CC - C798-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C798-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-798/03
AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Reglas para la designación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVALímites constitucionales LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneración cuando existen acuerdos de voluntad de las partes DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRE-No constituye en si misma una decisión de carácter jurisdiccional DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio como garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-No desconoce las garantías de defensa y seguridad jurídica DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-Medida compatible con los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia del ordenamiento procesal y con el debido proceso AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Exclusión de las listas REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad moralizadora INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICASClases POTESTAD DEL LEGISLADOR-Diseño de régimen de inhabilidades REGIMEN DE INHABILIDADES PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Desempeño es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Posibilidad de acceder tiene límites
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS O
FUNCIONES PUBLICAS-Legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales LEGISLADOR-Amplia facultad para regular las causales de inhabilidad así como su duración en el tiempo pero de manera proporcional y razonable INHABILIDADES INTEMPORALES-Legitimidad constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Quebrantamiento NORMA ACUSADA-Coincidencia en cuanto a la persona pero no frente a la causa y el objeto AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Naturaleza del cargo SANCION DISCIPLINARIA-Doble función NORMA ACUSADA-Inexistencia de doble sanción EXCLUSION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Comprende efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas/EXCLUSION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-No vulneración del principio non bis in idem JUEZ-Condiciones para que pueda delegar algunas diligencias en proceso judicial PROCESO-Finalidad/PROCESO-Definición El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicación de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideración del juez para su resolución. En otros términos, “El proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución de un derecho. Su finalidad es obtener, mediante la intervención del poder público, la protección jurídica de un bien o derecho de conformidad con la ley”. CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Admite con carácter excepcional función judicial a autoridades ajenas a la Rama Judicial CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Indica que autoridades administrativas y particulares pueden cumplir determinadas funciones
judiciales LEGISLADOR-No podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho MEDIDAS CAUTELARES-Imposibilidad de delegar su práctica a los empleados de los despachos judiciales MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO JUDICIALAlcance/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO JUDICIALObjeto DILIGENCIA DE SECUESTRO-Involucra actuaciones de las cuales se generan consecuencias jurídicas DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Naturaleza judicial/DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENESObjeto/DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Improcedencia de delegar a empleados del Despacho judicial ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación de procesos judiciales LEGISLADOR-Competencia para establecer estructura probatoria del proceso PRUEBAS-Facultad de las partes para aportarlas y controvertirlas PRUEBAS-Posibilidad de las partes para aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados es razonable POTESTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Norma demandada constituye ejercicio legítimo, razonable y proporcionado PRUEBAS-No vulneración de los principios de contradicción y publicidad por solicitud de común acuerdo de las partes MEDIOS DE PRUEBA-Autorización y finalidad CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Libertad probatoria
PRUEBA ANTICIPADA-Objeto
PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Procedencia y legitimidad de las pruebas es compatible con el principio de contradicción de la prueba PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Fundamento PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Validez y valoración NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad La notificación es el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados los actos particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. “La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”. NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento NOTIFICACION PERSONAL-Diferencias entre acto de notificación y comunicación COMUNICACION-Concepto La comunicación es un medio de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisión judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la
comunicación, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la notificación, siempre que se atiendan los límites de procedimiento señalados por el legislador. COMUNICACION-Envío por el interesado constituye una medida razonable La disposición impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo fijado para que el secretario envíe la comunicación, el interesado en la notificación podrá remitir dicha comunicación si el empleado judicial no ha cumplido con su deber funcional. Constituye ésta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y economía de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el trámite, y no impide que la persona a quien deba notificarse de la actuación judicial ejerza el derecho de defensa. El precepto impugnado representa entonces al ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa que corresponde al Congreso para la fijación de la actuación procesal y está en concordancia con el deber constitucional fijado en el artículo 95-7 para que toda persona colabore para el buen funcionamiento de la administración de justicia. NOTIFICACION Y COMUNICACION-No ostentan carácter de actuaciones jurisdiccionales DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias de acuerdo a la jurisprudencia constitucional PORCENTAJE DE POSTURA PARA REMATE DE BIENESCompetencia del legislador para fijarlos no vulnera derecho a la igualdad del tercero interesado en la subasta REMATE DE BIENES-Situación de hecho de los terceros intervinientes
es diferente frente al acreedor Los terceros intervinientes no se hallan en la misma situación de hecho frente al acreedor ejecutante ni se encuentran en el mismo plano jurídico, en la medida en que mientras éste tiene un interés cierto, fundado en una obligación clara, expresa y exigible a su favor, aquellos son ajenos al debate procesal y a la relación dada entre las partes. ADJUDICACION DE BIENES-Solicitud del ejecutante/ADJUDICACION DE BIENES-Procedencia de la solicitud PROCESO DE EJECUCION-Finalidad REMATE-Acto judicial complejo que comporta doble naturaleza jurídica REMATE-Ejercicio de una función legítima del Estado TRAMITE JUDICIAL-Posibilidad del ejecutado REMATE JUDICIAL-Concurrencia de actuaciones ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARESFunción transitoria FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares LEGISLADOR-Facultad para señalar términos y condiciones de participación de particulares en el cumplimiento de funciones administrativas y judiciales CAMARAS DE COMERCIO, NOTARIAS Y MARTILLOS-Función en las diligencias de remate HIPOTECA-Derecho real/HIPOTECA-Atributos de persecución y preferencia HIPOTECA-Ejercicio de la acción real
NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL
PROPIETARIO-Regulación NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL PROPIETARIO-No corresponde a la sustitución procesal propiamente dicha sino a la acción real PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIOVinculación y responsabilidad del actual propietario CREDITO HIPOTECARIO-Cobro no puede llevarse a cabo con la
vulneración de derechos de tercero propietario PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Propósito específico/PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIOLegitimidad de la vinculación oficiosa del actual propietario PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Actual propietario responderá por la obligación principal pero únicamente hasta el valor del bien hipotecario o dado en prenda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance CORTE CONSTITUCIONAL-Determina los efectos de sus decisiones CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de incorporar decisiones con alcances diferentes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADInadmisibilidad de afirmaciones indefinidas o indeterminadas Referencia: expedientes acumulados D-4496 y D-4503 Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003
Actores: León José Jaramillo Zuleta y
Francisco Edilberto Mora Quiñónez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4
de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en relación con las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos León José Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora Quiñónez contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 del 8 de enero de 2003, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones1. Dada la distinción material entre los preceptos demandados y la individualización de los cargos formulados por los actores en este proceso, se realizará por separado el examen de constitucionalidad de cada disposición. Con tal propósito, en cada acápite se hará referencia a lo siguiente: 1) texto de la norma acusada; 2) cargo de inconstitucionalidad; 3) sentido de las intervenciones institucionales y ciudadanas; 4) concepto del Procurador General y 5) consideraciones de la Corte Constitucional.
I. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
1. Demanda contra el artículo 3º, numeral 1, literal d) de la Ley 794 de 2003 1. 1. Texto de la norma acusada A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado: Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así: “Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y
exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes; 1 La Ley 794 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.058 del 8 de enero de 2003.
En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su
reemplazo observando el mismo procedimiento; b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio; c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos; d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este; e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación; f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado; g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por
telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según (...) 1.2. Cargos de inconstitucionalidad El ciudadano León José Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal d) numeral 1 del artículos 3º de la Ley 794/03.
En su criterio, esta disposición vulnera los artículos 13, 29, 116 y 228 de la Constitución Política, los que prescriben que la administración de justicia es una función privativa de los funcionarios del Estado, regida por la garantía al debido proceso y el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. Sostiene que el precepto impugnado traslada atribuciones de la jurisdicción a manos de particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso. Agrega que esta es una norma que lesiona el debido proceso y desplaza a la autoridad judicial, “pues las partes –si así lo quieren- (...) pueden imponer al
juez el nombramiento del perito o del secuestre, esto es designando una persona de su directa y entera confianza o subordinación para eventualmente imponer intereses (...) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad toda. Prima aquí entonces el interés particular frente al interés general, lo que juzgamos es contrario a los más altos postulados de nuestra Carta Política”2. 1.3. Intervenciones 1.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de su Directora de Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad del aparte acusado. En opinión de la interviniente, la designación de peritos o secuestre por las partes del litigio no afecta el carácter de director del proceso que ostenta el juez. Por el contrario, lo que se quiere, especialmente cuando se trata de la designación de secuestre, es ofrecer mayores garantías de confianza en cuanto a la protección de los bienes, sin que se advierta vulneración de derechos ni postulados superiores. 1.3.2. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene en el proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición expone algunos argumentos de carácter general, aplicables a todas las normas acusadas, además de expresar criterios particulares en defensa de cada disposición impugnada. Estima que ninguna de las normas acusadas supone desplazamiento de la autoridad pública, ni entrega de la función pública de administrar justicia a los particulares, ni violación al debido proceso, ni limitación del acceso a la justicia, como lo asevera el accionante. Por el contrario, agrega que la decisión
del legislador de hacer partícipes a particulares o a funcionarios diferentes del juez de ciertos actos de impulsión del proceso, en lugar de reñir con la Constitución, interpreta cabalmente no sólo el Preámbulo de la misma sino también su artículo 1º. Afirma además que el alegato del demandante pretende descargar en las autoridades todo el impulso de los actos procesales, hasta los más nimios, haciendo caso omiso del deber de los particulares y de toda persona de contribuir a desarrollar y ejecutar la aspiración de la Carta de que Colombia sea un Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general. Así entonces, advierte que todas y cada una de las normas acusadas simplemente apuntan a concretar esa solidaridad que impone responsabilidades a los usuarios de la administración de justicia. En relación con la demanda del literal d) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03 considera que nada de extraño ni violatorio de la Carta puede haber “por el hecho de que las partes de común acuerdo designen y remuevan a un secuestre o a un perito quienes son solamente auxiliares de justicia, pues esta última la dicta el juez en sus fallos. Es por lo demás, una antigua disposición que jamás ha merecido reparo”3. 2 Folio 5 del expediente. 3 Folio 114 del expediente. 1.3.3. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En relación con el literal d) en referencia, expresa que la posibilidad de que las partes
designen peritos o secuestres y los reemplacen de mutuo acuerdo, no es inconstitucional. Esta actuación se ajusta a los mandatos de la Carta Política al permitirle a las partes la sana y lógica utilización de trámites simplificados para evacuar las pruebas o las actuaciones judiciales, en donde ningún menoscabo se le causa al proceso. Al contrario, permite descongestionar los despachos judiciales e imprimirle celeridad a los procesos, con el fin de lograr una justa y pronta justicia y, si se quiere, darle cumplimiento al deber ciudadano regulado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución que establece como deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 1.3.4. El ciudadano Henry Sanabria Santos interviene en el proceso a fin de solicitar a la Corte que declare exequible el literal d) demandado. Expresa que cuando las partes, en ejercicio de la libertad que les concede la norma, designan de común acuerdo un perito o un secuestre, lo que hacen es prestarle una valiosa colaboración al juez en la medida que le están indicando qué auxiliar de la justicia, en sentir de aquéllas, es el más idóneo para rendir un experticio o para custodiar unos bienes que han sido objeto de medidas cautelares. Agrega que lo que la norma acusada está dando a las partes son herramientas suficientes para cumplir con el deber que impone el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, según el cual todo ciudadano debe colaborar para con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por ello, considera que el precepto demandado no niega el acceso a la
administración de justicia ni desconoce la calidad que tiene el juez de director del proceso, pues éste cuenta con suficientes poderes que le permiten adoptar las medidas necesarias para garantizar que dichos cargos se ejerzan correctamente y sancionar los desafueros o conductas que afecten el normal desarrollo del proceso. 1.4. Concepto del Procurador General El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el literal d) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03, en la medida en que tal prerrogativa está reconociendo la posibilidad para que las partes de común acuerdo hagan la designación y procedan a remover el secuestre. En su criterio, este hecho no implica que se desplace el poder jurisdiccional del Estado a los particulares, en razón a que esta actuación no equivale a impartir justicia, simplemente corresponde al obedecimiento de un deber constitucional de las partes cual es el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP, art. 95-7). Además, el hecho que la designación se haga de común acuerdo, evita que una de las partes procesales defraude a la otra, pues la decisión se adopta con el concurso de sus voluntades. Destaca también que el dictamen rendido por el perito se somete a consideración de las partes a efectos de darle publicidad y oportunidad para ser controvertido; además, que habrá lugar a la valoración judicial en el momento procesal correspondiente, todo ello en aras de garantizar el debido proceso. 1.5. Consideraciones de la Corte Constitucional 1.5.1. El numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03 fija las reglas para la
designación de los auxiliares de la justicia. En el literal d), que contiene el precepto demandado, faculta a las partes para que de consuno, en el curso del proceso, puedan designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste. Considera el demandante que esta disposición vulnera los artículos 13, 29, 116 y 228 de la Constitución Política, los que establecen que la administración de justicia es una función privativa de los funcionarios judiciales. Por ello deduce que, en contravía a estos postulados, la norma acusada traslada atribuciones jurisdiccionales a particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso. Los intervinientes y el Procurador General coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada al estimar que con ella no se otorga poder jurisdiccional a particulares, no impide el respeto de los principios de los principios de publicidad y contradicción de las pruebas ni disminuye el poder de dirección del proceso que asiste al juez. Afirman que, por el contrario, la disposición acusada es coherente con el postulado constitucional consagrado en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución, según el cual es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así entonces, corresponde a la Corte determinar si el legislador se excedió en el ejercicio de sus atribuciones al facultar a las partes para que, en el curso del proceso, puedan de común acuerdo designar peritos y secuestres, y reemplazar a éste. 1.5.2. El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para
regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial4. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º). Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). 4 Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En atención a referentes Superiores como los señalados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, “la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su
utilización”5. En estas condiciones, ninguna vulneración al derecho a la igualdad puede desprenderse de una decisión adoptada con el concurso de voluntades de las partes para propender por la consecución oportuna de las pruebas, que permitan al juez, como director del proceso e investido de la función de impartir justicia, tomar la decisión que corresponda. La disposición cuestionada no admite la imposición de la voluntad de una de las partes del proceso en detrimento de la otra. Ella es muy clara y precisa al exigir que la designación de aquellos auxiliares de la justicia se haga de común acuerdo entre ellas. De otro lado, de su texto tampoco se infiere que se afecte el ámbito de decisión judicial que corresponde al juez por cuanto la designación de peritos y secuestre no constituye en sí misma una decisión de carácter jurisdiccional al no representar la aplicación del derecho en la solución de la controversia sometida al juez. Por ende, la norma no está trasladando una actuación jurisdiccional a las partes en el proceso, como lo entiende el actor. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la expresión “formas propias de cada juicio” incorporada en el artículo 29 de la Constitución Política, alude a las reglas señaladas por la ley que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, en ejercicio de la cláusula general de competencia y consultando la justicia y el bien común, determinan las etapas de un proceso y constituyen la garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el litigio6. Por ello, es inadmisible sostener que una disposición que permita a las partes designar de común acuerdo a auxiliares de la justicia representa el
desconocimiento de las garantías de defensa y seguridad jurídica que involucra el derecho fundamental al debido proceso, si ha sido la ley la que las faculta para decidir y han sido ellas partícipes de su elección. Si los procesos judiciales están instituidos por regla general para resolver conflictos que se susciten entre las partes, que some
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