CC - C795-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C795-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-795/09
PROCESO DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Límite temporal para la supresión de cargos y terminación de relaciones laborales no vulnera la Constitución/LIQUIDACION DE ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL-Supresión de cargos y terminación de relaciones laborales con sujeción al régimen legal aplicable El inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1105 de 2006, que forma parte de una regulación cuyo propósito es el de establecer procedimientos para la liquidación de entidades públicas del orden nacional, establece como límite temporal para la supresión de los cargos existentes y la terminación de las relaciones laborales el vencimiento del término previsto para la liquidación, el cual se establecerá, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 2°, en el acto que ordena la supresión o disolución de la respectiva entidad, y esa terminación de las relaciones laborales se surtirá de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, lo que para la Corte no constituye ninguna vulneración por cuanto la ley fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales por el Congreso de la República; desarrolla los principios que orientan la función pública; establece una salvaguarda para los derechos de los trabajadores en el sentido que el retiro se debe sujetar al régimen jurídico propio de su vinculación y su estatus; y esta protección cobija a las personas beneficiarias del denominado retén social por lo que su retiro se debe efectuar con sujeción al estatuto jurídico especial que les es aplicable, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Además, la
previsión contenida en la norma en el sentido que la supresión de los cargos y la terminación de las relaciones laborales se producirán, de manera general, al vencimiento del término de la liquidación, resulta razonable y compatible con los propósitos de la Ley, orientada a establecer un procedimiento para la liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribución en materia de creación, fusión y supresión de cargos sujeta a parámetros establecidos en la ley PROCESO DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Validez sujeta a principios y a estrategias de protección de los derechos de los trabajadores Si bien la Constitución autoriza los procesos de reestructuración de la administración central, los cuales deben obedecer al cumplimiento de los fines que inspiran el Estado Social de Derecho, siendo admisible la supresión, fusión o creación de empleos, su validez depende de que se haya producido Expediente D-7725 2 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva dentro de los principios que rigen la administración pública, contemplando estrategias para la protección de los derechos de los trabajadores, y cuidando que las actuaciones a través de las cuales se materializa no exceda los límites legalmente establecidos para realizarlo, de manera tal que el retiro proveniente de la fusión o supresión de empleos debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto RETEN SOCIAL-Mecanismo de garantía de la estabilidad laboral reforzada/RETEN SOCIAL-Sustento jurídico/RETEN SOCIALDestinatarios/RETEN SOCIAL-Impone obligaciones al liquidador que debe proyectar en los planes de retiro El retén social constituye un mecanismo de garantía de la estabilidad laboral reforzada, previsto por el legislador para proveer protección a los derechos de los trabajadores en el marco de los procesos de reestructuración del Estado, aplicable a individuos considerados sujetos de especial protección constitucional, que hace que la protección a las personas que son destinatarias de la garantía de la estabilidad laboral reforzada se proyecte en los planes de retiro, a fin de extender al máximo posible la estabilidad laboral de estos sujetos dignos de la salvaguarda constitucional. El retén social buscó que en los procesos de reforma institucional, se otorgara una protección más intensa que a los demás servidores públicos, en materia permanencia y estabilidad en el empleo a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y a los servidores que al momento de la liquidación estuviesen próximos a obtener su pensión de jubilación o de vejez. RETEN SOCIAL-Protección de origen supralegal/RETEN SOCIALLímite temporal Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del
programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado que dicha protección, es de origen supralegal, que se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos Expediente D-7725 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado. Así, la Corte ha precisado en reiterada jurisprudencia que el límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social era la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación. PREPENSIONADO-Definición/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Alcance de la protección Tiene la condición de prepensionado, para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, término que debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la
reestructuración de la entidad de la administración pública, extendiéndose la protección hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero, habiéndose señalado que cuando no es posible el reintegro, el ente en liquidación, por intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de quien asuma el pasivo pensional de la empresa o institución extinta, deberá garantizar la realización de los aportes en pensión hasta tanto la persona próxima a pensionarse cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho. GESTION PUBLICA-Principios PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA NACIONAL-Supresión de cargos y terminación de relaciones laborales no pueden implicar desprotección de derechos de los trabajadores La supresión de cargos y la consiguiente terminación de las relaciones laborales en el marco de un proceso de renovación de la administración pública si bien encuentran respaldo en los principios que rigen la gestión pública, en procura de la satisfacción del interés general y el bien común, tales procesos deben ir acompañados de estrategias para que los derechos de los trabajadores no queden desprotegidos, en procura de que se cumplan los fines que inspiran el Estado Social de Derecho y se establezca un equilibrio entre las necesidades de adecuación de la estructura orgánica y funcional de la administración y los derechos de los trabajadores. Resulta evidente que no se estipula un retiro genérico, sino que el mismo tendrá en cuenta el estatuto aplicable de acuerdo con la naturaleza de la vinculación, lo que permite un trato diferenciado según se trate de funcionario de carrera, de servidores
públicos amparados por el fuero sindical, de trabajadores cobijados por una convención colectiva de trabajo, o de personas respecto de las cuales se ha establecido un régimen protección consistente en la estabilidad laboral Expediente D-7725 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva reforzada, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional. PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA NACIONAL-Planes de retiro a cargo del liquidador deben prever la protección laboral reforzada para los destinatarios de esta garantía INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda
Referencia: expediente D-7725
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° (parcial) de la Ley 1105 de 20061.
Demandante: María Fernanda Orozco
Tous.
Magistrado Ponente:
Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, una vez cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana María Fernanda Orozco Tous solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2° del 1“Por medio de la cual se modifica el Decreto – Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de
entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. Expediente D-7725 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva artículo 8° de la Ley 1105 de 2006, y del inciso 2° del artículo 8° del Decreto Ley 254 de 2000. Mediante providencia de once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador dispuso rechazar la demanda dirigida contra el artículo 8° (parcial) del Decreto Ley 254 de 2000, al advertir que dicho precepto se encontraba derogado, y admitirla en relación con el artículo 8° (parcial) de la Ley 1105 de 2006, por considerar que respecto de este cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Agotados los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46.481 de 13 de diciembre de 2006, subrayando el segmento demandado.
LEY 1105 DE 2006
(Diciembre 13) “Por medio de la cual se modifica el DecretoLey 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A “(…) ARTÍCULO 8°. El artículo 8° del Decreto-ley 254 de 2000, quedará así:
Artículo 8°. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”.
III. LA DEMANDA
Expediente D-7725 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva La ciudadana María Fernanda Orozco Tous considera que el precepto acusado vulnera los artículos 25 y 29 de la Constitución. El primero, porque al supeditar la duración y permanencia de las relaciones laborales al término previsto para la liquidación de la entidad, y no al tiempo que real y efectivamente dure el proceso liquidatorio, ocasiona un menoscabo al derecho al trabajo. A juicio de la actora, quienes están laborando para la entidad pública sometida a este procedimiento, tienen derecho a permanecer vinculados a ella hasta tanto finalice en forma efectiva la liquidación y no hasta el cumplimiento del término formal estipulado en el decreto correspondiente para la liquidación. En cuanto al artículo 29 superior, estima la actora que su vulneración se produce en razón a que “los trabajadores tienen derecho a que su permanencia en la entidad en liquidación obedezca de forma directa y real al agotamiento de las etapas propias del proceso de liquidación, y no al agotamiento del simple término (…)2” La terminación automática y definitiva de las relaciones laborales con el solo
cumplimiento del término estipulado para el proceso de liquidación de la entidad pública, significa un desconocimiento del derecho al debido proceso de las personas que laboran en la entidad, quienes tienen derecho al “agotamiento de todas las etapas del proceso liquidatorio”.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio de la Protección Social Ángela Cecilia Prieto Salcedo interviene en representación del Ministerio de la Protección Social para solicitar, en primer lugar, un pronunciamiento inhibitorio al estimar que la demanda “carece de las razones precisas y concretas” sobre las cuales se estructura la acusación. En su criterio, los argumentos expuestos por la actora son más “apreciaciones jurídicas personales”, que no constituyen razones o motivos orientados a demostrar la vulneración de los artículos 25 y 29 de la Constitución.
En segundo lugar, luego de citar ampliamente apartes de las sentencias C-702 de 1999, C-350 de 2004 y SU389 de 2005, sostiene que la ley ha establecido los mecanismos orientados a proteger a los trabajadores de entidades públicas en liquidación, por lo cual no se vulneran los derechos al trabajo y al debido proceso de los mismos. Destaca al respecto, que por organización operativa del proceso de liquidación de las entidades públicas se dispone la terminación de las relaciones laborales de los funcionarios, dado que “la misma jurisprudencia ha desarrollado de manera extensa el llamado “retén social”, 2 Fol. 5 de la demanda. Expediente D-7725 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva el cual, además de amparar el derecho al trabajo, desarrolla el derecho al
debido proceso de los trabajadores con especiales características de vulnerabilidad”. 1.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Hernán Neira Salguero, interviene en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Para fundamentar esta solicitud sostiene que la norma cae en el ámbito de la libertad de configuración de que goza el legislador para desarrollar lo concerniente al vínculo laboral de los servidores públicos de una entidad en tránsito de liquidación; en ejercicio de esa potestad el Congreso optó por finiquitar las vinculaciones laborales al vencimiento del término de liquidación, lo cual resulta razonable. Indica que de conformidad con la jurisprudencia, no existe un derecho subjetivo a “la estabilidad laboral” que eventualmente pudiera verse afectado por el discurrir de una liquidación. Es razonable que el legislador haya optado por la alternativa de la supresión automática de los cargos al llegar al vencimiento de los términos de la liquidación. Y es “apenas natural y obvio que si el legislador le dio la opción al liquidador de seleccionar, dentro de márgenes razonables, los servidores que deben acompañar la liquidación, puede también el legislador optar por que se supriman los cargos de dichos servidores al vencimiento del término de liquidación”. La liquidación no es más que el forzoso tránsito que hace una entidad hacia su extinción, para la defensa del interés general, mediante el ejercicio consistente en cubrir el pasivo que agobia a la entidad con los activos que posee. No es posible, a partir de esta opción, erigir un derecho laboral a favor de quienes
acompañaron esa etapa final, puesto que los servidores que asumen esa labor lo hacen bajo el convencimiento de que cumplen un papel relevante en el proceso de extinción de la entidad. La demandante no acierta en el cargo por presunta violación del artículo 25 puesto que “omite considerar que la liquidación de una entidad hace parte de una serie de actividades que comienzan con la decisión de renovar y modernizar la estructura de la administración pública bajo el apoyo de las consideraciones de sostenibilidad financiera y cumplimiento de los fines del Estado que (…) tienen en el interés público su último fin”. Quiso el legislador que las obligaciones laborales para con los servidores que estuvieren presentes en el trámite de la liquidación, tuviesen la mayor duración posible de prever en un ejercicio de liquidación de una entidad, como es el vencimiento del término de la liquidación. Expediente D-7725 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Desacierta también la demandante cuando deduce del artículo 25 de la Carta una especie de inmunidad que cobijaría a los servidores públicos por un término final que coincida con la liquidación definitiva de la entidad, debido a que el monto de la deuda por los derechos laborales de esos servidores deben pagarse con cargo a la liquidación, antes de que esta finiquite, pues de otra forma se crearía el riesgo de deudas laborales frente a entidades extinguidas, lo cual es claramente incompatible con los alcances y las finalidades propios de la liquidación de una entidad. En cuanto al cargo por presunta violación del debido proceso, aduce que no hay en el ordenamiento legal norma jurídica alguna que imponga como actuación en el curso liquidatorio de una entidad la preservación de los
vínculos laborales hasta el último día de la liquidación de la entidad. El debido proceso en las relaciones laborales supondrá que en el evento en que deba llevarse a cabo una actuación respecto de un servidor, la misma se ajuste con precisión al procedimiento que le corresponde. La razonabilidad de la decisión legislativa deja a salvo cualquier eventual infracción de la Constitución, y es desacertado afirmar que con dicha opción legislativa se está vulnerando el debido proceso. 1.3. Del Departamento Administrativo de la Función Pública Camilo Escovar Plata interviene en representación de esta entidad para indicar, en primer término, que los cargos formulados en la demanda no reúnen los requisitos mínimos de claridad y certeza exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto los mismos están fundados en apreciaciones subjetivas y equivocadas de la parte actora que le dan un alcance que no corresponde al contenido normativo acusado. Solicita en consecuencia una decisión inhibitoria. De manera subsidiaria, sugiere desestimar los cargos presentados por la actora. Al respecto sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, los procesos de reorganización administrativa comportan la supresión de empleos públicos, situación que no es ajena al trámite de liquidación de entidades públicas nacionales, en las cuales el legislador asignó al liquidador de la respectiva entidad la competencia para establecer el programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones, resulta estrictamente necesario para acompañar el proceso de liquidación. Es con base en este programa, que el Gobierno Nacional dicta el Decreto de supresión de cargos.
El planteamiento de la ciudadana demandante, en el sentido que los empleados de una entidad que atraviesa por un proceso de liquidación tienen derecho a 3 Cita las sentencias C-527 de 1994; C-370 de 1999; T-575 de 2002; T-426 de 2003 y T-678 de 2001. Expediente D-7725 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva ocupar sus puestos de trabajo hasta su finalización, resulta inconstitucional puesto que ello privilegiaría el interés particular sobre el general, con desconocimiento del artículo 1° de la Constitución. Esta opción conllevaría a que la administración estuviera obligada, so pretexto de garantizar el derecho al trabajo, a mantener empleos que no se requieren para el cumplimiento de los fines estatales, haciendo injustificadamente más gravosa la situación financiera y presupuestal de la respectiva entidad. 1.4. Del Departamento Nacional de Planeación Alfonso M. Rodríguez Guevara, obrando en representación del Departamento Nacional de Planeación, solicita la exequibilidad del precepto acusado. Sostiene que la supresión de cargos en las liquidaciones de entidades públicas, es una consecuencia lógica y natural de este tipo de procesos, en especial si se tiene en cuenta que en los señalados eventos, la entidad cesa completamente en el ejercicio de su objeto y de las funciones y actividades que ejecutaba en desarrollo del mismo. La supresión y liquidación de entidades públicas se da en el ejercicio de facultades legales y constitucionales de las cuales goza el Presidente, y la supresión de cargos que se produce en desarrollo de ese proceso, constituye una causal legal, pero no justa de despido, ajena a la voluntad de los
trabajadores, que por lo tanto da lugar al reconocimiento de la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, en los términos de la ley. Finalmente señala que la norma acusada no quebranta los artículos 25 y 29 de la Constitución, por cuanto la supresión de los cargos en desarrollo de los procesos liquidatorios tiene una causa legal, y la misma va acompañada del respeto de la totalidad de los derechos adquiridos por los funcionarios de las entidades liquidadas.
2. De instituciones educativas
2.1 De la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. El ciudadano Obdulio Muñoz Ramos intervino en representación de la mencionada institución educativa para solicitar la exequibilidad del precepto acusado. Estima que la protección que la Constitución brinda al derecho al trabajo no autoriza a que los empleados permanezcan en sus puestos cuando la entidad a la cual fueron vinculados se encuentre en estado de liquidación. Expediente D-7725 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva La tesis de la accionante va en detrimento de los recursos del Estado y de los propios asociados, quienes con sus tributos lo sostienen, debido a que si la entidad no desarrolla su objeto, la necesidad de personal disminuye significativamente resultando, por ende, inadmisible sostener un personal que no labore pero sí reciba un salario. Esta opción atenta además contra el interés general representado en la protección del erario público. El artículo 8° parcialmente acusado, lejos de vulnerar los derechos laborales de los servidores públicos propende por su protección puesto que en su caso, a diferencia de lo que ocurre con las entidades privadas (Ley 1116/06), la
terminación de los contratos no opera de inmediato, sino que se contempla un término para ello. 2.2. De la Universidad del Rosario Iván Daniel Jaramillo Jassir, coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de esta Universidad solicita declarar exequible la norma demandada. Sostiene que el Estado debe proteger el derecho al acceso al trabajo pero que “dentro de nuestro estado social de derecho prevalece el interés general sobre el particular en la medida en que en virtud de la protección del gasto público, mantener cargos públicos hasta finalizada la liquidación de una entidad resulta oneroso si se tiene en cuenta que dicha entidad resultará liquidada y […] sostener una nómina de trabajadores hasta cumplida la liquidación no tiene caso” . 2.3. De la Universidad Externado de Colombia Jaime Orlando Santofimio y Pedro Alfonso Hernández, Director del Departamento de Derecho Administrativo y Catedrático de esa universidad, respectivamente, estiman que la Corte debería declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, en razón a que la actora no cumple con la carga argumentativa mínima que exige el ejercicio de esta acción que, si bien es pública, no exime de la obligación de estructurar o al menos de bosquejar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Señalan que “a esta conclusión se llega al estimar que no es dable fundar un cargo de inconstitucionalidad de una determinación del legislador en eventuales o imaginados incumplimientos prácticos de plazos y términos señalados para que la Administración adelante un trámite o una actuación administrativa”. Destaca que las apreciaciones valorativas en que la accionante sustenta su
petición tienen respuesta concreta en la propia norma demandada. “Precisamente, con el fin de salvaguardar los derechos y de proteger las garantías de los empleados y trabajadores vinculados con la entidad pública Expediente D-7725 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva en liquidación, la misma norma demandada exige que el retiro del servicio se produzca ¨de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable¨. De esta manera el legislador tiene previsto que el retiro del servicio no ocurre de manera automática y de manera común para todos los servidores públicos sino de conformidad con el régimen legal que rige para cada situación”. Precisa que las percepciones o apreciaciones subjetivas frente a hipotéticos incumplimientos de un plazo o de un trámite administrativo, carentes de fundamentos objetivos, no pueden constituir un cargo de inconstitucionalidad de la ley que disponga, en desarrollo del artículo 125 de la Carta, una causal legítima de retiro del servicio. Ante la ausencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, lo procedente sería la inhibición. No obstante, estiman que en el supuesto de que la Corte, en aplicación del criterio pro actione, encuentre que la demanda cumple con los requisitos de aptitud mínimos, la norma debe ser declarada exequible puesto que no desconoce los contenidos de los artículos 25 y 29 superiores. En efecto, el Constituyente (Art. 125) faculta al legislador para establecer causales del retiro del servicio de los empleados y funcionarios del Estado. Por consiguiente la norma acusada constituye un desarrollo de los postulados constitucionales previstos en el mencionado precepto constitucional.
De otra parte, señalan, el legislador dispone en estas materias de un amplio margen de configuración, sin que se advierta un ejercicio irrazonable o desproporcionado de esa potestad en el precepto acusado. En este orden, resulta razonable establecer que el vencimiento del plazo de liquidación de la entidad oficial ocasione la supresión de los empleos que aún queden en la entidad y que corresponda a aquellos necesarios para llevar a cabo el proceso de liquidación. Al suprimirse los cargos resulta también razonable disponer, que ello implica el inmediato retiro del servicio de sus titulares. Tampoco se trata de una medida desproporcionada, puesto que responde a los límites que imponen los principios de economía, igualdad y eficacia de la función administrativa que contempla el artículo 209 de la Constitución. La Constitución no prevé una norma de la cual se pueda inferir una relación de causalidad necesaria entre la existencia jurídica de una entidad pública en liquidación y la permanencia o conservación de su planta de empleos, que impida la supresión de todo cargo público dentro del respectivo proceso de liquidación. Finalmente, precisan, la norma demandada no establece un modelo genérico de retiro del servicio, sino que este se llevará a cabo de conformidad con el régimen legal previsto para cada caso. Por consiguiente, serán distintos los Expediente D-7725 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva derechos y trámites para el retiro de servidores públicos con fuero sindical o con derecho a la pensión, de los trabajadores del Estado amparados por una convención colectiva de trabajo.
3. Intervención del ciudadano Nixon Torres Cárcamo
Con argumentos similares a los de la demanda, estima que la norma debe ser declarada inexequible. En este sentido señala que los servidores públicos que se encuentren laborando en una entidad en proceso de liquidación, tienen derecho en continuar vinculados, hasta tanto se finalice de forma real y efectiva la liquidación. Afirma que de acuerdo con las sentencias SU388 y SU389 de 2005, los cargos que se deben mantener hasta la finalización real del proceso liquidatorio son los que ocupan personas que tengan la condición de madres y padres cabezas de familia, pre pensionados y discapacitados. Estas personas tienen como rasgo común su situación de indefensión, por lo que el Estado debería garantizarles su subsistencia, luego de extinguida la entidad, hasta que desaparezca su situación de indefensión de la cual se deriva su condición de sujeto de especial protección. Cuestiona también el hecho de que a los trabajadores cobijados por fuero sindical únicamente se les proteja la estabilidad laboral derivada de esa calidad jurídica, hasta la finalización del término de vigencia del plazo establecido para la liquidación. En estos casos, opina, se debería contar con la respectiva “autorización judicial de despido”. En suma, a juicio del interviniente, la protección laboral debería mantenerse, en relación con las personas cobijadas por el denominado “retén social”, mientras estos mantuvieren su condición de indefensión, y en relación con las personas amparadas por el fuero sindical hasta tanto el empleador obtenga la correspondiente autorización judicial de despido. Sobre la presunta vulneración al debido proceso reproduce el argumento de la demandante en el sentido que los trabajadores afectados por el proceso
liquidatorio tienen derecho a su permanencia en la entidad hasta tanto se agoten todas las etapas propias de la liquidación, y no hasta el vencimiento formal del término previsto para la liquidación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y 278-5 de la
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