🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C793-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C793-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-793/09

SENTENCIA CONDICIONADA EN INFRACCIONES DE NORMAS AMBIENTALES-Aplicación por eventual interpretación contraria a la constitución/SENTENCIA CONDICIONADA EN INFRACCIONES DE NORMAS AMBIENTALES-Aplicación para la protección de los derechos de los recicladores informales de basura Encuentra la Corte que no obstante que las disposiciones demandadas obedecen a finalidades constitucionalmente legítimas, que resultan acordes con la protección del medio ambiente, la convivencia ciudadana y la preservación de la salud pública, en tanto fomentan prácticas de recolección, manejo y disposición de residuos sólidos y escombros, de acuerdo con estándares y protocolos adecuados de salud pública, son susceptibles de interpretarse y aplicarse con un alcance que resulta lesivo de los derechos de los recicladores informales de basura, toda vez que por su redacción, las normas acusadas podrían interpretarse como orientadas a proscribir la actividad del reciclaje informal, que constituiría limitaciones de los derechos al trabajo y al mínimo vital, siendo esta dicotomía la que impone acudir a una sentencia de exequibilidad condicionada que, al paso que permita mantener en el ordenamiento jurídico los contenidos de las disposiciones acusadas que, no solamente no son contrarios a la Constitución, sino que, obedecen a objetivos socialmente valiosos, excluya, como contrarios a la Carta, los contenidos normativos que es posible derivar de ellas y que tendrían un impacto lesivo sobre los recicladores informales de basura. INFRACCIONES DE NORMAS AMBIENTALES DE ASEO-No implican restricción a la actividad de los recicladores informales de

basura/INFRACCION DE NORMAS AMBIENTALES DE ASEORestricciones previstas no constituyen una prohibición a la actividad de los recicladores informales de basura COMPARENDO AMBIENTAL-Concepto/COMPARENDO AMBIENTAL-Justificación/COMPARENDO AMBIENTAL-Sujetos pasivos/COMPARENDO AMBIENTAL-Sanciones que comprende COMPARENDO AMBIENTAL-Competencia para su aplicación INFRACCION QUE DA LUGAR AL COMPARENDO AMBIENTAL-Naturaleza RECICLADORES INFORMALES-Sector poblacional en situación de marginalidad y exclusión social/RECICLADORES INFORMALESSituación de marginamiento y discriminación le impone obligaciones al Estado Los recicladores informales constituyen un grupo social que, como alternativa Expediente D-7668 de supervivencia, se dedica al reciclaje de basuras, en condiciones de marginamiento y discriminación, razón por la cual, el Estado, no solamente está obligado a adoptar las acciones positivas que sean necesarias para ayudarles a superar la condición de exclusión social en la que viven, sino que debe abstenerse de adoptar medidas que, aunque, con carácter general y abstracto, pretendan impulsar finalidades constitucionalmente legítimas, tengan un impacto desproporcionado sobre la actividad que, como medio de subsistencia, realizan los recicladores informales, sin ofrecerles de manera simultánea, alternativas adecuadas de ingreso. RECICLADORES INFORMALES-Sujetos de especial protección constitucional del Estado GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Adopción de medidas a su favor o acciones afirmativas La jurisprudencia constitucional ha señalado que a partir de la cláusula del

Estado Social de Derecho, en ocasiones, el análisis de constitucionalidad de las normas debe hacerse teniendo en cuenta el contexto económico y social en el que están llamadas a desenvolverse, lo cual, a su vez, puede implicar una consideración al derecho al mínimo vital y a los deberes de las autoridades en torno a la igualdad de grupos marginados y discriminados. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios pilares DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOContenido En relación con el principio fundamental de la dignidad humana en el estado social de derecho, comprende el derecho de las personas a realizar sus capacidades y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente. TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Objeto de especial protección constitucional El trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho, implica la intervención del Estado en la economía, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. Así, el derecho al trabajo se encuentra en íntima conexión con la dignidad humana, puesto que es el medio a través del cual la persona puede satisfacer sus necesidades vitales y desarrollarse de manera autónoma, razón por la cual es objeto de especial protección constitucional.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE

2 Expediente D-7668 DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad La solidaridad, como tercer pilar del Estado Social de Derecho, es un principio fundamental que apunta a las obligaciones que se imponen al

Estado y a la sociedad frente a las personas que por razones individuales o estructurales, no están en condiciones de satisfacer de manera autónoma sus requerimientos vitales. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido Para la Corte, el principio y derecho fundamental a la igualdad, considerado en sus múltiples manifestaciones, incluyendo la igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, representa la garantía más tangible del Estado Social de derecho para el individuo o para grupos de personas expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como sujetos de una sociedad democrática, donde todas las personas merecen la misma consideración y respeto en cuanto seres humanos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia del análisis del contexto fáctico Resulta particularmente relevante referirse al contexto social y económico para el análisis constitucional de las leyes en materia ecónomica, en cuanto que, tanto en el momento de su promulgación, como en el de su aplicación práctica, deban hacerse consideraciones de equidad, porque, como se ha señalado por la Corporación en materias tributarias, pero en desarrollo de criterios que son igualmenmte aplicables en otros ámbitos, corresponde a la ley medir y distribuir las cargas entre las personas, según las capacidades y de acuerdo con la posición y necesidades de los distintos sectores sociales, teniendo en cuenta también la magnitud de los beneficios que cada uno de ellos recibe del Estado y las responsabilidades que, según su actividad, deben

asumir. La valoración del contexto resulta imperativa cuando la aplicación de las normas objeto de examen puede producir un impacto sobre el mínimo vital de las personas, lo cual, a su vez, plantea la relevancia, para el caso concreto, no solo del derecho a la vida sino otros derechos sociales, como la salud, o el trabajo, de los cuales depende el goce efectivo del primero. JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad 3 Expediente D-7668 SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia La Corte en aras de preservar los mandatos generales contenidos en las disposiciones acusadas, dirigidos a todas las personas naturales y jurídicas que incurran en las conductas en ellas previstas, en tanto que resultan idóneos para el logro de los fines a los que se ha hecho alusión, en la medida que crean conciencia ciudadana, disuaden de ejecutar una manipulación errónea de los residuos y escombros que atente contra la convivencia ciudadana, la preservación del medio ambiente sano y la salubridad pública, pero ante la eventualidad de que esas disposiciones puedan ser interpretadas como una prohibición a la actividad del reciclaje informal de basura, de la cual deriva su sustento un sector de la población en situación de marginalidad y exclusión social y por tanto, sujeto de especial protección del Estado, lo cual constituiría una afectación desproporcionada de los derechos a la igualdad y al trabajo y del deber de adoptar acciones afirmativas a favor

de esas personas, procederá a excluir dicha interpretación contraria a la Constitución Política, a través de una exequibilidad condicionada, de manera que el comparendo ambiental no impida la labor de reciclaje informal, obviamente con el cumplimiento de los requerimientos previstos en la propia Ley 1259 de 2008, dirigidos a evitar la afectación del ambiente sano y la salud pública.

Referencia: expediente D-7668

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6, 14 y 15 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 “por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Nohra Padilla Herrera, Néstor Raúl Correa

Henao, Silvio Ruiz Grisales y otros

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 4 Expediente D-7668

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Nohra Padilla Herrera, Néstor Raúl Correa Henao, Silvio Ruiz Grisales y otros, demandaron

los numerales 6, 14 y 15 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 “por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto del treinta de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Asociación Nacional de Recicladores, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.208 de 19 de diciembre de 2008, destacando en negrilla y con subraya los apartes que se acusan en la

demanda: “LEY 1259 DE 2008 (diciembre 19) Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia 5 Expediente D-7668

DECRETA: (…) Artículo 6º. De las infracciones. Son infracciones en contra de las normas

ambientales de aseo, las siguientes: (…)

6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002.

(…)

14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.

15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes estiman que las disposiciones acusadas contenidas en la Ley 1259 de 2008, contravienen lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 6, 11, 13, 24, 25, 26, 29, 53, 58, 79, 80, 81, 82, 83 y 93 de la Constitución

Política.

2. Fundamentos de la demanda A manera de consideración general, los actores comienzan por destacar que uno de los pilares sobre el cual se funda el Estado Social de Derecho alude a la promoción de condiciones que garanticen una igualdad real y efectiva, de suerte que puedan adoptarse, sobre todo en el caso de grupos tradicionalmente

discriminados o marginados, medidas afirmativas encaminadas a evitar que se acentúe la marginación y la exclusión social. Partiendo de esa consideración, esgrimen las que, a su juicio, se perfilan como razones de inconstitucionalidad de los apartes normativos objeto de reproche, de la siguiente manera: 6 Expediente D-7668 a) Numeral 6º del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 - Violación del derecho a la igualdad -Artículo 13-: Para los demandantes, el que se constituya como infracción de las normas ambientales de aseo el hecho de que se destape y extraiga, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, comporta no sólo el desconocimiento de la labor que tradicionalmente han realizado los recicladores, sino, también, del concepto mismo que el artículo 2º de la ley acusada adopta para definir la actividad del reciclaje. En su sentir, “la infracción debería ser dejar basura arrojada en el piso después de destapar y extraer el contenido de las bolsas. Eso sí es una falta. Pero así no quedó redactado. En su lugar, se sanciona la mera labor de reciclar definida en la misma Ley, artículo 2º numeral 6º, como proceso por medio del cual a un residuo sólido se le recuperan su forma y utilidad original, u otras”. Ello, conduce a que se impida a la población que deriva su sustento de la actividad del reciclaje, participar de la dinámica propia de tal actividad económica, lo cual pone en evidencia, por un lado, su extrema

marginalidad social; y, por otro, su discriminación como trabajadores, en la medida en que su labor es tenida en cuenta como una contravención ambiental. De otra parte, manifiestan los actores que la norma censurada, si bien persigue un objetivo constitucionalmente válido, como lo es proteger el medio ambiente a través de la creación e implementación de un comparendo ambiental, lo cierto es que no resulta necesaria ni proporcional1. Bajo ese entendido, aducen que “para evitar que un reciclador deje basura tirada en la calle, luego de haber destapado y extraído el material reciclable, la única vía, y ni siquiera la mejor, no es sancionarlo hasta con multa. Hay otras vías, ellas son: campañas de educación y formación al reciclador, acompañamiento y seguimiento a su labor, estímulos por cero errores, entre otras. Incluso estas estrategias alternativas son mejores, más humanistas, para una población marginal”. - Violación del derecho al trabajo y al mínimo vital -Preámbulo y artículos 1, 11, 25 y 53-: A este respecto, consideran que mientras se accede a la tecnología de punta que permita efectuar un reciclaje más depurado, no existe otra posibilidad que la de examinar manualmente los residuos para determinar cuál de ellos es susceptible de ser reciclado, por lo que sancionar el método actual, cual es el de destapar y extraer de las bolsas y recipientes de basura el material recuperable, impide la realización de una labor que tradicionalmente ha sido desarrollada por un significativo número de personas en condiciones de marginalidad extremas, en abierta contradicción con las cláusulas

constitucionales que protegen el derecho al trabajo y la realización de 1 Al respecto, los actores traen a colación las Sentencias T-422 de 1992, C-530 de 1993, C-280 de 1996 y C-093 de 2001. 7 Expediente D-7668 actividades u oficios de manera libre. Desde esa óptica, lo que se produciría, indiscutiblemente, sería la cesación de dicha actividad económica como fuente de ingresos para satisfacer necesidades básicas de forma digna. - Violación de la confianza legítima, la propiedad y el espacio público -artículos 58, 82 y 83-: Puntualizan los demandantes que se impone de súbito una sanción no solamente por destapar y extraer el material reciclable de las bolsas de basura, sino por recopilarlo y venderlo, sin que para ello haya mediado permiso o autorización alguna. Esto último, a su parecer, no se corresponde con la sistemática y habitual labor que los recicladores han venido realizando de ordinario por varios años, quienes no requerían de aprobación de ningún tipo para recoger los residuos que en las calles se desechaban, ya que los mismos devenían en res nullius. Con todo, destacan el hecho de que abruptamente se haya puesto fin a lo que han dado en denominar como una práctica ambiental tradicional, donde quien tiene la calidad de reciclador, de golpe, se ve sometido a la modificación intempestiva de las reglas de juego en cuanto a su labor se refiere; y, a su vez, a la exclusión como agentes económicos de una actividad eminentemente productiva. - Violación del principio del interés general y de la dignidad humana

-artículo 1-: Añaden los accionantes que la norma censurada privilegia el ambiente sano sobre los derechos fundamentales de los recicladores, cuando por imperativo constitucional “lo que ha debido operar el legislador era hacer cohabitar los derechos al ambiente sano y los derechos de los recicladores, en un modelo razonable y humanista, propio de un Estado Social de Derecho, entre cuyos fines esenciales se cuenta la existencia de un orden justo y la efectividad de los derechos”. - Violación del derecho al ambiente sano y al desarrollo sostenible -artículos 79 y 80-: Sobre el particular, estiman que la disposición normativa demandada convierte la actividad del reciclaje en una infracción de carácter ambiental, lo que de suyo implica su desestimulación, al punto de hacerla nugatoria. b) Numeral 14 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 - Violación del derecho al debido proceso -artículos 13 y 93-: Apuntan los demandantes que el referido numeral hace parte de aquellas normas que se caracterizan por ser “de tipo abierto o en blanco”, dada su indeterminación en cuanto a la definición normativa del concepto que incorpora, esto es, el “mal manejo a los sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o transforman los residuos sólidos”. Esto último supone, a todas luces, el desconocimiento y la incomprensión de las actuaciones que eventualmente serían objeto de censura 8 Expediente D-7668 por parte del aparte normativo. - Violación del principio de legalidad: En tratándose del principio de legalidad, sostienen los libelistas que éste resulta por entero quebrantado, como quiera que las respectivas autoridades ambientales no han procedido a

expedir los reglamentos que den cuenta de los protocolos y estándares de funcionamiento de los sitios en donde se ha de clasificar, comercializar, reciclar o transformar los residuos sólidos, motivo por el cual resulta improbable que un particular pueda llegar a determinar qué se entiende por “darle mal manejo” a dichos sitios. c) Numeral 15 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 - Violación del derecho a la igualdad -artículo 13-: En punto a este numeral, los demandantes ponen de presente que se genera una discriminación frente a los recicladores que, por regla general, transportan los residuos sólidos ya separados, bien sea en vehículos de tracción animal, o en carros de “rodillo”, “balineras” o “esferados”, por cuenta de su escasa capacidad económica para adoptar otro medio de transporte. En ese sentido, indican que la Ley como tal no delineó un mecanismo que, gradualmente, les permitiera a los recicladores adoptar otros medios de transporte que se conceptuasen como más técnicos o modernos. - Violación del derecho a la libre circulación -artículo 24-: En cuanto corresponde a la libre circulación, estiman los demandantes que no existe en el ordenamiento jurídico norma legal alguna que defina siquiera cuáles son los vehículos “aptos” o “adecuados” para efectos de transportar la basura o los escombros. - Violación del derecho al trabajo y de la libertad de oficio -Artículos 25, 26 y 53-: Según los actores, al prohibírsele a los recicladores el transporte de los residuos sólidos recuperados, se los condena irremediablemente al desempleo

y a una situación de evidente exclusión social. Por otra parte, en cuanto que la actividad del reciclaje es de aquellas que no suponen un determinado riesgo social, puede ser desempeñada libremente, sin que quepa sancionar a alguien por su ejercicio. - Violación del derecho al debido proceso -artículo 29-: En el sentir de los demandantes, nuevamente se consagra una norma de “tipo abierto”, en razón a que existe indeterminación respecto de lo que debiera entenderse por “apto” o “adecuado”, en relación con los medios para “fomentar el trasteo de basura y de escombros”, de lo cual, incluso, también podría predicarse un cierto nivel de vaguedad y abstracción. 9 Expediente D-7668

IV. INTERVENCIONES

1. Asociación Nacional de Recicladores La Asociación Nacional de Recicladores intervino en el proceso para solicitar que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, en tanto éstas desconocen la importante labor que los recicladores desarrollan dentro de la dinámica propia de la gestión integral de los residuos sólidos que, entre otras cosas, apunta a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, además de la inclusión social de grupos poblacionales vulnerables.

En esa medida, para dicha asociación, los preceptos demandados no tienen otro propósito que poner en situación de desventaja -desde la perspectiva competencial y laborala los recicladores, lo cual deviene en detrimento de sus alternativas de subsistencia dignas.

2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Mediante escrito allegado oportunamente a esta Corporación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de su Oficina Jurídica,

intervino en el trámite de la presente acción con el fin de defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. El Ministerio comienza por advertir que la Corte Constitucional no debería emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto sub-exámine, en vista de que la demanda presentada no contiene una razonable exposición de los motivos a partir de los cuales se pueda arribar a la conclusión de que los apartes normativos enjuiciados, efectivamente, quebrantan mandatos de rango constitucional2. En su concepto, los visos de ineptitud sustantiva que presenta la demanda en referencia emergen de la indebida formulación, por parte de los actores, del concepto de la violación, debido a la falta de claridad en la exposición de las razones en torno a la manera cómo las disposiciones objeto de reproche desconocen o vulneran la Carta Política. Ello por cuanto el juicio de constitucionalidad en abstracto tiene como presupuesto necesario la presentación de las razones que permitan establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. Expresa, por otra parte, que si la Corte decide hacer un análisis de fondo, sería 2 Sobre el particular, el interviniente cita las Sentencias C-236 de 1997, C-587 de 1995 y C-652 de 2001 10 Expediente D-7668 preciso tener en cuenta que los numerales demandados generan un impacto particularmente positivo en cuanto a la protección del medio ambiente se refiere, en tanto promueven prácticas de recolección, manejo y disposición de residuos sólidos y escombros que, en su criterio, se ajustan en una mayor

medida a los estándares y protocolos de salubridad pública, lo cual, lejos de atentar contra la actividad del reciclaje y las personas que se dedican a ello, persigue la concientización en la cuidadosa manipulación de dichos residuos. Así, en lo que tiene que ver, por ejemplo, con el numeral 15º del artículo sexto de la Ley objetada por inconstitucional, que alude al trasteo de basuras o escombros en medios no aptos o adecuados, expresa el interviniente que su fin último es impedir que los distintos residuos recolectados sean esparcidos por doquier y sean trasladados sin atender los mínimos requerimientos que en salud pública se exigen para el efecto. Lo anterior, conforme a su consideración, “… no significa que haya violación del derecho al trabajo, ya que no se les está impidiendo su labor -la de reciclar-, pues lo que se pretende es que la adelanten bajo ciertos cuidados y/o procedimientos que eviten su expansión contaminadora…”, máxime, cuando “… la filosofía de estas normas, es darle mayor cuidado, mejor manejo y medidas preventivas, respecto de la selección de los materiales selectivos, siempre en procura de un bienestar social, para mantener la limpieza de las ciudades y pueblos de Colombia”. Por las razones anteriormente consignadas, el interviniente conceptúa que esta Corporación debe declarar la exequibilidad de los numerales 6º, 14º y 15º del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008, por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros, y se dictan otras

disposiciones.

3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su Oficina Jurídica, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia mediante escrito en el que solicitó la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos objeto de controversia.

Expresa la entidad interviniente, de manera preliminar, que la disposición acusada no infringe ninguna prerrogativa de raigambre constitucional, habida cuenta de que, por un lado, no se está prohibiendo como tal la actividad del reciclaje, pues sólo se está orientando su ejecución y desarrollo a un específico marco jurídico, justificado sobre la base de un significativo impacto social en la salud pública y en el medio ambiente; y que, por otro lado, no resultan desproporcionadas las sanciones contempladas en el texto de la ley, las cuales son de orden pedagógico y pecuniario, sin que esta última suponga una 11 Expediente D-7668 afectación seria en términos económicos. Igualmente, expuso que frente a las sanciones consagradas en la Ley 1259 de 2008, no existe margen alguno de discrecionalidad en su imposición, pues, por vía de ejemplo, cuando la Ley se ocupa del “mal manejo” de un sitio de reciclaje, se refiere en realidad al manejo inadecuado de los residuos, establecido a la luz de la normatividad existente en la materia, sin que, por consiguiente, la evaluación sobre el alcance de esa expresión quede librada al arbitrio de lo funcionarios públicos. Además de las anteriores consideraciones de carácter general, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formula como razones

para declarar infundados cada uno de los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda, las siguientes: - Del numeral 6º del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008, no puede derivarse una interpretación conforme a la cual se prohíba, en términos generales, la actividad del reciclaje, pues dicha ley tan sólo se opone a que los diversos residuos sean extraídos sin autorización alguna, según lo dispuesto en las normas ambientales, particularmente, en cuanto hace a lo dispuesto en el Decreto 1713 de 20023, el cual regula lo atinente a la gestión integral de residuos sólidos e incorpora dentro de tal dinámica la garantía de participación y de inclusión de los recicladores y del sector solidario4. De suerte que lo que debe entenderse es que los recicladores bien pueden participar en todas aquellas actividades relacionadas con el aprovechamiento de los residuos, siempre que para ello cumplan a cabalidad con la normatividad vigente en materia ambiental. En ese sentido, la medida adoptada en la Ley 1259 de 2008 conforme a la cual se exige autorización para destapar y extraer residuos, resulta necesaria y proporcional, pues presenta indudables beneficios, no solamente en relación con la protección del medio ambiente, sino, además, en términos de salubridad pública. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de la medida son destinatarias todas las personas, sean éstas naturales o jurídicas, que incurran en una falta a la normatividad existente en materia de residuos sólidos, sin que el ámbito de la misma se restrinja, como se pretende hacer ver en la demanda, a los recicladores.

Esta circunstancia sería suficiente para revelar como innecesario el adelantar un test de igualdad en el caso concreto. - Los cargos planteados contra el numeral 14 del artículo 6º de la Ley 1259 3“Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.” 4 Sobre el particular, cita los artículos 1, 9, 31, 67, 68 y 81 del Decreto 1713 de 2002. 12 Expediente D-7668 de 2008, son desacertados, en tanto no se trata de un precepto cuyo tipo sea abierto o en blanco y que, por lo mismo, quebrante el principio de legalidad, toda vez que el concepto del “mal manejo” del que se sirve, hace referencia expresa al correcto empleo de las normas ambientales, tal y como se precisa en el encabezado del artículo 6º de la mencionada Ley. Esto último, es lo que se constituye como el principal elemento de juicio para efectos de establecer la comisión de una posible infracción contra dichas normas. - Anota, frente al numeral 15 del artículo 6º acusado, que su propósito no es otro que garantizar que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...