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CC - C799-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C799-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-799/03

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Normas rigen en todo el territorio

DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Limitaciones

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo central POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONModalidades INFRACCION-Doble modalidad/INFRACCIONDefinición/INFRACCION-Clase de sanciones INMOVILIZACION DE VEHICULO-Definición de la sanción LICENCIA DE CONDUCCION-Retención no está prevista como una sanción SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Sanción MEDIDAS DE RETENCION Y SUSPENSION-Se llevan a efecto de la misma manera INMOVILIZACION DE VEHICULO O SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR MORA EN EL PAGO DE MULTAS-Son instrumentos jurídicos para lograr la fuerza coactiva del régimen de tránsito

INMOVILIZACION DE VEHICULO O SUSPENSION DE LA

LICENCIA DE CONDUCCION-Mecanismo de coacción/INMOVILIZACION DE VEHICULO O SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Finalidad MULTA-Responden al carácter coactivo de las normas imperativas del derecho MULTA-Mecanismo para lograr su pago efectivo/MULTA-Fuerza coactiva debe ejercerse legítimamente PROPORCIONALIDAD-Criterio de interpretación constitucional MEDIDA LEGISLATIVA-Determinación de la proporcionalidad MEDIDA COACTIVA-Ponderación INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Limitación a la libertad de circulación

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Clases de multas MULTA-Cuantía depende de la gravedad de la infracción/MULTACriterios adicionales para graduar el valor CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Cuantía de las multas son en ciertos casos sanciones rigurosas MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Pago en ciertos casos puede afectar el mínimo vital de subsistencia del conductor sancionado y su familia MULTA-Severidad está graduada según la gravedad de las infracciones INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Mecanismo de coacción para lograr pago efectivo de la multa es desproporcionado MULTA-Cuantía es directamente proporcional a la gravedad de las conductas

INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA

LICENCIA DE CONDUCCION-Medidas desproporcionadas INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Restricción a la libertad de circulación y en algunos casos limitación del derecho al trabajo MULTA-Afectación de núcleo esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepción del salario mínimo, a fin de lograr pago inmediato NORMA ACUSADA-Alcance general INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Sanción deviene del desconocimiento de la realidad socioeconómica de un grupo de conductores LEGISLADOR-Ignorancia sobre circunstancias de desigualdad económica puede dar lugar a la inexequibilidad de disposiciones que desconocen derechos fundamentales MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Existencia de otro

mecanismo jurídico para lograr el pago JURISDICCION COACTIVA-Concepto/JURISDICCION COACTIVA-Finalidad JURISDICCION COACTIVA-Privilegio exorbitante de la Administración JURISDICCION COACTIVA-Procesos de naturaleza administrativa/JURISDICCION COACTIVA-Objetivo/JURISDICCION COACTIVA-Fundamento jurídico radica en el principio de ejecutividad de los actos administrativos VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO-Mecanismo coactivo para lograr pago de multas CONDUCTORES DE SERVICIO PUBLICO-Pago forzado de multas INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Facultades concedidas son exorbitantes y desproporcionadas

Referencia: expediente D-4517

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)

Actora: Yolanda Cañón Pineda

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Yolanda Cañón Pineda, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó

la inexequibilidad parcial del artículo 140 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, por considerar que es contraria a los artículos 25, 26 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte demandado como inconstitucional. “LEY 769 “del 6 de agosto de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 140. Cobro Coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada.”

III. LA DEMANDA Estima la demandante que la expresión acusada viola el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, pues, “al retener las licencias de conducción están privando de su única herramienta de trabajo con la que cuentan las miles de personas que viven de la prestación del servicio público de transporte terrestre y a todas esas personas que tiene en el transporte ya sea público o privado su medio de vida”, lo que les impide hacer uso del “derecho que tiene todo ser humano a recurrir por cualquier medio lícito de utilizar su fuerza de trabajo en una actividad que le permita obtener los recursos

necesarios para asumir las necesidades mimas de él y de su familia”. Así, sostiene que el Estado castiga a quienes por cualquier motivo se encuentren en mora, vedándoles su único medio de subsistencia sin tener en cuenta otras medidas admitidas en la Ley 769 de 2002 para hacer efectivo el pago de la multa; medidas que resultan, al parecer de la demandante, menos violatorias de los derechos del trabajador. Aduciendo los mismo motivos, la actora afirma que el aparte demandado va en contra del artículo 53 de la Carta Política, artículo que prohíbe que la Ley pueda menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Añade la peticionaria que la expresión acusada le da prelación “a los recaudos, a cuestiones meramente administrativas, por sobre el derecho al trabajo”. En la misma línea argumentativa, sostiene la actora que la expresión demandada vulnera el derecho a escoger libremente profesión u oficio, consagrado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, ya que con la retención de la licencia de conducción, requisito indispensable para quienes prestan el servicio de transporte, se obliga a las personas que tienen dicho oficio a cambiar de empleo de manera imperiosa.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Interior y de Justicia Dentro del término correspondiente, intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte demandado.

Sostiene la intervinente que las sanciones que establece el artículo 140 de la 769 de 2002 son de carácter temporal y preventivo. Además, afirma que la

inhabilitación temporal a los infractores de tránsito sancionados con multa es una medida razonable en cuanto impide que éstos sigan “circulando sin mayores prevenciones, llegando aún a la posibilidad de acumular varias infracciones sin ningún control en el ejercicio de una actividad considerada como riesgosa, exponiendo así la vida, integridad y seguridad de los peatones y demás conductores”. Por otro lado, considera que el término otorgado para pagar la multa antes de ser sancionado (un mes), es un término prudencial. En este orden de ideas, lo impuesto en el aparte demandado es, según la intervinente, una limitación razonable y proporcional pues, además de dar un tiempo prudencial para que no se aplique la sanción, es una medida de carácter temporal que además “evita la circulación de infractores de tránsito sin que asuman la sanción y la responsabilidad que les corresponde”.

2. Ministerio de Transporte Dentro del término procesal establecido, el señor Oscar David Gómez Pineda, actuando en nombre y representación del Ministerio de Transporte, intervino para solicitar la declaración de exequibilidad del artículo 140 de la Ley 769 de 2002 aduciendo las siguientes razones: En primer lugar, trae a colación el artículo 24 de la Constitución Política en donde se establece que la libre circulación “está sujeta a la intervención y reglamentación de las autoridades para la garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes”.

Por otro lado, sostiene que la “retención de la licencia de conducción por deudas provenientes de sanciones de tránsito, lejos de conculcar el derecho al trabajo

consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, como lo pretende el actor, está contemplada en el Código como una medida menos onerosa para el infractor que la propia inmovilización, ya que de haber dejado plasmada sólo esta última, podría resultar más gravoso para los sujetos destinatarios de la norma, contrario a lo alegado por el actor”. El interviniente agrega que de sancionarse con la inmovilización del vehículo se estarían generando costos accesorios, a saber, servicio de grúa y costos de parqueadero, además del dinero que se deja de percibir por el uso del vehículo. Lo anterior también perjudicaría de manera más gravosa a la empresa o al propietario del vehículo, lo que sería una violación más significativa del derecho al trabajo toda vez que afecta la unidad productiva, es decir, el vehículo. En cuanto al argumento de la demandante que sostiene que la retención de la licencia de conducción atenta contra el derecho al trabajo, responde el intervinente invocando el artículo 2º de la Constitución por medio del cual se asigna a las autoridades de la República, no sólo el deber de proteger integralmente a todas las personas, sino también la obligación de “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”. En relación con la violación del artículo 26 de la Carta Política, el intervinente afirma que, si bien el mencionado artículo permite la libre escogencia de oficio, también es claro en que el Estado puede intervenir en aquellas actividades que implican riesgo social, tal y como se considera sucede en el manejo de vehículos automotores. Alega además que la sanción de retener la licencia de conducción cuando no se

ha pagado la multa después de un tiempo prudencial “sólo busca que la imposición de sanciones pecuniarias no se siga convirtiendo en un ‘rey de burlas’ para los infractores, por la imposibilidad de contar con un mecanismo de presión expedito, ágil e inmediato, diferente al dilatado procedimiento de jurisdicción coactiva, para procurar la cancelación de las multas”. Por último, sostiene que el artículo 53 de la Carta, artículo que también se considera violado, no tiene relación alguna con el tema pues la ley a la que hace mención es la ley laboral.

3. Intervención de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Extemporáneamente intervino dentro del proceso el ciudadano Luis Alejandro Zambrano Ruiz, actuando en representación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para solicitar la declaración de exequibilidad del aparte normativo acusado. En sustento de esta petición el intervinente expuso que desde la vigencia de la Ley 1344 de 1979, estaba consagrada la posibilidad de retener la licencia de tránsito como consecuencia del no pago de multas por infracciones de tránsito, una vez pasados veinte días de la ejecutoria de la resolución que declaraba la contravención. Explica como ahora, tras la expedición de la Ley 769 de 2002, la norma que regula el procedimiento a seguir en caso de mora en el pago de dichas multas contiene dos apartes: uno primero, relacionado con el cobro coactivo, que resulta potestativo, “por lo que la conveniencia de iniciar este proceso está en cabeza de los organismos de tránsito”. Y otro, referente a la

medidas de inmovilización del vehículo o la retención de la licencia de tránsito, una de las cuales en todo caso debe ser impuesta cuando han transcurrido más de treinta días de ora en el pago de la multa. A su juicio, lo que quiso el legislador fue que el proceso de cobro coactivo fuera la última forma de coerción utilizada por las autoridades para lograr el pago de multas atrasadas, dándole prelación a las otras dos medidas que, a su parecer, son menos gravosas. Prosigue la intervención destacando cómo sin herramientas jurídicas adecuadas no es posible a las autoridades evitar que los conductores cometan cantidad de infracciones que ponen en peligro la seguridad de los peatones y usuarios de los medios de transporte y cómo quienes más incurren en ellas son justamente los conductores de servicio público que son quienes derivan su sustento de esta labor. De declararse inexequibles los apartes normativos acusados, se premiaría a esas personas que cometen a diario múltiples infracciones de tránsito, pues no les sería aplicable la sanción que, siendo la menos gravosa, es la más efectiva para que cancelen lo adeudado “y tomen conciencia de que con su actuar impropio pueden generar grandes tragedias y traumatismos al sector que representan”. Agrega que el derecho al trabajo no es absoluto y que el ejercicio de una profesión puede ser reglamentado para garantizar el bien común. Y que la declaración de inexequibilidad del aparte acusado daría un trato desigual e inequitativo a los conductores que sí cumplen con las normas de tránsito, sin importar si derivan o no su modus vivendi de esa actividad.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Concepto del Procurador General de la Nación De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación su concepto en relación a la demanda. En éste, el jefe del Ministerio Público solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado.

Comienza el Procurador haciendo un repaso del fin de las sanciones en materia de tránsito. Manifiesta entonces que el objetivo de las mismas no es recaudar dinero para el Estado, sino prevenir y formar a la sociedad. Así lo considera, pues las sanciones tienen como propósito “que quienes infringen la norma y las demás personas valoren el riesgo a que se está exponiendo el mismo conductor y los derechos personales y patrimoniales de las demás personas, así como también, los derechos colectivos relacionados con la tranquilidad, seguridad, medio ambiente, espacio público, circulación, etc que se ven afectado con un comportamiento inadecuado en el ejercicio de esta actividad riesgosa”. Argumenta que la inmediatez de la sanción es también una condición necesaria para que ésta sirva como instrumento preventivo y pedagógico, lo que hace imperioso que se tomen medidas que no permitan que el conductor que infringió la norma de tránsito pueda seguir ejerciendo indefinidamente esta actividad sin antes haber acatado la sanción que se le impuso. Frente a la suspensión de la licencia o la retención del vehículo, sostiene que dicha sanción puede justificarse frente al derecho al trabajo de quienes prestan el

servicio de transporte, en el hecho de que la Constitución no consagra derechos absolutos, toda vez que su ejercicio debe limitarse para garantizar el respeto del bien común y la efectividad de otros derechos. Aporta como ejemplo el artículo 26 de la Carta Política - artículo que según la demandante ha sido violadoque determina que las autoridades tienen la obligación de vigilar el ejercicio de las profesiones u oficios que impliquen un riesgo social. Es así como en los artículos 150-25 y 189-22 se impone la regulación del tema que aquí se trata. Recuerda también que la licencia de conducción es un permiso para desarrollar la actividad de conducción y que al infringir las normas que regulan dicha actividad es razonable que se revoque o suspenda el mencionado permiso. Sin embargo, considera el Procurador que la medida de retener la licencia de conducción o el vehículo “no es necesaria por cuanto la administración puede ejercer la jurisdicción coactiva para lograr el cobro eficiente y eficaz de las multas impuestas por infracción a las normas de tránsito”. En el sentir del Procurador, el poder del Estado frente al ciudadano sería excesivo pues se permitiría el cobro de la multa de dos maneras simultáneas, la aquí demandada y la acción de la jurisdicción coactiva, “lo cual se convierte en un mecanismo de coacción que desnaturaliza el cobro de obligaciones dinerarias por parte del Estado”. Por lo demás, sostiene el Procurador que “la jurisdicción coactiva tiene como finalidad garantizar la autotutela de obligaciones de carácter exclusivamente económico a favor del Estado”, y por esto, no es razonable el impedir a una persona el ejercicio de su oficio. No obstante, dicha sanción se

justificaría cuando es una consecuencia directa de la infracción cometida, y no del no pago de la multa. En efecto, considera el Procurador que la sanción que se examina no es proporcional a la infracción cometida, a saber, el no pago de la multa. Afirma que la retención del vehículo y de la licencia de conducción son sanciones que acompañan la multa en infracciones de suma gravedad como el no portar el seguro obligatorio o el conducir en estado de embriaguez. Así, esta sanción no se tiene en cuenta para casos de menor gravedad. No obstante, la sanción que se estudia se ha contemplado, a tenor del aparte demandado, para el no pago de las multas; infracción que es para el Procurador una trasgresión menor que no amerita una sanción de tal envergadura, lo cual además puede afectar el derecho al trabajo de los ciudadanos afectados con ella. Para el Procurador, la medida tampoco es necesaria pues aparte de la jurisdicción coactiva, las autoridades de tránsito tiene otro mecanismo para asegurar que los conductores de transporte público paguen sus multas. En efecto, a este grupo de conductores se les exige una renovación de la licencia cada tres años que será otorgada si se verifica, entre otras condiciones, el paz y salvo con el pago de las multas debidamente ejecutoriadas. En este orden de ideas -concluye el Procuradorla norma demandada no pasa el test débil de razonabilidad “ya que la administración cuenta con mecanismos suficientes para el cobro de las multas, por lo cual el mecanismo de retención del vehículo o de la licencia, resulta innecesario y la sanción contenida en la norma

demandada, por el no pago de las multas en el término de treinta días, resulta contraria al principio de proporcionalidad del derecho punitivo”. Finalmente, y saliéndose de los cargos de la demanda, el Procurador llama la atención sobre la expresión “preferiblemente” del aparte demandado, pues a su juicio, “deja a discreción de la autoridad de tránsito, la retención de la licencia o del vehículo, al no señalar los criterios bajo los cuales procede una u otra medida; con lo cual se vulnera el principio de legalidad y se permite la retención de un bien del deudor , por fuera de los cauces y las competencias establecidas para tal fin en el procedimiento coactivo, vulnerando de contera el debido proceso”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado, ya que hace parte de una ley de la República.

El problema jurídico que plantea la presente demanda

2. De conformidad con lo expuesto en el acápite de Antecedentes, la demanda aduce que desconoce el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio de aquellas personas que derivan su sustento de la utilización de vehículos automotores como instrumento de trabajo, el que la norma acusada permita a las autoridades ordenar la inmovilización del vehículo o la retención de la licencia de conducción, cuando pasados treinta (30) días de la imposición de la multa por infracción a las normas de tránsito ésta no ha sido debidamente cancelada.

Agrega que las referidas medidas de retención o inmovilización constituyen una

nueva sanción o castigo impuesto a los infractores, por el sólo hecho de hallarse en mora en el pago de la multa. Para los intervinientes, la disposición acusada no contradice la Constitución, pues las autoridades deben contar con herramientas que les permitan proteger integralmente a todas las personas. La retención de las licencias y la inmovilización de los vehículos pretenden hacer eficaces las sanciones que se imponen a los conductores que incurren en infracciones de tránsito y tienen como fin último lograr el cumplimiento de los aludidos fines esenciales del Estado. En cambio, a juicio de la vista fiscal, la inmovilización del vehículo o la retención de las licencias de conducción que se podría ordenar pasados treinta (30) días de la imposición de la multa por infracción a las normas de tránsito sin que la misma haya sido cancelada, constituye en si misma una sanción por la mora en dicho pago, sanción que resulta desproporcionada e innecesaria, pues el Estado tienen otros mecanismos de obro coactivo para lograr hacer efectivo el pago de las aludidas multas. Conforme con lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si la norma acusada autoriza la imposición de una nueva sanción por el solo hecho de la mora en el pago de la multa, si tal sanción resulta ser desproporcionada e innecesaria además de violatoria del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, o si, por el contrario, se trata de un medio para lograr el pago efectivo de las multas, con miras a lograr el respeto a las normas de tránsito, con lo cual las autoridades logran garantizar la protección

de la vida y la seguridad de los ciudadanos. La naturaleza de las medidas que la norma acusada permite adoptar:

3. La norma demandada en la presente oportunidad pertenece al Código Nacional de Tránsito Terrestre. Este Código, como él mismo lo establece al definir sus principios rectores, pretende desarrollar el artículo 24 de la Constitución Política, conforme al cual todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional pero con las limitaciones impuestas por la ley para la garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, para la preservación de un ambiente sano y para la protección del uso común del espacio público. Sus normas, por tanto, rigen en todo el territorio nacional y “regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.” Ahora bien, no hacen falta demasiadas consideraciones para explicar que en la adecuada regulación del derecho a la libre circulación y en la efectividad de las normas correspondientes están implicados el interés general y los derechos de terceros. Este interés general de regular la libertad de circulación con miras a proteger la seguridad y comodidad de los ciudadanos, el medio ambiente sano y la correcta utilización del espacio público, explícito en la Ley 769 de 2002, ya había sido destacado por esta Corporación: “El legislador adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre con

el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas (Art. 1º Ley 769/02). “El objetivo central de dicha regulación es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como la preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público, pues éstos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuación vía – personavehículo. “Es claro que si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistiría la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisión de gases tóxicos por parte de los automotores, para poner sólo los ejemplos más evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pacífica (Art. 2º C.P.) serían irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulación.”1 Dentro de este contexto debe ser estudiada la naturaleza jurídica de las medidas

de inmovilización vehicular y retención de licencias de conducción por mora en el pago de multas, que la norma acusada permite imponer.

4. De manera general, el Código Nacional de Tránsito Terrestre permite la imposición de medidas administrativas como aquellas a que se refiere la norma acusada - inmovilización del vehículo o retención de la licencia de conduccióna manera de sanción por las infracciones a sus normas. Ahora bien, según lo prescribe el artículo 2° del Código, la “infracción” es una “transgresión o violación de una norma de tránsito”, que puede ser simple cuando se trate de violación a la mera norma, o compleja si además se produce un daño material.

Dentro de las diferentes sanciones por infracciones de tránsito que pueden ser impuestas por las autoridades competentes están, aparte de la multa, la inmovilización del vehículo y la suspensión de la licencia de conducción, entre otras.2 1Sentencia C-355 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Ley 769 de 2002. Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son: Amonestación. Multa. Suspensión de la licencia de conducción. Suspensión o cancelación del permiso o registro. Inmovilización del vehículo. Retención preventiva del vehículo. Cancelación definitiva de la licencia de conducción. La inmovilización, según lo define el artículo 125 del Código3, es una sanción que consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para ese efecto, el vehículo es conducido

a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen a la sanción, a menos que sea subsanable en el sitio en que se detectó la infracción. La retención4 de la licencia de conducción no está prevista como una sanción por infracciones de tránsito, pero si la suspensión de la misma, que implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción, por el período de la suspensión, por lo cual la Corte entiende que en la práctica ambas medidas, retención y suspensión, se llevan a efecto de la misma manera. Resulta entonces que las medidas a que se refiere la norma acusadainmovilización del vehículo o suspensión (o retención) de la licencia de conducciónse imponen de manera general como sanción administrativa de tipo correccional por la comisión de infracciones. De ahí que tanto el demandante como la vista fiscal señalen que lo que el legislador hace en la norma acusada es sancionar la mora en el pago de la multa y no la infracción a las normas de tránsito en sí misma considerada, y que estimen, con base en ello, que las medidas así impuestas afectan innecesaria y desproporcionadamente los 3Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.

Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de m

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