores de edad no guarda congruencia con el objeto de la ley que consiste en desarrollar parcialmente el artículo 44 de la Carta Política a fin de garantizar la vida, integridad física y la recreación del niño expuesto al riego por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos. En relación con la violación al derecho a la igualdad, afirma el actor, que si

los alcaldes municipales o distritales prohíben la venta y uso de fuegos artificiales, impiden la actividad comercial pirotécnica, vulnerando los derechos a la libertad de empresa, igualdad, desarrollo de la personalidad jurídica, pues los comercializadores de los juegos pirotécnicos no podrán mantener y desarrollar el objeto social de las empresas por imposibilidad absoluta, máxime cuando no pueden concurrir al libre ejercicio del mercado en oferta y demanda en igualdad de condiciones que las otorgadas a otros productos controlados. El accionante arguye que los segmentos demandados “al atribuir la facultad a las autoridades municipales y distritales de prohibir totalmente la libre venta del producto luces de bengala de la categoría uno en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados y al permitir la prohibición radical de la comercialización de los restantes fuegos artificiales de categorías dos y tres en los sitios previstos en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, lo que hace es contemplar una medida exceptiva a la norma general (permitir la actividad), que como tal debe sujetarse a los límites establecidos por la normatividad superior”. Para sustentar esta afirmación, trae como ejemplo el Decreto 751 de 2001 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá que no permite la venta uso y distribución en las condiciones planteadas en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001 y suspender en la jurisdicción del distrito capital totalmente la actividad pirotécnica excepto en grandes espectáculos. Y agrega que “más extralimitado resulta ser que los alcaldes en uso de sus facultades, puedan prohibir en la misma forma que el resto de los fuegos artificiales la venta

de Bengalas de Alambre y demás de la categoría uno, con base en presuntas causas de orden público y seguridad ciudadana que no son explicadas o motivadas”. Por lo anterior, afirma que se nota una violación clara al artículo 13 de la Constitución al tomarse medidas que afectan de manera directa y desproporcionada a un grupo de ciudadanos, violando el principio de confianza legítima e igualdad ante la ley, y anota que por medio de los 7 actos administrativos que se han expedido y seguirán expidiendo los alcaldes se están violando los principios mencionados, pues si bien la actividad pirotécnica es una actividad reglamentada y controlada, sí se debe asimilar en su tratamiento al que se da a la actividad productiva de otros artículos controlados y limitados, tales como el alcohol, el gas, la gasolina, los demás combustibles, el porte de armas, los medicamentos, etc. Finalmente, el actor cita como infringidos por la normativa acusada los artículos 25, 26 y 84 de la Constitución, sin aportar las razones por las cuales estas normas superiores resultan vulneradas por los segmentos impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Salud El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en representación del Ministerio de Salud, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada parcialmente.

Considera que los fragmentos demandados no contrarían los preceptos de orden constitucional citados por el actor, por cuanto el legislador en ejercicio de la cláusula General de Competencia, expidió la Ley 670 de

2001, “por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos”, disposición que busca dar aplicación a los principios del Estado Social de Derecho, pues como lo indica el epígrafe de la norma se pretende proteger la vida y la integridad física del niño, lo que significa que esta ley lejos de vulnerar la Constitución está proporcionando amparo a una población desprotegida. También afirma que las razones de inconstitucionalidad expuestas por el demandante se basan en apreciaciones de tipo subjetivo, razón por lo cual no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que el actor se limita a citar las disposiciones supuestamente transgredidas, las transcribe y realiza un comentario de las mismas, sin cumplir con la obligación de precisar con claridad las razones o motivos que respaldan la solicitud de inexequibilidad de la norma acusada.

2. Ministerio de Defensa Nacional

8 La ciudadana Martha Cecilia Cruz Gordillo, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 150 de la Constitución, es el Congreso de la República el que por regla general desarrolla la Constitución mediante la expedición de leyes en los distintos campos de la legislación. Agrega que como las funciones establecidas en

dichos preceptos superiores no son taxativas, si se dicta una ley que no está prevista dentro de dichas atribuciones no se viola la Carta pues la cláusula general de competencia legislativa está radicada en el Congreso. Precisa igualmente que la carencia de un instrumento legal para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos y explosivos conlleva en sí mismo un grave peligro para la realización de estos fines, por lo cual en un Estado de derecho como el nuestro, es constitucionalmente admisible la existencia de normas como la analizada que garanticen tales cometidos. En este sentido, lo que pretende el precepto demandado no es otra cosa que definir y conformar un sistema legal para garantizar la vida de los menores expuestos a estos riesgos que, en consecuencia, se adecua a los postulados superiores. Para la intervinente la Constitución defiere a la ley el establecimiento y regulación de las condiciones especiales que se deben tener en cuenta para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto por el manejo de artículos pirotécnicos y explosivos y las condiciones en que puede ser ejecutado. Por ello, si la Ley establece unas condiciones y estas no se tienen en cuenta se vulneraría el derecho a la seguridad social de la cual se desprenden fines y valores objetivos del ordenamiento jurídico que legitiman el poder público para adelantar políticas fundadas a favor de quienes son titulares de derechos. Explica que dentro de las atribuciones constitucionales de los alcaldes se encuentra la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Consejo, por tal motivo los

alcaldes con fundamento en este mandato, dan aplicabilidad a la norma demandada en el sentido de establecer las condiciones de seguridad que determinen técnicamente el peligro que origina el uso de artículos pirotécnicos. 9 Estima que el derecho a la propiedad privada, el derecho a la igualdad y la libertad de empresa no se vulneran por la disposición acusada, por cuanto le corresponde al Estado por intermedio de sus organismos y demás autoridades (alcaldes), tomar las medidas de seguridad y protección para contrarrestar el riesgo de estas actividades, y establecer los mecanismos necesarios para el manejo de los fuegos pirotécnicos de acuerdo a las necesidades y particularidades de cada municipio, ya que la pirotecnia se puede desarrollar como un arte y un trabajo lícito. Expresa que la ley no atribuye al alcalde la función de reglamentar la ley, pues esta autoridad lo que debe es indicar cuales son los productos pirotécnicos por su composición o forma de uso. Es el Gobierno quien goza del poder reglamentario y es el ICONTEC a quien le corresponde determinar los fuegos artificiales que corresponden a cada categoría, de acuerdo al parágrafo de la norma demandada. Sostiene que tampoco se viola el artículo 158 de la Carta, porque lo acusado tiene relación con la materia tratada en la Ley 670 de 2001.

3. Federación Colombiana de Municipios El ciudadano Gilberto Toro, obrando en calidad de Director Ejecutivo de la Federación colombiana de Municipios, interviene en el proceso de la referencia para defender la norma acusada.

Luego de hacer algunas lucubraciones en torno a los fundamentos

filosóficos de la República unitaria, señala que la actividad de producción y distribución de la pólvora si bien es un oficio económico y legítimo, existe un interés del Estado en su regulación con el fin de proteger la seguridad e integridad física de las personas. Respecto de los cargos por violación al principio de unidad nacional expresa que no todas las leyes que se expiden deben ser uniformes en todo el territorio colombiano, sino que es posible distinguir normas básicas, nacionales, de desarrollo, y municipales. De ahí que se haya dispuesto en la norma acusada que sean precisamente los alcaldes quienes determinen, de acuerdo con el interés local de cada municipio, en qué condiciones se autoriza la distribución y uso de los juegos pirotécnicos, así como los espectáculos que requieren conocimiento especializado del manejo de la pólvora. 10 A su juicio el precepto demandado no vulnera el artículo 58 Superior, toda vez que en primer término no se prohíbe la actividad de producción de artículos pirotécnicos, y en segundo término los alcaldes no impiden arbitrariamente dicha actividad pues en un Estado constitucional está proscrito todo ejercicio arbitrario del poder público. Estima que el derecho a la igualdad no se vulnera por cuanto no está en la misma situación un productor de pan que un productor de juegos pirotécnicos. Luego, mal podría predicarse la violación de este derecho cuando la ley restrinja y condicione el uso y producción de la pólvora, mientras que obra con mayor laxitud respecto del primero. Tampoco se vulnera la libertad de empresa, por cuanto la concepción de la competencia económica no impide el establecimiento de normas para el ejercicio de

actividades que ponen en peligro la seguridad y salud de los niños. Concluye que en relación con las entidades territoriales no se puede aplicar la uniformidad, como pretende el demandante, pues ésta requiere de homegeneidad, es decir, que todas las personas compartan unos mismos valores, una misma ideología y un territorio idéntico, siendo Colombia un país de regiones, con la más accidentada geografía y de rasgos culturales muy diferenciados.

4. Alcaldía Mayor de Bogotá.

La ciudadana Myriam Soraya Montoya González, en calidad de Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Considera que cuando el artículo 1º de la Carta dispone que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, el Estado aparece como una organización unitaria en la cual los entes subordinados a él ejercen las facultades propias de la autonomía. Por tanto, la norma acusada lejos de vulnerar el principio de Estado Social de Derecho y República unitaria desarrolla plenamente estos mandatos, pues las autoridades municipales o distritales deben implementar los mecanismos necesarios para garantizar la efectividad de los preceptos legales y la efectividad del artículo 44 de la Carta Política. Respecto de la acusación por infracción al derecho de propiedad privada y los derechos adquiridos, señala que no es objeto central de la ley regular el derecho de propiedad que alega el demandante sino las relaciones de estos 11 derechos preferentes de los menores con una actividad económica referente

al uso y distribución de artículos pirotécnicos o explosivos. La ley faculta a los alcaldes municipales o distritales para que dentro de sus competencias permitan o no el uso y la distribución de esta clase de artículos a fin de garantizar lo derechos fundamentales de los niños, pero no delega en dichas autoridades definir las situaciones de utilidad pública o interés social. Señala que el Congreso de la República en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa es competente para regular la materia objeto de la Ley 670 de 2001, razón por la cual no existe ningún obstáculo para que su ejecución sea atribuida a los alcaldes municipales y distritales toda vez que la protección de los menores de edad es una obligación que se desprende del artículo 44 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 315 Superior que consagra como una de las funciones de los alcaldes cumplir la Constitución y las leyes, siendo una de las formas de acatar este mandato la ejecución de las acciones necesarias para lograr la efectividad de las mismas. Para la interviniente necesario diferenciar entre la potestad reglamentaria de las leyes y su ejecución, pues la primera debe ser ejercida por el Presidente de la República de conformidad al artículo 189 Superior y la segunda le corresponde ejercerla no solamente al Gobierno sino a todas las autoridades públicas. Por ello, los alcaldes locales no están cumpliendo una función presidencial sino que ejercen una atribución de carácter legal de acuerdo a las condiciones económicas, sociales y culturales de cada ente territorial que no implica reglamentación de la ley, como equivocadamente lo supone el actor. En este sentido, las funciones atribuidas a los alcaldes en

la norma acusada desarrolla el principio constitucional de la autonomía territorial. En relación con la vulneración del principio de unidad de materia legislativa, sostiene que si al tenor del artículo 44 Superior existen obligaciones de los adultos frente a los menores de edad, mal haría la Ley 670 de 2001 en desconocer este mandato constitucional y no regular el comportamiento de los mayores de edad frente al uso y comercialización de los juegos pirotécnicos, máxime cuando se trata del eventual peligro al que se podrían ver expuestos lo menores de edad con ocasión de la manipulación de pólvora por adultos. Para la interviniente no es viable la acusación por violación del principio de libertad de empresa, pues no se puede anteponer el interés privado al 12 general, ni a los derechos de los niños que prevalen sobre los demás derechos, pues además el análisis sobre la ponderación de estos principios constitucionales debe realizarse en concreto sobre los decretos que expidan los alcaldes prohibiendo o permitiendo el ejercicio de la actividad mencionada. Sostiene que no es procedente efectuar un juicio de igualdad en el presente caso, pues no se puede comparar el manejo de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos, que es una actividad peligrosa, con otras actividades controladas, y tampoco resulta viable comparar una actividad económica con los derechos de los menores.

5. Intervención ciudadana Los ciudadanos Francisco Luis Boada y Mauricio Amaya Cortes, intervinieron en el proceso para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada.

Señalan que el precepto demandado vulnera el artículo 158 de la Constitución, toda vez que excedió el propósito de la norma pues otorgó

amplias facultades a los alcaldes municipales y distritales para que a su arbitrio y mediante decreto también prohíban la comercialización y uso de artículos pirotécnicos a mayores de edad. Consideran que al darle amplias facultades a los alcaldes para que restrinjan arbitrariamente el uso y venta de artículos pirotécnicos se estaría permitiendo que frente a situaciones idénticas la norma sea aplicada en forma diferente dependiendo del criterio de la autoridad territorial. Por lo anterior, afirman que se rompe el principio constitucional de seguridad jurídica, pues va a ser muy difícil conocer el criterio de cada uno de los mandatarios en esta materia. Manifiestan que la norma demandada vulnera el artículo 58 de la Carta al delegar en los alcaldes la facultad de definir las situaciones que hacen ceder los derechos de los particulares (sector pirotécnico) por motivos de utilidad pública o interés social, facultad que es exclusivamente del legislador por mandato constitucional. Así mismo arguyen que el artículo 4° de la Ley 670 de del 2001, le atribuye facultades a los alcaldes para que ejerzan la potestad reglamentaria, determinando los artículos pirotécnicos que corresponden 13 para cada categoría y las circunstancias subjetivas que restrinjan la libre comercialización para mayores, lo que contraviene el artículo 189-11 de la Carta Política. Sostienen que el precepto acusado también vulnera el derecho a la libertad de empresa, pues no puede pretenderse que por libre arbitrio de los alcaldes se convierta esta actividad en prohibida para los mayores de edad con plena capacidad. Consideran que se vulnera el derecho a la libertad de escoger profesión u

oficio, y el derecho al trabajo, porque en los municipios en los cuales los alcaldes restrinjan o prohíban su uso y comercialización las personas que deriven su sustento de la actividad pirotécnica quedarán sin trabajo. VCONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador, doctor Edgardo José Maya Villazón mediante concepto No. 2880 del 14 de mayo del año en curso hace los siguientes planteamientos: En primer término cree que en el asunto bajo revisión la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, pues se trata de un caso en que la acción de inconstitucionalidad es ejercida en nombre y representación de una persona jurídic

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