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CC - C790-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C790-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-790/06

PROCESO JUDICIAL-Finalidad PROCESO JUDICIAL-Estructura

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PROCESAL-Límites

PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Garantías que el Legislador debe reconocer PRESUNCION DE LA BUENA FE-No es incompatible con la exigencia de pruebas

CARGA DE LA PRUEBA-Reglas

SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Presupuestos

SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Alcance

SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación del testimonio con mayor severidad INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Aplicación de la sana crítica TACHA DE TESTIGOS-Imposibilidad de presentarla por quien solicitó la prueba/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-No vulneración La interpretación que presenta la demanda no es acertada, pues es equivocado sostener que la norma acusada introduce una restricción indebida para la parte que solicita la prueba testimonial, que la deja en una situación de desigualdad dentro del proceso y la priva de su derecho de defensa, al no poder tachar los testigos que ella misma ha citado a declarar. La interpretación del actor parte del supuesto errado de que la norma debe abrir un espacio para refutar los actos de la misma parte que solicita la prueba, pues ello desconoce la estructura del proceso civil y la lógica misma de los derechos de contradicción y defensa, ya que éstos no están previstos

para proteger a las partes de sus propios actos procesales, sino como garantía frente a los que provienen del juez o de la contraparte. Quien ha escogido indebidamente sus medios de prueba, argumentación y defensa, asumirá las consecuencias desfavorables de su actuar, pues no es legítimo ir contra los actos propios ni pretender beneficiarse de la culpa que recae sobre sí mismo. En este orden de ideas, la Sala considera que la expresión atacada, antes que crear un trato discriminatorio, iguala a las partes frente a la prueba testimonial, pues una vez citado el testigo a solicitud de alguna de ellas o de forma oficiosa por el juez, se concede a la contraparte la facultad de tachar la sospecha o inhabilidad del declarante. De esta manera, las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo.

Referencia: expediente D-6219

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 218 -parcialdel Decreto Ley 1400 de 1970 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.

Actor: Hans Gutiérrez Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Hans Gutiérrez Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 218 parcial del Decreto Ley 1400 de 1970 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”. Mediante Auto del 24 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.150 del 21 de septiembre de

1970. Se resalta y subraya lo demandado: “DECRETO 1400 DE 1970

(Agosto 6 de 1970) "Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Civil Titulo XIII

PRUEBAS

(…)

CAPITULO IV

Declaración de Terceros

ARTÍCULO 218. TACHAS. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba. Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”

III. LA DEMANDA El demandante solicita que se declare la inexequibilidad parcial del primer inciso del artículo 218 del Decreto Ley 1400 de 1970, porque lo estima contrario a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en la medida que restringe indebidamente la posibilidad de tachar como sospechosos a los testigos citados por la misma parte, facultad ésta que la norma acusada sólo reconoce frente a los declarantes traídos al proceso por el juez o por la contraparte.

El accionante indica que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece con sana lógica que determinados testigos se encuentran en

circunstancias que pueden afectar su credibilidad o imparcialidad, razón por la cual se consideran sospechosos. Por tanto, si las personas tienen el deber de colaborar con la administración de la justicia y ayudar al esclarecimiento de la verdad, es preciso que ante las situaciones previstas en el referido artículo, las partes puedan hacer la tacha de sospecha, con el fin de que el juez valore con mayor severidad el testimonio rendido en esas circunstancias. Sin embargo -dice el actor-, la norma demandada solo permite tachar como sospechosos a los testigos citados por la otra parte o por el juez, lo que implica que no es viable ejercer dicha facultad respecto de los declarantes que la misma parte vincula al proceso. A juicio del demandante, esta restricción limita las opciones de defensa judicial, pues dentro de las estrategias posibles para la representación de los intereses del poderdante, podría estar la citación al proceso de “testigos cercanos a la contraparte, y el fin puede consistir en buscar contradicciones, falsedades o en general circunstancias que dejen sin sustento jurídico o probatorio a la contraparte, que sirvan para probar los hechos propios o desvirtuar los contrarios, por medio de la intimidación que produce el interrogatorio bajo la gravedad de juramento y en presencia del abogado y del juez.” Afirma que la expresión acusada viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la C.P., pues si bien las normas de procedimiento pueden imponer deberes, cargas y obligaciones a las partes, la que se enjuicia desconoce el deber de brindarles la misma protección y garantía. Sostiene

que en el presente caso no se está en presencia de una limitación o prohibición justa que sea congruente con el principio de preclusión o de oportunidad, sino que “se trata de algo absurdo pues en nada se viola el orden jurídico o se da mayor ventaja al permitir tachar de sospechosos los testigos citados por la misma parte”. Considera entonces que la norma es discriminatoria, pues “no existe razón al legislador para circunscribir la tacha se (sic) sospechoso de un testigo solamente respecto de los citados por la otra parte o por el juez, pues con el apoyo de la jurisprudencia citada -se refiere a la C-952 de 2000no hay razón lógica para tratar de forma desigual a la parte que cita los testigos, pues dentro de su estrategia puede estar el llamar testigos afectos a la contraparte y se viola el principio de igualdad al no tener la oportunidad de tacharlos de sospechosos”. (aclaración fuera del texto) Con relación al artículo 29 de la Constitución Política, estima que el debido proceso se compone de diversas garantías (juez natural, favorabilidad, preexistencia de la ley, etc.) y que la norma demandada desconoce el derecho de defensa cuando las únicas pruebas son testimonios de personas adeptas o cercanas a la contraparte, las cuales no pueden ser tachadas como sospechosas por quien las cita al proceso. Afirma así, que se desconoce el derecho de contradicción, “pues así no sean pruebas presentadas en contra de la parte, sino que se trata de pruebas presentadas por la misma parte, no puede contradecirlas en razón a su condición, lo cual es un despropósito y exabrupto jurídico que raya con los

más esenciales principios procesales”. Finalmente, como complemento de sus aseveraciones, cita las sentencias T495 de 2001 y C-383 de 2000 sobre el derecho al debido proceso.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El apoderado especial de este Ministerio allegó un escrito que fue recibido en la Secretaría General de la Corte el 25 de abril de 2005, por medio del cual solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Sostiene que el proceso judicial está compuesto por actos que se desarrollan progresivamente, tal como ocurre con la etapa probatoria, la cual, regida por el principio de lealtad, exige que cada una de las partes esté enterada de las pruebas solicitadas por la otra, lo que garantiza su contradicción. Considera que en los procesos contenciosos existen dos partes enfrentadas entre sí y de las cuales depende la comprensión e intensidad del proceso, a lo que se suma las facultades de dirección e impulso del juez para garantizar que demandante y demandado procedan con lealtad, probidad y buena fe. Que en este contexto, la libertad de configuración del legislador lo llevó a establecer reglas orientadas a evitar que se vulneren los derechos e intereses legítimos de las partes, tal como ocurre con las causales de inhabilidad y sospecha de los testigos. En este sentido, estima que la norma demandada debe entenderse de manera armónica con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de sospecha para rendir testimonio y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-622 de 1998.

Cita diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con los testigos sospechosos y señala que el legislador ha provisto al juez de un amplio margen de apreciación de la prueba testimonial rendida por aquéllos, sólo que en tales casos deberá evaluar la declaración con mayor severidad y cuidado. A continuación, indica que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil regula la carga de la prueba, que permite establecer “a cuál de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas”, las que deben ser pertinentes, eficaces y dirigidas a la defensa de los intereses propios. En este orden de ideas, considera que a cada parte le corresponde solicitar las pruebas necesarias para defender su propia causa y “no incurrir en el error o torpeza de solicitar la declaración de personas que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 217 del C.P.C. puedan calificarse de testigos sospechosos y a las cuales no está facultado para tachar, ya que la ley procesal, que es una norma de orden público, no permite tal tacha, sino respecto de los testigos citados por la otra parte o por el juez”. Que, por tanto, no resulta coherente pedir una prueba que de antemano el propio interesado descalifica y le resta credibilidad. Adicionalmente, hace énfasis en la importancia que la legislación le ha dado a la prueba testimonial, a tal punto que consagra los delitos de falso testimonio y soborno en los artículos 442 y 444 del Código Penal. En consecuencia, dice el interviniente, una interpretación como la que propone la demanda conduciría al desconocimiento de los principios de

celeridad, eficiencia y respeto de los derechos humanos, consagrados en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996. Que si bien la ley procesal debe garantizar la igualdad de las partes y la posibilidad de que las mismas acudan al proceso en las mismas condiciones, ello no puede llegar “hasta el punto de considerar que en las normas haya que prever cuantas posibilidades casuísticas pueda uno imaginar, para concluir que la norma que así no lo haga es inexequible por no dar la solución que se postule como adecuada para casos atípicos, muchos de los cuales, por lo demás, pueden estar en la frontera de la ilicitud procesal.” Que, por tanto, contrario a lo afirmado por el actor, la norma demandada busca la igualdad de las partes en el proceso civil, ya que éstas se mueven con las mismas prerrogativas en búsqueda de sus propios intereses y pueden escoger sus mecanismos de defensa y ataque, contra los cuales pueden reaccionar para no ser sorprendidas con medios de prueba insólitos. Estima entonces que la disposición acusada no desconoce el artículo 29 de la Constitución, pues no limita el derecho de defensa ni el principio de contradicción y tampoco restringe la labor del juez, ni las actividades de las partes para proteger sus intereses. Por el contrario, la norma consagra el principio de que la parte contra la cual se opone una prueba, goza de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación allegó concepto escrito el 23 de mayo de 2006, en el que considera que la norma demandada debe ser

declarada exequible. Luego de revisar el problema jurídico planteado por el actor, se refiere a las condiciones que debe reunir una persona para rendir testimonio (capacidad e imparcialidad), las cuales deben ser valoradas por el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las tachas formuladas y las pruebas aportadas. Considera que la facultad de tachar los testigos constituye una herramienta para impugnar la prueba testimonial de la parte contraria, con base en las causales previstas en los artículos 215 a 217 del C.P.C. Afirma que la tacha de los testigos obedece a circunstancias que se predican del testigo como fuente de prueba y no del contenido mismo de la declaración, bien sea porque la persona está inhabilitada o porque se encuentra en una de las situaciones que afectan su credibilidad o imparcialidad. Que cualquiera sea la causal, la tacha del testigo citado “tiene por finalidad y objetivo principal excluir la prueba de la actuación de modo que no sirva como medio de convicción y fundamento de la decisión final a adoptar, ya sea que se impida su recepción cuando la parte aduzca la inhabilidad del testigo, o siendo descalificado como sospechoso, sea desestimado por el juzgador y desvirtuada su credibilidad al momento de hacer su valoración”. Indica que la argumentación del demandante no es razonable, pues carece de sentido que la parte interesada en citar un testigo para probar unos determinados hechos, lo descalifique de entrada y pida que su declaración sea ignorada al momento de dictar sentencia. Por tanto, estima que el demandante

desconoce que mediante la tacha se cuestiona la fuente de la prueba (el testigo), pero no el contenido de su declaración, de forma que si la parte no desea que la versión de un determinado deponente sea escuchada, lo más lógico es que no solicite dicha prueba. En este contexto, estima que el legislador no debe solventar la falta de diligencia de la parte que solicita una prueba testimonial sin verificar las circunstancias que podrían afectar su imparcialidad y credibilidad, más aún cuando la misma ley permite desistir de la prueba hasta antes de su práctica, lo que permite corregir cualquier error que se haya pasado por alto al solicitarla. Considera que acceder a la interpretación del demandante es avalar una maniobra dilatoria y contraria a los principios de economía y lealtad procesal, pues (i) permitiría que quien pide la prueba utilice el proceso para descalificar a las personas que ha citado y (ii) facultaría citar testigos para luego intentar su retiro si lo declarado no satisface al interesado. Concluye entonces que la norma demandada no tiene porqué prever que las partes puedan tachar de sospechosos a sus propios testigos, por lo que solicita que se declare su exequibilidad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, comoquiera que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley.

2. La materia sujeta a examen Según el demandante, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

desconoce del debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, en la medida que sólo permite tachar a los testigos citados por la contraparte o por el juez. Por tanto, sostiene que ambas partes deben tener la facultad de tachar de sospechosos a cualquiera de los testigos citados al proceso, independientemente de quien haya solicitado su comparecencia. En este sentido, el actor considera inconstitucional que la parte que cita al testigo no pueda tacharlo por los motivos que ponen en duda su imparcialidad y credibilidad, pues ello la deja en un estado de desigualdad y viola sus garantías mínimas del debido proceso, en especial el derecho de defensa y contradicción. Por su parte, tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Procurador General de la Nación, estiman que la norma es exequible y que la interpretación hecha por el actor desconoce la lógica del proceso y las obligaciones de lealtad de las partes. En sus respectivos escritos se sostiene que cada parte puede solicitar las pruebas que considera necesarias para la defensa de sus intereses y que, en esa medida, para garantizar el derecho de contradicción y de defensa, el Código de Procedimiento Civil permite tachar como sospechosos los testigos citados por el juez o la contraparte. En este orden de ideas, a la Corte le corresponde determinar si la norma acusada desconoce los derechos de defensa y de igualdad que el demandante estima vulnerados o si, como lo sostiene el señor Procurador General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, aquélla se ajusta a los mandatos y principios constitucionales.

3. La estructura del proceso y los principios de contradicción y defensa

en el ámbito probatorio. El Código de Procedimiento Civil regula la forma como el Estado ejerce la jurisdicción necesaria para la solución pacífica de determinados conflictos privados y de asuntos de la misma naturaleza en los que sin existir una confrontación entre distintas partes, se requiere de un pronunciamiento judicial. En la medida que “el fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas”, el proceso judicial surge como herramienta de composición o arreglo en caso de desacuerdo sobre lo que es debido o de desobedecimiento por parte de quien está obligado a un determinado comportamiento. Así, esta Corporación señaló: “Para dar cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se producen en el ámbito de la vida social regulada por el derecho, se instituyó el proceso, esto es, el instrumento a través del cual actúa el poder judicial, como alternativa pacífica e imparcial para la solución de los conflictos, el cual concluye con la atribución cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde. El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se

refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes procesales.” Por su parte, la regulación de los procedimientos judiciales por el legislador tiene un amplio componente de discrecionalidad, no obstante lo cual debe respetar las reglas mínimas del debido proceso previstas en el artículo 29 superior, además de los valores y principios que emanan de la misma Constitución Política; frente a ello, la Corte ha reiterado de manera constante las limitaciones inherentes a la potestad de expedición de normas destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia: “El alcance propio de esta facultad legislativa ha sido precisado recientemente por esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de otras disposiciones de la misma Ley 794 de 2003, que se demanda en esta oportunidad. Así, en la sentencia C789 de 2003, la Corte resaltó que “el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)”; en ese sentido, precisó la Corte que los límites en cuestión “están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político

institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)”. En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003 la Corte reiteró que “el margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. … la Constitución Política concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuración en el diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales”. En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso

recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultades -demandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante al administración de justicia. Como señala Morales Molina: “Desde el punto riguroso procesal las partes no están obligadas a nada en el proceso. Para que surtan ciertas situaciones procesales, el Estado exige que las partes ejecuten determinados actos para que sus órganos obren. A las partes se les deja en libertad de realizarlos o no en su interés, esto es,

emplear a su arbitrio los medios de ataque y de defensa, en su propio beneficio” (se subraya) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus

argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.” Igualmente, en la Sentencia C-1270 de 2000, la Corte indicó que la protección constitucional del derecho de defensa obliga al legislador a reconocer al menos las siguientes garantías en materia probatoria: i) el derecho a presentar y solicitar pruebas; ii) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, con el fin de erradicar las pruebas ocultas y el conocimiento privado del juez; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, es decir la observancia de las formas de obtención e incorporación de la prueba al proceso; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana critica. Así, el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte tendrá la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicción y de conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, resulta lógico que el

legislador establezca garantías de publicidad, acceso y controversia de las pruebas solicitadas por la contraparte o incluso por el propio juez, especialmente frente a situaciones que, como en el caso de los testigos sospechosos o inhábiles, pueden desviar a la jurisdicción en la búsqueda de la verdad.

4. El contexto de la norma acusada y su sentido dentro de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

La estructura del proceso determina entonces que cada parte tendrá la posibilidad de defender su interés en el proceso y contará con la garantía de contradicción y defensa frente a los actos de su opositor. Para ello, además de la fuerza argumental, las partes tendrán en su haber la facultad de utilizar los diversos medios de prueba previstos en las normas de procedimiento, en el entendido que, conforme a los artículos 29 de la Constitución Política y 174 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial deberá estar basada en pruebas oportuna y regularmente allegadas

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