CC - C792-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C792-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-792/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Doble instancia
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS REFERIDAS
A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO-Reglas/NORMAS DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL QUE NO PREVEN LA POSIBILIDAD DE APELAR SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIAInconstitucionalidad por omisión legislativa y exhorto al Congreso de la República Para efectuar la valoración de la preceptiva demandada, la Corte fijó dos reglas: En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de
modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. A la luz de los estándares anteriores, la Corte analizó y evaluó el diseño legislativo del proceso penal. Dentro de esta exploración se encontró que las sentencias que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia, no son susceptibles de ser controvertidas mediante el recurso de apelación, sino únicamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales, y la acción de revisión. El recurso extraordinario de casación no satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) el recurso no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque excluye las referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casación puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las órdenes de reparación integral, son aplicables las limitaciones materiales de la legislación civil; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es incompatible con la valoración que se debe efectuar en desarrollo del derecho a la impugnación, porque el recurso no permite una nueva aproximación al litigio o controversia de base, sino una valoración del fallo judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta únicamente los cuestionamientos del condenado. Por su parte, la acción de tutela tampoco satisface los estándares anteriores, porque se trata de un dispositivo
excepcional que no permite controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y porque tiene las mismas limitaciones materiales del recurso extraordinario de casación. En la medida en que la legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i) declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Contenido y alcance
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamento normativo DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Status o condición jurídica DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional IDONEIDAD DE LOS RECURSOS ALTERNATIVOS A LA APELACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS
CONDENATORIAS-Objeto
2 DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Distinción El derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente. Tal como lo puso de presente la Procuraduría General de la Nación, estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general,
puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la
existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”; en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial. Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y 3 se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. Sin embargo, cuando no confluyen los tres elementos del supuesto fáctico reseñado, la coincidencia desaparece, así: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en principio no rigen las exigencias propias del derecho a la impugnación, mientras que, por el contrario, sí son exigibles los requerimientos de la doble instancia; por ello, por ello, una vez agotada la primera instancia, la controversia debe ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera automática en virtud de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la interposición de recursos por alguno de los sujetos procesales; (ii) por su parte, cuando el fallo judicial se produce en una etapa procesal distinta a la primera instancia (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casación), no tiene operancia el imperativo de la doble instancia, porque esta garantía se predica
del proceso y no de la sentencia, y en esta hipótesis el imperativo ya ha sido satisfecho previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la decisión judicial es condenatoria, sí sería exigible el derecho a la impugnación, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta a la primera instancia; (iii) finalmente, si la providencia no tiene un contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnación, mientras que si el fallo se produce en la primera instancia, la garantía de la doble instancia sí sería exigible, independientemente del contenido incriminatorio de la decisión judicial. DERECHO A IMPUGNAR SENTENCIAS QUE ESTABLECEN RESPONSABILIDAD PENAL POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No está contenida de manera expresa en la Constitución Política, ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Constituyen imperativos constitucionales autónomos PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTILAplicación ACTOS PROCESALES-No resulta admisible reducir o suprimir dichos actos que a la luz de la Constitución resultan indispensables para garantizar el debido proceso/IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una ocurrencia excepcional
RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance 4
DECISIONES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS QUE
IMPONEN CONDENAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Instrumentos internacionales
POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Tipos de escenarios normativos
DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE
SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional/DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN PROCESOS PENALES DE UNICA INSTANCIA PARA LOS AFORADOSJurisprudencia constitucional/DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN PROCESOS DE UNICA INSTANCIA EN DISTINTAS MATERIASJurisprudencia constitucional
DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E
IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE
EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Alcance FALLO CONDENATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA-Dispositivos para cuestionarlo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONContenido/RECURSO DE CASACION-Cuantía del interés para recurrir/RECURSO DE CASACION-Causales/RECURSO DE CASACION-Procedencia/RECURSO DE CASACION-Oportunidad y legitimación/RECURSO DE CASACION-Tipo de examen que se efectúa difiere sustancialmente del que se ejerce en desarrollo del derecho constitucional a la impugnación DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza y alcances distintos RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No satisface los estándares del derecho de impugnación El recurso de casación no satisface los estándares del derecho a la
impugnación, por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la 5 impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista. ACCION DE TUTELA Y ACCION DE REVISION-Dispositivos procesales a través de los cuales se pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia/ACCION DE REVISION-No constituye un mecanismo idóneo para ejercer el derecho a la impugnación Existen otros dispositivos procesales a través de los cuales se pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la acción de tutela y con la acción de revisión. Esta última, sin embargo, está diseñada para
atacar sentencias ejecutoriadas, normalmente por la ocurrencia o por el descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el contenido de la decisión judicial, o que ponen en cuestión su legitimidad o legalidad. Por este motivo, la acción de revisión no constituye un mecanismo idóneo para ejercer el derecho a la impugnación, puesto que se plantea y resuelve una vez el fallo atacado ha quedado ejecutoriado. JUEZ CONSTITUCIONAL-Habilitado para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de previsión de un elemento que debía estar presente en uno o más preceptos legales/CORTE CONSTITUCIONAL-Habilitación para disponer la introducción del elemento normativo omitido en preceptos, pero en tanto dicha intervención judicial no implique alteración de los elementos estructurales del proceso penal DERECHO A LA IMPUGNACION DE FALLO CONDENATORIOReglas DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido En definitiva, los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar constitucional, (…) a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las
6 sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance (…) la Corte concluye que el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de revisión para analizar y evaluar las cuestiones fácticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisión judicial objeto del recurso. DERECHO A LA IMPUGNACION-Estándares para su materialización que debe garantizar el sistema recursivo diseñado por el legislador El sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. ACCION DE TUTELA-Dispositivo excepcional que no permite controvertir todo
fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y tiene las mismas limitaciones materiales del recurso extraordinario de casación
Referencia: Expediente D-10045
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: María Mónica Morris Liévano
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) 7 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana María Mónica Morris Liévano demandó parcialmente los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004. 1.1. Contenido de las disposiciones demandadas A continuación se transcriben y subrayan los apartes normativos impugnados: “Ley 906 de 2004
(agosto31) Diario Oficial Nro. 45.657 del 31 de agosto de 2004 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA (…) ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que
tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
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6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de
la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la
Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales,
Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del
Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas. ARTÍCULO 161. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria .
ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. ARTÍCULO 179b. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA . <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de 9 apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
ARTÍCULO 481. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la
solicitud de rehabilitación se presentarán:
1. Copias de las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.
6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la Nación.”. 1.2. Solicitud Por considerar que los apartes normativos demandados contravienen la preceptiva constitucional, la accionante solicita que, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se determine que “toda sentencia que imponga una condena por primera vez en segunda instancia, puede ser apelada por el condenado”. 1.3. Fundamentos del requerimiento 1.3.1. La actora estima que los preceptos impugnados vulneran los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política, así como el artículo 8.2. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.3.2. A juicio de la peticionaria, la inconstitucionalidad anterior se produce porque la normativa demandada no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal, y de esta forma, desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido proceso. El déficit anterior configuraría una omisión legislativa relativa, puesto que el vicio de inconstitucionalidad se predica, no del contenido positivo de los preceptos atacados, 10 sino de aquel que no fue previsto y debería estarlo. 1.3.3. El razonamiento de la actora para dar cuenta de la inconstitucionalidad por omisión, tiene la siguiente estructura: - En primer lugar, se postula y justifica el derecho a impugnar las providencias que dentro de un proceso penal, revocan un fallo absolutorio dictado previamente, e imponen una sanción por primera vez en la segunda instancia. - En segundo lugar, se identifican las características que debe tener el recurso mediante el cual se materializa la prerrogativa anterior, señalando que el mismo debe ser ordinario, accesible, efectivo, idóneo, y conocido y resuelto por el juez superior. - Finalmente, a la luz de los parámetros anteriores, la peticionaria evalúa la legislación colombiana, concluyendo que el régimen procesal penal tiene un déficit normativo que configura una omisión legislativa relativa, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) los preceptos demandados, que conforman entre ellos
una proposición jurídica completa, “silencian la posibilidad de poder apelar una sentencia que condena por primera vez en la segunda instancia”; (ii) el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, previstos en el derecho positivo para atacar las decisiones judiciales referidas anteriormente, no satisfacen los estándares constitucionales del derecho a la impugnación; (iii) los elementos omitidos en la ley procesal debían estar contenidos en los preceptos demandados, pues existe un deber específico impuesto por el constituyente al legislador de incorporarlos al ordenamiento jurídico, y porque además, los ingredientes omitidos se refieren a hipótesis asimilables a las previstas en las disposiciones impugnadas; (iv) la exclusión normativa carece de un principio de razón suficiente; (v) el silencio normativo genera, para los casos excluidos de la regulación, una situación de desigualdad negativa. 1.3.4. Con respecto a la primera línea argumentativa, la actora sostiene que el ordenamiento superior consagra el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, el que a su vez comprende la facultad para controvertir aquellas providencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen una condena en la segunda. A su juicio, esta potestad, que haría parte del derecho al debido proceso, ha sido reconocida tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por los organismos de los sistemas mundial y regionales de derechos humanos. Así, por una parte, la actora cita y transcribe apartes de las sentencias C-142 de 19931, C-040 de 20022 y C-371 de 20113, para derivar de allí las siguientes
conclusiones: (i) todo reo puede atacar la sentencia condenatoria; (ii) esta facultad se puede ejercer a través de distintos mecanismos procesales, siempre y cuando estos permitan controvertir las decisiones judiciales que declaran la responsabilidad penal; (iii) la legislación puede establecer excepciones a la exigencia de la doble 1 M.P. Jorge Arango Mejía. 2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 instancia en materia penal, siempre y cuando sea posible recurrir el contenido y el alcance de las sentencias condenatorias; (iv) en el contexto de los procesos penales, la facultad referida tiene un carácter fundamental y no puede ser limitada o exceptuada. De igual modo, la accionante efectúa dos tipos de reseñas al derecho internacional de los derechos humanos, a efectos de derivar de allí el derecho a la impugnación en los términos indicados anteriormente. Un primer grupo de referencias apunta a demostrar que los organismos de los sistemas mundial y regional de derechos humanos han declarado la responsabilidad internacional de los Estados que restringen o limitan de algún modo el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, tal como ocurrió en el caso Mohamed vs Argentina4, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, la actora transcribe fragmentos de sentencias de este tribunal5 y de consideraciones del Comité Derechos Humanos de la ONU6, en las que se habría afirmado, en términos abstractos y generales, lo siguiente: (i) toda persona que sea condenada por la comisión de un delito tiene derecho a que la pena sea revisada por un juez superior;
(ii) aunque la configuración específica de los mecanismos para ejercer esta facultad depende de cada sistema jurídico, e
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