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CC - C797-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C797-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-797/04

ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance de la facultad regulatoria Esta Corporación ha explicado que la actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo es la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas. FORMACION DE LA LEY-Proceso de intervención de todas las corrientes del pensamiento En la Sentencia C-760 de 2001 la Corte Constitucional precisó que en los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica

del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el que puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. FORMACION DE LA LEY-Reglas constitucionales FORMACION DE LA LEY-Alcance de los requisitos FORMACION DE LA LEY-Modificación o adición durante el segundo debate de cada cámara COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION O MEDIACION-Finalidad La finalidad de la comisión accidental de conciliación o mediación, es preparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobación de las plenarias, discrepancias que como ha 2 explicado esta Corporación, no pueden consistir tan sólo en meras cuestiones de redacción o estilo. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION O MEDIACION-Alcance y configuración de las “discrepancias” COMISION ACCIDENTAL-Competencia limitada La Carta Política de 1991, estableció una competencia limitada para las comisiones accidentales, las cuales debían observar las siguientes restricciones conforme a lo que disponía el artículo 161 Superior, sin perjuicio de las reglas adicionales fijadas por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2003 y que han debido ser observadas desde la entrada en vigencia de esta normativa: a. Las comisiones accidentales sólo pueden ser conformadas cuando surjan discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto, en los términos del inciso final del artículo 186 de la Ley Orgánica por medio de la cual se expidió el reglamento del

Congreso de la República y que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido sólo por una de las Cámaras, ii) cuando una de las Cámaras aprueba un artículo y éste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas cámaras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la República o viceversa. b. Se exige que el texto unificado preparado por la comisión accidental se someta a la consideración y aprobación por las plenarias de Cámara y Senado. c. Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las Cámaras. De esta manera, la competencia de la comisión accidental es de conciliación entre textos divergentes o disímiles, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias. COMISION DE CONCILIACION-Límite material Existe un límite material a la función de la comisión de conciliadores el cual se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el Senado y, por ende, sobre la materia de que éstos traten. De esta manera, a la luz de los artículos 121 y 161 de la Carta Política, el desbordamiento de ese límite material, debe

entenderse como "la usurpación de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las cámaras en pleno," lo cual genera la inconstitucionalidad de la norma aprobada en esas condiciones. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Exceso en el ejercicio de la atribución constitucional 3 COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACIONDesbordamiento del límite constitucional por no existencia de discrepancia/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACIONExceso de competencia por supresión de parte del texto normativo no estando habilitado para ello/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-No convalidación de extralimitación de competencia territorial La comisión accidental integrada por Senadores y Representantes a la Cámara desbordó el límite constitucional que le fue impuesto por la Carta Política, puesto que a pesar de no existir discrepancia respecto del inciso tercero del artículo 14 aprobado por las plenarias, ésta excediendo su competencia suprimió parte de ese texto normativo, no estando habilitada para ello, afectando con dicha determinación la norma en su integridad, puesto que fue todo el artículo demandado el que fue objeto de análisis por dicha comisión. Del artículo 161 y de las demás normas que reglan el trámite legislativo contenidas en la Carta Política y en la Ley Orgánica 5ª de 1992 no se desprende que la decisión final sobre el informe de conciliación que deben adoptar las plenarias permita convalidar la extralimitación de la competencia material asignada a las comisiones accidentales, que se reitera, sólo pueden actuar sobre los textos de los proyectos de ley respecto de los cuales

existan discrepancias, lo cual no acaeció en el presente caso. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Garantía de pensión mínima de vejez

Referencia: expediente D-5026

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 797 de 2003.

Actor: Hernán Darío Yepes Carvajal

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente 4

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Darío Yepes Carvajal demandó el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso:

“LEY 7971 29/01/2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y

especiales.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 14. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán.

Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 1 Diario Oficial Nº 45.079. 5 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. A partir del 1° de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización en el 2015. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993."

III. LA DEMANDA El actor considera que el precepto demandado viola el artículo 161 de la Constitución Política por cuanto la comisión de conciliación integrada dentro del trámite de formación de ley, suprimió de manera inconsulta la expresión “A partir del 2018 la edad se incrementará a 62 años para las mujeres y 65 años para los hombres”, que hacía parte del inciso tercero del artículo 14 de la Ley 797 de 2003 la cual, por haber sido aprobada de manera idéntica en ambas cámaras, no podía haber sido objeto de conciliación. Por ello considera que las plenarias fueron inducidas a error por la comisión accidental.

Sostiene que el texto suprimido tiene sentido por sí sólo, puesto que establece condiciones especiales para acceder a la garantía de la pensión mínima en el régimen de ahorro individual, no siendo procedente su exclusión por la comisión de conciliación. De otra parte, precisa que la disposición impugnada quebranta el ordenamiento superior por desconocer el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, que reitera el alcance de las funciones de las comisiones accidentales. Colige que la competencia de estas comisiones se circunscribe a las discrepancias que surgieren en la aprobación del articulado de un proyecto entre una y otra Cámara, por lo que no era válido que las comisiones alteraran el tránsito propio del artículo acusado y extendieran su atribución a textos respecto de los cuales no existía desacuerdo.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL El Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte Constitucional

declarar la exequibilidad del artículo demandado. 6 Sostiene que, a diferencia de lo señalado en la demanda, sí existían textos diferentes en ambas Cámaras, lo que permitía la actuación de la comisión de conciliación, no respecto de una frase, como pretende el demandante, sino del artículo como tal. En su sentir, era necesario conciliar los textos, pues mientras que en el aprobado en la Cámara de Representantes se había señalado una forma de incremento en el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima e indicaba que a partir del 2005 este número aumentaba en 50 y a partir del 2006 en 25 para llegar a un máximo de 1300 en el año 2015, en el texto del Senado de la República se hacía referencia a un esquema diferente, en el cual a partir del 2009 se incrementaría el número de semanas en 25, lo que incluso aumentaba más el número de semanas para acceder a este beneficio, ya que se pasaba de 1300 semanas conforme se preveía en el texto de la Cámara, a 1325 en el año 2015, según lo aprobado por el Senado. Así, resalta el interviniente que al comparar los textos aprobados, se advierte que la Cámara de Representantes aprobó un incremento del número de semanas hasta 1300, mientras que el Senado estimó que deberían ser 1325, ambos en el año 2015; la Cámara de Representantes previó un incremento gradual de la densidad de cotizaciones, mientras que el Senado estimó que debería hacerse sólo en un tramo, por ello, resulta válida la actuación de la comisión de conciliación que incrementó más las semanas exigidas, pero

limitó el posterior incremento de las edades. Estima que si se aceptara la tesis del actor, se desdibujaría completamente la facultad de conciliar los textos de un proyecto de ley, pues implicaría limitar la actuación de la comisión de conciliación a aquellas palabras que sean diferentes, viéndose, en esa interpretación, imposibilitada para conocer el resto del artículo e incluso a una nueva redacción cuyo propósito finalmente no es sino conciliar o armonizar los textos dispares. Concluye el interviniente, que la redacción del artículo, tal como fue finalmente aprobado, resulta equitativo si se compara con las condiciones aprobadas para el régimen de prima media con prestación definida. Al respecto, argumenta que resulta desigual e implicaría un trato discriminatorio para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que, además de exigírseles mayor densidad de cotizaciones, se pretenda incrementar aún más la edad, con lo cual estas personas no podrán acceder a una pensión mínima sino hasta los 62 años para las mujeres y 65 para los hombres, tras haber efectuado cotizaciones por cerca de 30 años. Finalmente añade que resulta inequitativo exigir al afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad mayores requisitos de los ya existentes, que como se observó, son superiores a los exigidos en el régimen de prima media con prestación definida, para acceder a la misma prestación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

7 El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar que la exclusión por parte de la comisión accidental de conciliación de la frase “A

partir del 2018 la edad se aumentará a 62 años para las mujeres y a 65 años para los hombres” correspondiente al texto relativo a la garantía de la pensión mínima de vejez del Proyecto de Ley 55 de 2002 -Cámara-, 056 de 2002Senado-, no se ajusta a la Constitución y, en consecuencia, debe considerarse como parte del texto del artículo 14 de la Ley 797 de 2003. En sustento de lo anterior sostiene que los textos aprobados por ambas cámaras, correspondientes a la “Garantía de Pensión Mínima de Vejez”, que modifican el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en la parte cuestionada por el actor, nunca fue objeto de discrepancia puesto que desde que el proyecto fue presentado a consideración del Congreso el tema no fue objeto de modificación. Sin embargo, y sin razón lógica aparente para el efecto, la comisión accidental de conciliación, eliminó la parte relativa al aumento de la edad a partir del año 2018. En cuanto a las facultades de las comisiones accidentales de conciliación, señala la vista fiscal que en armonía con el artículo 161 de la Carta Política, el artículo 186 de la Ley 5 de 1992 consagra la facultad de los presidentes de las cámaras de integrar este tipo de comisiones accidentales cuando sea necesario superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto, considerándose como tales las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra cámara, incluyendo las disposiciones nuevas. Destaca que si bien de la lectura de los debates realizados tanto en la Cámara como en el Senado frente al artículo 9º del Proyecto de Ley 55 de 2002Cámara, 056 de 2002-Senado, que consagra los requisitos para obtener la pensión de vejez, se infiere que su querer fue no aumentar la edad para adquirir tal derecho por encima de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres, no sucedió lo mismo con el artículo 13 ibídem, hoy artículo 14 de la Ley 797 de 2003, frente al cual se aprobó el aumento de la edad a partir del año 2018, dado que estas dos figuras son diferentes. Resalta que el incremento de la edad para obtener la garantía de pensión mínima de vejez encuentra su justificación en que quienes aspiran a ella, si bien deben haber cumplido los requisitos legales requeridos para tal fin, las circunstancias dentro de las cuales se cumplieron no les permite alcanzar a generar el monto mensual de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual es preciso que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad entre a suplir tal diferencia, es decir, se trata de una situación diferente a aquella en que el afiliado ha reunido las condiciones para acceder a la pensión mínima de vejez, lo cual hace razonable que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, exija una mayor edad para adquirir tal derecho, pues ello implica que los beneficiarios coticen durante un espacio de tiempo mayor para que el Estado pueda asumir la correspondiente carga. 8 En este sentido, advierte que esa diferencia estaba contemplada en la Ley 100 y así la mantuvo la reforma hasta antes de la intervención indebida de la comisión accidental. Por lo anterior, considera que el trámite dado al inciso tercero del artículo 14

de la Ley 797 de 2003 por parte de la comisión accidental de Conciliación no se ajustó a la Constitución Política.

VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Por Auto del 28 de enero de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó oficiar a las Secretarías Generales de Senado de la República y Cámara de Representantes con el fin de que remitieran copia completa del expediente legislativo de la Ley acusada, especificando el trámite dado al artículo que finalmente se aprobó como número 14 y, certificaran de manera concreta y expresa, las fechas de las sesiones correspondientes a los debates en comisiones y en plenarias, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías obtenidas.

También se solicitó remitir los textos aprobados tanto en comisiones como en plenarias y el articulado que fue objeto de conciliación sometido a consideración de las plenarias. En cumplimiento a lo ordenado, las Secretarías de la Cámaras2 remitieron los documentos solicitados, no obstante, a efectos de tener mayores elementos de juicio mediante Auto del 6 de julio de 20043 se incorporaron como prueba trasladada varios documentos del trámite legislativo de la norma demandada que obraban en el expediente D-4500.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente

demanda por estar el precepto demandado contenido en una ley de la República.

2. Caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios en la formación de la ley Según lo establecido en lo prescrito en el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

2 Anexos No. 1 y 2 de pruebas. 3 Anexo No. 3 de pruebas. 9 En el caso objeto de estudio, la Ley 797 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial No.45079 del 29 de enero de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad se presentó el 10 de diciembre de 2003, es decir, cuando aún no había vencido el término antes señalado, motivo por el cual se cumple con la previsión del Constituyente para ejercer la acción de que trata este proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico El actor considera que en el caso planteado se vulnera el artículo 161 de la Constitución Política, dado que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 no cumplió con el trámite legislativo exigido por la Constitución y la ley, toda vez que la comisión accidental de conciliación suprimió la parte final del inciso tercero del artículo demandado, pese a que éste fue aprobado por las plenarias de ambas cámaras. Estima que la competencia de las comisiones accidentales recae sobre las discrepancias que surjan en la aprobación del articulado de un proyecto entre una y otra Cámara, pero no se extiende a los

textos sobre los que ha habido acuerdo, como ocurrió con la norma acusada. En el mismo sentido el señor Procurador General de la Nación considera que el trámite legislativo dado a la norma acusada transgredió la Constitución Política, por cuanto la comisión de conciliación desbordó el ámbito de sus funciones, por tanto, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la exclusión de la frase “A partir del 2018 la edad se aumentará a 62 años para las mujeres y a 65 años para los hombres” del inciso tercero de la norma acusada, y, en consecuencia se “considere como parte del texto del artículo 14 de la Ley 797 de 2003." En sentido contrario, el ministerio interviniente considera que el precepto demandado se ajusta por completo a lo que dispone la Carta Política, puesto que la existencia de discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias habilitaba la intervención de la comisión accidental. Corresponde entonces a la Corte establecer: i) cuál fue el trámite que originó la expedición de la norma acusada, con el fin de constatar que en el mismo no se haya incurrido en vicios de inconstitucionalidad insubsanables, ii) los requisitos mínimos constitucionales para la aprobación de un proyecto de ley y especialmente el alcance de la función de las comisiones de conciliación dentro del trámite legislativo, iii) si en el caso de la norma acusada se estaba frente a una discrepancia que habilitara la intervención de ese tipo de comisiones de mediación y, iv) en el evento de ser afirmativa la respuesta al punto anterior, si dicha comisión tenía competencia para suprimir una parte

del tercer inciso del artículo 14 de la Ley 797 de 2003.

4. Trámite legislativo que surtió el precepto demandado

10 La Ley 797 de 2003 tuvo origen en la acumulación de tres proyectos de ley: (i) el Proyecto de Ley No. 44 de 2002 Senado, “Por la cual se reforma el Sistema General de Pensiones”, presentado por los Senadores Piedad Córdoba, Luis Carlos Avellaneda y Carlos Gaviria Díaz y por los Representantes a la Cámara Ramón Ejalde, Wilson Borja, Herminzul Sinisterra y Venus Albeiro Silva, el cual contenía modificaciones a varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, especialmente para el fortalecimiento financiero del sistema; (ii) el Proyecto de Ley No. 056 de 2002 Senado, “Por la cual se define el Sistema de Protección Social, se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan decisiones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”, presentado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet y de Salud, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta; y, (iii) el Proyecto de Ley No. 98 de 2002 Senado, “Por la cual se reforma el artículo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”, presentado por la Senadora Flor Modesta Gnecco Arregocés. Los proyectos de Ley No. 44 Senado, 56 Senado y 98 de 2002 Senado, junto

con las correspondientes exposiciones de motivos fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 325 del 12 de agosto de 2002, 350 del 23 de agosto de 2002 y 428 del 11 de octubre de 2002, respectivamente. El texto del artículo sobre la garantía de pensión mínima de vejez fue incluido en los proyectos No. 44 y 56, puesto que el No. 98 se refería exclusivamente a la modificación del artículo 33 de la Ley 100. Los textos del artículo acusado en los dos primeros proyectos era el siguiente: 11 Proyecto de Ley No. 44 Proyecto de Ley No. 56 Senado Senado Artículo 9°. Garantía de Artículo 18. El artículo 65 de la Ley 100 de pensión mínima. La garantía 1993 quedará así: de pensión mínima será responsabilidad de cada Artículo 65 Garantía de Pensión Mínima de subsistema pensional. El Vejez. Créase el Fondo de Garantía de Estado garantizará al Pensión Mínima del Régimen de Ahorro sistema público con Individual con Solidaridad, como un recursos fiscales de patrimonio autónomo con cargo al cual se transferencias para pagará, en primera instancia, la garantía de contribuyentes pobres, que trata este artículo. El Gobierno Nacional definidos como aquella definirá el régimen de organización y población que no acumula administración de este fondo así como la lo necesario para financiar entidad o entidades que lo administrarán. una anualidad pensional Los afiliados que a los sesenta y dos (62) mínima.4 años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el

artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía Estatal de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. A partir del 2009 la edad exigida para las mujeres se incrementará a cincuenta y ocho (58) años de edad y para los hombres continuará en sesenta y dos (62) años. El número mínimo de semanas cotizadas se aumentará a 1.200. A partir del 2018 se incrementará la edad exigida para las mujeres a sesenta y dos (62) y para los hombres a sesenta y cinco (65). Así mismo, el número mínimo de semanas cotizadas será de 1.300, para todos los afiliados. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.5 4 Página 8. 5 Página 11. 12 Los dos primeros proyectos fueron acumulados el 5 de septiembre de 2002, y el tercero, el 11 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 5 de 1992. El 28 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicitó a los Presidentes de Senado y Cámara, así como a los Presidentes de las Comisiones Séptimas Constitucionales

Permanentes, dar trámite de urgencia y en consecuencia disponer la deliberación conjunta de dichas comisiones, en aplicación del artículo 163 de la Constitución.6 Mediante las Resoluciones No. 012 del 28 de agosto de 20027 de la Mesa Directiva del Senado de la República y No. 1626 del 3 de septiembre del mismo año8 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes9, se autorizó a las Comisiones Séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes a sesionar conjuntamente. Fueron designados como ponentes los Senadores Dieb Maloof Cuse, Alfonso Angarita Baracaldo, (Coordinadores) y Bernardo Guerra Hoyos, y los Representantes a la Cámara Manuel Enríquez Rosero, Pedro Jiménez Salazar (Coordinadores), Pompilio Avendaño Lopera, Manuel Berrío, José Gonzalo Gutiérrez, Germán Aguirre Muñoz y Elías Raad Hernández. La ponencia mayoritaria para primer debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado –055 Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 200210 y la ponencia alternativa, firmada por el Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, en la Gaceta del Congreso No. 533 del 22 de noviembre de 2002.11 En ambas ponencias y en sus pliegos de modificaciones se incluyó el texto del artículo sobre la garantía de pensión mínima de vejez, el cual fue del siguiente tenor:

TEXTO PARA PONENCIA PRIMER DEBATE SESIONES

CONJUNTAS COMISIONES SEPTIMAS CONSTITUCIONALES

PERMANENTES Ponencia mayoritaria: Propuesta alternativa: Artículo 24. El artículo 65 de la Artículo 15. El artículo 65 de la Ley Ley 100 de 1993 quedará así: 100 quedará así: Artículo 65 Garantía de Pensión Artículo 65. Garantía de la pensión Mínima de Vejez. Créase el 6 Anexo No. 1 de pruebas, folios 281 y 282. 7 Anexo No. 1 de pruebas, folios 272 a 274. 8 Anexo No. 1 de pruebas, folios 268 y 269. 9 En el mismo sentido la Resolución 2101 del 26 de noviembre de 2002 (Anexo No. 3 de pruebas, folios 2 a 5). 10 Páginas 1 a 20. 11 Páginas 1 a 14. 13 Fondo de Garantía de Pensión mínima de vejez Mínima del Régimen de Ahorro Créase el fondo de garantía de la Individual con Solidaridad, como pensión mínima del régimen de prima un patrimonio autónomo con media y del régimen de ahorro cargo al cual se pagará, en individual con solidaridad, como un primera instancia, la garantía de patrimonio autónomo con cargo al cual que trata este artículo. El se pagará, en primera instancia, la Gobierno Nacional definirá el garantía de que trata este artículo. régimen de organización y administración de este fondo, así El Gobierno Nacional definirá el como la entidad o entidades que régimen de organización y lo administrarán. administración de este fondo así como la entidad que lo administrará. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son

Beneficiarios:

hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado Los afiliados, hombres y mujeres, que a a generar la pensión mínima de que los 60 años no hayan alcanzado a trata el artículo 35 de la Ley 100 de generar la pensión mínima de que trata 1993, y hubiesen cotizado por lo esta Ley y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta menos 1.100 semanas, tendrán derecho (1.050) (sic.) semanas tendrán a que el FONDO DE SOLIDARIDAD derecho a que el Fondo de Garantía PENSIONAL les complete la parte que Estatal de Pensión Mínima del haga falta para obtener dicha pensión. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del Parágrafo. Para efectos del cómputo de principio de solidaridad, les las semanas a que se refiere el presente complete la parte que haga falta artículo se tendrá en cuenta lo previsto para obtener dicha pensión. en el artículo 3

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