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CC - C797-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C797-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-797/14

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Facultad para expedir reglamentación de características técnicas de sistemas de seguridad documental CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de las normas objeto de control no es requisito sine qua non CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional Este tribunal ha determinado que en principio, el referido escrutinio judicial únicamente recae sobre preceptos infra constitucionales que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos, y no frente a aquellos otros que carecen de esta virtualidad. Esta regla se explica por la naturaleza y el objeto del control abstracto de constitucionalidad, ya que como este mecanismo se orienta a garantizar que la totalidad de las disposiciones que integran el sistema jurídico sean compatibles con el ordenamiento superior, y como a su vez, tales prescripciones sólo pueden erosionar la supremacía constitucional cuando pueden impactar efectivamente el derecho positivo, la consecuencia ineludible es que el dispositivo referido sólo tiene sentido respecto de aquellos preceptos que pueden producir efectos jurídicos. Es por este motivo que aunque el examen de constitucionalidad envuelve un juicio de validez en el que se confronta un precepto infra constitucional con el ordenamiento superior, a efectos de excluir del sistema aquellas prescripciones que sean incompatibles con este último, la determinación de

la vigencia y eficacia de tales normas constituye una fase preliminar del control abstracto, que sirve para determinar la procedencia del mismo. Con fundamento en esta directriz, entonces, la Corte ha fijado el alcance de este dispositivo, estableciendo, por ejemplo, que las disposiciones legales que han perdido su vigencia en razón de una derogación tácita, expresa u orgánica, en principio no son susceptibles de control, salvo que en razón del principio de favorabilidad, de reglas especiales de transición o de circunstancias análogas, tengan efectos ultra activos; de igual modo, con fundamento en esta pauta, este tribunal ha concluido que se encuentra facultado para examinar la validez de disposiciones que aún no han entrado a regir, en razón a que aunque actualmente no despliegan sus efectos jurídicos, sí tienen vocación para hacerlo. Pese al alcance general de la regla anterior, esta Corporación ha identificado una serie de hipótesis exceptivas en las que el control constitucional podría recaer sobre preceptos que no tienen vocación para producir efectos jurídicos. Se trata de eventos en los que la aplicación de la regla general reseñada en el acápite anterior, o carece de justificación desde la perspectiva constitucional, o podría erosionar la supremacía del texto superior, así: Por un lado, existen disposiciones legales cuyo ámbito temporal de aplicación es particularmente estrecho y limitado, y esta circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante este período. De entenderse que el juicio de validez efectuado por esta corporación recae exclusivamente sobre normas susceptibles de producir efectos jurídicos en un escenario como este, el

resultado inexorable sería que las normas que rigen por cortos períodos de tiempo resultarían inmunes al control constitucional, y además, que los órganos de producción normativa podrían recurrir a la estrategia ilegítima de limitar la vigencia de las normas que expiden, a efectos de eludir el escrutinio de este tribunal. Por este motivo se ha entendido que ese mecanismo también opera respecto de normas que rigen durante reducidos lapsos temporales, aun cuando el juicio de constitucionalidad se produzca cuando la disposición haya dejado de ser aplicada por los operadores jurídicos. De igual modo, existen actos normativos cuyo escrutinio por este tribunal constituye un imperativo a la luz del texto constitucional, motivo por el cual, la circunstancia de que la decisión judicial que determina la validez de los mismos esta llamada a producirse cuando tales actos hayan cesado de producir efectos jurídicos, no afecta la viabilidad del control. Así ocurre, por ejemplo, con los decretos que declaran un estado de excepción o con aquellos que se dictan con fundamento en esta declaratoria, de modo que aunque en muchas ocasiones el fallo sobre su exequibilidad se adopta cuando ya han cesado sus efectos jurídicos porque, o bien se levantó el correspondiente estado de excepción, o bien se venció el plazo determinado en el mismo, la exigencia de que todos estos decretos sean revisados por la Corte, faculta a este organismo para emprender el juicio de validez. En estos casos, la excepción a la regla general se justifica en razón de la existencia de una disposición constitucional expresa de la Carta Política que hace imperativo el control constitucional, independientemente de la vigencia y

eficacia del precepto. En tercer lugar, cuando se encuentra que existe una manifiesta y grave vulneración del ordenamiento superior por parte de una disposición cuyos efectos jurídicos han cesado, y que tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos, podría adelantarse el juicio de constitucionalidad. En estos eventos, pese a que ha concluido la aplicación de la disposición jurídica, el juez constitucional podría adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial sí tendría un impacto en el ordenamiento jurídico, al retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Finalmente, en algunas oportunidades excepcionales la Corte ha entendido que el punto de partida para evaluar la competencia del juez constitucional para efectuar el juicio de validez no es el momento en el que se produce la decisión judicial, sino el momento en que se activa este mecanismo. Así las cosas, podría ser viable el control frente a disposiciones legales que han perdido la potencialidad de 2 producir efectos jurídicos, cuando en todo caso la demanda de inconstitucionalidad se interpuso cuando aún tenía esta virtualidad. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con cláusulas que rigen por un periodo de tiempo determinado, el escrito de acusación se presenta durante este intervalo, pero durante el trámite judicial expira este plazo y cesan los efectos jurídicos del acto normativo. En estos eventos, entonces, la vocación de la disposición para producir efectos jurídicos se examina, no en el momento en que debe producirse la decisión judicial, sino en el momento en que se activa el mecanismo, en atención al carácter público de la acción de

inconstitucionalidad y al derecho de acceso al sistema de administración de justicia. NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria tácita La Corte ha establecido una regla de cierre para casos cuya solución jurídica representa una dificultad objetiva para el juez constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan dudas razonables y fundadas sobre la derogación tácita de un precepto legal que ha sido demandado, o sobre la posibilidad de que éstos tenga efectos ultra activos después de su derogación, o incluso, que la determinación sobre la insuficiencia del plazo de vigencia de la norma o sobre la gravedad de la infracción al ordenamiento superior, involucre juicios discrecionales, y que en tal calidad, no atienden a un criterio objetivo de valoración. En todos estos eventos, la Corte ha optado por una regla prudencial que favorezca el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este tribunal. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional INHIBICION DE LA CORTE-Disposición derogada que no produce efectos jurídicos

Referencia: expediente D-10218

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”

Actor: Emilce Rico Coba

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

3 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana Emilce Rico Coba demandó el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. 1.1. Contenido de la disposición demandada A continuación se transcribe y subraya el aparte normativo impugnado: “Ley 1450 de 2011

(junio 16) Diario Oficial Nro. 48.102 de 16 de junio de 2011 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA

(…) “ARTÍCULO 89. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y

la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. Parágrafo. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que 4 deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.” 1.2. Solicitud Por considerar que el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 contraviene la preceptiva constitucional, la accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple de la disposición demandada. 1.3. Fundamentos de la demanda La actora estima que el precepto impugnado, mediante el cual se otorgaron competencias reglamentarias a la Superintendencia de Puertos y Transporte, transgrede los artículos 2, 4, 136, 158, 189, 339 y 374 de la Carta Política, por las siguientes razones: En primer lugar, como a la luz del ordenamiento superior la facultad reglamentaria corresponde primariamente al Presidente de la República, y sólo de manera subsidiaria a los ministros y a las superintendencias, cuando así lo disponga el primer mandatario, la norma que otorga esta atribución a la referida instancia gubernamental, desconoce la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, y por tanto, el artículo 2 superior. En segundo lugar, en la medida en que por la circunstancia anterior, la norma

acusada trastocó el sistema constitucional de distribución de competencias, se desconoció la fuerza vinculante y la superioridad jerárquica de la Carta Política, y por ende, el artículo 4 superior. En tercer lugar, el aparte normativo impugnado vulnera el artículo 136 de la Carta Política, porque aunque a la luz de este último precepto el Congreso tiene vedada la posibilidad de interferir en asuntos privativos de otras autoridades, la norma legal desdibuja el modelo constitucional de distribución de funciones, al asignar prerrogativas del Presidente de la República como máxima autoridad administrativa, a otras instancias gubernamentales como la Superintendencia de Puertos y Transporte. En cuarto lugar, el precepto legal quebranta el artículo 189 de la Carta Política, ya que mientras este último asigna expresamente al Jefe de Gobierno la función reglamentaria mediante la expedición de “decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de las leyes”, la medida legislativa cuestionada la atribuye a un órgano distinto. Esta disposición se adoptó pasando por alto que en distintas oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que la potestad reglamentaria es inalienable, intransferible, inagotable, irrenunciable y necesaria para la debida ejecución de la ley, y que por este motivo, el Congreso de la República no podría 5 ampararse en una interpretación distinta del texto superior, para derivar de allí la posibilidad de adjudicar la referida facultada un órgano distinto al propio Presidente. En quinto lugar, dado que la facultad reglamentaria asignada a la Superintendencia de Puertos y Transporte no guarda ninguna

correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo ni con el Plan de Inversiones 2011 – 2014, expedido con el objeto de “consolidar la seguridad con la meta de alcanzar la paz, dar un gran salto al progreso social, lograr un dinamismo económico regional que permita el desarrollo sostenible y el crecimiento sostenido, más empleo formal y menor pobreza, y en definitiva, mayor prosperidad para toda la población”1, el precepto legal vulnera del principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 del texto superior. En otras palabras, la asignación competencial fue utilizada como un “disfraz” de un supuesto beneficio general, cuando en realidad constituye una medida ajena a la planificación del desarrollo. Adicionalmente, como a la luz del artículo 339 superior el Plan de Inversiones Públicas debe contener los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública, así como la indicación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, y como el precepto acusado no tiene ninguna relación con estas materias, la forzosa conclusión es que de manera artificiosa el legislador incluyó una disposición extraña a los propósitos de las herramientas de planificación establecidas en el ordenamiento superior. Finalmente, y como consecuencia de todas las infracciones anteriores, la norma demandada lesionó el artículo 374 de la Carta Política, al pretender modificar el texto constitucional por una vía distinta a las determinadas en el referido precepto, como son el acto legislativo expedido por el propio Congreso, la Asamblea Constituyente y el referendo.

2. Admisión Mediante auto del 12 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador admitió la

demanda y ordenó: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) Fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, y a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; (iv) Invitar a participar a las facultades de derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Sergio Arboleda y Universidad Católica, así como a la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 1 Artículo 1 del Plan Nacional de Desarrollo y Plan de Inversiones 2011 – 2014. 6

3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio2 (Departamento

Nacional de Planeación y Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional) Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, en atención a las siguientes circunstancias: (i) En las demanda no se especificaron las razones de la infracción a la preceptiva constitucional, sino que, por el contrario, únicamente se presentaron “consideraciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación”, y apreciaciones personales sobre el sentido de la incompatibilidad normativa; (ii) la presunta vulneración del texto constitucional se ampara en precedentes jurisprudenciales que no tienen ningún vínculo material con el problema jurídico de fondo subyacente al presente caso; (iii) el análisis de la demanda

recae sobre disposiciones jurídicas que no fueron demandadas, por lo que las correspondientes acusaciones no podrían ser utilizadas para emprender el control constitucional. 3.2. Intervenciones en favor de la declaratoria de exequibilidad (Departamento Nacional de Planeación3) A juicio del Departamento Nacional de Planeación, el precepto impugnado no desconoce ninguna de las disposiciones constitucionales que la accionante estimó violadas, como quiera que la competencia reglamentaria conferida a la Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte tiene relación directa con el objeto institucional y las funciones de esta entidad, y como quiera que, además, el legislador puede atribuir a las superintendencias y a los ministerios tales facultades, aunque estas deben ejercerse siguiendo las directrices fijadas por el Presidente de la República, tal como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la propia Corte Constitucional4. 3.3. Intervenciones en favor de la declaratoria de inexequibilidad (Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional)5 La Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional considera que el precepto demandado transgrede el ordenamiento superior, en atención a las siguientes circunstancias: (i) Dado que el propio artículo 189 de la Constitución atribuye al Presidente de la República la facultad reglamentaria, mediante una ley no se podía asignar esta potestad de rango constitucional a un órgano distinto; (ii) la disposición impugnada no tiene ningún vínculo temático con el artículo en el que se encuentra incorporada, ya que mientras 2 Como pretensión principal. 3 Como pretensión subsidiaria

4 En este sentido, el interviniente cita y transcribe parcialmente la sentencia C-012 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Como pretensión subsidiaria. 7 la primera parte del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 regula el cobro de la tasa establecida en el artículo 27.2 de la Ley 1 de 1991, para financiar los costos y gastos de la entidad, el aparte normativo acusado asigna una competencia reglamentaria a la Superintendencia de Puertos y Transporte en una materia extraña a esta tasa, referida a los sistemas de seguridad documental de las entidades vigiladas por la superintendencia, para garantizar la legitimidad de los certificados que estas expidan y para proteger al usuario de la falsificación; (iii) finalmente, a la Superintendencia de Puertos y Transporte corresponde, no la reglamentación de las sistemas de seguridad documental, sino el “estudio del sistema y método para el cobro de la tasa contemplada en el artículo 89 Ibídem, pero es al Ministerio de Tránsito y Transporte a quien le corresponde establecer las fórmula y criterios necesarios para el recaudo del tributo en mención”.

4. Concepto del Ministerio Público 4.1. Mediante concepto rendido el día 1 de julio de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del texto demandado, y en su defecto, declarar su inexequibilidad. 4.2. Con respecto al primero de los requerimientos, la Vista Fiscal argumenta que no se reúnen las condiciones para evaluar los cargos de la demanda, como quiera que el texto normativo impugnado otorgó

competencias reglamentarias a la Superintendencia de Puertos y Transporte durante un plazo temporal determinado que ya se encuentra vencido. En efecto, a la luz del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la atribución debía ser ejercida en un plazo de 15 meses, y como quiera que este plazo se contabiliza a partir de la expedición de la ley, es decir, a partir del 16 de junio de 2011, actualmente esta potestad ha expirado y no podría ser objeto de control. Además, aunque la referida entidad expidió reglamentaciones en esta materia con posterioridad a este plazo, mediante las resoluciones 7434 de 20126 y 9304 de 20127, esta normatividad no podría ser invocada para justificar la competencia de esta Corporación para pronunciarse sobre el precepto acusado con el argumento de que aún subsisten los efectos jurídicos de la disposición controvertida, pues tales reglamentaciones no tienen como fundamento esta norma, y el cuestionamiento a la validez de las mismas se debe canalizar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Resolución 7034 del 17 de octubre de 2012, “por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los centros de reconocimiento de conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”. 7 Resolución 9304 del 24 de 3 diciembre de 2012, “por la cual reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”.

8 4.3. En cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a la inexequibilidad de la medida legislativa, la Vista Fiscal sostiene que la norma impugnada es contraria a la preceptiva constitucional en al menos tres sentidos. 4.3.1. Por una parte, aunque la potestad normativa que el texto constitucional asignó al Presidente de la República no excluye de plano las reglamentaciones residuales por parte de las distintas dependencias de la rama ejecutiva del poder público, orientadas a la aplicación de la normativa constitucional, legal y reglamentaria8, en cualquier caso, el ejercicio de esta potestad debe tener un sustento legal o reglamentario claro y determinado y debe extenderse exclusivamente a las materias afines al objeto institucional de la entidad que la ejerce, para evitar que se desborde su ejercicio y que por esta vía se invadan las competencias legislativas del Congreso o las competencias reglamentarias del Presidente de la República. La norma demandada, sin embargo, prescindió de todas estas pautas, porque desde una perspectiva material se confirieron atribuciones legislativas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, y no facultades de naturaleza reglamentaria. En efecto, la disposición impugnada asigna funciones normativas a esta entidad en una de las formas en que el Estado interviene en la economía, “en lo que tiene que ver con los servicios públicos de transporte terrestre, férreo, marítimo y fluvial, lo que implica, necesariamente, la exigencia de requisitos para el ejercicio de actividades económicas relacionadas con dichos servicios”. Así las cosas, como a la luz de los artículos 333 y 334 de la Carta Política, esta materia es de naturaleza

legal, la facultad correspondiente no podía ser adjudicada a una instancia gubernamental como la Superintendencia de Puertos y Transporte, porque sólo podría ser ejercida por el propio Congreso. 4.3.2. A esta circunstancia se añade que la potestad legislativa así conferida no fue objeto de un examen concienzudo y minucioso por parte del órgano parlamentario, porque nació a partir de una simple proposición que se efectuó en las sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y que fue aprobada sin fórmula de juicio alguna, pese a que podría comprometer el derecho al debido proceso de los sujetos que son objeto de la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como quiera que dicha entidad vendría a vigilar el cumplimiento de la normatividad que ella misma expide, y por tanto, tendría el rol de juez y parte en un mismo asunto. 8 Esta aserción se sustenta en algunos apartes de la sentencia C-917 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se sostiene que el proceso de producción normativa impone una potestad regulativa en cabeza de las distintas instancias estatales, de carácter residual, accesorio y auxiliar, para llevar hasta sus últimas posibilidades de aplicación las normas generales expedidas por el legislador y el propio Presidente de la República. Se trataría, entonces de una “microregulación” que precisa “los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida”. 9 4.3.3. Finalmente, la disposición también resulta lesiva del principio de

unidad de materia, en la medida en que la facultad reglamentaria allí prevista no guarda ninguna relación con los objetivos, metas y programas del Plan Nacional de Desarrollo9. 4.3.4. Así las cosas, la Procuraduría concluye que “en atención a los vicios en que incurrió el Congreso de la República por extralimitarse al otorgar verdaderas facultades extraordinarias para legislar a un ente administrativo al que constitucionales éstas no se le pueden asignar y que éste tampoco puede ejercer, así como por vulnerar el principio de unidad de materia, de manera subsidiaria se solicitará a esta Corporación Judicial declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada dentro del presente proceso”. 4.4. De acuerdo con el planteamiento anterior, la Vista Fiscal solicita a esta Corporación inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y subsidiariamente, declarar inexequible esta disposición.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es componente para resolver el presente asunto.

2. Asuntos a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.

En primer lugar, en la medida en que el Departamento Nacional de Planeación, la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y la Procuraduría General de la Nación estimaron que esta Corporación debía inhibirse de fallar de fondo, se evaluará la procedencia del juicio de constitucionalidad a partir de los cuestionamientos esbozados por estas entidades, referidos tanto a la supuesta incompetencia de este tribunal para

efectuar el control respecto de una norma cuyos efectos jurídicos han cesado, como a la presunta ineptitud sustantiva de la demanda10. 9 En este sentido, la Vista Fiscal cita la sentencia C-394 de 2012, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se aclara que las disposiciones que integran el Plan Nacional de Desarrollo deben tener una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, metas y programas establecidos en su parte general o con el plan nacional de inversiones. 10 La Corte se abstiene de examinar si el cargo por la presunta infracción al principio de unidad de materia fue propuesto oportunamente, es decir, luego de haber transcurrido un año desde la publicación de la Ley 1450 de 2011, no solo porque esta circunstancia no fue considerada por ninguno de los intervinientes como constitutiva de un fallo inhibitorio, sino porque, además, la tesis de que el desconocimiento del principio de unidad de 10 Y en segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se examinarán los cargos propuestos por la accionante, por la presunta infracción de los artículos 2, 4, 136, 158, 189, 339 y 374 de la Carta Política.

3. Viabilidad de un pronunciamiento de fondo 3.1. Tal como se expresó en los acápites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en principio, la Corte tenía competencia para evaluar los requerimientos allí contenidos, y que los cargos formulados en contra del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011

admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo, tanto los intervinientes como la Vista Fiscal consideraron que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda y porque el accionante propuso el examen respecto de una disposición que ya no produce efectos jurídicos, y por tanto, no susceptible de control en esta sede. En este contexto, la Corte deberá determinar la viabilidad del examen propuesto por la peticionaria, a partir de los cuestionamientos señalados. Los reparos al escrito de acusación son de dos tipos. Por una parte, la Vista Fiscal sostiene que la accionante impugnó una disposición que actualmente no produce efectos jurídicos, en la medida en que allí se otorgaron competencias reglamentarias a la Superintendencia de Puertos y Transporte por un plazo determinado que ya expiró, y de las cuales no hizo uso, y que estas circunstancias descartan la competencia de este tribunal. Por otro lado, el Departamento Nacional de Planeación y la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional afirman que los cuestionamientos de la demanda no satisfacen las exigencias elementales para la estructuración de un juicio de constitucionalidad, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) los planteamientos de la actora se sustentan en apreciaciones personales, y no en una confrontación objetiva entre el contenido de la disposición acusada y el ordenamiento superior; (ii) los cargos se justifican a partir de precedentes jurisprudenciales que no son aplicables al caso; (iii) el análisis de la demanda recae sobre disposiciones jurídicas que no fueron atacadas en el proceso judicial.

materia es un vicio de orden sustancial, no sujeto a ningún término de caducidad, tiene amplio respaldo en la jurisprudencia de este tribunal. Al respecto cfr. las siguientes sentencias: C-133 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-277 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-486 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa); C-230 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-214 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-211 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-531 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 3.2. Como quiera que la Vista Fiscal considera que independientemente de la aptitud de los cargos, este tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre una disposición que no tiene la potencialidad de producir efectos jurídicos, en tanto en ella se

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